Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
Autos: “F., D. F.,, M. S. C/S., D. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. 96583
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/26 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. A. M., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 4 jus mediante el recurso del 13/5/2; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Para comenzar, ha de señalarse que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c), aunque la regulación debe siempre estar armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Teniendo en cuenta esos lineamientos, con consideración de la tarea desarrollada por la letrada (v. trámites de fechas 8/3/24, 22/3/24 y7/11/25), se aprecia más proporcionado fija una retribución de 10 jus en relación a la tarea efectivamente realizada (arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, el recurso del 13/5/26 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. A. M., en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por último, ha de señalarse que en lo que refiere a las tareas extrajudiciales que menciona la apelante, al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este Tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/5/26 y y fijar los honorarios de la abog. A. M., en la suma de 10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2026 12:28:38 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:26:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2026 13:37:00 hs. bajo el número RR-510-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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