Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 219

                                                                                  

Autos: “ROLDAN, SARA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92361-

                                                                                               Notificaciones:

abogado Aguirrezabala: 20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN, SARA ESTHER S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En la resolución del 19/3/2021,   no se hizo lugar a cierto pedido de la ahora quejosa, remitiendo a una tal previa resolución firme del  7/8/2019.

Contra la resolución del 19/3/2021 apeló la ahora quejosa el 24/3/2021 y su apelación fue denegada el 5/4/2021 remitiendo, contextualmente sin duda (según lo explicaré más abajo), a esa misma tal resolución previa firme del 7/8/2019, solo que con un error material en el tipeo del mes: 7/9/2019.

¿En qué se basa la queja? En la inexistencia de la resolución del 7/9/2019.

El error material en el mes (en la resolución del 5/4/2021 se puso 9, cuando debió ser 8), desde una interpretación contextual no pudo impedir a la quejosa darse cuenta que, en realidad, la resolución que bien o mal se quiso mencionar para rechazar la apelación del 24/3/2021 fue la del 7/8/2019 y no una inexistente del 7/9/2019, en base a los siguientes indicios: a- día y año correctos; b- en la resolución apelada del 19/3/2021  no se había hecho lugar a lo pedido también con invocación de la resolución del 7/8/2019 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

En lenguaje claro: todas las fichas están en el casillero del 7/8/2019 (ley 15184).

Agrego que no hay ningún argumento que tienda a persuadir acerca de cómo la previa existencia de la resolución firme del 7/8/2019 no debiera ser obstáculo para la concesión de la apelación del 24/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021.

En tales condiciones, opino que la queja es inadmisible (art. 34.5.d cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 26/4/2021, pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la queja sub examine.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la queja sub examine.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:34:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:36:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:53:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:07:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7YèmH”d6]&Š

235700774002682261

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro:  52 – / Registro: 218

                                                                                  

Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92136

                                                                                               Notificaciones:

abogada Besso: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Leiva: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad-hoc García: 27384290308@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92136), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/9/2020  contra la resolución del 11/9/2020? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La audiencia de absolución de posiciones de la actora fue fijada para el día 17/7/2020 a las 12:00 hs.; llegado ese momento, ante la ausencia de la absolvente, se cerró el acto, pero, poco después, se dejó constancia que se hizo presente a las 12:16 hs. (ver proveído del 22/6/2020 y actas del 17/7/2020).

Peticionada la fijación de una nueva audiencia por la propia parte actora absolvente, en la resolución apelada el juzgado no hizo lugar so pretexto del principio de preclusión, agregando enigmáticamente “sin perjuicio de la valoración de lo solicitado en la etapa procesal oportuna conforme constancias obrantes en la causa -sentencia-”

 

2- Fue mal aplicado el principio de preclusión, porque la actora podía haber comparecido hasta las 12:30 hs. (arts. 415 al comienzo y 34.4 cód. proc.). Además de eso, la decisión objetada se contrapone francamente a los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC). Y, precisamente en base a estos dos principios,  aun cuando por ventura desde algún recoveco formal la parte demandada pudiera acaso alentar la perspectiva de contar con algún atisbo de “derecho” a que se tenga por ausente a la actora, intentar ejercitarlo sería inadmisible por abusivo (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 22/4/2021; pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 21/9/2020  y, por ende, revocar la resolución del 11/9/2020 en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte demandada vencida (arts. 34.5.d y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 21/9/2020  y, por ende, revocar la resolución del 11/9/2020 en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte demandada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:33:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:52:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:06:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7lèmH”d61\Š

237600774002682217

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 217

                                                                                  

Autos: “GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOLANDA C/ ANTÁRTIDA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -92331-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Bonnemezon: 27145492969@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Monaldi: 20173913371@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZÁLEZ GONZÁLEZ YOLANDA C/ ANTÁRTIDA CÍA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A.  S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -92331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No existe interés procesal en la declaración de inconstitucionalidad de la normativa específica aplicada por el juzgado para regular los honorarios de la mediadora, porque esa normativa no impide a su vez la eventual aplicación del art. 1255 párrafo 2° CCyC que posibilitaría  morigerar los resultados a que ella (esa normativa) pudiera conducir.

Si, como aquí, hay otra salida potencialmente factible, no debe llegarse a la declaración de inconstitucionalidad, que es última ratio (ver jurisprudencia bonaerense, incluso doctrina legal, en JUBA online, búsqueda integral con las palabras inconstitucionalidad última ratio).

 

2- Aplicable la normativa específica para mediadores, la apelante dice que no se utilizó su versión última,  resultante del “ANEXO ÚNICO Nueva Escala de montos y sumas fijas honorarios del Artículo 31 DECTO-2019-43-GDEBA-GPBA”.

Pero ese anexo entró en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución 821/2019 del Ministerio de Justicia (BO del 25/9/2019) y de la actualizadora Resolución 999/2019 (BO del 22/11/2019).

Por eso, habiendo comenzado la tarea regulatoria cuando la mediadora solicitó la determinación de sus honorarios en el principal (ver allí, en la MEV, escrito del 28/6/2019),  resulta aplicable la normativa vigente por ese entonces (art. 827 párrafo 2° cód. proc.). No hay agravio tendiente a justificar que la normativa aplicada por el juzgado no sea la vigente al 28/6/2019 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Con este mismo criterio, para desde pesos pasar a Jus,  correspondería considerar el valor del Jus establecido por la acordada de la SCBA vigente al 28/6/2019, pero no ha habido apelación ni agravio de nadie objetando el valor del Jus usado por el juzgado para arribar a la cantidad regulada de 5,93 Jus.

 

3- En otro agravio, en el que cabe el análisis de la aplicabilidad en el caso del art. 1255 párrafo 2° CCyC,  asevera la apelante que, como la mediadora únicamente celebró infructuosamente una audiencia de mediación  no resulta razonable ni proporcionado a la actuación de los restantes auxiliares de justicia intervinientes, que sus honorarios resulten más elevados que los que corresponden a los peritos y a los propios letrados de la actora.

Bueno, no es tan así.

Primero, no se indican ni se advierten elementos de juicio que permitan creer que el fracaso de la gestión de la mediadora se hubiera debido a falencias propias (arts. 260 y 261 cód. proc.). La realización de una única audiencia fracasada no es indicio que, solo, permita presumir una gestión deficiente de la mediadora (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Segundo, sin refutación específica en los agravios,  el juzgado describió que a la letrada de la actora le fueron asignados 12,12 Jus, al letrado de la citada en garantía 7 Jus, a la letrada de la demandada 7 Jus y al perito ingeniero mecánico 1,73 Jus; en cualquier caso, eso puede ser chequeado  también viendo la  causa principal “Basualdo c/ Funes” en la MEV  (proveídos del 28/2/2019 y del 13/6/2019).  Esto es, no es cierto que los 5,93 Jus otorgados a la mediadora abogada  superen el monto de los honorarios de los demás abogados intervinientes, pues nada más son más elevados que los honorarios fijados al perito.

Pero hay un detalle más que neutraliza el mérito ya mermado del agravio que se examina: que existan esos honorarios regulados no quiere decir que sean los correctos. No hay aquí agravio expresado que explique si, contra ellos, ya se han usado sin suceso positivo todos los recursos disponibles, ni tan siquiera si fueron ya notificados esos honorarios a sus beneficiarios (no son manifiestas esas circunstancias de la consulta de la causa principal en la MEV). En esas condiciones, no es sólida la comparación trazada con otros honorarios que no se ha dicho hubieran superado el tamiz de su revisión posible (art. 384 cód. proc.).

 

4- En la causa principal fue el juzgado quien remitió a una vía autónoma para la regulación de los honorarios de la mediadora (ver MEV, proveídos del 11/7/2019 y del 17/7/2019). Es verdad.

Pero  lo cierto es que la aseguradora (que no resistió el derecho a la regulación de la mediadora, ni rehuyó la obligación de pagar sus honorarios, y eso así ya  desde la causa principal, ver MEV escritos del  28/6/2019, 4/7/2019 y 11/7/2019),  si controvirtió aquí no sólo el monto requerido por la mediadora, sino, sin éxito y fundamentalmente,   la normativa aplicable según la mediadora.

Ha sido vencida la demandada en el esencial espacio de contienda delimitado por la normativa aplicable y no sólo por el monto final al que esa normativa pudiera haber llevado. Da lo mismo que hubiera tramitado dicha contienda en la causa principal o aquí en una pieza separada:  habría sido vencida igual en ese espacio de controversia. Y eso justifica que cargue con las costas de estas actuaciones comoquiera que fuese incidentales, en ambas instancias (art. 69 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 19/4/2021, pasada para votar el 19/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021, con costas como se indica en el último párrafo del considerando 4- de mi voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 8/3/2021, con costas como se indica en el último párrafo del considerando 4- del voto del juez Sosa a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrado/as interviniente/s, inserto/s en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:32:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:35:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:05:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7AèmH”d7$gŠ

233300774002682304

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 216

                                                                                  

Autos: “CARRERA DIANA MARCELA C/ FANJUL CARLOS RODRIGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92022-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERA DIANA MARCELA C/ FANJUL CARLOS RODRIGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 18/3/2021 y del 29/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2a instancia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 17/3/2021 se aprobó la base regulatoria en $ 1.024.844,96 y fueron determinados los honorarios de los peritos María Cristina Moreira (psicóloga),  María Virginia Ferraccioli (médico) y José Antonio Varela (ingenierio), en sendas sumas equivalentes al 2,5% de la base. La parte demandada los apeló por considerarlos exorbitantes y resultar ello violatorio del límite establecido por el art. 730  CCyC (18/3/2021). El perito Varela apeló los suyos por considerarlos injustificadamente bajos (29/3/2021).

 

2- La parte demandada no ha tan siquiera insinuado que la labor de los peritos no hubiera sido necesaria para la dilucidación de la controversia, pero tampoco el perito Varela ha puesto de manifiesto razones por las cuales su retribución pudiera ser baja ni para meritar su tarea por encima del valor del trabajo de las otras dos peritos intervinientes.

Por eso, habiéndose asignado a los tres peritos globalmente un 7,5% y encuadrando ese porcentaje en la escala prevista en el art. 207 de la ley 10620 aplicable por analogía (art. 2 CCyC), no se percibe que sean irrazonablemente  inadecuados los honorarios apelados (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- En cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, para estar en condiciones de decidir sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, nada de lo cual ha dicho el apelante -repito- que hubiera ya sucedido en el caso hasta ahora (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 26/4/2021, pasada para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El convenio de pago anexo al trámite del 18/2/2021, contiene acuerdo respecto de los honorarios del abogado de la parte actora por su labor en todas las instancias, de manera que no cabe su regulación en cámara (arts. 2 y 3 ley 14967; art. 1255 CCyC).

Lo que no observo es que haya acuerdo o regulación de honorarios de 1a instancia con relación a la asistencia letrada de la parte demandada, de modo que, en este cuadrante, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 22/12/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-  desestimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 29/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021;

b- en lo pertinente, mantener el diferimiento dispuesto el 22/12/2020  (ver mi voto a la cuestión 2a).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 29/3/2021 contra la resolución del 17/3/2021;

b- En lo pertinente, mantener el diferimiento dispuesto el 22/12/2020  (ver voto del juez Sosa a la cuestión 2a).

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:30:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:31:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:50:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:02:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7$èmH”d7+lŠ

230400774002682311

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 215

                                                                                  

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -92366-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Jorge A. Lovaglio Rivas

23350566759@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/2/2021 contra la sentencia del 22/2/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el  reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste. Reajuste que, además, no fue objeto de cuestionamiento claro, categórico y preciso por el ejecutado, quien ni siquiera compareció a estar a derecho.

Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160).

Sobre el capital reajustado corresponden los intereses que el juzgado  mandó pagar con ajuste a derecho, de manera que todas las precisiones a su respecto quedan diferidas para el momento de practicarse la condigna liquidación (ver doctrina legal en JUBA online con las voces liquidación intereses SCBA diferi$). El diferimiento de la cuestión, que nada decide sobre su procedencia o improcedencia,  no causa gravamen actual (arg. art. 242 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 26/4/2021; pasado para votar el 26/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el aclaratorio alcance emergente al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 24/2/2021 contra la sentencia del 22/2/2021, con costas al ejecutado (arts. 594 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 24/2/2021 contra la sentencia del 22/2/2021 con el aclaratorio alcance emergente al ser votada la 1ª cuestión, con costas al ejecutado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:28:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:29:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:49:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:00:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8*èmH”d6|yŠ

241000774002682292

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 214

                                                                                  

Autos: “C., P. D. C/ B., M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92349-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Juan Carlos Prieto

20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Simón Pérez

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. D. C/ B., M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del  25/3/2021 contra la resolución de fecha 22/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Acompañar una propuesta que regule los efectos del divorcio, en cuanto a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, lo relativo a la responsabilidad parental y alimentos, es una exigencia cuya omisión impide dar trámite a la petición (arg. art. 436 y siguientes del Código Civil y Comercial). No una elección de quien o quienes promueven el divorcio.

Si de esa propuesta surge un convenio regulador, en su caso el juez lo homologa. Pero aún sin esa homologación, el acuerdo igualmente tendría la fuerza de obligar a los firmantes al cumplimiento de lo acordado. (arg. art. 959 del Código Civil y Comercial).

Hasta aquí lo que está dentro del trámite de divorcio, incluso la homologación. Se podría decir que regiría la tasa prevista para cuando no se ha procedido a la disolución judicial (art. 79.c.1 de la ley 15.226).

Ahora, si para la liquidación o adjudicación de los bienes según lo dispuesto en el acuerdo haga falta el servicio de justicia, entonces irá la tasa del 10 por mil sobre el patrimonio, que  señala el artículo 79 c.2 de la ley 15.226. Ese aspecto ya queda fuera del divorcio y de su tasa de justicia. Aunque si no hiciera falta el servicio de justicia para realizar la liquidación y adjudicación de los bienes, cobrar tasa de justicia carecería de causa (arg. art. 726 del Código Civil y Comercial).

Algo similar ocurre con lo atinente a la compensación acordada. Si se pagara la renta extrajudicialmente, por más que la compensación se haya pactado en el acuerdo regulador del expediente de divorcio, no hay causa para que se pague tasa de justicia. Ahora si el reparto del dinero no se concreta extrajudicialmente y hay que demandar su cumplimiento judicial, entonces para ese servicio de justicia deberá abonarse, la tasa que en su momento corresponda (acaso art. 78.a de la ley 15.226). Pero no antes, para no colocar al interesado en la situación de tener que pagar tasa por la homologación en el divorcio y pagarla nuevamente si se tuviera que litigar para reclamar el cumplimiento, lo que no aparece razonable.

En suma, a falta de amparo en una ley específica que avale expresamente que, ante el solo pedido de homologación en este caso deba abonarse la tasa y sobretasa de justicia sobre los bienes y la compensación económica (principio de legalidad), el requerimiento contenido en la providencia del 22 de marzo de 2021, tal como fue formulado, ha de ser dejado sin efecto (punto V del  escrito del 18 de marzo de 2021).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.. Votado el 15/4/2021, pasado para votar el 14/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:31:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:34:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:51:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:04:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7&èmH”d5?FŠ

230600774002682131

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 213

Libro: 36- / Registro:  46

                                                                                  

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ FIORAMONTI NOELIA MONICA GRISELDA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91495-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ FIORAMONTI NOELIA MONICA GRISELDA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/3/2021 contra la regulación de honorarios del 19/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- El recurso de apelación del 22/3/2021  deducido por el abog. L., cuestiona por baja la regulación de honorarios efectuada a su favor en la providencia regulatoria del  19/3/2021 (ver punto -I- del escrito; art. 57 de la ley 14.967).

Ahora bien; de las constancias del registro informático Augusta sólo surge la notificación  del  abog. C.,, de manera que  corresponde diferir el tratamiento del recurso de fecha 22/3/2021  hasta la oportunidad en que los obligados al pago hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del  19/3/2021, ello en tanto no medió apelación por altos que supla esa omisión (arts. 34.4. y  34.5.b. cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14.967).

b- En lo que  respecta a la solicitud de regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia (ver punto -II- del mismo escrito), si bien no se consignó en el informe  fecha 15/4/2021, de la compulsa electrónica de la causa surge la labor desarrollada ante este Tribunal con fechas 16/9/2019 y 23/9/2019, que originó la sentencia del 19/11/2019.

Así, teniendo en cuenta que  los honorarios de primera instancia quedaron firmes (v. notificaciones del 8/6/2020 y  del 20/2/2020 en archivo adjunto y sentencia de Cámara del 26/10/2020) corresponde regularlos en esta oportunidad.

En función de lo expuesto y meritando que la sentencia del 19/11/2019  desestimó la apelación  e impuso las costas a los demandados; lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. C., (letrado por  la parte demandada)  y una alícuota del 30% para  la abog. L., (letrado de la parte actora; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

De ello resultan 3,76 jus para C.,  (hon. prim.  inst. -15.04  jus x 25%; por su escrito de fecha 16/9/2019)  y 4,06 jus  para Lalanne  (hon. de prim. inst. -13.53 jus- x 30%; por su  escrito  de fecha 23/9/2019, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 27/4/2021, pasado para votar el 26/4/2021; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- Diferir el tratamiento del recurso  deducido con fecha 22/3/2021.

b- Regular honorarios a favor del abog. C., en 3,76 jus  y del abog. L., en  4,06 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Diferir el tratamiento del recurso  deducido con fecha 22/3/2021.

b- Regular honorarios a favor del abog. C., en 3,76 jus  y del abog. L., en  4,06 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:30:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:50:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:01:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7vèmH”d4|2Š

238600774002682092

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 28/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 212

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ TOTAL S.A. S/ APREMIO”

Expte.: -92343-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ TOTAL S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -92343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 16/3/2021 y 17/3/2021 contra la regulación de honorarios del 1/2/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con fecha 1 de febrero de 2021 el juzgado  reguló los honorarios.

Al respecto cabe señalar, por un lado, que si bien el 26 de noviembre de 2020 se aprobó una base regulatoria en la suma de $683.000, pudiendo deducirse que es a ella a la que se alude en la resolución apelada, donde también se formula una descripción de las tareas de los letrados, resulta que como al concretar la regulación no se indican las alícuota empleadas en cada caso, no es posible vislumbrar cuáles fueron aplicadas, si las de la ley 14.967 -que se cita en el  auto regulatorio- o las de la ley 13.406 (que se menciona aplicada en la especie; v. providencia del 26 de septiembre de 2006), la cual prevé alícuotas específicas en el artículo 22, modificado por ley 15.016.

Por el otro, en lo que atañe a los jus en que se concreta la regulación, que no es posible conocer si ha tenido en cuenta o no, que en la mencionada legislación se computan los jus arancelarios conforme el derogado decreto ley 8.904/77 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive. Lo cual no es un tema menor teniendo presente que este juicio se tramita desde el año 2002.

En fin, todo ello, impide a esta cámara examinar si los honorarios regulados son altos, bajos o justos según las circunstancias del caso, considerando que resultan de la multiplicación  entre una base regulatoria y una alícuota extraíble de una escala porcentual (esta cám. sent. del 14/6/2011, 87668 “G.,R.C. c/ M., J.L. s/ Alimentos”  L. 42 Reg, 147; arts. 34.5.b. y concs. del cpcc.).

Ante esa falta de información,  resulta insuficiente  la mera cita del articulado de la ley que rige la profesión para que la cámara ejerza su competencia revisora. De  manera que no queda otra solución que dejar sin efecto la regulación de honorarios del  1/2/2021 (arts. 34.4. y  169 y sgtes del  Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de  fecha  1/2/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios de  fecha  1/2/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/04/2021 12:05:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2021 12:53:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2021 13:13:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/04/2021 13:19:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7sèmH”d-zIŠ

238300774002681390

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 20

                                                                                  

Autos: “RUIZ JACQUELIN SOLANGE Y OTRO/A C/ CAIVANO DANIELA LUZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92223-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leandro Enrique Galarza

20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Antonela Cantisani

27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ JACQUELIN SOLANGE Y OTRO/A C/ CAIVANO DANIELA LUZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fechas 6/11/2020 y 12/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Daniela Caivano a pagar a la parte actora la suma de $ 2.134.413,87 por los siguientes conceptos: a Juan Carlos Ruiz $ 20.979 por  daños materiales; y a Solange Jacquelin Ruiz $ 4.692,87 por gastos de  medicamentos; $ 468.909 por daño moral; $ 1.639.833 por incapacidad sobreviniente, más la suma de pesos que demande el costo total de la realización del tratamiento psicológico, por el tiempo y sesiones dictaminadas por la perito, el que será determinado al momento de practicarse la liquidación, ello con más los intereses que correspondan en función de lo expuesto en el considerando nro. 6 de la sentencia apelada.

Asimismo dispuso que la compañía de Seguros Provincia Seguros S.A. deberá hacerse cargo de la condena en los términos y con el alcance de los artículos 109 y 118 de la Ley 17.418.

 

2. Apelan la actora y la citada en garantía Provincia Seguros SA.

 

2.1. Recurso de la citada en garantía.

Pretende el rechazo de la demanda o en su defecto la atribución de culpa concurrente en un 80% a la actora y un 20% a la accionada.

2.1.2. Responsabilidad.

Entiende la apelante que se ha parcelado la secuencia de los hechos y con ello valorado errónea y parcialmente la prueba producida, llegando así a responsabilizar a la actora del siniestro. Y en esa línea se cuantifican excesivamente los rubros reclamados.

Sostiene que no existió prioridad de paso en absoluto, pues no se puede eximir a quien la tiene el ineludible deber de prudencia al cruzar una encrucijada, pues no se trata de un derecho absoluto ni lo autoriza embestir cualquier cosa; que sólo debió aminorar la marcha para que la demandada completara su paso, o bien pudo reducir la velocidad o realizar una maniobra por la izquierda de su dirección de marcha.

El deber de prudencia que se exige a la actora para haber evitado el choque y las maniobras que se le requieren (frenar, esquivar, etc.), son con mayor justeza achacables a la accionada que no contaba con prioridad de paso, ingresaba a una arteria transversal cuya velocidad de circulación es menor a la de la avenida por la que circulaba la actora y en ese contexto se interpuso en la línea de marcha de quien tenía prioridad de paso (arts. 41, 41.g.3.,  39.b., 51, ley 24449) .

Veamos: no es dato menor que las partes circulaban por una avenida en sentido opuesto, que la actora tenía prioridad de paso -como se dijo- pero además que no existía una calle transversal desde su izquierda de dónde la actora debía suponer que podía provenir un vehículo. En otras palabras, la accionada sin prioridad de paso y circulando en sentido contrario al de la actora, realiza un giro hacia su izquierda para introducirse en una calle transversal de menor entidad, cruzándose en su línea de marcha;  es al realizar esa maniobra imprevista, que se produce el embestimiento por la actora.

Si la accionada pretendía ingresar a una calle transversal sin prioridad de paso, tenía sobre sí la concurrencia de dos circunstancias que le imponían ceder el paso a la actora obrando con cuidado y prevención:  respetar la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha, cerciorándose por ende de que no transitara por esa mano nadie con prioridad de paso; y si alguien lo hacía debió esperar y cederle el paso. Es que la Avenida López y Planes cuenta con una rambla que posibilita detener el rodado antes de emprender el cruce; conducta que no ejerció y se interpuso en la línea de marcha de la actora; pero además se introducía a una vía transversal, lo que agrava aun más su conducta imprudente pues debió no sólo ceder el paso sino evitar una maniobra ilegal e imprevista, sino deteniéndose, al menos reduciendo la velocidad y girando a una marcha moderada para incluso detenerla y ceder el paso a la actora para evitar la colisión (ver croquis de f. 40 de IPP; arts. 39.b., 41, 41.g.3., 43.c., 48.d., 50, y concs.,  ley 24449); y sin embargo no lo hizo.

Por otra parte, las fotografías de fs. 10 de la IPP muestran que el vehículo de la accionada fue embestido en su lateral derecho, parte media, a la altura de la puerta delantera; circunstancia que denota que el vehículo no se encontraba en situación de culminar el ingreso a la calle Chile, ni tampoco finalizando el cruce de la encrucijada.

En suma, debiendo obrar con cuidado y prevención, cediendo el paso a quien viene por derecha y además con una doble imposición en este sentido pues intentaba la accionada ingresar a una calle transversal, y no habiendo realizado ninguna de esas conductas que sobre ella pesaban, no advierto que corresponda modificar la suerte de este pleito en este tramo.

Agrego que en sentencia se indicó que no se probó el exceso de velocidad de la moto; en ese sentido no habiendo puntual crítica al respecto basada en elementos fácticos incorporados al proceso, las apreciaciones vertidas en los agravios -andar raudo, desaprensivo y temerario endilgado a la actora- son meras conjeturas subjetivas carentes de valor para torcer el resultado existente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

En esa misma línea, respondiendo al restante agravio, si la actora debía reducir la velocidad, también debió hacerlo la demandada para tener la chance de ceder el paso a quien tenía prioridad, y no lo hizo.

Recuerdo que la ley 24.449 en su artículo 51 dispone para las avenidas una velocidad superior a la establecida para las calles, pues poseen una afluencia mayor de tránsito vehicular y más rápida circulación que las calles circundantes (conf. arts. 11, ley 13.927; 39 inc. “b”, ley 24.449). Esta situación, unida a los datos referenciados colocaban en cabeza de la demandada un cuidado y prevención mayor que, como se vio, no tuvo.

Siendo así, entiendo que el recurso no puede prosperar en este tramo.

 

2.2. Rubros indemnizatorios.

Se agravian tanto la citada en garantía como la actora; la primera por excesivos, la segunda por haberse omitido conceder el rubro incapacidad psíquica.

 

2.2.1. Veamos en primer término el recurso de la citada en garantía que pretende reducir los montos otorgados.

Sostiene la improcedencia del daño moral, el tratamiento psicológico y el excesivo monto fijado por incapacidad sobreviniente.

Para bregar por la desestimación o disminución de esos rubros hace alusión a sus argumentos para lograr el rechazo de la demanda o bien los subsidiariamente sostenidos para obtener una concurrencia de culpas, pero esos agravios no puede prosperar, toda vez que fueron rechazados como se indicó precedentemente.

Siendo así, el recurso tampoco prospera en este aspecto.

2.2.2. Recurso de la actora.

Incapacidad sobreviniente. Omisión de incapacidad psíquica.

Luego de un exhaustivo análisis la perito psicóloga concluye que a consecuencia del accidente la actora ha quedado con una incapacidad de su especialidad del 10%. Esa afirmación no fue objeto de impugnación (art. 476, cód. proc.). Y no indicó la perito que ello fuera reversible a través del tratamiento psicológico; por el contrario expuso que “El daño psíquico, desde esta perspectiva, es irreversible. No se puede volver a lo de antes, simplemente porque ya no existe, un acontecimiento traumático produce aprendizajes traumáticos, y comúnmente, desestructuraciones de modos de vivir, hasta el momento habituales. (Sibilia L. En Marianetti (1997) Página 299-300).”.

La indicación de tratamiento, debe interpretarse en el contexto de lo expresado por la profesional, pues en momento alguno indicó que éste pudiera revertir aquella incapacidad, sino sólo que lo recomendaba con la finalidad de que la entrevistada pudiese elaborar y superar las perturbaciones psicoemocionales padecidas, que la habían imposibilitado totalmente debido a lo traumático del hecho sufrido  (ver “Aportes psicoténicos” donde aparecen indicadores que son necesarios trabajar en terapia para mejorar la funcionalidad de la persona más allá de la huella o “surco neural” irreversible y permanente al que se le otorgó una incapacidad del 10%) (ver esta cámara “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  4/12/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 cód. proc.).

Para determinar entonces su cuantía, a falta de toda otra apreciación ofrecida por los interesados, determinaré esa incapacidad psíquica en el 10% fijado  por la experta; porcentaje que se deberá adicionar al ya indicado en sentencia, debiendo en la instancia de origen realizarse la readecuación de los montos de condena teniendo en cuenta lo aquí dicho y utilizando  el mismo procedimiento que se practicó, al fijar la incapacidad dictaminada por el perito Tanoni en su presentación del 28/9/2018 y receptado por la sentencia en el punto 4.2.1. (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Antes de cerrar el capítulo he de decir que, aún luego de los intercambios del acuerdo, mantengo mi postura en cuanto a interpretar que otorgar la incapacidad requerida por la apelante y aquí tratada no viola el principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.). Ello así, toda vez que se reclamó en demanda indemnización por incapacidad sobreviniente producto del accidente de marras y esa incapacidad sobreviniente interpreto que no es otra cosa que el género dentro de la cual se encuentra la incapacidad psíquica para cuya acreditación la actora ofreció prueba pericial psicológica y ni el juzgado ni la contraria se opusieron a ella por  considerarla impertinente (art. 362, cód. proc.). Agrego como dato en la misma línea que, la accionada frente al escrito recursivo que así lo reclamaba, guardó silencio (arg. art. 263, CCyC).

Siendo así, entiendo que el recurso debe prosperar en este aspecto.

3. En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de la citada en garantía con costas a su cargo en tanto vencida (art. 68, cód. proc.); y receptar el de la actora también con costas a la citada por las mismas razones. En ambos casos con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Abordando el recurso del demandado y la citada en garantía, cabe empezar diciendo que en lo que atañe a la prioridad de paso que el fallo atribuye a la actora y estos apelantes admiten, pero cuestionan, no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo (S.C.B.A., C 123002, sent. del 18/02/2021, ‘Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28790). Y si bien es cierto que no es una franquicia absoluta, para neutralizar su vigencia es menester acreditar alguna circunstancia que tenga ese efecto.

En ese sentido, el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley13.927) proporciona un elenco de situaciones que producen ese efecto. Y la velocidad excesiva, de hecho se ha incluido dentro de ellos. Pero no basta con alegar que quien tenía esa preferencia no la redujo al  ingresar a la zona, sino que es preciso haberlo acreditado. Y en esto es donde falla la crítica de la aseguradora, pues no logra probar ni directa ni indirectamente ese dato (art. 375 del Cód. Proc.).

Por lo pronto, prueba directa no indica ninguna (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). No hubieron testimonios rendidos en sede penal Justamente, ese fue uno de los reparos a la declaración de Zammorano, testigo de la actora, que no fue apreciado por el juez (fs. 21/vta., 3.2; fallo del 2 de noviembre de 2020, 3, ‘En sede civil’, ‘Testimonial’; v. fs. 54 y vta., escrito del 8 de febrero de 2021, 4.a; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

Cuanto a la indirecta, si los daños en el Bora fueron los que se aprecian en las imágenes y que describen las pericias de la I.P.P., ya que no se señalan otros, son insuficientes como indicio para avalar lo que se postula (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

No se observan graves y aparecen en la parte media del automóvil. Lo cual afecta el razonar que ese vehículo estaba tan adelantado en el cruce. Cuanto a los de la motocicleta, muestra  cuadro, manubrio y suspensión delantera torcida, faro y velocímetro roto, así como tubo de admisión quebrado (fs. 3, 4, 10, 11, de la I.P.P.).

El punto de impacto, se encontraría –según la pericia accidentológica– donde adopta la posición final la motocicleta (fs. 57 y 58 de la I.P.P.). Tocante a la víctima, delató fractura de muñeca del brazo izquierdo, escoriación en rodilla izquierda y un corte a la altura de la pera (fs. 46/vta., 54/vta., de la I.P.P.).

Ninguno de estos datos revelan inequívocamente, la velocidad que Caivano y la aseguradora atribuyen a la motociclista (fs. 63 primer párrafo; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc).

Con estos antecedentes no es un juicio válido, concluir que Ruiz no tuvo un andar diligente o a velocidad apropiada a las circunstancias, a partir de la premisa que no se realizaron o constataron maniobras elusivas salvadoras. Sí cabe la posibilidad que ello ocurriera por otro motivo. Teniendo en cuenta que el giro a la izquierda cultivado por Caivano implicó pasarse a la mano contraria e interferir momentáneamente en la circulación que por allí discurriera, comportando una  de  las maniobras más  riesgosas  en  el  tránsito (esta alzada, con otra integración, causa 14.150, sent. del 18/7/2002, ‘Mandrini, Claudia Silvia c/ Matehus, Antonio O. s/ daños y perjuicios’, L. 31, Reg. 188).

En todo caso, fueron precisas otras evidencias corroborantes que en la especie no se han manifestado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Y asentado el caso en el factor objetivo de atribución, probarlas era carga del demandado (arg. art. 1729, 1734 y 1769 del Código Civil y Comercial; art. 375 y 384 del Cód, Proc.).

En fin, si para la apelante, un actuar normal y diligente no debió impedirle a la víctima percatarse de la presencia y circulación del automóvil de la accionada, igualmente no debió impedírselo a la automovilista. Con la diferencia que Ruiz tenía derecho a que se le franqueara el paso, y Caivano el deber de permitírselo: de un lado, por la prioridad de cruce que se le reconoce, y del otro por el peligro que implicaba el giro a la izquierda, al cruzar la contramano por donde podían circular vehículos, que obligaba a no intentarlo al percatarse de la presencia de la motociclista (arg. art. 39.b, 64, primer párrafo, 77.b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley13.927; escrito del 8 de febrero de 2021, 4).

Como ha dicho la Suprema Corte en no muy lejano precedente,  la regla de la prioridad de paso juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quien llega a un cruce de arteria debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha si es que se dispone a realizar una maniobra de giro a la izquierda para incorporarse al tránsito de la arteria accesoria. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las arterias se sembraría de inseguridad en cada cruce, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que, quién primero ingresa al cruce está exento de reproches (SCBA, Ac 81623, sent. del 08/11/2006 ‘Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/Guglielmone, Julio G. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28708).

En suma, en esta parcela los agravios no abastecen el cambio en el decisorio que se propicia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            2. En punto a la indemnización de los daños, los agravios son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del C{od. Proc.).

Para concluir en ese aserto, basta observar que si bien destaca la improcedencia del daño moral, del tratamiento psicológico y  el excesivo el monto fijado para reparar la incapacidad sobreviniente, en definitiva basa esa premisa en que de haber alguna responsabilidad de  Ruiz, que  reitero la rechaza, ésta  solo podría ser  ínfima  y no  absoluta. Por manera que resuelto este tema con al rechazo de la eximente tratada precedentemente, la crítica cae por falta de fundamento.

Algo similar ocurre, al tratarse cada daño en particular, pues: (a) respecto de la incapacidad sobreviniente dice que sus valores deberán ser adecuados  prudencialmente, en el marco de la concurrencia de culpas planteada en forma subsidiaria; (b) concerniente al daño moral, aduce haber fundado las razones para entender que no le cupo al accionado la responsabilidad civil que se le adjudica, sino que el evento se generó por el actuar desaprensivo y negligente de la actora, imputación que fue descartada al tratarse el punto anterior. Resultando lo expuesto en el párrafo final de 4.b, variaciones sobre el mismo tema.

Por lo expuesto este recurso se desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            3. Yendo ahora a la apelación deducida por la actora, resulta que

al tratarse en la sentencia la indemnización por incapacidad sobreviniente, por un lado se tuvo en cuenta  el grado de incapacidad resultante de la pericia médica, pero también -en sintonía con lo pedido- que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes pudiera ser aún más grave, casi  tres veces más grave. Concepción que, extraída de un fallo de esta cámara -que se cita-  fue reflejada en el importe final.

No se consideró en el fallo el 10% de incapacidad psíquica atendiendo a que si la incapacidad es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, como en este punto la perito psicóloga sugirió la realización de tratamiento psicológico y el costo del mismo se otorgaba bajo el rubro de tratamiento psicológico, solamente podría saberse si quedaba alguna secuela o incapacidad psíquica o psicológica una vez concluido el tratamiento aconsejado (v. dictamen pericial de fecha 2/7/18).

La apelante se queja justamente de que ese porcentaje no se hubiera incluido, dentro de la incapacidad sobreviniente.

Sin embargo, en la demanda solicitó expresamente que se otorgara tres veces más de la cantidad que arrojaba su cálculo de la incapacidad, considerando la afectación del accidente en otros planos diferentes al solo laboral. Dentro de lo cual quedó incluido con plenitud, todo un universo de consecuencias, que en los distintos ámbitos de la vida, aquella minusvalía pudiera haber causado, como señala: en lo familiar, social, deportivo, cultural, educativo etc. (fs. 17.V.b, segundo y tercer párrafo, 18/vta, párrafo final, 19, primer y último párrafo,19/vta., primer párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; arg. art.1740 del Código Civil y Comercial). Pudiendo entenderse que, para la damnificada, esa incapacidad psicológica quedaba comprendida también entre aquellos otros planos, para cuya reparación pidió tresdoblar el monto calculado para la incapacidad laboral o material.        Esto así, al no haber solicitado expresamente que  se contemplara un detrimento de ese tipo, por no considerarlo cubierto por aquella triplicación de la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente  (fs. 118/vta.b y 19/vta.; arg. art. 330.6 del Cód. Proc.).

Pues está claro que ninguna referencia aparece en el reclamo de ese rubro, que pueda interpretarse, razonablemente, como una postulación concreta en tal sentido (nuevamente, fs. 18/vta. hasta 19/vta.).

Esa falta de postulación puntual por encima de triplicar el importe propuesto para cubrir el aspecto laboral de la incapacidad, no puede considerarse suplida con la fórmula usual ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba’, o similares. Pues si bien esa proposición permite que el fallo no incurra en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda,(S.C.B.A., C 122728, sent. del 6/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425), no habilita a conceder indemnizaciones por rubros no solicitados expresamente, en las circunstancias reseñadas. Toda vez que el principio es que el juez sólo debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, por así exigirlo el derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congruencia (art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; docrt. S.C.B.A., 118985, sent. del  21/6/2017, ‘A. ,C. D. contra R. R. G. y c. S. y o. D. y p’, en Juba sumario B56663; S.C.B.A., Ac 76886, sent. del 4/9/2002, ‘Rodríguez, Víctor Humberto y otros c/Zunino, Juan Miguel s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26482).

En fin, no es un dato menor, que paralelamente a lo apuntado, lo que  sí pidió aparte es el costo de un tratamiento psicológico de apoyo debido al grave desequilibrio psíquico que dijo haber sufrido como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente. El que cotizó por un año, a razón de dos sesiones por semana (fs. 20/vta.; arg.. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.). Solicitud  que fue atendida por la sentencia (v. sentencia del 2 de noviembre de 2020, punto   4.5; arg. arts. 34.4, 163.6, 272, del Cód. Proc.).

En este contexto, desentenderse de esa indemnización extra, resultado de aumentar tres veces el monto de la reparación de la incapacidad laboral o material, y peticionar en los agravios que se agregue a al quebranto resultante de la pericia médica otro 10% más, directo, proveniente de la psicológica, para atender especialmente un detrimento que -como fue expresado- no motivó una postulación concreta en la demanda, y encima luego triplicar el resultado, no aparece razonablemente admisible. Sopesando asimismo que, por encima de concederle triplicado el monto de la indemnización por incapacidad física, se le está indemnizando un tratamiento psicológico, que -si lo pidió- algún efecto habrá previsto que podría tener para superar el trauma que evoca, pues con ese designio lo requirió en la demanda (fs. 20/vta.e, primer párrafo; arg. art. 163.5, segundo párrafo, 330.6 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia con lo expuesto, el recurso de la actora se desestima, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La apelación del demandado y de la citada en garantía hace blanco tanto en  el an debeatur, como en el quantum debeatur (daño moral,  tratamiento psicológico y  monto por incapacidad sobreviniente).

Los dos votos precedentes, no por iguales  argumentos pero de alguna manera sí complementarios, consideran que el recurso es infundado.

Adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

 

2- La apelación de la actora persigue que se incremente el resarcimiento del rubro  incapacidad sobreviniente, adicionando, en la fórmula matemática usada por el juzgado,  la repercusión de la incapacidad psicológica dictaminada en un 10%.

Pero en la demanda, al reclamarse la indemnización a través de una fórmula matemática, no se tuvo en cuenta específicamente la influencia de ninguna incapacidad de orden psicológico (arts. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.). Se sigue de allí que, para la parte actora, esa incapacidad de orden psicológico pudo quedar abarcada entre los otros planos diferentes del laboral que la llevaron a pedir una triplicación (ver último párrafo de la página 7 de la demanda).

Es decir que, cuando el juzgado multiplicó por 3 el resultado de la fórmula matemática, de alguna manera incluyó secuelas allende la mera situación físico-laboral e incluyendo así la afectación de otras esferas de la personalidad, sin exclusión de la esfera  psicológica (art. 330 último párrafo y 165 párrafo 3° cód. proc.).

Ignorar esa multiplicación por 3 y, encima,  querer agregar en la fórmula matemática un 10% más, no pedido clara y concretamente en la demanda, podría llegar a verse, incluso, como un temperamento abusivo (arts. 9 y 10 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.). Máxime si no hay certeza de que la incapacidad psicológica dictaminada pudiera persistir pese al tratamiento cuyo costo se ha ordenado solventar (ver considerando 4.5. de la sentencia apelada; arts. 330 último párrafo y 375 cód. proc.).

Opino entonces que también esta apelación debe ser desestimada.

 

3- En cuanto a costas de 2a instancia, atento el resultado adverso de ambas apelaciones, sendas partes apelantes deberán cargar con los honorarios de sus respectivos abogados y no con los honorarios de los abogados de la otra parte (arts. 77 párrafo 2° y 71 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 14/4/2021; pasado para votar el 13/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar las apelaciones del 6/11/2020 y 12/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas a los respectivos apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 6/11/2020 y 12/11/2020 contra la sentencia del 2/11/2020, con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:02:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:22:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:34:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:37:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7(èmH”d$,LŠ

230800774002680412

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 19

                                                                                  

Autos: “LORENZON MARIANO Y OTROS  C/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92225-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. L. Fernández Quintana:

27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. A. Rivera:

20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. R. Rivera:

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Abregú:

RABREGU@MPBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LORENZON MARIANO Y OTROS  C/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92225-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 30/9/2020, 20/10/2020 y 21/10/2020 contra sentencia del 24/9/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- An debeatur

No está en discusión que el 8/11/2013, a alrededor de las 19:00 hs aproximadamente, se produjo una colisión entre un Volkswagen Gol conducido por Mariano Lorenzón y un Ford Falcon guiado por Inés Susana Wigant. Al llegar al cruce entre la ruta nacional 33 por la que avanzaba el Gol y el camino vecinal de tierra por el que circulaba el Falcon, éste ingresa a la ruta y es embestido por el Gol.

Desde esa perspectiva, cabe comenzar el análisis  presumiendo la responsabilidad objetiva de la guardiana del rodado, Wigant, conforme lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC, vigente por entonces (art. 7 CCyC).

También debe presumirse la responsabilidad de la conductora del Falcon en razón de haber violado doblemente la prioridad de paso del Gol: éste iba por derecha y por una vía de mucho mayor envergadura (arts. 41 caput e inc. g.1 a fortiori y 64 párrafo 2° ley 24449). Aclaro que regía la ley nacional de tránsito  24449, por adhesión de la provincia mediante ley 13927.

Así, para romper total o parcialmente (agravios II.1.A y II.1.B) esas confluyentes presunciones de responsabilidad, la aseguradora y los demandados alegaron la culpa exclusiva del conductor del Gol, por los siguientes motivos :

a- Lorenzón vio al Falcon a una distancia bastante considerable mientras avanzaba  por un camino  de tierra con la intención de subir a la ruta asfaltada y pese a eso no adoptó los recaudos necesarios para evitar la colision, como frenar o reducir la velocidad;

b- Lorenzón no logró detener al Gol para así no colisionar porque iba a excesiva velocidad; si hubiera respetado los límites de velocidad permitidos, el accidente no se habría producido;

c- el Gol fue el móvil embistente.

 

2-  An debeatur (continuación)

Para mi, la culpa de la conductora del Falcon fue tan grande, que neutraliza cualquier aporte de Lorenzón:  llegando a un cruce de arterias como el de autos, ruta principal y calle de tierra accesoria, debió ceder espontáneamente el paso al Gol.

Lorenzón pudo ver el avance del Falcon y hasta pudo percatarse de su intención de cruzar la ruta, pero también  pudo prever la detención del Falcon para dejarlo pasar, pudo confiar en el respeto de la ley por la conductora del Falcon (ver voto del ministro Roncoroni, que hizo mayoría,  en SCBA “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios” Ac 81623 Ac  8/11/2006). En ese precedente de la SCBA se decidió que no quedaba neutralizada la  prioridad de paso del vehículo que iba por una ruta principal,  por más que fuera embistente del vehículo que se le cruzó desde una calle accesoria y que su conductor guiara a una velocidad que no se ajustara del todo a las precauciones que imponía el lugar. En cualquier caso, si Lorenzón pudo ver el avance del Falcon, hay que suponer que tambien quien conducía el Falcon pudo ver el del Gol como para prepararse y cederle el paso: los dos se vieron o pudieron verse, pero uno -el Falcon- debía cederle el paso al otro -al Gol-.

En nuestro caso, ni siquiera puede concluirse que la velocidad del Gol hubiera sido excesiva conforme las precauciones que imponía el lugar.  La velocidad permitida para el Gol era, en ruta de zona rural (ver IPP: prevención a f. 4, fotos de fs. 7/9 y archivo a f. 138), de 110 km/h (art. 51.b.1 ley 24449). Los indicios referidos en los agravios (huellas de frenada, arrastre y trayectoria post impacto del Gol) no autorizan a presumir inequívocamente que el Gol hubiera estado circulando a más de 110 km/h  o tan siquiera a esa velocidad o a alguna velocidad algo menor todavía (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc).

Por fin, si el Gol embistió al Falcon fue porque la conductora de éste jamás debió subir a la ruta sin ceder el paso a aquél, de modo que el Falcon fue torpe y fatalmente colocado en franca situación de ser embestido.

Las circunstancias de nuestro caso se diferencian de otros que ha tenido que fallar esta cámara:

a- en “González c/ Macagno” (90786, 19/9/2018), el automóvil embistente iba sobre la ruta, con prioridad de paso, cuando se le cruzó una moto cuya marcha sobre una calle lateral era también muy visible, pero se probó que el automóvil iba a una velocidad entre 75 y 87 km/h, cuando la máxima en el lugar era de 60 km/h según lo advertía una señal de tránsito (moto 70% y automóvil 30% de responsabilidad);

b- en “Clambi Agropecuaria  SA c/ Silger SA” (90451, 13/12/2017), se trataba de un cruce de rutas nacional y provincial; el camión embestido no tenía prioridad de paso e interfirió la línea de marcha de la camioneta embistente, pero el conductor de ésta avanzaba a una velocidad inconveniente según las circunstancias del lugar y no pudo no ver al camión que se desplazaba muy lentamente (camión 80% y camioneta 20% de responsabilidad).

En resumen, en el marco de los agravios el proceso no ha adquirido elementos que persuadan sobre la ruptura total o parcial de la responsabilidad presumida en cabeza de la conductora del Falcon, Wigant (arts. 34.4, 266, 375 y concs. cód. proc.).

 

3- Daño moral aducido por Mariano Lorenzón

3.1. Agravios de Lorenzón

Antes de ahora (v.gr. en “Pascual c/ Sánchez Wrba”, sent. 4/12/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). El daño psíquico en la medida que es superable mediante tratamiento conduce a resarcir el costo de éste y, en la medida que no lo sea, repercute en una situación resarcible de incapacidad (en ambos casos, en tanto y en cuanto hubieran sido objeto de pretensión resarcitoria, desde luego; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

De la lectura de sus agravios, vertidos contra el monto otorgado por el juzgado en concepto de daño moral,  se advierte que el apelante confunde promiscuamente el daño moral con el daño psíquico, al punto que asevera que ofreció la prueba pericial psicológica para probar el daño moral; pero igualmente no quiere que se use esa prueba para el daño moral (ver agravios, anpenúltimo párrafo del apartado II.A). ¿Y con qué se queda entonces para cimentar su reclamo de más dinero por el rubro?

Es cierto que Mariano Lorenzón  sufrió lesiones físicas pero se admite que menos que los demás tripulantes del Gol (ver f. 16 anteúltimo párrafo) y que no afectaron su integridad física registrando sólo pérdida total de memoria referente al hecho mismo del accidente (f. 15 vta. anteúltimo párrafo).  Subrayar la “conmoción cerebral con pérdida de memoria”, a la que aludió en demanda como “pérdida total de memoria” (ver  anteúltimo párrafo del apartado II.A de los agravios y f. 15 vta. anteúltimo párrafo), no es razón suficiente que persuada sobre la insuficiencia del monto otorgado por el juzgado, en un contexto en que se ha admitido que “es imposible mensurar económicamente el dolor espiritual, la angustia, etc.” (f. 16 vta. último párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si el apelante ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Mayor la carga de las partes, cuanto más éstas hayan aceptado la dificultad para cuantificar un daño, como en el caso donde Lorenzón consideró que “es imposible mensurar económicamente el dolor espiritual, la angustia, etc.” (f. 16 vta. último párrafo).

Mariano Lorenzón no reclamó indemnización por daño psíquico (f. 16; arts. 330 y 331 último párrafo cód. proc.).

 

3.2. Agravios de la citada en garantía y de los demandados

Los apelantes caen en la misma confusión señalada en 3.1. entre daño moral y daño psíquico (ver agravio II.2.C.). Que no exista éste no quiere decir que no exista aquél (arts. 260 y 261 cód. proc.). Parece bastante notorio que atravesar por un accidente como el de marras, con lesiones físicas aunque sin secuelas físicas o psicológicas, ha tenido que provocar un daño moral (art. 384 cód. proc.).

En cuanto al monto cabe aquí lo mismo recién expuesto en anteúltimo párrafo del considerando 3.1., en resumen: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Pedir que se asigne una “ínfima cantidad” o tildar de “exagerada” la otorgada por el juzgado, no son más que subjetividades carentes de soporte crítico objetivo y racional (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Daños alegados por Nélida Martínez de Lorenzón

4.1. Incapacidad física.

Pese al epígrafe de f. 17 vta., lo pretendido fue una compensación económica por la disminución de su aptitud física para realizar tareas productivas, especialmente la atención de una hija discapacitada (f. 18 párrafo 3°), o por incapacidad física (f. 19 vta. párrafo 5°).

Según el juzgado, el dictamen pericial no avaló esa disminución o incapacidad física y los agravios de la nombrada (apartado 2.B.a.) no lo desmienten ni destacan la existencia de otro elemento de convicción de igual o mayor entidad pertinente según lo narrado oportunamente en la demanda (ver 17 vta./18 vta.; arts. 330.4, 34.4, 260, 261 y 375 cód. proc.).

Los gastos, o mayores gastos, que hubiera realizado durante el tiempo de rehabilitación desde el accidente y hasta la demanda v.gr. mediante la contratación de personal de limpieza y para la atención de su hija (ver f. 18 último párrafo), encuadrables o no bajo el daño de que se trata,  debieron ser puntualmente demostrados (art. 375 cód.proc.). Cuanto menos en los agravios no se indica la prueba pertinente y convincente al respecto (apartado 2.B.b.; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Tampoco esos gastos o mayores gastos, eventualmente posteriores a la demanda y anteriores al examen pericial, fueron tan siquiera aducidos como hechos nuevos (arts. 331 último párrafo y 255.5.a cód. proc.).

 

4.2. Daño Moral

4.2.1. Agravios de la citada en garantía y de los demandados

La existencia del daño no fue objetada por la citada en garantía y los demandados, pero sí el monto de la indemnización. Textualmente “En lo relativo a este rubro, criticamos la sentencia en cuanto otorga la exagerada suma de $301.986 en concepto de daño moral, ya que la mera y vaga enumeración de ciertos parámetros (edad de la actora, lesiones padecidas y afectación a la vida de relación), no constituye una verdadera fundamentación para conceder semejante suma. Por ello se solicita el rechazo del rubro en análisis o, en caso de prosperar, se lo admita por una cantidad sensiblemente inferior a la exorbitante cantidad de $ 301.986, fijada por el sentenciante.”

Otra vez: ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si el apelante ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; ni siquiera los apelantes atinaron a sugerir una cantidad alternativa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4.2.2. Agravios de Nélida Martínez de Lorenzón

Para cuantificar el daño moral, el juzgado tuvo en cuenta “las lesiones físicas padecidas, el grado de las mismas, teniendo en consideración la edad de la víctima, el rol que desempeña en el cuidado de su hija discapacitada, las conclusiones del dictamen pericial, y considerando como parámetro la suma otorgada por igual rubro a Marcela, entiendo que en el caso de Nélida, una suma de $ 100.000.”

No explica en sus agravios (2.B.c.) Nélida Martínez por qué motivo debiera merecer lo mismo que Marcela Grandi, siendo que el juzgado consideró evidentemente más severa la aflicción moral sufrida por ésta según las circunstancias que a cada una le tocó atravesar como consecuencia del accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, como Mariano Lorenzón, se confunde el daño psíquico con el daño moral (ver considerando 3.1.).

Además, en clave de cuantificación, cabe lo mismo recién expuesto en 4.2.1.:  en síntesis, si el juzgado debe fijar un monto, al litigante le incumbe la carga de persuadir sobre su injusticia mediante el aporte de datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4.3. Gastos

Los gastos de atención médica fueron rechazados por falta de prueba corroborante de la documentación anexada a la demanda (sentencia, punto 4.3.b.). Los de transporte, por falta de toda prueba (sentencia, punto 4.3.c.).

El juzgado rechazó la reparación por los muy específicos gastos de atención médica reclamados (ver f. 18 vta.) atenta la falta de prueba corroborante y la apelante no indicó que esa prueba corroborante se hubiera producido y nada más abogó por la tesis según la cual bastaba para demostrarlos con la documentación acompañada. Eso es insistencia, no crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).  A falta de prueba corroborante de la documentación, en los agravios no se han aportado datos que permitan creer que esa específica asistencia médica alegada (no otra, esa)  hubiera existido y hubiera sido razonable en función de las lesiones de Martínez (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1746 CCyC).

Atienente a las supuestas erogaciones por transporte, la crítica fue que, si bien falta prueba documental,  el juzgado no consideró “que las lesiones sufridas por Nélida Martinez guardan correlación con el gasto de transporte solicitada en demanda.” ¿Cómo guardan relación? ¿Cuántos viajes fueron? ¿De dónde hasta dónde? No sólo falta prueba documental, sino que hay déficit  alegatorio en la demanda y crítico en los agravios: no se pueden presumir “viajes” sin datos comprobados que permitan construir más o menos razonablemente una presunción (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1746 CCyC).

 

5- Daños afirmados por Marcela Grandi

5.1. Daño moral

Cierto es que algunos aspectos laborales que Grandi aseveró como frustrados por culpa del accidente no fueron demostrados y se encargó de puntualizarlo el juzgado (ver sentencia, ap. 4.1., subap. a.3, 4 primeros párrafos).

Pero no es menos cierto que el juzgado fundamentó la indemnización en otras circunstancias (ver 4.1.c.), no confutadas en los agravios de la citada en garantía y de los demandados, quienes se enfocaron fundamentalmente en aquellos aspectos laborales (arts. 260 y 261 cód.proc.).

Donde sí los apelantes tienen razón es en lo desproporcionado del monto indemnizatorio. Nótese que tanto Mariano Lorenzón como Marcela Grandi reclamaron $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 16); si a aquél se le reconocieron $ 70.000 que readecuados llegaron a $ 211.390 (de alguna manera, aquí, consolidados; ver considerando 3.1.), por mera regla de 3 simple para $ 150.000 una readecuación proporcional no pudo superar los $ 452.978. La proporción es uno de los requisitos de la razonabilidad (Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004) y mantiene relativa igualdad entre situaciones cuya naturaleza no es tan disímil  (arg. art. 16 Const.Nac.).

Ídem con el daño moral reconocido a Nélida Martínez de Lorenzón: si reclamó igual que Grandi $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 19) y si se le han otorgado $ 100.000 que readecuados son $ 301.986 (confirmados aquí, ver considerando 4.2.), en proporción por regla de tres simple conduce también a $ 452.978 para Grandi.

Corresponde entonces reducir de $ 785.607 a $ 452.978 la indemnización en este segmento (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

5.2. Incapacidad sobreviniente

En la demanda se describió que las secuelas incapacitantes truncaron la carrera docente de Grandi, pero también se mencionó que provocaron “la disminución en la aptitud para realizar actividades productivas y económicas que le acarrea la incapacidad física arriba descripta”  (fs. 13/vta. y  13  vta. párrafo 3°).

Sobre las secuelas incapacitantes en sí mismas no hay agravio de los accionados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Aunque no se hubiera probado que la carrera docente de Grandi quedó truncada, cabe indemnizar la incapacidad física cuanto menos a título de disminución de la aptitud para realizar actividades productivas y económicas (arg. art. 1746 CCyC), pero no en cuanto a su repercusión sobre otras esferas de la personalidad porque esto no fue pretendido (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 34.4 cód. proc.), lo que torna incongruente la discrecional multiplicación por tres de la indemnización con base en el precedente de esta cámara “Spina c/ Chilo Núñez” del 19/3/2015.

Con relacion al intrincado mecanismo propuesto por la actora para cuantificar su pretensión en este segmento (ver f. 13 vta. párrafo 3°), nada obsta a que, demostrado el menoscabo, el juzgado haya aplicado otro mecanismo valiéndose de una fórmula matemática (art. 165 párrafo 3° cód. proc.). Eso torna inocuo que la actora no hubiera probado los parámetros para hacer las cuentas según su propuesta de f. 13 vta. párrafo 3°.

Por fin, no hay ninguna objeción puntual sobre algún error en las cuentas propias de la fórmula matemática propugnada por el juzgado, ni siquiera un intento por argumentar acerca de la impropiedad de su uso en el caso;  tampoco ningún agravio tendiente a persuadir que el poder adquisitivo de $ 1.350.646  al tiempo de la sentencia sea mayor que el de $ 378.000 al momento de la demanda, es decir, no hay crítica que convenza sobre que, en términos económicos reales y no meramente nominales, la indemnización haya desbordado el objeto mediato de la pretensión en este cuadrante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

6- Daños invocados por Marianella Lorenzón

En el agravio 2.C solicita el incremento de la indemnización por daño moral, ya que el juzgado hizo lugar a dos tercios de lo que había requerido en la demanda. Los agravios se centran en el padecimiento psíquico y sabemos que son un aspecto diferente a la penuria moral (ver considerandos 3.1. y 4.2.2.). Tanto que la única prueba en la que se basa la apelante es el dictamen psicológico, ya que no  menciona concretamente y con precisión ninguna otra probanza que sirva como soporte a su pretensión impugnativa, que le permita  cumplir con la carga de demostrar otro monto más justo que el adjudicado por el juzgado (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; ver anteúltimo párrafo del considerando 3.1., párrafo 2° del considerando 3.2., párrafo 2° del considerando 4.2.1.  y  párrafo 3° del considerando 4.2.2.).

 

7- Límite de la cobertura

El juzgado en el considerando 7- de su sentencia  recuperó el precedente de la cámara “Cnockaert C/ Godin”, a su vez asentado en el de la SCBA “Martínez c/ Boito”, haciendo transcripción de sus parcelas más salientes. Allí la cobertura básica obligatoria contratada y vigente al momento del siniestro no era igual a la cobertura básica obligatoria vigente al momento de la apreciación de los daños, entonces se dispuso que el límite de la responsabilidad de la aseguradora no era el monto de la cobertura básica obligatoria contratada sino el monto de la cobertura básica obligatoria vigente al momento de la apreciación de los daños.

La citada en garantía apelante proclama que esa doctrina no es aplicable, porque aquí no medió contratación de la cobertura básica obligatoria sino de una cobertura de monto muy superior al establecido como Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) y en el máximo que permitía la Superintendencia de Seguros de la Nación en ese momento (ver ap. II.3 de sus agravios).

Lo que en esencia el juzgado dispuso en los dos últimos párrafos del considerando 7- de la sentencia  fue que el monto de la cobertura contratada debe adecuarse según la variación de ese monto por resoluciones de la autoridad administrativa o por la variación del salario mínimo, vital y móvil. Con lo cual, poco importa si la cobertura contratada hubiera sido mínima o máxima: si fue la máxima, entonces  el límite de la responsabilidad de la aseguradora no es el monto de la cobertura máxima contratada sino el monto de la cobertura máxima vigente al momento de la apreciación de los daños contenida en la sentencia definitiva.

El sentido de la doctrina seguida por el juzgado, y todos sus fundamentos expuestos no objetados específicamente por la apelante,  no hace eje en coberturas mínimas o máximas, sino en una razonable readecuación del monto de la cobertura contratada (mínima o máxima)  si hubiera variado luego del contrato y para acomodarlo a valores vigentes en el  momento de apreciación de los daños (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3°, 260, 261 y 266 cód. proc.; arts. 3, 9, 10 y 11 CCyC; arts.109, 118 y concs. ley 17418).

 

8- Costas de 2ª instancia

Imponer las costas de 2ª instancia implica establecer quién tiene que soportar en definitiva los honorarios de los abogados que trabajaron en ella.

Hubo 2 apelaciones: la de los cuatro litisconsortes activos, bregando por montos mayores para los daños; la de los litisconsortes pasivos, apuntando a la revocación de la condena o a la revocación o reducción del monto de algunos daños.

La apelación de los actores no fue respondida por los demandados y no tuvo ningún éxito.

La apelación de los accionados, resistida en algunos aspectos por la parte actora (con éxito en cuanto al an debeatur y en cuanto al mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi), no tuvo suceso positivo más que en los montos  del daño moral y de la incapacidad de Marcela Grandi, los que logró reducir.

Ha habido, entonces, complejos vencimientos parciales y mutuos (art. 71 cód. proc.)

Por eso, en el afán de simplificar teniendo en miras una futura regulación de honorarios en cámara (ver de mi autoría “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), aprecio equitativo lo siguiente:

a- los honorarios de los abogados de los accionados apelantes, por su labor en 2ª instancia,  deben ser soportadas por éstos; la sola reducción del monto de las indemnizaciones por daño moral e incapacidad de Marcela Grandi no impide advertir que la apelación de los accionados fue fundamentalmente infructuosa (derrota en el an debeatur, en el pedido de eliminación de daños y en el pedido de reducción de montos de otros varios rubros; arts. 71, 75 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- los honorarios de la abogada de la parte actora, por su labor en  2ª instancia, deben ser soportados: un 50% por la parte actora (por la derrota en su propia apelación y por la resistencia parcialmente infructuosa respecto de la de los accionados v.gr. perdió en cuanto al mantenimiento del monto otorgado en 1ª instancia por el rubro incapacidad física de Marcela Grandi); y un 50% por la parte demandada (por la resistencia parcialmente exitosa en cuanto a la apelación de los accionados, fundamentalmente en el espacio del an debeatur y, además,  en el del mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi; arts. 71 cit.).

Por fin, el 50% de las honorarios de la abogada de la parte actora, a cargo de la parte actora, se distribuirá entre los litisconsortes activos en proporción a la medida de sus diferentes intereses puestos en juego en 2ª instancia, delimitación puntual que excede ahora los límites de este examen (arts. 75 párrafo 2° y 266 cód. proc.; arg. art. 808 párrafo 1° CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 14/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Coód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de la parte actora del 20/10/2020;

b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30/9/2020 y del 21/10/2020; salvo en cuanto los montos por daño moral y por incapacidad de Marcela Grandi, los que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 8- del voto a la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre el monto de los honorarios devengados en 2ª instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación de la parte actora del 20/10/2020;

b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30/9/2020 y del 21/10/2020; salvo en cuanto los montos por daño moral y por incapacidad de Marcela Grandi, os que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 8- del voto a la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre el monto de los honorarios devengados en 2ª instancia.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:11:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:16:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:22:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7QèmH”cz,vŠ

234900774002679012

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment