Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 707

                                                                                  

Autos: “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

Expte.: -91004-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fungo: 27359103218@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cotignola: 27319983223@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico Cueli: 20118318626@CCE.NOTIFICACIONES

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  e n la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. En la resolución apelada del 23/7/2020, el juzgado decide rechazar la demanda incidental de impugnación de propuesta de acuerdo preventivo interpuesta por Marcelo Pagnutti.

Para fundar su sentencia, el magistrado concluye que no se encuentra demostrado el alegado vicio de la voluntad de los acreedores, los que según Pagnutti, habrían sido condicionados a aceptar una propuesta de pago más desventajosa que aquella que podrían haber recibido si el bien en cuestión se hubiera encontrado en el patrimonio del concursado.

Agrega también que, en función de la teoría de los propios actos, el concursado Baraldi no puede calificar de abusiva la propuesta por él realizada. Argumento que también le cabe al accionante Pagnutti, quien el 2/10/2017 se convierte en cesionario de un crédito concursal a dos años de abierto el concurso (20/3/2015), y conociendo el expediente.

Esta resolución es apelada por Pagnutti el 31/7/2020 (también por Baraldi, como se verá).

2.  Adelanto que el recurso no puede prosperar.

En el caso, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el apelante, cuanto más, existen opiniones divergentes o paralelas en cuanto a la tomada por el juez, pero, esta carencia de crítica certera deja desierto su recurso.

Al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

En el caso, como ya se dijo, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados.

Entonces, como ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 1/9/2020, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

El juzgado sostuvo que “La impugnación se sustenta en el vicio de la voluntad de los acreedores que, según dice el accionante,  habrían prestado su conformidad a un acuerdo de pago sobre la base de un activo concursal menor al real, condicionándolos a  aceptar una propuesta de pago más desventajosa  que aquella que podrían haber recibido si el bien en cuestión se hubiera encontrado en el patrimonio del concursado.”

A renglón seguido indicó que la prueba adquirida no alcanza a acreditar ese extremo. Incumbía al apelante señalar con qué prueba hubiera demostrado esa cuestión, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Veamos. De suyo no le cabe al impugnante la representación de los demás acreedores concurrentes y, así, luce conjetural qué los hubiera podido mover a aceptar la propuesta de acuerdo, si, como lo hizo notar al juzgado, ni siquiera fueron convocados a prestar declaración. La  venta de un inmueble, supuestamente simulada o fraudulenta, no es indicio que autorice a presumir que, por eso, los acreedores se hubiera visto inducidos a aceptar desesperadamente cualquier propuesta incluso inconveniente (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.). El hecho de que la principal acreedora, Agro Servicios Pampeanos, se hubiera opuesto drásticamente al levantamiento de la cautelar de anotación de litis sobre el inmueble en cuestión, tampoco habla inequívocamente sobre el extremo que debía ser probado (art. 163 cit.).

El juez se limitó a responder a la impugnación del apelante, sin expedirse sobre otros motivos que pudieran llevarlo a no homologar el acuerdo, aspecto que queda abierto y acerca de cuyo resultado no se puede aventurar nada ahora. Eso así contrariamente a lo que ha postulado el recurrente en su memorial: “La resolución recurrida puede dar lugar a una insostenible homologación, para el caso que V.E. confirme el decisorio recurrido.” Por lo demás, que el juzgado sólo hubiera rechazado la impugnación del apelante y, al hacerlo, no hubiera decidido nada más, podría no configurar acatamiento literal del art. 52 de la ley 24522 y hasta podría no ser conveniente (arg. art. 34.5.a cód. proc.), pero no permite ineluctablemente creer que no pueda cumplir su finalidad un tramo posterior de su fragmentada decisión, cuando se expida sobre si homologa el acuerdo,  o si no lo homologa -por circunstancias diferentes a las sostenidas en la impugnación rechazada- (arg. arts. 34.4, 34.5.b  y 169 párrafo 2° cód. proc.).

De cualquier manera, teniendo en cuenta los límites de la competencia de la cámara, no puede el apelante introducir agravios respecto de cuestiones no sometidas por él oportunamente a conocimiento del juzgado apelado, so pretexto de que éste no hubiera hecho  uso de sus facultades (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.). Lo mejor hubiera sido no confiar en ese uso de facultades y plantear oportunamente cuestiones, cuanto menos ad eventum,  para así someter al juzgado al deber de expedirse (art. 34.4 cód. proc.).

Casí por fin, el impugnante anhela la no homologación y la consecuente quiebra a los fines de una recomposición del activo concursal. Pero resulta que ese es un punto al que no sólo se puede llegar por la no homologación del acuerdo en función del éxito -hasta aquí esquivo-  de la impugnación o  por su no homologación merced a otras razones -sobre las cuales aquí el juzgado no se ha expedido-, sino además debido al  eventual futuro incumplimiento en caso de ser homologado (art. 77.1 ley 24522).

Y ahora sí, para finalizar, parece desproporcionado -y por ende irrazonable- que Pagnutti pueda aspirar a frustrar un concordado en base a un crédito, que adquirió por cesión del acreedor concursal original y que representa apenas un 0,30% del pasivo concurrente (ver sindicatura, escrito del 14/11/2020, ap. IV.b), máxime en el contexto de una opción de pago propuesta del 100% de su acreencia (ver sindicatura, escrito del 14/11/2020, ap. III.b; art. 3 CCyC).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La misma resolución indicada el ser votada la primera cuestión, fue apelada por Baraldi.

.

2. También, como sucedió con el recurso de Pagnutti, el suyo no puede prosperar pues, como antes, los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el apelante y cuanto más, existen opiniones divergentes o paralelas en cuanto a la tomada por el juez, y esta carencia de crítica certera también deja desierto su recurso.

Como dijera antes, al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.), consituyendo  carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

Y en su memorial, el concursado Baraldi manifiesta que la única forma de resarcir a sus acreedores es que “no se homologue este concurso a los fines de habililtar las acciones de recomposición patrimonial”. Insiste con la conveniencia para sus acreedores de la “no homologación”. Pero estas manifestaciones no alcanzan a desvirtuar el argumento dado por el a quo  respecto a la teoría de los propios actos, ya que fue obviamente el propio concursado  quien presentó la propuesta de pago que ahora pretende no sea homologada, calificándola de abusiva, por manera que el recurso es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.)

Pero además, la sentencia determina que no se ha demostrado que la venta del bien en cuestión incidiera en la voluntad de los acreedores, quienes prestaron conformidad con conocimiento de la situación, y esos argumentos centrales del fallo no han sido atacados, y no alcanza con insistir en argumentos respecto a la obligación del juez de no homologar cuando la propuesta es abusiva o en fraude a la ley, si tal abuso o fraude no es evidente y no se indica concreta y puntualmente con qué prueba arrimada al proceso ello se encuentra acreditado.

Como en la cuestión anterior, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 2/9/2020 por manera que, corresponde también declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Expresó el juzgado: “La postura del concursado, no cabe sea considerada desde que va contra sus propios actos, me exime de mayores comentarios la calificación  de abusiva que hace de la propuesta que el mismo voluntariamente ofreció a sus acreedores.”

Ese fundamento, que halla soporte en el art. 9 del CCyC y en el art. 34.5.d del CPCC,  no fue materia de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es que el juzgado usó ese fundamento para enrostrar al concursado que no podía bajarse de su propia propuesta de acuerdo, máxime si aceptada mayoritariamente, mientras que el quejoso la desinterpretó orientándose a argüir que  él no actuó en connivencia con los supuestos compradores Alastuey y Cortina (ver párrafo 3° de sus agravios, del 2/9/2020).

Parece ser loable el argumento del concursado apelante, según el cual los acreedores tendrán mejores expectativas de cobrar sus acreencias en una quiebra que a través del cumplimiento del acuerdo si éste fuera homologado. Pero es inevitable que esa generosidad inspire cierta dosis de desconfianza, porque lo natural o ordinario es la renuencia y no el altruismo en el pago, más  aún si esto último importa la propia quiebra (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  desestimar la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- desestimar la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar la apelación del 1/8/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso;

b- Desestimar la apelación del 31/7/2020 contra la resolución del 23/7/2020, con costas al apelante infructuoso;

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por las letradas y el síndico intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:43:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:48:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:56:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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