Fecha del Acuerdo: 22/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 704

                                                                                  

Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90997-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos Humberto Lobianco

20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Diego Sebastián Sagardoy

20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rodolfo Alberto Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 4/10/2020 contra la resolución del 28/09/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Este tribunal ante un planteo similar ha dicho que bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.) para recalar en una suerte de fungibilidad recursiva (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141), se propone incursionar en el mérito de la apelación subsidiaria del 4/10/2020, aunque no sea en ortodoxia la vía formalmente idónea para objetar la resolución del 28/9/2020 que denegó la apelación del  21/09/2020 (v Libro: 49- / Registro: 42, voto juez Sosa en autos: “MATUTIS CESAR S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte.: -89079-, sent .del 8/03/18).

Concretamente, dando preponderancia a la voluntad impugnativa por encima de la forma impugnativa, haciendo de cuenta que el recurrente hubiera entablado queja exitosa contra la denegación del 28/9/2020,  de manera que tuviéramos que estar  examinando ahora la fundabilidad de la apelación subsidiaria del 4/10/2020.

Eso así, excepcionalmente en el caso, para determinar si el juzgado ha obstaculizado injustamente el ejercicio del derecho de defensa del apelante. Al fin y al cabo, la función jurisdiccional no se agota con la mecánica aplicación de normas jurídicas, sino que comprende la búsqueda de las mejores soluciones posibles articulando normas y principios jurídicos conforme a las circunstancias (art. 2 CCyC; ver voto y fallo cit.).

 

2. Aclarado lo anterior, yendo a la cuestión planteada se observa que en el caso se declara extemporáneo el recurso de  Rodolfo Alberto Rivera, letrado apoderado de EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, parte citada en garantía, del 21/9/20, atento que la resolución atacada se dictó el 8/9/20, haciéndose saber al domicilio electrónico del peticionante en esa fecha. En consecuencia, el recurso se consideró fuera de término por haber sido presentado el 21/9/20 (v. res. del 28/9/2020).

 

            3. Considero que le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no habiéndose dispuesto que exista algún caso de urgencia, se aplica la regla general que prevé la primera parte del artículo 7 del AC. 3540 de la SCBA, el cual dispone que la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Entonces, la resolución dictada el martes 8/9/2020 remitida electrónicamente en la misma fecha, quedó disponible para el destinatario Rivera  también ese martes 8, por manera que quedó notificado el día de nota siguiente, es decir el viernes 11/9/2020 y no el martes 8 como lo considera la resolución apelada (v.  sistema Augusta, datos del trámite, resoluciones del  8/9/2020 y del 21/9/2020).

            Así, el plazo de 5 días hábiles para presentar la apelación venció el 21/09/2020 dentro del plazo de gracia judicial -12 hs.-  (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.); por manera que la apelación deducida por Rivera el  lunes 21/9/2020, a las 11:18:25 fue tempestiva.

Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habilitan.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cöd. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

VOTO POR LA AFIRMATIVA     

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación del 4/10/2020  contra la resolución del 28/9/2020, debiendo en consecuencia concederse en la instancia inicial la apelación denegada por extemporánea, si concurren los demás requisitos que así lo habiliten.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:14:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:46:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:48:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/12/2020 12:57:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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