• Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “F., F. S/ CURATELA”
    Expte.: 96363
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., F. S/ CURATELA” (expte. nro. 96363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Frente al pedido de determinación de la capacidad jurídica de FF promovido el 3/3/2026 por su hija ENL, se colige que en fecha 9/3/2026 la judicatura resolvió: “1.- Declararme incompetente para intervenir en estos actuados. 2.- Firme, radíquense los presentes ante el JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 2 departamental, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental, de la Receptoría General de Expedientes y el Registro de Juicios Universales. REGISTRESE. NOTIFÌQUESE, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA.” (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la solicitante con fecha 10/3/2026.
    2. Pues bien. Allende la documental aportada por la quejosa al escrito recursivo en despacho -la que no será tenida en cuenta por tratarse de recurso concedido en relación mediante resolución del 11/3/2026 ni ponderarse necesaria para el modo en el que ha de resolverse el mismo-, es de destacar que tiene dicho la SCBA sobre escenarios como el que aquí nos ocupa que “el lugar de residencia de la persona sobre la que versa el proceso de determinación de capacidad es el extremo fáctico al que se subordina la aplicación de los estándares generales de inmediatez, entrevista personal e intervención del interesado que la nueva regulación normativa contiene al respecto (arts. 31, 32, 35 y 36, del C.C. y C. ). En vista de ello, en concordancia con los mismos, la asignación de la causa incumbirá al juzgado allí localizado sin que la conexidad y/o vinculación con otros expedientes, en los que, eventualmente, tuviere interés la persona, cuyos objetos procesales son diversos e independientes del presente, justifiquen una postura distinta.(arts. art. 5 inc. 8, C.P.C.C., 35 y 36 C.C y .C.N.)” (v. juba búsqueda en línea con las voces “Proceso de determinación de la capacidad – Competencia | Competencia – Conexidad”; por caso, sumario B4202835 referido a sent. del 14/12/2016 en autos “C. ,R. J. s/ Insania y curatela”).
    Panorama que encuentra directo correlato con el espíritu tuitivo del proceso iniciado en aras del resguardo integral de la persona de la causante. Impronta protectoria, no es de soslayar, implementada a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio que reflejan los estándares que hoy expone código de fondo (v. JUBA, voces citadas; sumario B5087960 referido a sent. del 21/9/2023 en CC0002 QL 26464 RR 380/2023 en autos “B. A. H. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”).
    Así, corresponde -de una parte- estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que allí le atribuyera la instancia de origen.
    Pero -por la otra- ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a -como se vio- las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición (args. arts. cits.; en diálogo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Y, por la otra, en tanto no escapa a este estudio que la solicitante ha puntualizado que, a la fecha, su progenitora no se encuentra percibiendo sus haberes; entre otros extremos consignados a fin de ilustrar el deterioro de aquélla y las motivaciones que catalizaron la apertura de las presentes, corresponde exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).
    Máxime, si se considera que -conforme emerge de la lectura del escrito inaugural- la mención de los procesos sucesorios por parte de la solicitante en aquélla oportunidad, estuvo enderezada al mero fin de contextualizar su carácter de único referente familiar de aquélla quien es, se reitera, su progenitora; por lo que los lineamientos del artículo 2336 del código fondal no encuentran aquí asidero (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que allí le atribuyera la instancia de origen.
    2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición (args. arts. cits.; en diálogo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se declara la competencia del órgano jurisdiccional de especialización pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia. En el caso, el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición.
    3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039; a tenor de la materia abordada y los fundamentos expuestos. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 07:57:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:37:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6:èmH$è.I[Š
    222600774004001441

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 09:51:25 hs. bajo el número RR-235-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “R., L. C. C/ S., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96242-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ S., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96242-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Este proceso de beneficio de litigar sin gastos iniciado ante el Juzgado de Paz de Daireaux por la abogada Carolina Marchelletti como Defensora Oficial de Lidia Carolina Rojas, fue instado a los fines de que se exima del pago de costas judiciales, tasas y eventuales honorarios profesionales en el proceso de alimentos en trámite en el cual el demandado es el Sr. Ayrton Sena (ver escrito inicial de fecha 8/10/2025).
    En el primer despacho, el juez decide -atento a que la mencionada defensora se encontraba en uso de licencia para intervenir en los procesos judiciales- dejar sin efecto la intervención de la misma y notificar al Colproba para que efectúe la designación de un Defensor oficial para que represente a la Sra. Lidia Carolina Rojas en el presente proceso conforme Ac. SCBA 4061 (Art. 34 y 36 del CPCC).
    Frente a esta resolución, la abogada Marchelletti presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 5/11/2025.
    El 19/11/2025 el juzgado decide rechazar el recurso de revocatoria y conceder la apelación en subsidio.
    2. Veamos.
    El beneficio de litigar sin gastos es accesorio al juicio por el cual se accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263; esta cámara: expte. 93869, res. del 24/5/2023, RR-345-2023)
    Y esta cámara ha decido recientemente -en lo que aquí interesa- en el proceso de alimentos “R., L.C. c/ S.,A. s/ Alimentos” por el que la defensora se presenta iniciando el beneficio, frente a un planteo similar de la misma, que la cuestión había quedado superada, ya que en aquél expediente de alimentos se había nombrado nuevo defensor.
    Entonces, si este proceso fue iniciado a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos para que se exima del pago de costas judiciales, tasas y eventuales honorarios profesionales en el proceso de alimentos en trámite, habiéndose designado un nuevo defensor en aquél expediente, siguiendo la suerte del principal, deberá actuar también este accesorio (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:36:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:15:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH$èèu=Š
    227500774004000085

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:16:39 hs. bajo el número RR-242-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., S. B. C/ P., G. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte. 92087

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 25/2/2026 y el informe de 10/3/2026.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado  determinados los honorarios a  la instancia el inicial en la decisión del 14/5/2024, la letrada V. I. H., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Llegando los mismos incuestionados a esta instancia, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe meritarse la labor del profesional ante este  Tribunal (v. presentaciones del 24/4/2023 y 15/5/2023; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 16/8/2023 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    De manera que para el abog. S. S.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 7,5 jus (hon. prim. inst. regulado -25,28 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para la abog. Verónica Inés Haub en 4,5 jus (hon. de prim. inst. - 18,18 jus- x 25%). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. S. S., en la suma de 7,5 jus y para la V. I. H. en 4,5 jus: con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 07:59:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:35:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:12:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH$èèn?Š
    230400774004000078

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:14:34 hs. bajo el número RR-241-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/03/2026 10:14:43 hs. bajo el número RH-58-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux


    Autos: “D., S. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96344-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
     AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la regulación de honorarios del mismo día
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada decidió: "Toda vez que la regulación de honorarios provisorios que prevé el Art. 17 de la Ley 14.967 se encuentra contemplada para el caso que el profesional se apartare de un proceso o gestión o en los casos en el que juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1) año, por causas ajenas a la voluntad del profesional, conforme lo solicitado, se regulan los honorarios provisorios (Art. 17 de la Ley 14967) de la Dra. M., M. J. en la cantidad de dos (2) Jus, por su actividad como Defensora de D., S. A.. Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas hasta la fecha de regulación. Se comunicarán los honorarios a la Delegación Departamental de la Subsecretaría de Administración para su liquidación y pago una vez consentidos o firmes (Acs. S.C.J. Nº 4083/22, ver resol. del 29/10/2025).
    La apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce no enuncia ni valora las tareas realizadas desde la aceptación del cargo en el año 2018 hasta el cese en el 2024, debiendo regularse honorarios definitivos y conforme las constancias de autos y el carácter alimentario de los mismos. Expresando haber desarrollado muchas tareas en formato papel, detallando las que figuran electrónicamente: 18/04/2018, 19/04/2018, 14/05/2018, 23/08/2018, 24/08/2018, 06/09/2018, 04/02/2019, presentación papel 04/07/2018, audiencia 14/08/2019, 18/12/2019, 23/03/20, 07/04/20, 08/04/20 oficio, 06/05/20, 18/05/20, 26/05/20, 01/07/20, 13/07/20, 10/11/20, 26/11/20, 22/06/21, 11/08/21, 10/03/22 y 11/07/22 y demás tareas complementarias. 
    Revisando las actuaciones se observa que  la letrada llevó a cabo las tareas por ella detalladas en su escrito de apelación (arts. 15.c. y 16 ley 14967); de modo que cabe fijar su retribución dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177).
    De consiguiente, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 23/10/2025), y ha acopiado labores retributivas  (arts 15 y 16), resulta más proporcional fijar la retribución en 5 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c,  16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC). 
    Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final ha de ser acorde  con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y Acs. cits.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 29/10/2025 y fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de 5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/10/2025 y fijar los honorarios de la abog. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:00:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:10:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6bèmH$èèG)Š
    226600774004000039

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:10:49 hs. bajo el número RR-240-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/03/2026 10:10:59 hs. bajo el número RH-57-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94026-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94026-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 13/10/2025 y 7/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.En la sentencia apelada la jueza luego de un análisis de las circunstancias de autos concluye que con la prueba producida y aportada al proceso, no encuentra que peligre en A. el derecho a un nivel de vida adecuado, ya que con los recursos que obtiene de su padre fallecido, más los que pueda aportar la progenitora puede cubrir sus necesidades básicas y sumar alguna actividad extracurricular o la cuota del colegio privado y algún gasto más.
    Para ello sostiene que la madre -obligada principal- obtiene ingresos por sus tareas de masoterapeuta, que la abuela materna -obligada prioritaria respecto de los hermanos demandados- tiene un negocio de librería que también le permite colaborar con su nieto, que en la sucesión del progenitor se encuentran depositadas sumas importantes y no se ha intentado allí pedir algún adelanto de herencia, que percibe un beneficio de ANSES por fallecimiento de su padre que le permite afrontar tanto los gastos alimentarios de la CBA como los restantes denunciados como ingles, colegio, vestimenta y habitación. Sumado a que tiene la posibilidad de contar con la obra social por la prestación previsional que percibe de ANSES (v. res. del 3/10/2025).
    La actora apela esa decisión y, en resumen, pretende que se mantenga la cuota solicitada en demanda, alega para ello que el beneficio de Anses que cobra le resulta insuficiente para hacer frente a los gastos denunciados, ya que no se ha realizado el cálculo correcto al hacerlo a diciembre de 2024 cuando se dictó sentencia diez meses después. Además dice que debe tomarse como parámetro la Canasta de Crianza y no la CBT como lo hace la jueza (ver memorial del 24/10/25).
    2. En principio cabe recordar que el alcance de la obligación alimentaria difiere según el vínculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Por principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos parámetros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este último caso es más amplio y comprende la satisfacción integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinación de la cuota guarde proporción con las posibilidades económicas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    Así entonces, en el caso tratándose de alimentos reclamados a los hermanos del menor, ante la falta o insuficiencia de los padres, deben ser fijados a fin de garantizar la subsistencia del beneficiario. (art. 541 CCyC).
    En ese camino, como primera medida debe señalarse que la progenitora en sus agravios no se dedica a demostrar que no se encuentra garantizada la subsistencia alimentaria del menor con los ingresos que percibe de Anses por el fallecimiento de su progenitor, y que con sus ingresos como masoterapeuta no puede colaborar en alguna medida como obligada principal, pues se insiste en reclamar a los hermanos del menor una cuota que le permita mantener los mismos gastos que venía teniendo cuando su progenitor vivía, sin tener presente la restricción que existe al reclamar alimentos a los parientes que no son obligados principales sino para garantizar su subsistencia (arts. 541 CCyC).
    Por ello considero que corresponde evaluar la razonabilidad de los alimentos necesarios para la subsistencia del alimentista no resulta desajustada el parámetro utilizado por la magistrada en la sentencia al efectuar la cuenta al considerar las necesidades alimentarias informadas por el INDEC mediante la CBA (Canasta Básica Alimentaria), señalando que el menor tendría la cobertura de la obra social de PAMI y adicionar los restantes gastos que realizaría el menor en ingles, colegio, vestimenta y habitación. Con todo ello arriba a una fundada conclusión que comparto, al sostener que lo obtenido con la pensión puede afrontar esos gastos para su subsistencia, teniendo además la posibilidad de que la progenitora colabore en alguna medida con los ingresos que obtendría como masoterapeuta.
    En cuanto a la crítica referida a que los cálculos se realizaron tomando la CBT cuando debió utilizarse la canasta de crianza, cabe señalar que para evaluar la razonabilidad de las cuotas alimentarias este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, por manera que siendo incluso en el caso mas reducidas las necesidades alimentarias que deben aquí cubrirse (art. 541 CCyC), no encuentro motivos para apartarme ahora de ese parámetro usualmente utilizado por este Tribunal (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En relación al agravio mediante el cual se critica que se efectúan las cuentas a diciembre de 2024 y la sentencia se dicta diez meses después, cierto es que la propia magistrada en esa ocasión aclara que lo realiza “a valores del mes de diciembre 2024, para poder realizar el análisis con costos y valores equivalentes al mes en curso del informe de la pensión que recibe”, por manera que es correcta la cuenta efectuada de ese modo en tanto debe compararse los gastos con los ingresos a una misma fecha, y no se ha demostrado que a la fecha de la sentencia se contaba con los elementos necesarios para realizar las cuentas (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Por todo ello, tratándose en el caso de alimentos reclamados a parientes donde su contenido es mas restringido que el que corresponde a los progenitores, habiéndose acreditado que el menor obtiene ingresos que le permiten afrontar sus necesidades alimentarias calculadas en base a la CBT con mas los gastos de inglés, colegio, vestimenta y habitación, y que además la progenitora obtiene ingresos como masoterapeuta que le permitiría en alguna medida colaborar con las necesidades que no pueda cubrir su hijo con la pensión del ANSES, no encuentro motivos por ahora que justifiquen variar la resolución apelada, por lo que corresponde rechazar la apelación.
    Por último, respecto a las costas, en la sentencia se argumentó que como por regla general las costas se imponen al vencido, pero en los procesos en que se ventilan cuestiones alimentarias deben ser soportadas por el alimentante, del equilibrio de ambos principios decidió imponerlas en el orden causado. Y los apelantes, en tanto la jueza se habría apartado del principio general en materia de alimentos, pide su imposición a la actora, alegando que tendría recursos para afrontarlas.
    Ahora bien, cierto es que -por principio- las costas deben ser soportadas por el alimentante, para no mermar la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), pero aquí, justamente, la sentencia dictada rechazó la demanda y argumentó el por qué se imponían las costas en el orden causado.
    Entrando al análisis de la cuestión no puede sostenerse que la actora al efectuar el reclamo alimentario en representación de su hijo no pudiera haber tenido cierta verosimilitud, pues tal es así que como medida preliminar se fijaron alimentos provisorios a cargo de los demandados (res. del 14/03/2024).
    Así, aún cuando en la sentencia definitiva se termina resolviendo rechazar la demanda, considerando que la actora contaba con cierta verosimilitud de su derecho al reclamo alimentario intentado, no aparece injusto que las costas sean impuestas por el orden causado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota en tanto no se ha acreditado que actualmente la actora tuviera otros ingresos que lo que obtiene como masoterapeuta, con los cuales por lo demás de dijo que debía en alguna medida destinar a los gastos de su hijo si era necesario. Los restantes ingresos que tendría la actora según fuera denunciado por los demandados al fundar el memorial de su apelación aún no se encuentra acreditado que ellos se encuentren disponibles para afrontar la totalidad de las costas del proceso. Por manera que no puede sostenerse que las costas en su totalidad a la actora no termina incidiendo en los alimentos del menor que en parte tendría que colaborar (conf. esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    3. Mediante el recurso del 13/10/2025 los demandados apelan la imposición de costas del proceso en el orden causado, argumentando que la jueza se aparte del “principio objetivo de derrota”, sin mérito para ello. Solicita que sean soportadas por “la parte actora” por considerar que tendría medios para ello y no afectaría los alimentos del menor ya que tendría satisfecha su necesidad alimentaria con la pensión del ANSES y que además contaría con los fondos depositados en el expediente sucesorio de su padre.
    La cuestión ya fue tratada anteriormente, por manera que por los mismos motivos expuestos al decidir la imposición de costas por la apelación de la actora, corresponde también desestimar la apelación del 13/10/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Rechazar la apelación de los demandados del 13/10/2025, con costas a su cargo por haber resultado vencida.
    Rechazar la apelación de la actora del 7/10/2025, con costas por su orden.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de los demandados del 13/10/2025, con costas a su cargo por haber resultado vencida.
    Rechazar la apelación de la actora del 7/10/2025, con costas por su orden.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:00:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:33:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:06:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    218300774004000024

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:06:57 hs. bajo el número RR-239-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “A., G. C/ G., L. A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 96372

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/26 (reiterado el 3/3/26) contra la regulación de honorarios del 11/12/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa, la resolución regulatoria del 11/12/25 (punto 5) teniendo en cuenta que:  " ... Por la actuación de la Dra. G., como Abogada del niño, teniendo en cuenta la labor desarrollada en los presentes, a saber, Aceptación del Cargo del 2/11/2023, escrito electrónico del 13/11/2023, confección de oficios del 17 y 23/11/2023, escritos electrónicos del 23/11/2023 y del 6/12/2023, asistencia a audiencia del 13/12/2023, escritos electrónicos del 26/12/2023,27/2/2024, confección de oficios del 7/11/2024 y del 2/11/2024, escritos del 13/4/2025 y del 1/10/2025 en la suma equivalente a Doce  jus (12 ),..."
    La representante del Fisco de la Provincia cuestiona por elevada esa regulación, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 20/2/26 y 3/3/26; art. 57 ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abogada mencionada en relación a la tarea desarrollada por ella, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Para comenzar, y  tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En ese contexto, sopesando  las tareas desarrolladas por la Abogada del Niño, M. L. Galocha,  en este tramo del proceso, que fue detallada en la resolución apelada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 12 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente  desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 20/2/26 (reiterado con fecha 3/3/26).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/2/26 (reiterado con fecha 3/3/26).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:01:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    267500774003999969

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:04:23 hs. bajo el número RR-238-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1 de Trenque Lauquen – Sede Pehuajó

    Autos: “C., M. E. E. C/ R., C. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -95266-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. E. C/ R., C. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -95266-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/11/2025 contra la resolución del 13/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    La resolución apelada del 13/11/2025 decide “Toda vez que en el escrito en despacho se intenta impugnar la modalidad de la pericia efectuada, la cual fue ordenada en el despacho del 3/10/25, el cual se encuentra firme y consentido, no ha lugar a la impugnación efectuada y estese a lo dispuesto en fecha 3/10/25 (Art. 150 CPCC)”.
    Al presentar el memorial, la parte demanda no ensaya crítica concreta y razonada de lo decidido, sino que insiste con los mismos argumentos expuestos al impugnar la pericia, tanto es así que realiza una copia textual del escrito presentado el 10/11/2025 (art. 260 párrafo 2° parte 1ª y 261 cód. proc.)
    En ese camino el recurso es desierto.
    En efecto, el hecho de que la crítica sea “concreta” se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea “razonada” significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, “Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3904055).
    Y para ello no es suficiente decir que la resolución dictada con fecha 13/11/2025 ha causado gravamen irreparable y copiar textualmente el escrito de impugnación de pericia del 10/11/2025, sin atacar el punto central de la resolución: que la modalidad de la pericia efectuada fue ordenada en el despacho del 3/10/25, el que se encontraba firme y consentido.
    En suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver como lo hizo el 13/11/2025 (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, las manifestaciones vertidas en el memorial no llegan a configurar la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc.; lo que lleva a desestimar la apelación del 18/11/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido el 18/11/2025 contra la resolución del 13/11/2025, con costas la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 260 y 261 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido el 18/11/2025 contra la resolución del 13/11/2025, con costas la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nº 1 de Trenque Lauquen – Sede Pehuajó -.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:02:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:56:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:BèmH#ƒ‚l”Š
    263400774003999876

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 09:57:32 hs. bajo el número RR-237-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94591-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 12/12/25 y 17/12/25 contra la resolución del 12/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 12/12/25 decidió sobre la base regulatoria propuesta por el abog. González Cobo para la etapa de ejecución de sentencia, reguló sus honorarios en 10 jus e impuso las costas en el orden causado (v. resol. apelada).
    Esta decisión motivó el recurso del 12/12/25 por parte del abog. González Cobo en tanto considera que debe aprobarse la base pecuniaria por él propuesta -de 324,4351 jus- y sobre ella regular los honorarios correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia y apeló por exigua su retribución (v. e.e. del 12/12/24).
    Desde otro ángulo el abog. Jonas, por la parte demandada, contestó los agravios del apelante y cuestiona por elevados los honorarios fijados a favor de González Cobo (presentaciones del 17/12/25).
    El juzgado para decidir, en prieta síntesis tuvo en cuenta que el presente proceso se inició como medida autosatisfactiva, y en razón del objeto de la misma se regularon los honorarios de la primera etapa conforme lo establece la ley de amparo en la provincia de Buenos Aires, así también fue entendido por la Cámara Departamental en su resolución del 3/9/24, donde se consideró utilizar el art. 3 de la ley 15.016 (o 20 bis de la ley 13.928). Y -expuso- la regulación de honorarios para la etapa de ejecución tiene que tener relación con lo decidido anteriormente, porque lo que se ejecutó es la misma resolución de la medida autosatisfactiva, por la cual ya se regularon honorarios utilizando la ley de amparo; por lo tanto la regulación por la siguiente etapa, tiene íntima relación con el decisorio a cumplir por el condenado y su especial regulación.
    Además, agregó que si la etapa de ejecución de sentencia tiene o no contenido patrimonial, no hace a la cuestión, ya que es menester señalar que la cuantificación de los emolumentos, si bien se realiza en forma independiente lo serán teniendo en cuenta la regulación especial aplicada en la etapa anterior, como es la ley de amparo, y por el trabajo específico realizado por el profesional para lograr la ejecución de la medida autosatisfactiva, resultando improcedente adoptar en un proceso de ejecución de sentencia una decisión que contradiga la cosa juzgada de que goza lo decidido en el principal, sobre la misma cuestión (v. resol. del 12/12/25).
    Ahora bien, en una primera etapa la finalidad de la acción fue solicitar se ordenara al I.O.M.A., autorizar la cirugía de reemplazo de cadera derecha, y proveer la prótesis de cadera (v. e. demanda del 1/3/24), petición que no entrañó un reclamo económico concreto, sino la asistencia necesaria para garantizar el derecho a una mejor calidad de vida, así como el derecho a la salud y por lo tanto sin contenido patrimonial (v. resolución del 11/3/24 y 3/5/24; art. 42 y arg. art. 43 de la C.N.; arg. art. 9 ley 14967).
    En cambio la ejecución de la sentencia mutó hacia un contenido económico por cuanto se ha definido la base regulatoria de esta ejecución en forma independiente del principal, es que en el primer tramo de la medida autosatisfactiva los interesados no propusieron un valor pecuniario a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y por lo tanto se consideró sin contenido patrimonial; en esa oportunidad se dijo (v. resol. del 3/9/25): “….como las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros)…”.
    Pero esta etapa de ejecución quedó tarifada mediante la decisión del 20/8/25 y la posterior de fecha 9/9/24, por las cuales y a fin de que se efectué la compra de la prótesis de cadera prescripta y se realice la intervención quirúrgica en forma inmediata, a pedido del letrado González Cobo se hizo lugar al embargo a IOMA por la suma de $9.891.380 los que fueron traducidos posteriormente a 324,4351 jus (23/9/25, 2/10/25, 10/10/25, 21/10/25, 4/11/25).
    Entonces, en este caso, en consonancia con lo normado por la ley arancelaria 14967, en su art. 41, será este valor económico -324,4351 jus- sobre el cual habrán de regularse los honorarios del abog. A. González Cobo, siempre en relación a la labor efectivamente llevada a cabo (arts.34.4. del cód. proc., 15.c, 16 y . 41 de la ley 14967).
    Así teniendo en cuenta las tareas del letrado González Cobo en este tramo del proceso, y aplicando los parámetros dados anteriormente se llega a un estipendio de 28,39 jus (base 324,4351 jus- x 17,5% x 50% = 28,39 jus; v. trámites del 12/7/24, 13/8/24, 20/8/24, 22/8/24, 30/8/24, 4/9/24, 9/9/24, 119/24, 27/9/24, 30/9/24; arts. 15.c. y 16 ley 14967), cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el pago (art. 15.d de la ley 14967).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    En suma, el recurso del 12/12/25 debe ser estimado, sin costas (arg. art. 27.a de la ley 14967) y desestimar el recurso del 17/12/25.
    En cuanto al diferimiento del 9/9/25 (v. 6/3/24,20/4/25), tratándose de una cuestión que versó sobre las costas correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que queden regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31, 47 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 12/12/25 y fijar los honorarios del abog. A. Gonzalez Cobo en la suma de 28,39 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. Sin costas.
    Desestimar el recurso del 17/12/25.
    Mantener el diferimiento del 9/9/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/12/25 y fijar los honorarios del abog. A. Gonzalez Cobo en la suma de 28,39 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. Sin costas.
    Desestimar el recurso del 17/12/25.
    Mantener el diferimiento del 9/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:02:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:28:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:53:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9;èmH#ƒƒ$dŠ
    252700774003999904

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 09:54:36 hs. bajo el número RR-236-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/03/2026 09:54:45 hs. bajo el número RH-56-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Daireaux

    Autos: “E., C. B. C/ F., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96259-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., C. B. C/ F., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96259-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Son procedentes las apelaciones de los días 28/11/2025 y 11/12/2025 contras las resoluciones de los días 28/11/2025 y 26/11/2025 -respectivamente-?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre el recurso de apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025
    1.1. El juzgado resolvió fijar, en concepto de alimentos provisorios, la suma de $540.000 mensuales, que el demandado A. D. F. deberá abonar en favor de sus hijos menores.
    Dicho monto resulta inferior al costo estimado por el INDEC según la Canasta Básica Total (CBT) por adulto equivalente, que asciende a $392.815,15. En función de ello, los valores correspondientes a cada uno de los hijos son los siguientes: S. (12 años): 85% -$333.892,87-; T. (15 años): 100% -$392.815,15-; y A. (17 años): 104% -$408.527,75- (v. resolución del 26/11/2025).
    Frente a ello, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación con fecha 11/12/2025. En su presentación, el recurrente solicita que se revoque la resolución apelada, por considerarla manifiestamente desproporcionada, irrazonable y de imposible cumplimiento; o, en su defecto, que se adecue la cuota provisoria a parámetros razonables y proporcionales, acordes a la real capacidad económica del progenitor (v. memorial del 15/12/2025).
    1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
    En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado. Por el contrario, al situarse por encima de la línea de pobreza, aparece como razonablemente adecuado para satisfacer las necesidades de los alimentados (arts. 2 y 3 CCyC).
    A ello se suma que los informes elaborados por el INDEC revisten carácter oficial, público y se encuentran sujetos a actualizaciones periódicas, lo que permite aplicar una metodología objetiva y uniforme, reduciendo márgenes de discrecionalidad judicial y brindando previsibilidad a las partes. (conf. art. 34 inc. 4° CPCC).
    Por último, corresponde efectuar una distinción fundamental: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares difieren en razón de la causa que les da origen. Mientras que la primera constituye una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones propias del sistema de la seguridad social, conforme al art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (v. esta Cámara, sentencia del 1/12/2020, en autos: “Mana, Paola Graciela c/ Ramos, Carlos Guillermo s/ alimentos”, Expte. -92111-, L. 51, R. 627; arg. arts. 638 y 646 inc. a del CCyC).
    En lo que respecta al agravio vinculado con la percepción de la Asignación Universal por Hijo, cabe recordar que se trata de una prestación de la seguridad social, abonada mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo o hijos menores, conforme a la Ley 24.714. En particular, su art. 14 bis establece que consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abona a uno solo de los progenitores, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho (18) años que se encuentre a su cargo.
    Se trata, en definitiva, de una obligación legal a cargo del Estado Nacional, que se materializa a través de la ANSES con fondos específicamente destinados a tal fin, por lo que no puede confundirse ni sustituir la obligación alimentaria que recae sobre el progenitor (arts. 5, 18 inc. k y concordantes de la Ley 24.714).
    En consecuencia, el cálculo efectuado por el padre respecto de los ingresos de la madre resulta incorrecto, en tanto las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la progenitora. Asimismo, dichas prestaciones no han sido instituidas para eximir, total o parcialmente, al progenitor obligado de su deber alimentario, el cual subsiste de manera plena (arg. arts. 641 inc. b, 646 inc. a, 658, 660 y concordantes del CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.v. pto. V del escrito del 1/7/2025).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.

    2. Sobre el recurso de apelación del fecha  28/11/2025 contra la resolución del mismo día
    2.1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/11/2025 el juzgado resolvió -en cuanto aquí interesa- :"... Habiéndose omitido, intímase al Dr. Corbatta Nicolas   a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes"  (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).  
    Ello motivó la apelación del nombrado cuyos gravámenes estribaron -en esencia- en la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del10/12/2025 ). 
     2.2. Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar "que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.    Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).  Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...". En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA  que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.  Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)" [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos "R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)"  -expte. 96050-, entre muchos otros].
    Por lo expuesto,  el recurso debe ser desestimado (art 34.4 cód. proc.).
     ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación del fecha 28/11/2025 contra la resolución del mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación del fecha 28/11/2025 contra la resolución del mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado De Paz Letrado De Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:37:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:02:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#ƒÀ41Š
    244900774003999520

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:51:08 hs. bajo el número RR-234-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. 95286

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  la resolución de honorarios del 22/10/2025 y la apelación del 11/2/2026. 
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 22/10/2025 es recurrida por el abog. Duhalde -en representación de la parte demandada Provincia ART S.A.- con fecha 11/20/2025, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. Marcellari. 
    Alega que tratándose de una materia discutida es evidente que veinte (20) jus arancelarios resulta una desproporción, razón por la cual se solicita sean reducidos a siete (7) jus, conforme lo dispone el art. 22 de la ley 14.967. Lo que así deja peticionado.
    Veamos. La decisión apelada, valorando la calidad jurídica de la labor desarrollada, el resultado obtenido y la trascendencia de la cuestión para el interesado; le fijó a la abog. Marcellari una retribución de 20 jus que es el mínimo legal que establece el art. 9.I.1 inc. d) de la ley arancelaria vigente -14967- para el desarrollo de todo el proceso, siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada desde el inicio de la causa,  no resultan elevados los honorarios fijados, en tanto excedieron el mínimo de labor para el desarrollo de la causa (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, y arg. art. 49  de la misma ley). De este modo el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).  
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/2/2026 contra la resolución del 22/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:38:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:44:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#ƒÀ#†Š
    246500774003999503

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:45:11 hs. bajo el número RR-233-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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