Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 703

                                                                                  

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92160-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Mariano García: 20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACIÓN DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726  C/BANDERALO CEREALES S.R.L S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 22/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. La actora al interponer la revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa, postula que se revoque la decisión del aquo que dispuso la suspensión sin plazo de la subasta.

Funda su pedido en que previamente a ello debe recabarse información al colegio de martilleros para que manifieste si existe  un protocolo sanitario de uso de la sala para la realización de subastas en forma segura y en su caso envíe el mismo, que se deberá -eventualmente- publicar en el edicto y,  para el supuesto que informe la inexistencia de protocolo, informe al Juzgado si es posible la realización de subasta electrónica, como ha estipulado la Suprema Corte de Justicia Provincial y que se encuentra en funcionamiento en casi todo el ámbito provincial.

Ahora bien, al decidir la revocatoria la jueza contestó los argumentos expuestos sosteniendo que no obra por ante este Poder Judicial un protocolo para llevar a cabo subastas presenciales, no habiéndose hecho lugar al propuesto por el martillero interviniente, y que las subastas electrónicas aún no han sido habilitadas en este Departamento Judicial (v. sent. del 8/10/2020).

2. Veamos.

En principio cabe señalar que  no se encuentran habilitadas por la SCBA las subastas electrónicas en este departamento judicial (ver sitios habilitados en http://www.scba.gov.ar/subastas/).

En cuanto al restante  agravio referido a solicitar al Colegio de Martilleros información acerca de si tiene protocolo previsto para realizar subastas como la de este juicio, es claro que podría encontrarse con un inconveniente si no estuvieran permitidas absolutamente las reuniones de más de 10 personas, como se sostiene en la resolución apelada.

Pero parece razonable no impedir esa solicitud, pues cabe dentro de las posibilidades que alguna solución se haya previsto para enfrentar aquella limitación.

Esto así, sin perjuicio que puedan tramitarse ante las autoridades competentes, municipales o provinciales, sin alterar la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, las autorizaciones bajo las condiciones que se determinen, compatible con la realización de la subasta del bien de la especie, de modo de intentar llevar a cabo el acto pendiente, sin dejar de resguardar la salud de las personas que intervengan (v. constancias del 4 de junio de 2019 y del 30 de junio de 2019).  A instancia del interesado.

En definitiva, se trata de otorgar al acreedor la posibilidad de encontrar un camino para que el remate no quede sujeto a un plazo incierto (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Con este alcance, se admite el recurso y en consonancia con ello se revoca la resolución apelada.

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la cuestión tratada preferentemente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuestión.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:15:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:47:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:49:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:58:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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