Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 706

                                                                                  

Autos: “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL”

Expte.: -92186-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alejandra FACCINETTI

27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VA.DO.RA. SRL  C/ R., M. J. Y OTROS S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación articulado el 5 de noviembre de 2020 contra la resolución del 3 del mismo mes y año?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la demanda donde se postula el desalojo de los demandados  y/o los ocupantes del inmueble identificado catastralmente como circunscripción II, sección A, chacra 1, partida inmobiliaria 052-000148-4, ubicado en las proximidades de la localidad de Guaminí, a la altura del kilómetro 206 de la ruta nacional 33, en lo que interesa destacar, se habla de un contrato asociativo de explotación tambera concertado solamente con M. J. R.,, que habría comenzado en abril del año 2019. La idea original era que R., residiese en Guaminí y viajara todos los días teniendo en cuenta la cercanía geográfica entre sendos lugares; más los días posteriores determinaron que se instalara en el lugar y habilite la estancia de otros ocupantes, sin autorización. Esa relación, agrega, fue rescindida, con la intervención del notario Gustavo C. Gorg -titular del Registro n°1 de Guaminí– otorgándose el acta notarial el día 1 de noviembre de 2019, con los recaudos que indica (v. escrito de fecha 5 de junio de 2020). Funda la competencia del fuero civil y comercial, en el artículo 16 de la ley 25.169.

En cambio los demandados acuden a la figura del trabajo agrario, tanto para fundar la excepción de incompetencia, cuanto para hacer lo propio con la excepción de falta de legitimación pasiva. Al grado que es justamente con esta excepción que se exponen los argumentos tendientes a descalificar la relación asociativa de explotación tambera, invocada en la demanda. Mal o bien, fundan la competencia del fuero laboral en el artículo 91 de la ley 26.727.

El juez, al expedirse por la competencia del fuero laboral, lo hizo considerando que en este juicio se pretendía el desalojo de una vivienda rural concedida a la demandada en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, que claramente encuadraba dentro de las previsiones de la ley 26.727 que rige el contrato de trabajo agrario. Aplicando lo normado en el citado artículo 91 de la ley 26.727.

Sin embargo, la resolución tal como fue redactada, aparece prematura. Pues no se desprende del fallo que la conclusión, acerca de que el contrato claramente encuadra dentro de las previsiones de la Ley 26.727, haya sido precedida de la apreciación de los elementos de juicio aportados por el actor y referidos en sus agravios (v. escrito del 5 de junio de 2020, punto Xa; escrito del 27 de octubre de 2020, punto II; escrito del 16 de noviembre de 2020, punto II; escrito del 26 de noviembre de 2020, punto IV, párrafo once).

Sobre todo, advirtiendo que -por lo dicho antes- la decisión acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva, podría resultar dirimente para el tema de la competencia, dados los argumentos en que se la fundó (v. doctr. S.C.B.A., B 75715, sent. del  26/06/2019, ‘Sequeira, Juan Carlos c/ Caja de Seguros S.A. y otro/a s/ Materia a categorizar. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, ley 12.008’, en Juba en línea).

Por ello, corresponde revocarla, en cuanto ha sido motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La parte demandante aduce la existencia de un contrato asociativo de explotación tambera y, sobre esa base, sostiene que es competente la justicia civil (art. 16 ley 25169). La parte demandada niega la existencia de ese contrato,  postula la existencia de un contrato de trabajo agrario y afirma que es competente la justicia laboral (art. 91 ley 26727).

La competencia depende, entonces, del tipo de contrato subyacente. Así, para poder declararse incompetente, el juzgado civil tuvo que indicar cómo es que estimó probada la existencia de un contrato laboral agravio, en desmedro de un contrato asociativo de explotación tambera. Indebidamente no procedió así (art. 34.4 cód. proc.). Eventualmente, antes de decidir, tendría que incluso haber abierto a prueba la excepción (arts. 349 y 486 cód. proc.).

Adhiero así al voto del juez Lettieri.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios. Con costas por su orden, en razón del argumento por el cual se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:32:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:53:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27253352650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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