Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                  

Libro:  51 / Registro: 711

                                                                                  

Autos: “M., Y. S. C/T., D. C. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92191-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sayago: 20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Sagardoy: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Acquaroli: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. S. C/T., D. C. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia hizo lugar al aumento de cuota alimentaria y fijó el importe mensual a cargo del incidentado en $ 8.127, desde octubre de 2018. No un 43% del SMVM, sino $ 8.127.

Apeló el obligado pero su crítica es infructuosa.

Primero, dice que esa cantidad, equivalente al 43% del SMVM, es excesiva ya que se la saco tomando como parámetro la cuota alimentaria anterior sin contemplar que dicho porcentaje es muy elevado para sus ingresos actuales. Lo cierto es que no indica de qué probanza adquirida por el proceso pudiera emerger ese exceso, como, por ejemplo, de qué prueba surgiría que sus ingresos desde la cuota alimentaria anterior hubieran disminuido (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

Segundo, no es cierto que en la audiencia de conciliación del 17/9/2020, antes del dictado de la sentencia,  lo reclamado por la incidentista hubiera sido una  cuota alimentaria de $ 6.000. En esa audiencia la incidentista, al menos según se dejó constancia en el acta,  pretendió un aumento “a la cuota alimentaria” de $ 6.500. O sea, si la cuota vigente era de $ 3.800 (ver sentencia, considerando I párrafo 1°), lo que pareció querer, en esa audiencia, fue una cuota final de $ 10.300 ($ 3.800 que ya estaban, más $ 6.500 de aumento). Mal podría la incidentista en esa audiencia haber requerido una cuota de $ 6.500 si en su escrito postulatorio ya abogaba por una cuota de $ 8.000 (ver sentencia, considerando I párrafo 1°).

Y tercero, si en favor de la parte beneficiaria el alimentante loablemente quiere pagar más de $ 8.127 por entender (con razón) que desde octubre de 2018 el SMVM se ha incrementado, pues eso entonces debe ser requerido al juzgado excediendo ahora ese capítulo el poder de revisión de la cámara (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:35:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:42:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:47:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:56:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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