Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Libro: 50 - / Registro: 19

                                                                                  

Autos: “LORENZON MARIANO Y OTROS  C/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92225-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. L. Fernández Quintana:

27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. A. Rivera:

20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. R. Rivera:

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Abregú:

RABREGU@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “LORENZON MARIANO Y OTROS  C/ HEREDEROS DE WIGANT SUSANA INES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92225-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 30/9/2020, 20/10/2020 y 21/10/2020 contra sentencia del 24/9/2020?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- An debeatur

No está en discusión que el 8/11/2013, a alrededor de las 19:00 hs aproximadamente, se produjo una colisión entre un Volkswagen Gol conducido por Mariano Lorenzón y un Ford Falcon guiado por Inés Susana Wigant. Al llegar al cruce entre la ruta nacional 33 por la que avanzaba el Gol y el camino vecinal de tierra por el que circulaba el Falcon, éste ingresa a la ruta y es embestido por el Gol.

Desde esa perspectiva, cabe comenzar el análisis  presumiendo la responsabilidad objetiva de la guardiana del rodado, Wigant, conforme lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC, vigente por entonces (art. 7 CCyC).

También debe presumirse la responsabilidad de la conductora del Falcon en razón de haber violado doblemente la prioridad de paso del Gol: éste iba por derecha y por una vía de mucho mayor envergadura (arts. 41 caput e inc. g.1 a fortiori y 64 párrafo 2° ley 24449). Aclaro que regía la ley nacional de tránsito  24449, por adhesión de la provincia mediante ley 13927.

Así, para romper total o parcialmente (agravios II.1.A y II.1.B) esas confluyentes presunciones de responsabilidad, la aseguradora y los demandados alegaron la culpa exclusiva del conductor del Gol, por los siguientes motivos :

a- Lorenzón vio al Falcon a una distancia bastante considerable mientras avanzaba  por un camino  de tierra con la intención de subir a la ruta asfaltada y pese a eso no adoptó los recaudos necesarios para evitar la colision, como frenar o reducir la velocidad;

b- Lorenzón no logró detener al Gol para así no colisionar porque iba a excesiva velocidad; si hubiera respetado los límites de velocidad permitidos, el accidente no se habría producido;

c- el Gol fue el móvil embistente.

 

2-  An debeatur (continuación)

Para mi, la culpa de la conductora del Falcon fue tan grande, que neutraliza cualquier aporte de Lorenzón:  llegando a un cruce de arterias como el de autos, ruta principal y calle de tierra accesoria, debió ceder espontáneamente el paso al Gol.

Lorenzón pudo ver el avance del Falcon y hasta pudo percatarse de su intención de cruzar la ruta, pero también  pudo prever la detención del Falcon para dejarlo pasar, pudo confiar en el respeto de la ley por la conductora del Falcon (ver voto del ministro Roncoroni, que hizo mayoría,  en SCBA “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios” Ac 81623 Ac  8/11/2006). En ese precedente de la SCBA se decidió que no quedaba neutralizada la  prioridad de paso del vehículo que iba por una ruta principal,  por más que fuera embistente del vehículo que se le cruzó desde una calle accesoria y que su conductor guiara a una velocidad que no se ajustara del todo a las precauciones que imponía el lugar. En cualquier caso, si Lorenzón pudo ver el avance del Falcon, hay que suponer que tambien quien conducía el Falcon pudo ver el del Gol como para prepararse y cederle el paso: los dos se vieron o pudieron verse, pero uno -el Falcon- debía cederle el paso al otro -al Gol-.

En nuestro caso, ni siquiera puede concluirse que la velocidad del Gol hubiera sido excesiva conforme las precauciones que imponía el lugar.  La velocidad permitida para el Gol era, en ruta de zona rural (ver IPP: prevención a f. 4, fotos de fs. 7/9 y archivo a f. 138), de 110 km/h (art. 51.b.1 ley 24449). Los indicios referidos en los agravios (huellas de frenada, arrastre y trayectoria post impacto del Gol) no autorizan a presumir inequívocamente que el Gol hubiera estado circulando a más de 110 km/h  o tan siquiera a esa velocidad o a alguna velocidad algo menor todavía (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc).

Por fin, si el Gol embistió al Falcon fue porque la conductora de éste jamás debió subir a la ruta sin ceder el paso a aquél, de modo que el Falcon fue torpe y fatalmente colocado en franca situación de ser embestido.

Las circunstancias de nuestro caso se diferencian de otros que ha tenido que fallar esta cámara:

a- en “González c/ Macagno” (90786, 19/9/2018), el automóvil embistente iba sobre la ruta, con prioridad de paso, cuando se le cruzó una moto cuya marcha sobre una calle lateral era también muy visible, pero se probó que el automóvil iba a una velocidad entre 75 y 87 km/h, cuando la máxima en el lugar era de 60 km/h según lo advertía una señal de tránsito (moto 70% y automóvil 30% de responsabilidad);

b- en “Clambi Agropecuaria  SA c/ Silger SA” (90451, 13/12/2017), se trataba de un cruce de rutas nacional y provincial; el camión embestido no tenía prioridad de paso e interfirió la línea de marcha de la camioneta embistente, pero el conductor de ésta avanzaba a una velocidad inconveniente según las circunstancias del lugar y no pudo no ver al camión que se desplazaba muy lentamente (camión 80% y camioneta 20% de responsabilidad).

En resumen, en el marco de los agravios el proceso no ha adquirido elementos que persuadan sobre la ruptura total o parcial de la responsabilidad presumida en cabeza de la conductora del Falcon, Wigant (arts. 34.4, 266, 375 y concs. cód. proc.).

 

3- Daño moral aducido por Mariano Lorenzón

3.1. Agravios de Lorenzón

Antes de ahora (v.gr. en “Pascual c/ Sánchez Wrba”, sent. 4/12/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). El daño psíquico en la medida que es superable mediante tratamiento conduce a resarcir el costo de éste y, en la medida que no lo sea, repercute en una situación resarcible de incapacidad (en ambos casos, en tanto y en cuanto hubieran sido objeto de pretensión resarcitoria, desde luego; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

De la lectura de sus agravios, vertidos contra el monto otorgado por el juzgado en concepto de daño moral,  se advierte que el apelante confunde promiscuamente el daño moral con el daño psíquico, al punto que asevera que ofreció la prueba pericial psicológica para probar el daño moral; pero igualmente no quiere que se use esa prueba para el daño moral (ver agravios, anpenúltimo párrafo del apartado II.A). ¿Y con qué se queda entonces para cimentar su reclamo de más dinero por el rubro?

Es cierto que Mariano Lorenzón  sufrió lesiones físicas pero se admite que menos que los demás tripulantes del Gol (ver f. 16 anteúltimo párrafo) y que no afectaron su integridad física registrando sólo pérdida total de memoria referente al hecho mismo del accidente (f. 15 vta. anteúltimo párrafo).  Subrayar la “conmoción cerebral con pérdida de memoria”, a la que aludió en demanda como “pérdida total de memoria” (ver  anteúltimo párrafo del apartado II.A de los agravios y f. 15 vta. anteúltimo párrafo), no es razón suficiente que persuada sobre la insuficiencia del monto otorgado por el juzgado, en un contexto en que se ha admitido que “es imposible mensurar económicamente el dolor espiritual, la angustia, etc.” (f. 16 vta. último párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si el apelante ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Mayor la carga de las partes, cuanto más éstas hayan aceptado la dificultad para cuantificar un daño, como en el caso donde Lorenzón consideró que “es imposible mensurar económicamente el dolor espiritual, la angustia, etc.” (f. 16 vta. último párrafo).

Mariano Lorenzón no reclamó indemnización por daño psíquico (f. 16; arts. 330 y 331 último párrafo cód. proc.).

 

3.2. Agravios de la citada en garantía y de los demandados

Los apelantes caen en la misma confusión señalada en 3.1. entre daño moral y daño psíquico (ver agravio II.2.C.). Que no exista éste no quiere decir que no exista aquél (arts. 260 y 261 cód. proc.). Parece bastante notorio que atravesar por un accidente como el de marras, con lesiones físicas aunque sin secuelas físicas o psicológicas, ha tenido que provocar un daño moral (art. 384 cód. proc.).

En cuanto al monto cabe aquí lo mismo recién expuesto en anteúltimo párrafo del considerando 3.1., en resumen: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. Pedir que se asigne una “ínfima cantidad” o tildar de “exagerada” la otorgada por el juzgado, no son más que subjetividades carentes de soporte crítico objetivo y racional (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Daños alegados por Nélida Martínez de Lorenzón

4.1. Incapacidad física.

Pese al epígrafe de f. 17 vta., lo pretendido fue una compensación económica por la disminución de su aptitud física para realizar tareas productivas, especialmente la atención de una hija discapacitada (f. 18 párrafo 3°), o por incapacidad física (f. 19 vta. párrafo 5°).

Según el juzgado, el dictamen pericial no avaló esa disminución o incapacidad física y los agravios de la nombrada (apartado 2.B.a.) no lo desmienten ni destacan la existencia de otro elemento de convicción de igual o mayor entidad pertinente según lo narrado oportunamente en la demanda (ver 17 vta./18 vta.; arts. 330.4, 34.4, 260, 261 y 375 cód. proc.).

Los gastos, o mayores gastos, que hubiera realizado durante el tiempo de rehabilitación desde el accidente y hasta la demanda v.gr. mediante la contratación de personal de limpieza y para la atención de su hija (ver f. 18 último párrafo), encuadrables o no bajo el daño de que se trata,  debieron ser puntualmente demostrados (art. 375 cód.proc.). Cuanto menos en los agravios no se indica la prueba pertinente y convincente al respecto (apartado 2.B.b.; arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). Tampoco esos gastos o mayores gastos, eventualmente posteriores a la demanda y anteriores al examen pericial, fueron tan siquiera aducidos como hechos nuevos (arts. 331 último párrafo y 255.5.a cód. proc.).

 

4.2. Daño Moral

4.2.1. Agravios de la citada en garantía y de los demandados

La existencia del daño no fue objetada por la citada en garantía y los demandados, pero sí el monto de la indemnización. Textualmente “En lo relativo a este rubro, criticamos la sentencia en cuanto otorga la exagerada suma de $301.986 en concepto de daño moral, ya que la mera y vaga enumeración de ciertos parámetros (edad de la actora, lesiones padecidas y afectación a la vida de relación), no constituye una verdadera fundamentación para conceder semejante suma. Por ello se solicita el rechazo del rubro en análisis o, en caso de prosperar, se lo admita por una cantidad sensiblemente inferior a la exorbitante cantidad de $ 301.986, fijada por el sentenciante.”

Otra vez: ante la cuantificación del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar ab ovo el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese departamento,  sino de determinar si el apelante ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; ni siquiera los apelantes atinaron a sugerir una cantidad alternativa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4.2.2. Agravios de Nélida Martínez de Lorenzón

Para cuantificar el daño moral, el juzgado tuvo en cuenta “las lesiones físicas padecidas, el grado de las mismas, teniendo en consideración la edad de la víctima, el rol que desempeña en el cuidado de su hija discapacitada, las conclusiones del dictamen pericial, y considerando como parámetro la suma otorgada por igual rubro a Marcela, entiendo que en el caso de Nélida, una suma de $ 100.000.”

No explica en sus agravios (2.B.c.) Nélida Martínez por qué motivo debiera merecer lo mismo que Marcela Grandi, siendo que el juzgado consideró evidentemente más severa la aflicción moral sufrida por ésta según las circunstancias que a cada una le tocó atravesar como consecuencia del accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, como Mariano Lorenzón, se confunde el daño psíquico con el daño moral (ver considerando 3.1.).

Además, en clave de cuantificación, cabe lo mismo recién expuesto en 4.2.1.:  en síntesis, si el juzgado debe fijar un monto, al litigante le incumbe la carga de persuadir sobre su injusticia mediante el aporte de datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4.3. Gastos

Los gastos de atención médica fueron rechazados por falta de prueba corroborante de la documentación anexada a la demanda (sentencia, punto 4.3.b.). Los de transporte, por falta de toda prueba (sentencia, punto 4.3.c.).

El juzgado rechazó la reparación por los muy específicos gastos de atención médica reclamados (ver f. 18 vta.) atenta la falta de prueba corroborante y la apelante no indicó que esa prueba corroborante se hubiera producido y nada más abogó por la tesis según la cual bastaba para demostrarlos con la documentación acompañada. Eso es insistencia, no crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).  A falta de prueba corroborante de la documentación, en los agravios no se han aportado datos que permitan creer que esa específica asistencia médica alegada (no otra, esa)  hubiera existido y hubiera sido razonable en función de las lesiones de Martínez (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1746 CCyC).

Atienente a las supuestas erogaciones por transporte, la crítica fue que, si bien falta prueba documental,  el juzgado no consideró “que las lesiones sufridas por Nélida Martinez guardan correlación con el gasto de transporte solicitada en demanda.” ¿Cómo guardan relación? ¿Cuántos viajes fueron? ¿De dónde hasta dónde? No sólo falta prueba documental, sino que hay déficit  alegatorio en la demanda y crítico en los agravios: no se pueden presumir “viajes” sin datos comprobados que permitan construir más o menos razonablemente una presunción (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.; art. 1746 CCyC).

 

5- Daños afirmados por Marcela Grandi

5.1. Daño moral

Cierto es que algunos aspectos laborales que Grandi aseveró como frustrados por culpa del accidente no fueron demostrados y se encargó de puntualizarlo el juzgado (ver sentencia, ap. 4.1., subap. a.3, 4 primeros párrafos).

Pero no es menos cierto que el juzgado fundamentó la indemnización en otras circunstancias (ver 4.1.c.), no confutadas en los agravios de la citada en garantía y de los demandados, quienes se enfocaron fundamentalmente en aquellos aspectos laborales (arts. 260 y 261 cód.proc.).

Donde sí los apelantes tienen razón es en lo desproporcionado del monto indemnizatorio. Nótese que tanto Mariano Lorenzón como Marcela Grandi reclamaron $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 16); si a aquél se le reconocieron $ 70.000 que readecuados llegaron a $ 211.390 (de alguna manera, aquí, consolidados; ver considerando 3.1.), por mera regla de 3 simple para $ 150.000 una readecuación proporcional no pudo superar los $ 452.978. La proporción es uno de los requisitos de la razonabilidad (Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004) y mantiene relativa igualdad entre situaciones cuya naturaleza no es tan disímil  (arg. art. 16 Const.Nac.).

Ídem con el daño moral reconocido a Nélida Martínez de Lorenzón: si reclamó igual que Grandi $ 150.000 (demanda, fs. 14 vta. y 19) y si se le han otorgado $ 100.000 que readecuados son $ 301.986 (confirmados aquí, ver considerando 4.2.), en proporción por regla de tres simple conduce también a $ 452.978 para Grandi.

Corresponde entonces reducir de $ 785.607 a $ 452.978 la indemnización en este segmento (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

5.2. Incapacidad sobreviniente

En la demanda se describió que las secuelas incapacitantes truncaron la carrera docente de Grandi, pero también se mencionó que provocaron “la disminución en la aptitud para realizar actividades productivas y económicas que le acarrea la incapacidad física arriba descripta”  (fs. 13/vta. y  13  vta. párrafo 3°).

Sobre las secuelas incapacitantes en sí mismas no hay agravio de los accionados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Aunque no se hubiera probado que la carrera docente de Grandi quedó truncada, cabe indemnizar la incapacidad física cuanto menos a título de disminución de la aptitud para realizar actividades productivas y económicas (arg. art. 1746 CCyC), pero no en cuanto a su repercusión sobre otras esferas de la personalidad porque esto no fue pretendido (arts. 330 incs. 3, 4 y 6 y 34.4 cód. proc.), lo que torna incongruente la discrecional multiplicación por tres de la indemnización con base en el precedente de esta cámara “Spina c/ Chilo Núñez” del 19/3/2015.

Con relacion al intrincado mecanismo propuesto por la actora para cuantificar su pretensión en este segmento (ver f. 13 vta. párrafo 3°), nada obsta a que, demostrado el menoscabo, el juzgado haya aplicado otro mecanismo valiéndose de una fórmula matemática (art. 165 párrafo 3° cód. proc.). Eso torna inocuo que la actora no hubiera probado los parámetros para hacer las cuentas según su propuesta de f. 13 vta. párrafo 3°.

Por fin, no hay ninguna objeción puntual sobre algún error en las cuentas propias de la fórmula matemática propugnada por el juzgado, ni siquiera un intento por argumentar acerca de la impropiedad de su uso en el caso;  tampoco ningún agravio tendiente a persuadir que el poder adquisitivo de $ 1.350.646  al tiempo de la sentencia sea mayor que el de $ 378.000 al momento de la demanda, es decir, no hay crítica que convenza sobre que, en términos económicos reales y no meramente nominales, la indemnización haya desbordado el objeto mediato de la pretensión en este cuadrante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

6- Daños invocados por Marianella Lorenzón

En el agravio 2.C solicita el incremento de la indemnización por daño moral, ya que el juzgado hizo lugar a dos tercios de lo que había requerido en la demanda. Los agravios se centran en el padecimiento psíquico y sabemos que son un aspecto diferente a la penuria moral (ver considerandos 3.1. y 4.2.2.). Tanto que la única prueba en la que se basa la apelante es el dictamen psicológico, ya que no  menciona concretamente y con precisión ninguna otra probanza que sirva como soporte a su pretensión impugnativa, que le permita  cumplir con la carga de demostrar otro monto más justo que el adjudicado por el juzgado (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; ver anteúltimo párrafo del considerando 3.1., párrafo 2° del considerando 3.2., párrafo 2° del considerando 4.2.1.  y  párrafo 3° del considerando 4.2.2.).

 

7- Límite de la cobertura

El juzgado en el considerando 7- de su sentencia  recuperó el precedente de la cámara “Cnockaert C/ Godin”, a su vez asentado en el de la SCBA “Martínez c/ Boito”, haciendo transcripción de sus parcelas más salientes. Allí la cobertura básica obligatoria contratada y vigente al momento del siniestro no era igual a la cobertura básica obligatoria vigente al momento de la apreciación de los daños, entonces se dispuso que el límite de la responsabilidad de la aseguradora no era el monto de la cobertura básica obligatoria contratada sino el monto de la cobertura básica obligatoria vigente al momento de la apreciación de los daños.

La citada en garantía apelante proclama que esa doctrina no es aplicable, porque aquí no medió contratación de la cobertura básica obligatoria sino de una cobertura de monto muy superior al establecido como Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SORC) y en el máximo que permitía la Superintendencia de Seguros de la Nación en ese momento (ver ap. II.3 de sus agravios).

Lo que en esencia el juzgado dispuso en los dos últimos párrafos del considerando 7- de la sentencia  fue que el monto de la cobertura contratada debe adecuarse según la variación de ese monto por resoluciones de la autoridad administrativa o por la variación del salario mínimo, vital y móvil. Con lo cual, poco importa si la cobertura contratada hubiera sido mínima o máxima: si fue la máxima, entonces  el límite de la responsabilidad de la aseguradora no es el monto de la cobertura máxima contratada sino el monto de la cobertura máxima vigente al momento de la apreciación de los daños contenida en la sentencia definitiva.

El sentido de la doctrina seguida por el juzgado, y todos sus fundamentos expuestos no objetados específicamente por la apelante,  no hace eje en coberturas mínimas o máximas, sino en una razonable readecuación del monto de la cobertura contratada (mínima o máxima)  si hubiera variado luego del contrato y para acomodarlo a valores vigentes en el  momento de apreciación de los daños (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3°, 260, 261 y 266 cód. proc.; arts. 3, 9, 10 y 11 CCyC; arts.109, 118 y concs. ley 17418).

 

8- Costas de 2ª instancia

Imponer las costas de 2ª instancia implica establecer quién tiene que soportar en definitiva los honorarios de los abogados que trabajaron en ella.

Hubo 2 apelaciones: la de los cuatro litisconsortes activos, bregando por montos mayores para los daños; la de los litisconsortes pasivos, apuntando a la revocación de la condena o a la revocación o reducción del monto de algunos daños.

La apelación de los actores no fue respondida por los demandados y no tuvo ningún éxito.

La apelación de los accionados, resistida en algunos aspectos por la parte actora (con éxito en cuanto al an debeatur y en cuanto al mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi), no tuvo suceso positivo más que en los montos  del daño moral y de la incapacidad de Marcela Grandi, los que logró reducir.

Ha habido, entonces, complejos vencimientos parciales y mutuos (art. 71 cód. proc.)

Por eso, en el afán de simplificar teniendo en miras una futura regulación de honorarios en cámara (ver de mi autoría “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), aprecio equitativo lo siguiente:

a- los honorarios de los abogados de los accionados apelantes, por su labor en 2ª instancia,  deben ser soportadas por éstos; la sola reducción del monto de las indemnizaciones por daño moral e incapacidad de Marcela Grandi no impide advertir que la apelación de los accionados fue fundamentalmente infructuosa (derrota en el an debeatur, en el pedido de eliminación de daños y en el pedido de reducción de montos de otros varios rubros; arts. 71, 75 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

b- los honorarios de la abogada de la parte actora, por su labor en  2ª instancia, deben ser soportados: un 50% por la parte actora (por la derrota en su propia apelación y por la resistencia parcialmente infructuosa respecto de la de los accionados v.gr. perdió en cuanto al mantenimiento del monto otorgado en 1ª instancia por el rubro incapacidad física de Marcela Grandi); y un 50% por la parte demandada (por la resistencia parcialmente exitosa en cuanto a la apelación de los accionados, fundamentalmente en el espacio del an debeatur y, además,  en el del mantenimiento del rubro incapacidad de Marcela Grandi; arts. 71 cit.).

Por fin, el 50% de las honorarios de la abogada de la parte actora, a cargo de la parte actora, se distribuirá entre los litisconsortes activos en proporción a la medida de sus diferentes intereses puestos en juego en 2ª instancia, delimitación puntual que excede ahora los límites de este examen (arts. 75 párrafo 2° y 266 cód. proc.; arg. art. 808 párrafo 1° CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 14/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Coód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de la parte actora del 20/10/2020;

b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30/9/2020 y del 21/10/2020; salvo en cuanto los montos por daño moral y por incapacidad de Marcela Grandi, los que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 8- del voto a la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre el monto de los honorarios devengados en 2ª instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación de la parte actora del 20/10/2020;

b- desestimar las apelaciones de la parte demandada del 30/9/2020 y del 21/10/2020; salvo en cuanto los montos por daño moral y por incapacidad de Marcela Grandi, os que se reducen a $ 452.978 y a $ 1.350.64 respectivamente;

c- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 8- del voto a la 1ª cuestión;

d- diferir aquí la resolución sobre el monto de los honorarios devengados en 2ª instancia.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:11:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:16:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:22:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7QèmH”cz,vŠ

234900774002679012

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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