Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 719

                                                                                  

Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -91670-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fernando Lucio Fosco

20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A.  C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91670-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 15/7/2020 contra la resolución del  8/7/2020?

SEGUNDA: ¿lo es la apelación subsidiaria del 20/7/2020 contra la resolución del 20/7/2020?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con sentencia favorable de primera instancia, que el 20 de noviembre de 2019 hizo lugar a la pretensión de Enrique M. Baya Casal S.A. y condenó a Sandra Marina Arrarás a pagar la suma de U$S109.806,70, con más intereses, el apoderado de la actora solicitó y obtuvo la inhibición de bienes de la condenada (v. escrito del 21 de noviembre de 2019 y resolución del 2 de diciembre de 2019).

La sentencia de esta alzada del 16 de junio de 2020, rechazó la demanda y  absolvió a Sandra Marina Arrarás de la demanda iniciada en su contra por “Enrique M. Baya Casal S.A.”; con costas de ambas instancias a la actora vencida.

Con ese resultado, el 3 de julio de 2020, la demandada pidió el levantamiento de la inhibición. Que fue otorgado el 8 del mismo mes y año (v. providencia de esa fecha).

Contra ésta deduce al apoderado de la accionante reposición con apelación en subsidio (escrito del 15 de julio de 2020). Respondida el 27 de julio y rechazada el 30. Concediéndose la apelación.

En primer lugar, la inhibición de que se trata fue concedida con fundamento en los artículos 228 y 212 inc. 3 del Cód. Proc.. Es decir, porque el solicitante contaba con sentencia favorable, aunque estuviera apelada.                                   Pero, como se ha visto, esa sentencia favorable fue revocada por la alzada, de modo que de momento no cuenta con ella. Y si bien es cierto que este último fallo ha sido recurrido por recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido el 31 de julio de 2020, ello no cambia las cosas, aun cuando se entendiera que tiene efectos suspensivos. Porque que hubiera suspendido transitoriamente la absolución no significa que se esté en presencia de una sentencia condenatoria.

En suma, con el fundamento con que fue otorgada, la inhibición decretada a esta altura no se sostiene.

Por ello se desestima la apelación subsidiaria con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En punto al recurso de apelación respecto a la providencia del 20 de julio de 2020 que a pedido de la demandada absuelta en la alzada de la condena decretada en primera instancia, decretó la inhibición de bienes de la actora fundado en los artículos 212 inc. 3 y 532 del Cód. Proc., (v. sentencia del 20 de noviembre de 2019 y 16 de julio de 2020, escrito del 12 de julio de 2020), resulta inadmisible.

Es que la sentencia absolutoria impuso costas a la parte actora y una parte sustancial de ellas son los honorarios del abogado de la demandada (arg. art. 77 del Cód. Proc.). Honorarios de cuyo pago deberá hacerse cargo la representada, en su caso, por manera que para garantizar su derecho a repetir de la parte condenada en costas, es procedente la medida solicitada. Siendo tal el derecho patrimonial que Sandra María Arrarás, en cuyo nombre su apoderado pidió la medida, tiende a resguardar, mientras cursa el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arg. arts. 850, 851.1, b, h,  852 , 1251, 1255, segundo párrafo, 1257.a y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 54 y concs. de la ley 14.967).

Por manera que, de momento, cabe rechazar el recurso, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 15 de julio de 2020 contra la resolución del 8 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.). Y desestimar la apelación del 20 de julio de 2020 contra la resolución del 11 de agosto de 2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.).

Con diferimiento en ambos casos de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto el 15 de julio de 2020 contra la resolución del 8 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida.

Desestimar la apelación del 20 de julio de 2020 contra la resolución del 11 de agosto de 2020, con costas a la apelante vencida,

Diferir la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:06:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:31:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:43:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20181626985@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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254900774002598973

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 718

                                                                                  

Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91787-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ariel González Cobo

20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gabriela Lisa Cammisi

27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación interpuesta y sostenida el 11/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020, contra esa misma resolución?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUE SOSA DIJO:

1- El juzgado aplica intereses a una tasa del 6% anual hasta el 12/5/2020 (fecha de la aclaratoria de 1ª instancia) y, desde allí y hasta el 3/11/2020, a la tasa pasiva digital a 30 días del BaPro (resol. 3/11/2020).

La aseguradora afirma que eso no fue así decidido por el juzgado, que la cámara nada dijo sobre el particular y, por ende,  considera que la tasa del 6% anual debe correr hasta la mora, la cual recién se podría producir luego de aprobada la liquidación lo que aún no ha ocurrido (ver 11/11/2020).

 

2- El juzgado, en el considerando V de su sentencia del 1/4/2020, expresó: “Siguiendo el criterio de la Alzada (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, “Moreno” Expte. n° 87.576, sent. del 25/10/2016), se aplicará una tasa pura del 6% desde la fecha del evento dañoso (23/8/2016) hasta el efectivo pago. En caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, se aplicará la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta su efectivo pago (arts. 1748CCyC y 165 cód. proc.).”  Efectivamente, la cámara no modificó eso: de hecho, en el  texto de su sentencia del 26/8/2020 ni figuran las palabras interés, intereses o tasa.

Por ende,  sin argumentar cómo es que la mora se hubiera producido el  12/5/2020, el juzgado no pudo aplicar la tasa pasiva aludida desde esa fecha,  si, en la sentencia firme, esa tasa pasiva sólo fue ordenada bien o mal, siguiendo o no el precedente “Moreno”, desde la mora (arts. 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 al final cód. proc. ).

¿Se produjo ya la mora?; en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Son cuestiones puntuales cuya sustanciación y decisión no pudo ni puede soslayarse en la instancia inicial  para poder aplicar la tasa pasiva referida  (art. 8.2.h Pacto San José Costa Rica; art. 34.5.b cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La aseguradora en su liquidación no incluyó los honorarios de la licenciada Trejo, pero manifestó que iba a depositar el 25% en concepto de honorarios (escrito 22/9/2020ap. III; también escrito 16/10/2020 ap. II.a). La impugnación de la parte actora abogó por la inclusión de esos honorarios en la liquidación (escrito 25/9/2020, ap. II.1). El juzgado explicó que esos honorarios están incluidos en las costas, pero no resolvió si incluirlos en la liquidación o no; aunque, de hecho, no los incluyó en las cuentas que hizo de oficio. En este tramo no puede decirse que hubiera triunfado la actora impugnante.

Y en cuanto a la tasa de interés aplicable desde el 12/5/2020,  visto el panorama al ser votada la 1ª cuestión,  si alguien  tuvo éxito en la cuestión de la tasa de interés fue la aseguradora y no la actora.

No hay mérito, entonces, para alterar la bien o mal decidida imposición de costas por su orden en torno a la incidencia resuelta el 3/11/2020 y para imponerlas, en cambio, a la aseguradora (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).       

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación interpuesta y sostenida el  11/11/2020 y, con el alcance indicado en los considerandos de la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución del 3/11/2020; con costas de 2ª instancia a la parte actora apelada vencida (art. 69 cód. proc.);

b- desestimar la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020; con costas en cámara a la parte actora apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación interpuesta y sostenida el  11/11/2020 y, con el alcance indicado en los considerandos de la 1ª cuestión, dejar sin efecto la resolución del 3/11/2020; con costas de 2ª instancia a la parte actora apelada vencida.

b- Desestimar la apelación del interpuesta el 11/11/2020 y mantenida el 17/11/2020 contra la resolución del 3/11/2020; con costas en cámara a la parte actora apelante infructuosa.

c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:04:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:41:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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247000774002598922

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 717

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ FGR CICLOS S.H. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92185-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ FGR CICLOS S.H. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2020 contra la resolución de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según la sentencia de trance y remate del 21/12/2017, no fueron opuestas excepciones. Entonces, partiendo de una alícuota estándar del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), haciendo una reducción del 30% (art. 34 ley cit.) y luego del 50% (art. 28.d.1 ley cit.), resulta una alícuota aplicable del 6,125%. Aplicada esa alícuota sobre $ 145.802,93 (ver providencia del 9/10/2020), la cuenta da $ 8.930,45.  Por lo tanto, no son bajos los honorarios regulados al apelante el 30/11/2020, pues 7,73 Jus multiplicados por $ 2.180 (valor de cada Jus desde el 1/11/2020, AC 3992), son $ 16.851,40.

VOTO QUE NO (el 23/12/2020, según el informe de secretaría el 21/12/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 30/11/2020 contra la resolución de ese mismo día.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 30/11/2020 contra la resolución de ese mismo día.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa  por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:03:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2020 12:41:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245700774002598912

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro:708

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A. C/ CABRERA MARIELA VANINA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92184-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo Gonzalez Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ CABRERA MARIELA VANINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 15 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En oportunidad de oponer la excepción de pago total, dijo la ejecutada –palabras más palabras menos– que acompañaba como documento de ese pago total de la deuda, ocho recibos de sus haberes en el municipio de Hipólito Yrigoyen, que obedecían a la retención judicial efectuada en este mismo juicio y a los efectos de esta misma deuda (v. escrito electrónico del 14 de septiembre de 2020).

Ahora bien, no se objeta en la resolución apelada que eso haya sido así. Como tampoco se desconoce que los descuentos efectuados en los haberes y depositados en la cuenta de autos, vayan a ser imputados al pago del crédito reclamado.

Pero lo que resulta manifiestamente inadmisible es sostener en  aquellas deducciones la excepción articulada, desde que el pago, total o parcial, al que alude el artículo 542.6 del Cód. Proc., como un acto voluntario lícito que extingue una obligación, ni en forma remota guarde correspondencia con los efectos que puedan llegar a producir las sumas de dinero retenidas compulsivamente con motivo de un embargo preventivo, dispuesto en el mismo juicio ejecutivo, por el cual se canalizó el cobro de la acreencia impaga (v. resolución del 1 de febrero de 2016, arg. arts. 259, 865, 866,m 880 y concs. del Código Civil y Comercial).

Ni aunque la intimación de pago, hubiera podido concretarse recién el 4 de septiembre de 2020 (v. mandamiento en el archivo del 7 del mismo mes y año), por el tiempo que insumieron las gestiones para dar con el domicilio de la ejecutada (v. mandamiento en el archivo del 8 de febrero de 2019, escrito del 11 de febrero de 2019, escrito del 7 de mayo de 2019, providencia del 13 de mayo de 2019, mandamiento del 3  de marzo de 2020, escrito del 4 de marzo de 2020, providencia del 12 de marzo de 2020), hasta la presentación de la ejecutada el 14 de septiembre de 2020, y mientras se ejecutaban las retenciones en los salarios por efecto de la cautelar decretada.

Los argumentos que intentan convencer de lo contrario, son pues infructuosos. Y en ello va la suerte del recurso, que en consonancia no puede sino ser desestimado, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:46:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:54:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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250800774002595918

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 709

                                                                                  

Autos: “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92169-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Noblia: 20251070238@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Gómez: 20266291591@notificaciones.scba.gov.ar

Asesor: rabregu@mpba.gov.ar

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación interpuesta el 3/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. Con motivo del oficio recibido del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, librado en los autos ‘Rogora, Pablo Matías y otros c/ Actis, Julia María Mirna s/ Régimen comunicacional’, en trámite por ante ese juzgado, para que se informara si existía petición respecto del régimen de comunicación de la niña B. R., A., con su progenitor y abuelos paternos, en qué causa y estado de la misma (v. archivo del registro de fecha 16 de octubre de 2020),  la jueza de familia se inhibió  de continuar interviniendo en este juicio, por conexidad de las materias en trámite, los sujetos involucrados, los principios de celeridad y economía procesal, así como por los principios de inmediatez, con el fin de concentrar en un único magistrado el conocimiento de la problemática del grupo familiar de autos, a fin de no sobreintervenir al grupo familiar y evitar el dictado de sentencias contradictorias, disponiendo que una vez firme fuera radicado ante el Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas (v. providencia del 27 de octubre de 2020).

Tal decisión fue apelada por la actora, quien en su memorial criticó, en lo que interesa destacar:

(a) que haya tomado la decisión de inhibirse, tomando como referencia tan sólo la ‘planilla de receptoría’;

(b) que no se pretendió otorgar en favor del padre ningún régimen comunicacional, sino que la madre solicitó el cuidado personal en forma exclusiva, circunstancia diferente a la peticionada por el actor;

(c) que el régimen comunicacional planteado en juzgado de paz letrado, se encuentra menos avanzado que el presente, o al menos en la misma instancia procesal, con un dictamen favorable de la Asesora para que tramiten los mismos por ante la cabecera departamental;

(d) que la decisión adoptada en este expediente sea consecuencia de la tomada en el juicio de alimentos, cuando las pretensiones procesales son tan diferentes, cuando en todo caso, la presente causa ameritaba una resolución propia, o la subordinación de aquella a ésta;

(e) que no existe criterio alguno para que no se respete en este proceso la competencia elegida, la cual ha sido seleccionada teniendo en cuenta también la causa penal que tramita sobre el papá de B., en la cual la UFI 6 solicitó su detención, por el delito de presunto abuso sexual de la niña, aunque por el momento no haya sido otorgada;

(f) que se decidió concentrar todos los procesos de la menor en Trenque Lauquen, porque B. deberá ser entrevistada ‘personalmente en esa causa penal’,  y por entender que será más fácil y ágil a la larga, que todas las causas tramiten en la misma ciudad, ya que todas -incluidas la presente-, han sido ofrecidas como prueba en la causa penal, por contar con informes suscriptos por profesionales que pueden ser de utilidad para la Fiscalía;

(g) que aquello, también en el interés superior de B. y para contar con un Tribunal especializado con profesionales acordes, donde a decir verdad, los informes que se produzcan podrán revestir interés en la causa penal; esto acompañado de citas jurisprudenciales y del artículo 706.b del Código Civil y Comercial (v. escrito del 10 de noviembre de 2020).

 

            2. El régimen de cuidado personal y el de comunicación, son deberes y facultades que tienen que ver con la vida cotidiana de los hijos, desde donde conforman un binomio inseparable: en el supuesto del cuidado concedido a uno de ellos, el otro tiene derecho y deber de fluida comunicación con el hijo, dice el artículo 652 del Código Civil y Comercial. Más allá de las particularidades que cuadren para otorgarlo con mayor o menor amplitud o no otorgarlo.

En este sentido, la conexidad entre procesos que tratan separadamente estas cuestiones parece manifiesta (arg. arts. 88 y 188, último párrafo del Cód. Proc.).

Y la idea que los juicios con grado notable de conexidad tramiten ante un solo juez, viene dada por los criterios enunciados en el artículo 6 del Cód. Proc., pensado para evitar la dispersión.

Entonces, que tanto el cuidado personal  unilateral reclamado por la madre como el régimen comunicación, sea respecto del padre o los abuelos paternos, tramiten ante el mismo magistrado es de toda razonabilidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

Ahora bien, en la especie, tanto el padre como la madre, la niña y los abuelos paternos, tienen residencia en Emilio V. Bunge, partido de General Villegas. Y esta localidad está distante a 47 km del asiento del Juzgado de Paz y a 167 km del Juzgado de Familia (se lo indica en los agravios).

Bárbara es una niña que padece atrofia muscular espinal y síndromes afines (v. certificado de discapacidad en el archivo del escrito de fecha 15 de junio de 2020, en los autos ‘Rogora, Pablo Matías y Otros c/ Actis, Julia María Mirna s/Régimen Comunicacional’, radicado en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas). Que si bien no es una circunstancia dirimente, tampoco es un dato menor, aunque no haya sido considerado por la abogada del niño (v. su informe del 6 de octubre de 2020, en la causa en trámite en el juzgado de paz letrado). Mientras la asesora de menores ad hoc, se expidió, justamente, por el tribunal más cercano al domicilio de B. (v. su dictamen del 30 de septiembre de 2020 en aquella misma causa).

Cuanto al conocimiento de la situación familiar, en ese mismo juzgado de paz letrado, han tramitado, sendos procesos de violencia familiar. Uno, ‘Actis Julia Maria Mirna c/ Rogora Pablo Matias s/ Violencia Familiar’, con fecha de iniciación el 5 de junio de 2015, y otro ‘Actis Julia Maria Mirna (R.B) c/ Rogora Pablo Matias s/ Protección Contra Violencia Familiar”, con fecha de inicio el 5 de junio de 2020.

En punto a la especialización, si bien esta calificación les cabe, en general, a los juzgados de familia, ello no obsta que puedan considerarse parejamente especializados los juzgados de paz letrados a quien el legislador ha dotado de similar competencia en esa materia, desde que la inconsecuencia del legislador no se presume (C.S., G. 661. XXXV., sent. del 20/03/2003, ‘Galván, Hernando Ramiro y otros c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ juicio de conocimiento’, en Fallos: 326:704; arg. arts. 61.II. a/c de la ley 5827; art. 827, proemio, del Cód. Proc.). Juzgados que contarían también con personal técnico idóneo, para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso (esta alzada, causa 89725, ‘L. J.F. c/ H., N.N. s/ régimen de visitas’, sent. del 23/12/2015, L. 46, Reg. 462).

Cuanto a la existencia de una I.P.P. en trámite que comprometería al padre en un asunto relacionado con su hija, ciertamente no es una razón fundada para entender que este proceso deba tramitar ante al juzgado de familia. No es manifiesto que las actuaciones que debieran cumplirse ante esa sede se dificultarían de tramitar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de  General Villegas. Por más que ese haya sido uno de los motivos que llevara a la interesada a iniciar esta causa en aquel juzgado.

En definitiva, si la tramitación de ambos  procesos  ante  el  mismo  juez también se justifica por la continencia  de la causa, a los fines de propiciar una armónica respuesta jurisdiccional global en  torno  al conflicto, reduciendo el riesgo de decisiones judiciales contradictorias (arg. arts. 188, 190 y concs. del Cód. Proc .), aparece lo mas razonable que el juzgado que deba contener ambas causas sea -para este caso- el de paz letrado de Villegas. Por lo ya dicho y porque los argumentos brindados por el apelante para sostener el trámite ante el juzgado de familia, no logran desactivar las razones expuestas en la resolución apelada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)..

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 3/11/2020 contra la resolución del 27/10/2020 con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:38:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:47:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:52:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 13:00:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 715

                                                                                  

Autos: “G., N. N. C/ R., G. F. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -92188-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. N. C/ R., G. F. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92188-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

La resolución del 19-10-2020 reguló honorarios al abog. S., en carácter de Defensor Oficial (v. providencia del 3-09-2019), lo que motivó la apelación del 20-10-2020 en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor (art. 57 de la ley 14.967)

Ahora bien en el mismo sentido  que lo votado por el juez Sosa en la causa “Gordillo, Noelia Noemí c/ Ron, Gustavo Fermín s/ Alimentos”  (expte. 92.187) a la que por honor a la brevedad me remito, en tanto  el letrado llevó  a cabo idéntica tarea (asistencia a la audiencia del 10-09-2019), propongo desestimar el recurso de fecha 20-10-2020, en tanto considero equitativo los 3 jus fijados como retribución profesional dentro de la escala  fijada por el AC. 2341 texto según AC.3912 (ambos de la SCBA) que rigen en el caso (arts. 34.4. del cpcc.; 15 y 16 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

El art. 1 del AC 2341 (texto según  AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la justicia de paz Letrada.

En el caso, según la resolución apelada, el defensor oficial sólo aceptó el cargo y asistió a una audiencia, y, por ese desempeño, allí se le otorgaron 3 Jus en concepto de honorarios.

El beneficiario apeló por bajos, pero no indicó que hubiera realizado ninguna otra tarea, ni expresó por qué razón (v.gr. alguna incuida en los incisos del art. 16 de la ley 14967) la tarea desplegada pudiera merecer una retribución mayor.

Por eso, y considerando que 3 Jus importan en definitiva un honorario un 50% superior al mínimo legal, dentro de los límites del informe de secretaría del 21/12/2020, voy a proponer desestimar la apelación (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 22/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 20/10/2020 contra la resolución del 19/10/2020.

Regístrese. . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:38:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:45:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:51:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:59:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 714

                                                                                  

Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92156-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Demarco: 20253353172@notificaciones.scba.gov.ar

Abog. Defrancisco: 20133287362@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. El 21/10/2020 el juzgado mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado -Alejandro Bruno Alduncín- haga a Martín Groisman íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma de U$S 66.534,45, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.

Ello motivó la apelación de fecha 23/10/2020 del demandado.

2.  Veamos:  estamos ante un reconocimiento de deuda garantizado con hipoteca por la suma U$S 77.000 (v. documentación adjunta con la demanda de fecha 16/4/2020).

El  ejecutante demanda por U$S 66.534,45 por haber recibido pagos parciales que alega fueron extemporáneos y redujeron la deuda reconocida en la escritura a la suma reclamada.

En  el punto IV del escrito de demanda, se detallan los pagos reconocidos por el actor como efectuados por  el ejecutado, dando  cumplimiento a las dos primeras cuotas de $ 500.000  de la siguiente forma: a) u$s 13.003, 90 y u$s 10.755 ambos convertidos a pesos según la cotización respectiva al día de pago; estos pagos llegan incuestionados a esta instancia.

El accionado al contestar demanda, niega adeudar la suma reclamada sosteniendo que el monto real del mutuo fue de U$S 50.000, el que quedó reducido por pagos parciales a U$S 26.241,10 y  se está demandando  ultrapetita (ver trámite de fecha 18/8/2020 p.m).

3. Vayamos al caso concreto, decir que el monto real del préstamo eran U$S 50.000 cuando hay un reconocimiento de deuda por U$S 77.000 realizado en escritura pública, la cual no está redargüida de falsa, conlleva violar la  doctrina de los actos propios, no pudiendo considerarse admisible tal defensa en tanto importa ponerse en discordancia con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (arts. 296, 299 y concs., CCyC y art. 393, cód. proc.).

La Suprema Corte ha dicho: “Por aplicación de la denominada “teoría de los actos propios” resulta inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (S.C.B.A., L 118225, sent. del  24/02/2016, ’Dahl, Alejandro Rubén contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Amparo sindical’, en Juba sumario  B55102).

Por otra parte, sostener que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la excepción de pago, cuando la sentencia se hace cargo de modo expreso de los mismos y no se indica de qué modo se pudiera revertir lo decidido con esos argumentos, no constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Tocante al principio de congruencia,  insiste en que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pero, lejos están sus manifestaciones de constituir una crítica concreta y razonada.  No se hizo cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado, sino que transcribió y argumentó lo mismo que lo expuesto el día 18/08/2020, agregando ahora sin más, la falta de resolución a su pedido.

En cuanto a los pagos realizados, tiene dicho este tribunal con relación a los pagos parciales efectuados y reconocidos por el ejecutante, que habrán de ser imputados  y tematizados al momento de efectuar la liquidación debiendo llegado el caso esclarecerse la cuestión en  otra  etapa  del proceso con salvaguarda del derecho de  defensa  (arg. arts.  900 y sgtes. CCyC; arts. 34 inc. 4, cód. proc; cfme. esta cám. en sent. del 9/11/2004 en autos: “Finfia S.A. c/ Vergagni, Victor Rubén y otra/o s/  Ejecución Prendaria” L. 33; R. 235).

Ello, sin perjuicio de que si se considerare con derecho proponga, en su caso, el juicio ordinario posterior regulado por el artículo 551 del código procesal.

4. Por todo lo expuesto, corresponde   desestimar la apelación de fecha 23/10/2020 contra la resolución de fecha 25/9/2020 con costas al apelante vencido (arg. art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En el comienzo del considerando 3- el juzgado expresó que, en  la cláusula II de la escritura hipotecaria, el demandado había reconocido adeudar U$S 77.000; y, en  la última parte del considerando 3-, el juzgado expuso: “Así las cosas, quedó demostrado con la documentación aportado el pago de la primer cuota que vencía el día 7/2/2019 por la suma de 13.003,90, el segundo pago que vencía el día 7/8/2019 fue abonado por la suma de U$S 10.775, como así lo reconoce el actor”.

Es decir que el juzgado arrancó de una deuda reconocida de U$S 77.000 y, descontando entregas parciales, llegó al importe de condena de U$S 66.534,45.

En los agravios el ejecutado no indica de qué elemento de juicio pudiera extraerse que la deuda básica era, en cambio, de U$S 50.000; tampoco se señalan qué aspectos de los pagos parciales no hubiera sido correctamente receptados por el juzgado, de modo que la deuda finalmente tuviera que ser, por fuerza,  menor que la recogida en la sentencia  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Pero veamos lo que dice textualmente el apelante en el capítulo III de su escrito:

“Erra el  “ä quo” y causa gravamen irreparable por lo siguiente:

            1.- No tuvo en cuenta, ni para desecharlos, los argumentos de la excepción de pago parcial interpuesta.-

            2.- Sostuve en esa instancia (escrito al que ?brevitatis causae me remito), que el monto real del préstamo era U$s 50.000, es lo que admitió el ejecutado, y que la actora había reconocido que la demandada le había abonado U$S 26.241,10, y que los mismos eran a cuenta de capital.-

            3.- Cite doctrina calificada y jurisprudencia.-

            4.- A todo evento impugne la liquidación de la actora.-

            5.- En el pronunciamiento que impugno el Juez de la Instancia Inferior, no trata ni aun para descartarlos los argumentos defensivos, concretamente de los puntos 6.a, 6.b, 6 c y VII del escrito de contestación de demanda- a los que por brevitatis me remito-, no hace mención a ninguno de ellos, esa sola circunstancia viola el principio de congruencia, implica también transgresión al debido proceso legal y el defensa en juicio de mi mandante.”

No  expone puntualmente qué argumentos de la excepción de pago parcial no hubieran sido tenidos en cuenta por el juzgado, siendo insuficiente remitir a escritos anteriores para individualizarlos. Establece la 1ª parte del párrafo 2° del art. 260 CPCC: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.” Por otra parte, haber citado doctrina o jurisprudencia, o haber impugnado la liquidación, dan cuenta de ciertas actividades desplegadas en el pasado, pero nada de eso configura crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (arts. 260 y 261 cits.).

Por fin, se queja el ejecutado porque el juzgado mandó llevar adelante la ejecución, cuando eso, a falta de motivo para rechazar la ejecución,  precisamente era lo que la ley le ordenaba hacer (art. 549 cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Y no es cierto que el juzgado hubiera omitido tratar las defensas interpuestas en el punto IV de “la contestación de demanda” (ver ap. III.6 de los agravios), pues lo que hizo fue diferir su tratamiento (ver punto IV del fallo), sin que el ejecutado haya explicitado concretamente razones por las cuales ese diferimiento pudiera ser improcedente (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,,  la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 23/10/2020 contra la resolución del 25/9/2020, con costas al ejecutado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:37:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:50:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:58:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 713

Libro: 35- / Registro: 121

                                                                                  

Autos: “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92170-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  Dentro de los límites del informe de secretaría del 10/12/2020, ¿es fundada la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

La demanda consistió en la presentación de un  acuerdo extrajudicial  sobre alimentos y derecho de comunicación (escrito del 30-10-2020) el que  fue  posteriormente homologado con fecha 11-11-2020 (art. 15 de la ley 14.967).

En la resolución apelada se regularon honorarios sólo  respecto del derecho de comunicación, de manera que por aplicación de los arts. 9.I. m) y   9.II.10  y 16 (incs. c. y g.) de la ley 14967, puede entenderse que  resultan justos los 11,25 jus fijados a la abogada apelante en tanto no se advierte  complejidad en el desarrollo de las tareas  (arts. 3, 1255  CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967;  ver también AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”,

De acuerdo a ello no resultan bajos  los honorarios regulados a favor de la abog. S.,, y por lo tanto corresponde desestimar el recurso de fecha 24-11-2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Una primera aproximación metodológica: es propio de las partes resolutivas de una sentencia sólo contener manifestaciones de voluntad, no razones. Éstas, los fundamentos, deben estar antes (ver orden de los incisos en los arts. 161 y 163 cód. proc.). En el caso, aparecen mezclados voluntad y razones: ver, si no,  los puntos 2 y 3 (el 3, involuntariamente repetido) de la resolución apelada. Es más difícil encontrar lo que se necesita, si no se distinguen adecuadamente las diferentes localizaciones (art. 2 ley 15184).

2- En cuanto aquí importa,  padre y madre acordaron extrajudicialmente un régimen de comunicación en favor de aquél respecto de sus dos hijos. Se presentaron juntos pidiendo la homologación del acuerdo, lo que obtuvieron, con costas por su orden (ver escrito del 30/10/2020 y sentencia del 11/11/2020).

Por esa labor, el juzgado reguló  honorarios, a la abogada de la madre, en 11,25 Jus. La abogada apeló por bajos. Con razón, pues, según el arancel, como principio no proceden menos que 22,50 Jus (arts. 9.I.1.m y 9.II.10, ley 14967). ¿Por alguna razón cabría apartarse de ese principio en el caso?  No lo ha justificado adecuadamente el juzgado pues, pese a su extensión (ya me he referido a su error de localización técnica en el considerando 1-), el segundo punto 3- de la sentencia apelada sólo cita las conclusiones de un plenario de otra jurisdicción territorial, el texto del art. 1255 CCyC, una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 16 de la ley14967, algunos ítems en abstracto del citado art. 16 y el principio de tutela judicial efectiva, pero no evalúa concretamente la labor profesional  como para, desde una evaluación así,  poder recompensarla con menos del mínimo legal (ver art. 15.c ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.

Regístrese.   Hecho, radíquense electrónicamente los autos  en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:36:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:49:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:57:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 707

                                                                                  

Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -91004-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fungo: 27359103218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cotignola: 27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico Cueli: 20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  e n la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. En la resolución apelada del 23/7/2020, el juzgado decide rechazar la demanda incidental de impugnación de propuesta de acuerdo preventivo interpuesta por Marcelo Pagnutti.

Para fundar su sentencia, el magistrado concluye que no se encuentra demostrado el alegado vicio de la voluntad de los acreedores, los que según Pagnutti, habrían sido condicionados a aceptar una propuesta de pago más desventajosa que aquella que podrían haber recibido si el bien en cuestión se hubiera encontrado en el patrimonio del concursado.

Agrega también que, en función de la teoría de los propios actos, el concursado Baraldi no puede calificar de abusiva la propuesta por él realizada. Argumento que también le cabe al accionante Pagnutti, quien el 2/10/2017 se convierte en cesionario de un crédito concursal a dos años de abierto el concurso (20/3/2015), y conociendo el expediente.

Esta resolución es apelada por Pagnutti el 31/7/2020 (también por Baraldi, como se verá).

2.  Adelanto que el recurso no puede prosperar.

En el caso, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el apelante, cuanto más, existen opiniones divergentes o paralelas en cuanto a la tomada por el juez, pero, esta carencia de crítica certera deja desierto su recurso.

Al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

En el caso, como ya se dijo, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados.

Entonces, como ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 1/9/2020, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

El juzgado sostuvo que “La impugnación se sustenta en el vicio de la voluntad de los acreedores que, según dice el accionante,  habrían prestado su conformidad a un acuerdo de pago sobre la base de un activo concursal menor al real, condicionándolos a  aceptar una propuesta de pago más desventajosa  que aquella que podrían haber recibido si el bien en cuestión se hubiera encontrado en el patrimonio del concursado.”

A renglón seguido indicó que la prueba adquirida no alcanza a acreditar ese extremo. Incumbía al apelante señalar con qué prueba hubiera demostrado esa cuestión, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Veamos. De suyo no le cabe al impugnante la representación de los demás acreedores concurrentes y, así, luce conjetural qué los hubiera podido mover a aceptar la propuesta de acuerdo, si, como lo hizo notar al juzgado, ni siquiera fueron convocados a prestar declaración. La  venta de un inmueble, supuestamente simulada o fraudulenta, no es indicio que autorice a presumir que, por eso, los acreedores se hubiera visto inducidos a aceptar desesperadamente cualquier propuesta incluso inconveniente (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.). El hecho de que la principal acreedora, Agro Servicios Pampeanos, se hubiera opuesto drásticamente al levantamiento de la cautelar de anotación de litis sobre el inmueble en cuestión, tampoco habla inequívocamente sobre el extremo que debía ser probado (art. 163 cit.).

El juez se limitó a responder a la impugnación del apelante, sin expedirse sobre otros motivos que pudieran llevarlo a no homologar el acuerdo, aspecto que queda abierto y acerca de cuyo resultado no se puede aventurar nada ahora. Eso así contrariamente a lo que ha postulado el recurrente en su memorial: “La resolución recurrida puede dar lugar a una insostenible homologación, para el caso que V.E. confirme el decisorio recurrido.” Por lo demás, que el juzgado sólo hubiera rechazado la impugnación del apelante y, al hacerlo, no hubiera decidido nada más, podría no configurar acatamiento literal del art. 52 de la ley 24522 y hasta podría no ser conveniente (arg. art. 34.5.a cód. proc.), pero no permite ineluctablemente creer que no pueda cumplir su finalidad un tramo posterior de su fragmentada decisión, cuando se expida sobre si homologa el acuerdo,  o si no lo homologa -por circunstancias diferentes a las sostenidas en la impugnación rechazada- (arg. arts. 34.4, 34.5.b  y 169 párrafo 2° cód. proc.).

De cualquier manera, teniendo en cuenta los límites de la competencia de la cámara, no puede el apelante introducir agravios respecto de cuestiones no sometidas por él oportunamente a conocimiento del juzgado apelado, so pretexto de que éste no hubiera hecho  uso de sus facultades (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.). Lo mejor hubiera sido no confiar en ese uso de facultades y plantear oportunamente cuestiones, cuanto menos ad eventum,  para así someter al juzgado al deber de expedirse (art. 34.4 cód. proc.).

Casí por fin, el impugnante anhela la no homologación y la consecuente quiebra a los fines de una recomposición del activo concursal. Pero resulta que ese es un punto al que no sólo se puede llegar por la no homologación del acuerdo en función del éxito -hasta aquí esquivo-  de la impugnación o  por su no homologación merced a otras razones -sobre las cuales aquí el juzgado no se ha expedido-, sino además debido al  eventual futuro incumplimiento en caso de ser homologado (art. 77.1 ley 24522).

Y ahora sí, para finalizar, parece desproporcionado -y por ende irrazonable- que Pagnutti pueda aspirar a frustrar un concordado en base a un crédito, que adquirió por cesión del acreedor concursal original y que representa apenas un 0,30% del pasivo concurrente (ver sindicatura, escrito del 14/11/2020, ap. IV.b), máxime en el contexto de una opción de pago propuesta del 100% de su acreencia (ver sindicatura, escrito del 14/11/2020, ap. III.b; art. 3 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La misma resolución indicada el ser votada la primera cuestión, fue apelada por Baraldi.

.

2. También, como sucedió con el recurso de Pagnutti, el suyo no puede prosperar pues, como antes, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el apelante y cuanto más, existen opiniones divergentes o paralelas en cuanto a la tomada por el juez, y esta carencia de crítica certera también deja desierto su recurso.

Como dijera antes, al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.), consituyendo  carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

Y en su memorial, el concursado Baraldi manifiesta que la única forma de resarcir a sus acreedores es que “no se homologue este concurso a los fines de habililtar las acciones de recomposición patrimonial”. Insiste con la conveniencia para sus acreedores de la “no homologación”. Pero estas manifestaciones no alcanzan a desvirtuar el argumento dado por el a quo  respecto a la teoría de los propios actos, ya que fue obviamente el propio concursado  quien presentó la propuesta de pago que ahora pretende no sea homologada, calificándola de abusiva, por manera que el recurso es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.)

Pero además, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados, y no alcanza con insistir en argumentos respecto a la obligación del juez de no homologar cuando la propuesta es abusiva o en fraude a la ley, si tal abuso o fraude no es evidente y no se indica concreta y puntualmente con qué prueba arrimada al proceso ello se encuentra acreditado.

Como en la cuestión anterior, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 2/9/2020 por manera que, corresponde también declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Expresó el juzgado: “La postura del concursado, no cabe sea considerada desde que va contra sus propios actos, me exime de mayores comentarios la calificación  de abusiva que hace de la propuesta que el mismo voluntariamente ofreció a sus acreedores.”

Ese fundamento, que halla soporte en el art. 9 del CCyC y en el art. 34.5.d del CPCC,  no fue materia de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es que el juzgado usó ese fundamento para enrostrar al concursado que no podía bajarse de su propia propuesta de acuerdo, máxime si aceptada mayoritariamente, mientras que el quejoso la desinterpretó orientándose a argüir que  él no actuó en connivencia con los supuestos compradores Alastuey y Cortina (ver párrafo 3° de sus agravios, del 2/9/2020).

Parece ser loable el argumento del concursado apelante, según el cual los acreedores tendrán mejores expectativas de cobrar sus acreencias en una quiebra que a través del cumplimiento del acuerdo si éste fuera homologado. Pero es inevitable que esa generosidad inspire cierta dosis de desconfianza, porque lo natural o ordinario es la renuencia y no el altruismo en el pago, más  aún si esto último importa la propia quiebra (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  desestimar la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- desestimar la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso;

b- Desestimar la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso;

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas y el síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:48:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:56:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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254000774002597793

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro:  51 / Registro: 711

                                                                                  

Autos: “M., Y. S. C/T., D. C. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92191-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sayago: 20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sagardoy: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Acquaroli: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. S. C/T., D. C. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia hizo lugar al aumento de cuota alimentaria y fijó el importe mensual a cargo del incidentado en $ 8.127, desde octubre de 2018. No un 43% del SMVM, sino $ 8.127.

Apeló el obligado pero su crítica es infructuosa.

Primero, dice que esa cantidad, equivalente al 43% del SMVM, es excesiva ya que se la saco tomando como parámetro la cuota alimentaria anterior sin contemplar que dicho porcentaje es muy elevado para sus ingresos actuales. Lo cierto es que no indica de qué probanza adquirida por el proceso pudiera emerger ese exceso, como, por ejemplo, de qué prueba surgiría que sus ingresos desde la cuota alimentaria anterior hubieran disminuido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Segundo, no es cierto que en la audiencia de conciliación del 17/9/2020, antes del dictado de la sentencia,  lo reclamado por la incidentista hubiera sido una  cuota alimentaria de $ 6.000. En esa audiencia la incidentista, al menos según se dejó constancia en el acta,  pretendió un aumento “a la cuota alimentaria” de $ 6.500. O sea, si la cuota vigente era de $ 3.800 (ver sentencia, considerando I párrafo 1°), lo que pareció querer, en esa audiencia, fue una cuota final de $ 10.300 ($ 3.800 que ya estaban, más $ 6.500 de aumento). Mal podría la incidentista en esa audiencia haber requerido una cuota de $ 6.500 si en su escrito postulatorio ya abogaba por una cuota de $ 8.000 (ver sentencia, considerando I párrafo 1°).

Y tercero, si en favor de la parte beneficiaria el alimentante loablemente quiere pagar más de $ 8.127 por entender (con razón) que desde octubre de 2018 el SMVM se ha incrementado, pues eso entonces debe ser requerido al juzgado excediendo ahora ese capítulo el poder de revisión de la cámara (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:42:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:47:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:56:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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258300774002597787

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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