Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 710

 

Libro: 35- / Registro: 120

                                                                                  

Autos: “D. L. I., M. Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -92174-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. I., M. Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92174-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  del 18-11-2020 contra la regulación de honorarios del 8-10-2020??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Las partes intervinientes en el proceso  presentaron un  acuerdo extrajudicial  sobre  régimen de comunicación (v. escritos del 16-07-2020 y 1-09-2020) el que  fue  posteriormente homologado con fecha 18-09-2020 (art. 15 de la ley 14.967).

En ese contexto  son  de  aplicación  los arts. 9.I. m) y   9.II.10  en  armonía con el art. 16 (en especial incs. c. y g.) de la ley 14967, de manera que resultan elevados los 22,5 jus fijados a  favor de la Abogada del Niño en relación a acotada tarea desempeñada  por la letrada (v. escritos del 16-07-2020, 5-08-2020 y 1-09-2020;  arts. 3, 1255  CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967;  ver también AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”

De acuerdo a ello cabe reducir los honorarios de la abog. L., a la suma de  10 jus  y por lo tanto corresponde estimar el recurso de fecha 18-11-2020.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Estimar el recurso de fecha 18-11-2020 y reducir los honorarios de la abog. L., a la suma de  10 jus  (arts. 3, 1255  CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fecha 18-11-2020 y reducir los honorarios de la abog. L., a la suma de  10 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:34:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:46:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:55:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de De Daireaux

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 716

                                                                                  

Autos: “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91739-

                                                                                              Notificaciones:

Abog. Corbatta: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Martín: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raggio: 20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M. E. C/ L., F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 20/10/2020, del  23/10/2020, y, en su caso, la apelación de honorarios también del 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1.  En la resolución apelada se decide fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá pasar el demandado F. J. L., en favor de su hija E. L. J., en la suma de $15.000 mensuales, equivalente a la fecha de su dictado -según allí se expresa- al 88,91% del SMVM (sent .del 19/10/2020).

            Para ello se tuvo en cuenta, en resumen,  que el demandado obtiene ingresos como camionero, encontrándose inscripto ante la AFIP como responsable inscripto, por lo que cabe suponer que percibe ingresos superiores a la categoría inmediata inferior para la que se prevén ingresos brutos anuales de $ 2.609.240,69, lo que da un promedio de ingresos brutos mensuales de $ 217.436,72.

Además se dijo que la menor convive con su madre lo que hace suponer que el cuidado exclusivo debe ser también valorado, además de los gastos corrientes que se estiman de acuerdo a la canasta básica total para una niña de su edad.

 

2. La decisión es apelada por ambas partes, la actora de su lado se agravia en cuanto considera que si de la prueba de autos se desprende que L., tiene ingresos como mínimo de $200.000 por mes, la suma de $15.000 fijada por el juez a quo equivale al 7,5% de sus ingresos, resulta exigua; máxime que al demandar se indicó que se fijara la cuota teniendo en cuenta las probanzas del proceso. Con lo cual fijar un 20% (a modo de ejemplo) de su ingreso en concepto de cuota alimentaria no afectaría de manera alguna el bienestar del demandado de autos ni mucho menos su economía. Además agrega que debe tenerse en cuenta que la demanda se inició en diciembre de 2019 y que los valores de dicha época distan sustancialmente de los actuales, por lo tanto ello es un elemento significativo también a tener en cuenta al momento de evaluar el aumento del monto otorgado en sentencia del 19/10/2020, por lo que debería haberse contemplado el deterioro natural del monto peticionado en origen en demanda. Pretende en definitiva que al menos  la cuota alimentaria se eleve a la suma de $ 21.000 o al monto mayor que se estime prudencial.

 

3. El demandado al expresar agravios argumenta que se tuvo en cuenta la Canasta Básica Total que contempla además de los rubros alimentarios también aquello necesarios para el esparcimiento y demás necesidades que exceden solo los productos alimentarios. No obstante, luego se eleva la suma en base a que realiza actividades y tiene gastos de combustibles, los que ya estarían contemplados al calcular la CBT.

Agrega por último que los ingresos considerados por el aquo son en bruto, por lo que debe descontarse los gastos de combustible, reparaciones, etc.

4. Veamos.

En principio cabe señalar que la actora no acreditó otros gastos de la menor más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un parámetro objetivo considerado  habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

En referencia a los ingresos del alimentante aún cuando pudo acreditar documentadamente sus ingresos específicos para calibrar con precisión la cuota alimentaria de acuerdo a sus posibilidades, cierto es que no lo hizo, por manera que no queda otra alternativa que realizar una estimación de acuerdo a la prueba agregada en autos, sin dejar de considerar su actitud no colaborativa. Puede observarse de la declaración jurada presentada en AFIP para el periodo 2019 que L., declaró que obtuvo ingresos por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69  (v. const. del 30/9/2020; art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC). Si en todo caso ese ingreso bruto recibe una sustancial merma, a él correspondía acreditarla y no lo hizo (arts. 710 CCyC y 375, cód. proc.).

Es que con tal dato relevante y de sustancial trascendencia a los fines de este proceso, generado por el propio obligado, era su carga desvirtuar lo que a simple vista puede inferirse de ello. Y como se adelantó, al no hacerlo, esa carencia probatoria no puede redundar en su beneficio (arg. art. 375 y 384 del Cod. Proc.). No se trata de la prueba de un hecho negativo, sino de uno positivo: justificar con certidumbre sus ingresos, por encontrarse en mejor situación que cualquier otra persona para hacerlo (art. 710, CCyC).

En función de ello, teniendo presente la categoría de AFIP en la que se encuentra inscripto, aún considerando que son ingresos brutos por manera que no reflejarían su ganancia neta, de todos modos ello permite suponer que sus ingresos lo colocan muy por encima de un ingreso mínimo y por ende obligado a otorgar a su hija menor una cuota acorde a ellos; y no apenas por encima de la línea de pobreza que representa o marca la Canasta básica total.

Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

Desde otro ángulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

En este punto cabe señalar que   ese aporte si bien no puede mensurarse inequívocamente, a modo de ejemplo -y como parámetro netamente económico- cabe citar que el salario mínimo mensual para el cuidado de personas sin retiro asciende actualmente a  $ 19.777 por 8 horas diarias, de modo que en el caso de la madre que excede ampliamente ese horario, la suma que debería considerarse que aporta debería ser incluso mayor (v. https://www.argentina.gob.ar/casasparticulares/trabajador/sueldo); en concreto tres salarios de los mencionados.

En el caso,  no ha sido controvertido que la niña Emilia vive con su madre, quien obtiene ingresos por su trabajo como directora en el Establecimiento Educativo Rural N° 17, Paraje San Alfredo del Partido de Daireaux,  situación en la que es dable desprender que, justamente, es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta Cámara, sent. del 5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

Entonces,  teniendo presente que la CBT última informada por el INDEC para un adulto es de $ 14.717,69, corresponde para una niña de 10 años como Emilia el 0,70 que equivale a $ 10.302,38 (www.fiel.org/publicaciones/canasta/CAN_BAS_1438965585703.pdf.), y que si bien  ello comprende no solo los requerimientos alimenticios, sino también los bienes y servicios no alimentarios, los cubre de un modo mínimo, pues como se dijo, por debajo de ese monto se cae en la pobreza; pero además no puede presumirse que allí se incluyen los gastos específicos de E. tales como el combustible para trasladarse por vivir en zona rural, ni el tratamiento psicológico acreditado en autos, por manera que debe preverse una suma superior a aquella por ser mínima y no acorde a los ingresos de su progenitor; y por no contemplar además las necesidades puntuales de la niña. Por lo demás, reitero que no debe perderse de vista que, como ya ha sostenido esta alzada, la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse  (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”; arg. arts. 659, 706 y 710 CcyC). En ese contexto los $ 15.000 a la fecha del reclamo aparecen como razonables y para nada excesivos.

Pero teniendo en cuenta que se reclamaron en diciembre de 2019 la suma de $15.000, los que luego de un año han sido depreciados por los efectos inflacionarios, a la par que los ingresos a los que se viene aludiendo como pertenecientes al demandado también se reflejan a valores hoy depreciados y que éste realiza una actividad que pese a la pandemia no se ha visto suspendida, a fin de restablecer el equilibrio perdido por el reclamo en función  del contexto inflacionario, resulta razonable readecuar el monto por el cual corresponde que la demanda prospere a valores del día de este voto,  los que hoy representarían ajustados por la variación de precios al consumidor  unos $ 19635 (variación IPC según INDEC  30,9 %, ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_12_209E9CE92A61.pdf).

Siendo así,  considero que el recurso de la actora de acuerdo a los ingresos acreditados del demandado y las necesidades de la menor debe ser receptado a la par que rechazado el del accionado,  fijándose una cuota a la fecha de hoy en $ 19635.

La mencionada cuota deberá ser traducida en el porcentaje del salario mínimo vital y móvil que represente al día de hoy y abonarse ese porcentaje mes a mes en función de la readecuación sucesiva peticionada en demanda. Ello por razones de economía procesal a fin de no tener que efectuar reiterados pedidos de aumento de cuota ante la notoria inflación y a efectos de una tutela efectiva en tiempo oportuno (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 5.e., cód. proc.).

Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.

Siendo así, se recepta el recurso de la actora y se rechaza el del accionado, en ambos casos con costas a éste por vencido y además a fin de no ver mermado el monto de la cuota (art. 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

5. En relación a la apelación de los honorarios del 27/10/2020, en tanto fue modificada la cuota alimentaria tomada para fijar la base, la regulación de honorarios se ha tornado prematura en tanto debe establecerse nueva base regulatoria, debiéndose regular los honorarios en función de ella.

Por ello, los honorarios regulados  deben ser dejados sin efecto, lo mismo que la base. A tal efecto tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Como refiere la jueza Scelzo, la actora no acreditó otros gastos de la niña más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda, de modo que puede atenderse en el caso a un parámetro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166).

Al mes de noviembre, la canasta básica total, ascendió a $ 16.755,86, correspondiente a la alimentista de once años el 0,72 (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2034B9869B75.pdf). Es decir, 12.064,21. Pero el juez de primera instancia le acordó los $ 15.000 solicitados por la actora el 17 de diciembre de 2019 (v. punto 1 del fallo de fecha 19 de octubre de 2020). Suma que se dijo equivalente al 88,91 del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Siguiendo esa misma pauta, hoy en diciembre de 2020, ese Salario Mínimo Vital y Móvil es de 20.588. Por lo que la cuota alimentaria actual es de 18.304,79. Es esa la pauta de readecuación que se solicitó en la demanda, al pedirse se condenara al demandado al pago de la suma de $ 15.000 actualizables cada 6 meses según variación del  salario mínimo vital y móvil o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos en concepto de alimentos (v. escrito del 18 de diciembre de 2019, I, segundo párrafo). Y que además es usualmente utilizada a esos fines por esta alzada, por considerarla razonablemente representativa del crecimiento general de los ingresos percibidos por quienes obtienen una remuneración por sus trabajos.(art. 116 de la ley 20.744; arg. art. 3 del Código Civil y Cmercial; arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

En fin, ha sostenido esta alzada que la pensión alimentaria, por su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarlos, y no sólo a uno: el caudal económico del obligado –sí-, pero también las necesidades del beneficiario (esta cámara, 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169). Lo cual conduce a afirmar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte (arg. art. 635 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89163, sent. del 1/10/2014, ‘B., M.L. c/ R., A.A. s/ aumento de cuota alimentaria’, L. 45, Reg. 299; ídem., causa 90404, sent. del 3/10/2017, ‘M., E. G.  N. c/ M., J., F., s/ alimentos’, L: 46, Reg. 71).

En suma, que el demandado pueda soportar una cuota mayor a $15.000 no es un argumento valedero para aumentarla. Si como se ha dicho –siguiendo el voto que precede-  la actora no acreditó otros gastos de la menor más allá de su actividad de folklore y tratamiento psicológico, los que fueron incluidos en la cuota  de $15.000 reclamada en demanda (v. escrito del 2 de noviembre de 2020, punto II.1, párrafo ocho).

En lo que atañe a la queja del alimentante, ciertamente que no concurren razones para conceder menos.

Por lo pronto, no descalifica recurrir a la Canasta Básica Total la afirmación de que recoge precios, prestaciones o insumos propios de la ciudad de Buenos Aires, si no se ha indicado siquiera que tales valores sean superiores a los que se dan en la región (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se trata de una pauta creada con fines estadísticos y que señala –en general– un umbral mínimo utilizado como referencia para establecer la línea de pobreza. Si el hogar cuenta con ingresos suficientes para cubrir el valor de la CBT, entonces no es pobre. Si  sus ingresos son menores al valor de la CBT, entonces ese hogar y las personas que lo integran lo son. Pero sobre el cual pueden ponderarse mayores posibilidades (www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

Dentro de este marco, la crítica se pierde en generalidades que no llegan a concretar, acaso, la disminución que auspicia (arg. art. 260 y 261).

Cuanto a su situación patrimonial, de acuerdo a los términos de su contestación, y más allá de los efectos procesales que pudiera tener, la intención fue negar todo aquello que no fuera objeto de un expreso reconocimiento (v. escrito en el archivo del 4 de marzo de 2020). Y aun cuando tuvo la oportunidad de acreditar sus ingresos con precisión, por ser quien estaba en mejores condiciones para hacerlo, y lograr de esa manera una cuota más ajustada a las posibilidades que se atribuye, en definitiva no lo hizo, por manera que ese déficit no puede incidir en su beneficio (arg. art. 640 del Cód. Proc.).

Y desde ese marco, no es impropio atenerse a los datos que ofrece la  declaración jurada presentada por Llanos en AFIP para el periodo 2019, donde declaró entradas por la suma de $ 1.634.468,34 lo que mensualmente representa $135.955,69. Conforme lo hace la jueza que ha votado en primer lugar  (v. const. del 30/9/2020; art. 375 Cód. Proc.; art. 710 Código Civil y Comercial). A falta de otra mejor que pudo haber proporcionado.

Acaso que tanto el padre cuanto la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos a sus hijos, eso no implica que deban contribuir necesariamente en igual medida. Y las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arts .658, 660, y concs. del Código Civil y Comercial).

En síntesis, si bien el apelante presenta una visión particular y diferente, no desactiva con ello las consideraciones que sostienen la decisión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Al fin y al cabo, los jueces no están obligados a valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que resulten idóneas y conducentes, es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones. Ni tampoco se encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio no sean decisivos (S,C,B,A,, B 57202, sent. del 16/05/2018, ‘ Juez NEGRI ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B5057846).

En síntesis, se rechazan los recursos tanto de la actor cuanto de la demandada.

 2. El abogado N. C., apeló de los honorarios regulados en la sentencia del 19 de octubre de 2020. Fundó su recurso en que consideraba bajos los regulados con sustento en que entendía que la cuota alimentaria fijada en sentencia debería aumentarse y como resultado de ello modificarse los honorarios regulados (Art. 39 ley 14.967).

Pues bien, como ello no ha sucedido, tal resulta del tratamiento de la cuestión precedente, el recurso es inadmisible (art. 57 de la ley 14.967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

1. Desestimar  las apelaciones de fecha  20/10/2020 y  23/10/2020  contra la resolución de  la resolución de fecha 19/10/2020, con costas en ambos recursos al demandado por resultar vencido en su recurso y en el de la actora para no afectar la integridad de la cuota (esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros; arg. art. 68 Cód. Proc.).

2. Declarar inadmisible la apelación de honorarios de fecha 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora en función del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar  las apelaciones de fecha  20/10/2020 y  23/10/2020  contra la resolución de  la resolución de fecha 19/10/2020, con costas  con costas en ambos recursos al demandado.

2. Declarar inadmisible la apelación de honorarios de fecha 23/10/2020, contra la resolución del 19/10/2020.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora en función del punto anterior (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:39:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:45:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:53:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240700774002597720

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 706

                                                                                  

Autos: “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”

Expte.: -92186-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandra FACCINETTI

27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 5 de noviembre de 2020 contra la resolución del 3 del mismo mes y año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la demanda donde se postula el desalojo de los demandados  y/o los ocupantes del inmueble identificado catastralmente como circunscripción II, sección A, chacra 1, partida inmobiliaria 052-000148-4, ubicado en las proximidades de la localidad de Guaminí, a la altura del kilómetro 206 de la ruta nacional 33, en lo que interesa destacar, se habla de un contrato asociativo de explotación tambera concertado solamente con M. J. R.,, que habría comenzado en abril del año 2019. La idea original era que R., residiese en Guaminí y viajara todos los días teniendo en cuenta la cercanía geográfica entre sendos lugares; más los días posteriores determinaron que se instalara en el lugar y habilite la estancia de otros ocupantes, sin autorización. Esa relación, agrega, fue rescindida, con la intervención del notario Gustavo C. Gorg -titular del Registro n°1 de Guaminí– otorgándose el acta notarial el día 1 de noviembre de 2019, con los recaudos que indica (v. escrito de fecha 5 de junio de 2020). Funda la competencia del fuero civil y comercial, en el artículo 16 de la ley 25.169.

En cambio los demandados acuden a la figura del trabajo agrario, tanto para fundar la excepción de incompetencia, cuanto para hacer lo propio con la excepción de falta de legitimación pasiva. Al grado que es justamente con esta excepción que se exponen los argumentos tendientes a descalificar la relación asociativa de explotación tambera, invocada en la demanda. Mal o bien, fundan la competencia del fuero laboral en el artículo 91 de la ley 26.727.

El juez, al expedirse por la competencia del fuero laboral, lo hizo considerando que en este juicio se pretendía el desalojo de una vivienda rural concedida a la demandada en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, que claramente encuadraba dentro de las previsiones de la ley 26.727 que rige el contrato de trabajo agrario. Aplicando lo normado en el citado artículo 91 de la ley 26.727.

Sin embargo, la resolución tal como fue redactada, aparece prematura. Pues no se desprende del fallo que la conclusión, acerca de que el contrato claramente encuadra dentro de las previsiones de la Ley 26.727, haya sido precedida de la apreciación de los elementos de juicio aportados por el actor y referidos en sus agravios (v. escrito del 5 de junio de 2020, punto Xa; escrito del 27 de octubre de 2020, punto II; escrito del 16 de noviembre de 2020, punto II; escrito del 26 de noviembre de 2020, punto IV, párrafo once).

Sobre todo, advirtiendo que -por lo dicho antes- la decisión acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva, podría resultar dirimente para el tema de la competencia, dados los argumentos en que se la fundó (v. doctr. S.C.B.A., B 75715, sent. del  26/06/2019, ‘Sequeira, Juan Carlos c/ Caja de Seguros S.A. y otro/a s/ Materia a categorizar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, ley 12.008’, en Juba en línea).

Por ello, corresponde revocarla, en cuanto ha sido motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La parte demandante aduce la existencia de un contrato asociativo de explotación tambera y, sobre esa base, sostiene que es competente la justicia civil (art. 16 ley 25169). La parte demandada niega la existencia de ese contrato,  postula la existencia de un contrato de trabajo agrario y afirma que es competente la justicia laboral (art. 91 ley 26727).

La competencia depende, entonces, del tipo de contrato subyacente. Así, para poder declararse incompetente, el juzgado civil tuvo que indicar cómo es que estimó probada la existencia de un contrato laboral agravio, en desmedro de un contrato asociativo de explotación tambera. Indebidamente no procedió así (art. 34.4 cód. proc.). Eventualmente, antes de decidir, tendría que incluso haber abierto a prueba la excepción (arts. 349 y 486 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden, en razón del argumento por el cual se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:32:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:53:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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257600774002597399

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 705

Libro: 35- / Registro: 119

                                                                                  

Autos: “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -89479-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 8/10/2020 contra la regulación de honorarios del 28/9/2020?

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios ante la alzada?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 28 de septiembre de 2020 retribuyó la tarea profesional de la abog. B., por su actuación en este juicio sobre medidas cautelares, lo que motivó el recurso de fecha 8/10/2020.

Por lo pronto debe evocarse que se trata de medidas cautelares trabadas, que ameritan una regulación independiente de la del principal, por constituir una actuación autónoma y especial (Sosa, T. R., ‘Honorarios de abogados…’, pág. 182, I).

La  apelante recurre por  altos los honorarios y argumenta que  la regulación practicada excede el tercio del porcentual normado por el art. 37 de la ley 14967 (art. 57 de la ley cit).

El argumento es correcto, pues el art. 37 dispone que en las medidas cautelares se aplicará un tercio de la escala del artículo 21, salvo en caso de controversia. Y en la especie, cuanto a las cautelares en si mismas, no hubo controversia, pues fueron decretadas inicialmente con la providencia del  5/2/2014. Y si bien se plantearon luego algunas cuestiones, se trataron de circunstancias ajenas a las precautorias decretadas (ej. la apelación sobre una intimación decidida de oficio por el juzgado (7/5/2015, archivo del 9/12/2020, o el planteo y resolución de la caducidad de instancia del 6/3/2017, mismo archivo); v. aut. cit., op. cit., pág. 183.3).

Por manera que ante este contexto y sobre la base aprobada corresponde  partir de una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros) y sobre ella el 33% (art. 37) resultando un honorario de  105,37 jus (base -$3.850.000 x 17,5% x 33% = $149.799,89; a valor de 1  jus  $ 2110 según AC. 3992). Cabe evocar que la base regulatoria conocida por la apelante, no fue en absoluto cuestionada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De consiguiente, debe ser estimado el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. Besso en 105,37 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin  perjuicio de  dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de fecha 10/11/2020, cabe expedirse acerca de la retribución por tareas llevadas a cabo ante esta instancia.

La que fuera resuelta el 17/7/2015, se generó a consecuencia de una actuación oficiosa de la jueza de familia, que formuló la intimación del 7/5/2015, recurrida por la interesada con el escrito el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020. O sea se trata de una actuación que detona trabajos sólo en esta segunda instancia.

En ese marco, referenciados los antecedentes, y teniendo en cuenta lo previsto en los incisos b, c, e,  del artículo 16, desde lo dispuesto en el artículo 15 incisos b y c de la ley 14967, corresponde regular los honorarios de la Abog. B., por aquel escrito (digitalizado como se dijo el    el 9/12/2020), en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).

Cuanto a lo resuelto con fecha 11/5/2017, allí esta alzada revocó la resolución del 6 de marzo de 2017, que había hecho lugar a la caducidad y regulado honorarios a los letrados B., y F.,, e impuso las costas por su orden.

En este supuesto, es consecuente adecuar los honorarios regulados en primera instancia, de oficio, aún cuando no fueron apelados (arg. art. 31 segundo párrafo de la ley 14.967, 274 y concs. del Cód. Proc.).

Luego, como entonces se regularon a los letrados actuantes 10 jus a cada uno, y esta alzada si bien revocó el fallo apelado, impuso las cosas por su orden, no habiendo merecido objeciones aquellos estipendios por parte de los interesados,  es razonable mantener esa misma regulación.

Sobre esa base, entonces, es dable regular los de esta instancia en el 30 % de aquélla, lo que se traduce en 3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), sin  perjuicio de  dejar a salvo mi opinión respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” SCBA I-73016), en cuanto correspondiere (entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus (arts. 16, 21 y 37 ley 14967).

2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967 (arg. art. 22 de la ley citada).

3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en  3 jus para cada uno de los profesionales mencionados (arg. art. 31 de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Estimar el recurso del 8/10/2020 y fijar los honorarios de la abog. B., en 105,37 jus .

2. Regular honorarios a la abog. B., (por el escrito de fs. 146/148 digitalizado e incorporado a Augusta el 9/12/2020 en la cantidad equivalente a  7 jus. ley 14.967.

3. Regular honorarios a los abogs. B., y F., por sus trabajos en cámara que dieron lugar a la resolución del 11/5/2017, en  3 jus para cada uno de los profesionales mencionados.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:31:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:42:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:52:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248100774002597365

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 701

                                                                                  

Autos: “O., M. L. C/ M., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92166-

                                                                                               Notificaciones:

Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

Asesor Abregú: RABREGU@MPBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. L. C/ M., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿fue emitida prematuramente la providencia del 25 de noviembre de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con la resolución del 8 de octubre de 2020, la jueza de familia dispuso otorgar exclusiva intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño/a y/o Adolescente -Organismo con competencia exclusiva en niñez por Ley 13.298-, para que formalmente y por disposición de tal Organismo Jurisdiccional tomara conocimiento y adoptara las medidas administrativas correspondientes conforme la  ley citada en forma URGENTE, remitiendo lo actuado dentro de las 48 horas  de notificado el presente.

El Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en su presentación del 13 de octubre de 2020, articuló contra la aquella providencia, recurso de reposición con apelación en subsidio, pero al a vez presentó ante el juzgado un informe sobre el caso en cuestión y de las intervenciones realizadas.

La jueza de familia, con su resolución del 25 de noviembre de 2020, no sólo concedió en relación y con efecto devolutivo una apelación directa que no se compadece en absoluto con el escrito del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, sino que nada dijo respecto del mencionado informe y su relación o no con lo solicitado en la providencia del 8 de octubre del 2020.

De tal modo la jueza de familia ni se expidió fundadamente, respecto de la reposición que se le planteaba ni tampoco hizo mérito alguno de ese informe que el Servicio Local le presentó (arg. art. 34.4 y 240, último párrafo, del Cód. Proc.).

Por consecuencia, la resolución del 25 de noviembre de 2020, debe ser dejada sin efecto por prematura.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2020, por prematura.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la providencia del 25 de noviembre de 2020, por prematura.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la asesora y el asesor intervinientes, encomendando a la instancia inicial la notificación de la presente al apelante SLPPDN por no contar con domicilio electrónico constituido  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:16:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:59:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249900774002597087

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 703

                                                                                  

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92160-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariano García: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 22/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La actora al interponer la revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa, postula que se revoque la decisión del aquo que dispuso la suspensión sin plazo de la subasta.

Funda su pedido en que previamente a ello debe recabarse información al colegio de martilleros para que manifieste si existe  un protocolo sanitario de uso de la sala para la realización de subastas en forma segura y en su caso envíe el mismo, que se deberá -eventualmente- publicar en el edicto y,  para el supuesto que informe la inexistencia de protocolo, informe al Juzgado si es posible la realización de subasta electrónica, como ha estipulado la Suprema Corte de Justicia Provincial y que se encuentra en funcionamiento en casi todo el ámbito provincial.

Ahora bien, al decidir la revocatoria la jueza contestó los argumentos expuestos sosteniendo que no obra por ante este Poder Judicial un protocolo para llevar a cabo subastas presenciales, no habiéndose hecho lugar al propuesto por el martillero interviniente, y que las subastas electrónicas aún no han sido habilitadas en este Departamento Judicial (v. sent. del 8/10/2020).

2. Veamos.

En principio cabe señalar que  no se encuentran habilitadas por la SCBA las subastas electrónicas en este departamento judicial (ver sitios habilitados en http://www.scba.gov.ar/subastas/).

En cuanto al restante  agravio referido a solicitar al Colegio de Martilleros información acerca de si tiene protocolo previsto para realizar subastas como la de este juicio, es claro que podría encontrarse con un inconveniente si no estuvieran permitidas absolutamente las reuniones de más de 10 personas, como se sostiene en la resolución apelada.

Pero parece razonable no impedir esa solicitud, pues cabe dentro de las posibilidades que alguna solución se haya previsto para enfrentar aquella limitación.

Esto así, sin perjuicio que puedan tramitarse ante las autoridades competentes, municipales o provinciales, sin alterar la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, las autorizaciones bajo las condiciones que se determinen, compatible con la realización de la subasta del bien de la especie, de modo de intentar llevar a cabo el acto pendiente, sin dejar de resguardar la salud de las personas que intervengan (v. constancias del 4 de junio de 2019 y del 30 de junio de 2019).  A instancia del interesado.

En definitiva, se trata de otorgar al acreedor la posibilidad de encontrar un camino para que el remate no quede sujeto a un plazo incierto (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Con este alcance, se admite el recurso y en consonancia con ello se revoca la resolución apelada.

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la cuestión tratada preferentemente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:49:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:58:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243400774002597118

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 704

                                                                                  

Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90997-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Humberto Lobianco

20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Diego Sebastián Sagardoy

20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodolfo Alberto Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/10/2020 contra la resolución del 28/09/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Este tribunal ante un planteo similar ha dicho que bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.) para recalar en una suerte de fungibilidad recursiva (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141), se propone incursionar en el mérito de la apelación subsidiaria del 4/10/2020, aunque no sea en ortodoxia la vía formalmente idónea para objetar la resolución del 28/9/2020 que denegó la apelación del  21/09/2020 (v Libro: 49- / Registro: 42, voto juez Sosa en autos: “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte.: -89079-, sent .del 8/03/18).

Concretamente, dando preponderancia a la voluntad impugnativa por encima de la forma impugnativa, haciendo de cuenta que el recurrente hubiera entablado queja exitosa contra la denegación del 28/9/2020,  de manera que tuviéramos que estar  examinando ahora la fundabilidad de la apelación subsidiaria del 4/10/2020.

Eso así, excepcionalmente en el caso, para determinar si el juzgado ha obstaculizado injustamente el ejercicio del derecho de defensa del apelante. Al fin y al cabo, la función jurisdiccional no se agota con la mecánica aplicación de normas jurídicas, sino que comprende la búsqueda de las mejores soluciones posibles articulando normas y principios jurídicos conforme a las circunstancias (art. 2 CCyC; ver voto y fallo cit.).

 

2. Aclarado lo anterior, yendo a la cuestión planteada se observa que en el caso se declara extemporáneo el recurso de  Rodolfo Alberto Rivera, letrado apoderado de EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, parte citada en garantía, del 21/9/20, atento que la resolución atacada se dictó el 8/9/20, haciéndose saber al domicilio electrónico del peticionante en esa fecha. En consecuencia, el recurso se consideró fuera de término por haber sido presentado el 21/9/20 (v. res. del 28/9/2020).

 

            3. Considero que le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no habiéndose dispuesto que exista algún caso de urgencia, se aplica la regla general que prevé la primera parte del artículo 7 del AC. 3540 de la SCBA, el cual dispone que la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Entonces, la resolución dictada el martes 8/9/2020 remitida electrónicamente en la misma fecha, quedó disponible para el destinatario Rivera  también ese martes 8, por manera que quedó notificado el día de nota siguiente, es decir el viernes 11/9/2020 y no el martes 8 como lo considera la resolución apelada (v.  sistema Augusta, datos del trámite, resoluciones del  8/9/2020 y del 21/9/2020).

            Así, el plazo de 5 días hábiles para presentar la apelación venció el 21/09/2020 dentro del plazo de gracia judicial -12 hs.-  (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.); por manera que la apelación deducida por Rivera el  lunes 21/9/2020, a las 11:18:25 fue tempestiva.

Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habilitan.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

VOTO POR LA AFIRMATIVA     

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:14:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:46:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:57:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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240500774002597125

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 698

                                                                                  

Autos: “A., C. S. C/ R., A. L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92189-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto Kielmanowich

20147693681@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Marcelo Ariel Berrutti

20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., C. S. C/ R., A. L. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92189-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En caso de no ser subsanado el impedimento procesal llamado “defecto legal”, eso conduce a la declaración de inadmisibilidad de la pretensión (art. 352.4 cód. proc.).

En el caso, por entender incompleta la propuesta de convenio regulador, la demandada opuso ese impedimento procesal, pero no para conseguir esa declaración de inadmisibilidad, sino para que se intime al demandante a incluir “todos los bienes y compensaciones” bajo apercibimiento de aplicar astreintes (ver escrito del 7/8/2020, ap. II anteúltimo párrafo). Es decir, usó indebidamente esa herramienta procesal, procurando un rendimiento que no le es propio (art. 34.4 cód. proc.).

A todo evento, lo que acaso pudiera conducir a no dar trámite a la petición de divorcio, y a impedir así la emisión de sentencia de divorcio,  sería la omisión de una propuesta de convenio regulador (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Pero, existiendo una propuesta, corresponde dar trámite y sentenciar sobre el divorcio,  sin perjuicio de las atribuciones judiciales para exigir que la o las propuestas sean completadas antes de su evaluación (art. 438 párrafos 3° y 5° CCyC) y sin mengua de las medidas que puedan  disponerse a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal (v.gr. art. 500 CCyC y arts. 195, 725 y concs. cód. proc.).

En el marco y con el alcance de lo expuesto en el párrafo anterior, como en el caso hay propuesta (completa o incompleta,  buena o mala; ver  capítulo 3 de la demanda del 8/7/2020), no corresponde hacer lugar al planteo de defecto legal (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 17/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 255 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 28/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:12:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:44:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:51:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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255400774002596984

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 702

                                                                                  

Autos: “G., N. N. C/ R., G. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92187-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. N. C/ R., G. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92187-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El art. 1 del AC 2341 (texto según  AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la justicia de paz Letrada.

En el caso, según la resolución apelada, el defensor oficial sólo aceptó el cargo y asistió a una audiencia, y, por ese desempeño, allí se le otorgaron 3 Jus en concepto de honorarios.

El beneficiario apeló por bajos, pero no indicó que hubiera realizado ninguna otra tarea, ni expresó por qué razón (v.gr. alguna incluida en los incisos del art. 16 de la ley 14967) la tarea desplegada pudiera merecer una retribución mayor.

Por eso, y considerando que 3 Jus importan en definitiva un honorario un 50% superior al mínimo legal, dentro de los límites del informe de secretaría del 21/12/2020, voy a proponer desestimar la apelación (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:11:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:43:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:46:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:54:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244200774002597092

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 697

                                                                                  

Autos: “D. L. I., C. B. C/ D. L. I., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

Expte.: -92173-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D. L. I., C. B. C/ D. L. I., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -92173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 8/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 8/10/2020 fueron regulados honorarios a la abogada de la niña y, luego, fueron apelados por altos por el Fisco el 17/11/2020. En cuanto interesa destacar aquí, dijo el juzgado en la resolución apelada: “Que en mérito de lo actuado, la calidad jurídica y el valor de la labor desarrollada por la letrada, se tiene en cuenta al momento de evaluar la regulación el resultado obtenido, la complejidad de los trabajos, el tiempo empleado.”.

El contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué labor concretamente se refiere. No cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).  Para suplir la ausencia de esa precisión, no ayudó la abogada beneficiaria con su escrito previo del 30/9/2020 (art. 58.1 ley 5177).

VOTO QUE NO (el 15/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 8/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 8/10/2020.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:10:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:41:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:44:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:50:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247200774002596960

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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