Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 214

                                                                                  

Autos: “C., P. D. C/ B., M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

Expte.: -92349-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Juan Carlos Prieto

20273546406@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Simón Pérez

20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. D. C/ B., M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del  25/3/2021 contra la resolución de fecha 22/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Acompañar una propuesta que regule los efectos del divorcio, en cuanto a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas, lo relativo a la responsabilidad parental y alimentos, es una exigencia cuya omisión impide dar trámite a la petición (arg. art. 436 y siguientes del Código Civil y Comercial). No una elección de quien o quienes promueven el divorcio.

Si de esa propuesta surge un convenio regulador, en su caso el juez lo homologa. Pero aún sin esa homologación, el acuerdo igualmente tendría la fuerza de obligar a los firmantes al cumplimiento de lo acordado. (arg. art. 959 del Código Civil y Comercial).

Hasta aquí lo que está dentro del trámite de divorcio, incluso la homologación. Se podría decir que regiría la tasa prevista para cuando no se ha procedido a la disolución judicial (art. 79.c.1 de la ley 15.226).

Ahora, si para la liquidación o adjudicación de los bienes según lo dispuesto en el acuerdo haga falta el servicio de justicia, entonces irá la tasa del 10 por mil sobre el patrimonio, que  señala el artículo 79 c.2 de la ley 15.226. Ese aspecto ya queda fuera del divorcio y de su tasa de justicia. Aunque si no hiciera falta el servicio de justicia para realizar la liquidación y adjudicación de los bienes, cobrar tasa de justicia carecería de causa (arg. art. 726 del Código Civil y Comercial).

Algo similar ocurre con lo atinente a la compensación acordada. Si se pagara la renta extrajudicialmente, por más que la compensación se haya pactado en el acuerdo regulador del expediente de divorcio, no hay causa para que se pague tasa de justicia. Ahora si el reparto del dinero no se concreta extrajudicialmente y hay que demandar su cumplimiento judicial, entonces para ese servicio de justicia deberá abonarse, la tasa que en su momento corresponda (acaso art. 78.a de la ley 15.226). Pero no antes, para no colocar al interesado en la situación de tener que pagar tasa por la homologación en el divorcio y pagarla nuevamente si se tuviera que litigar para reclamar el cumplimiento, lo que no aparece razonable.

En suma, a falta de amparo en una ley específica que avale expresamente que, ante el solo pedido de homologación en este caso deba abonarse la tasa y sobretasa de justicia sobre los bienes y la compensación económica (principio de legalidad), el requerimiento contenido en la providencia del 22 de marzo de 2021, tal como fue formulado, ha de ser dejado sin efecto (punto V del  escrito del 18 de marzo de 2021).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.. Votado el 15/4/2021, pasado para votar el 14/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta.

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:31:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:34:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:51:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/04/2021 13:04:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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