Fecha del Acuerdo: 23/12/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 51- / Registro:708

                                                                                  

Autos: “PARDO S.A. C/ CABRERA MARIELA VANINA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92184-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gonzalo Gonzalez Cobo

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Raúl Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ CABRERA MARIELA VANINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 15 de octubre de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En oportunidad de oponer la excepción de pago total, dijo la ejecutada –palabras más palabras menos– que acompañaba como documento de ese pago total de la deuda, ocho recibos de sus haberes en el municipio de Hipólito Yrigoyen, que obedecían a la retención judicial efectuada en este mismo juicio y a los efectos de esta misma deuda (v. escrito electrónico del 14 de septiembre de 2020).

Ahora bien, no se objeta en la resolución apelada que eso haya sido así. Como tampoco se desconoce que los descuentos efectuados en los haberes y depositados en la cuenta de autos, vayan a ser imputados al pago del crédito reclamado.

Pero lo que resulta manifiestamente inadmisible es sostener en  aquellas deducciones la excepción articulada, desde que el pago, total o parcial, al que alude el artículo 542.6 del Cód. Proc., como un acto voluntario lícito que extingue una obligación, ni en forma remota guarde correspondencia con los efectos que puedan llegar a producir las sumas de dinero retenidas compulsivamente con motivo de un embargo preventivo, dispuesto en el mismo juicio ejecutivo, por el cual se canalizó el cobro de la acreencia impaga (v. resolución del 1 de febrero de 2016, arg. arts. 259, 865, 866,m 880 y concs. del Código Civil y Comercial).

Ni aunque la intimación de pago, hubiera podido concretarse recién el 4 de septiembre de 2020 (v. mandamiento en el archivo del 7 del mismo mes y año), por el tiempo que insumieron las gestiones para dar con el domicilio de la ejecutada (v. mandamiento en el archivo del 8 de febrero de 2019, escrito del 11 de febrero de 2019, escrito del 7 de mayo de 2019, providencia del 13 de mayo de 2019, mandamiento del 3  de marzo de 2020, escrito del 4 de marzo de 2020, providencia del 12 de marzo de 2020), hasta la presentación de la ejecutada el 14 de septiembre de 2020, y mientras se ejecutaban las retenciones en los salarios por efecto de la cautelar decretada.

Los argumentos que intentan convencer de lo contrario, son pues infructuosos. Y en ello va la suerte del recurso, que en consonancia no puede sino ser desestimado, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:33:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:46:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/12/2020 12:54:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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