Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 713

Libro: 35- / Registro: 121

                                                                                  

Autos: “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -92170-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. D. L. A. Y A., E. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  Dentro de los límites del informe de secretaría del 10/12/2020, ¿es fundada la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

La demanda consistió en la presentación de un  acuerdo extrajudicial  sobre alimentos y derecho de comunicación (escrito del 30-10-2020) el que  fue  posteriormente homologado con fecha 11-11-2020 (art. 15 de la ley 14.967).

En la resolución apelada se regularon honorarios sólo  respecto del derecho de comunicación, de manera que por aplicación de los arts. 9.I. m) y   9.II.10  y 16 (incs. c. y g.) de la ley 14967, puede entenderse que  resultan justos los 11,25 jus fijados a la abogada apelante en tanto no se advierte  complejidad en el desarrollo de las tareas  (arts. 3, 1255  CCyC; art. 34.4 cód. proc.; 16 de la ley 14.967;  ver también AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”,

De acuerdo a ello no resultan bajos  los honorarios regulados a favor de la abog. S.,, y por lo tanto corresponde desestimar el recurso de fecha 24-11-2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Una primera aproximación metodológica: es propio de las partes resolutivas de una sentencia sólo contener manifestaciones de voluntad, no razones. Éstas, los fundamentos, deben estar antes (ver orden de los incisos en los arts. 161 y 163 cód. proc.). En el caso, aparecen mezclados voluntad y razones: ver, si no,  los puntos 2 y 3 (el 3, involuntariamente repetido) de la resolución apelada. Es más difícil encontrar lo que se necesita, si no se distinguen adecuadamente las diferentes localizaciones (art. 2 ley 15184).

2- En cuanto aquí importa,  padre y madre acordaron extrajudicialmente un régimen de comunicación en favor de aquél respecto de sus dos hijos. Se presentaron juntos pidiendo la homologación del acuerdo, lo que obtuvieron, con costas por su orden (ver escrito del 30/10/2020 y sentencia del 11/11/2020).

Por esa labor, el juzgado reguló  honorarios, a la abogada de la madre, en 11,25 Jus. La abogada apeló por bajos. Con razón, pues, según el arancel, como principio no proceden menos que 22,50 Jus (arts. 9.I.1.m y 9.II.10, ley 14967). ¿Por alguna razón cabría apartarse de ese principio en el caso?  No lo ha justificado adecuadamente el juzgado pues, pese a su extensión (ya me he referido a su error de localización técnica en el considerando 1-), el segundo punto 3- de la sentencia apelada sólo cita las conclusiones de un plenario de otra jurisdicción territorial, el texto del art. 1255 CCyC, una jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 16 de la ley14967, algunos ítems en abstracto del citado art. 16 y el principio de tutela judicial efectiva, pero no evalúa concretamente la labor profesional  como para, desde una evaluación así,  poder recompensarla con menos del mínimo legal (ver art. 15.c ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 11/11/2020 y, por ende, incrementar los honorarios de la abogada B. S., a la cantidad de pesos equivalente a 22,5 Jus.

Regístrese.   Hecho, radíquense electrónicamente los autos  en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:36:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:49:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:57:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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