Fecha del Acuerdo: 10/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “CALVO ANA LIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -96264-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALVO ANA LIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96264-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 3/12/2025 contra la resolución del 28/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la resolución apelada se desestiman las excepciones opuestas por la ejecutada en oportunidad de ser citada de venta, se rechaza el pedido de re-adecuación del monto de condena más allá de la sentencia que planteo la parte ejecutante y -por ende-, se decide que su liquidación no se ajusta a la sentencia dictada. Se manda, entonces, continuar con la ejecución.
Además no se hace lugar a la multa por temeridad y malicia pedida en contra de la ejecutada, y se imponen las costas por su orden (res. del 28/11/2025).
1.1. Ambas partes apelan (ver recursos del 3/12/2025).
La accionada se agravia del modo en que fueron impuestas las costas y del rechazo del planteo de insuficiencia de la acreditación autónoma de personería de los ejecutantes Lezcano y Dressen (ver fundamentos del recursos escrito del 3/12/2025).
La ejecutante tacha de infundada y arbitraria la resolución recurrida, en tanto -según expone- omite decidir sobre el pedido de re-adecuación del capital de condena con posterioridad a las sentencias definitivas dictadas, se desentiende de la doctrina legal de la SCBA en la denominada “Barrios” y la jurisprudencia de la Cámara departamental, omite tratar el planteo de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la ley 23.928 y manda continuar la ejecución sin fijar de modo preciso la base de cálculo y el régimen de intereses; además, se queja que rechaza de manera genérica e infundada la sanción de temeridad y malicia, y que impone de manera genérica e infundada las costas por su orden (ver memorial de fecha 15/12/2025).
2. Por una cuestión de orden, los agravios se tratarán de acuerdo al método que a continuación se postula.
2.1. Sobre la queja de la ejecutada Transporte Automotores Plusmar, que insiste con la insuficiencia de personería respecto de Julieta Lezcano y Facundo Dressen, es de verse que -como señala el juez de grado en la resolución recurrida-, en el punto I del escrito inicial, la letrada que actúa como apoderada indica expresamente que, entre otros, se presenta por Julieta Lezcano y Facundo Dressen, y agrega en archivo adjunto copias de los poderes que le fueran otorgados por los mencjonados Lezcano y Dressen, de lo que se extrae -señalo- que han sido conferidos a la profesional para intervenir en el juicio por daños y perjuicios hasta su completa terminación y con todos sus incidentes (ver documentación adjunta al escrito del 17/3/2025; arg. arts. 284 CCyC, 46 y concs. cód. proc.).
Por lo demás, se cita en el memorial jurisprudencia atribuida a esta cámara que con los escasos datos que se dan, no se ha podido hallar; pero se advierte que, en todo caso, se refiere a falta de legitimación activa y no falta de personería, cuestiones diferentes por cierto (ver, a modo de ejemplo, los arts. 345.incisos 2 y 3 y 352 incisos 2 y 4, cód. proc.).
El agravio, entonces se rechaza.
2.2. Adentrándome en el análisis de los agravios de la ejecutante, es del caso señalar, que desde el inicio de la ejecución, la actora solicitó la actualización de los montos de condena, y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, por aplicación al caso, del precedente “Barrios”.
En ese afán, sugirió que los rubros indemnizatorios se actualicen -también habló de re-adecuación- a través del SMVyM, por ser el mecanismo utilizado en las sentencias dictadas en el caso, parámetro que postula vigente a la fecha de declaración de inconstitucionalidad, con adición de una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de la adecuación; mientras que para los daños punitivos, propuso acudir nuevamente a la variable del costo de los pasajes al momento del pago, en armonía con la sentencia de Cámara de fecha 10/10/2023, más una tasa de interés pura del 6% anual.
Sin embargo, el juez no compartió su postura, y no hizo lugar a lo pedido, con señalamiento de que la re-adecuación de los montos otorgados con base en el SMVyM fue realizado a los fines de disponer un capital actualizado al momento de la sentencia, pero no para proyectarlo en el tiempo a otros fines. Sobre la base de ese argumento desestimó la actualización pretendida y la liquidación practicada por la actora.
Pues bien; situación similar a la planteada en este caso, ha sido abordada por esta Cámara, en los autos “Antonio c/ Genova y Otros s/ Ejecucion de Sentencia” (expte. 93429), aunque -a diferencia de lo aquí decidido en primera instancia-, allí se había declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley. 23.928 (ver res. del 12/9/2025 expte. citado). Pero los lineamientos allí trazados, son de utilidad en la especie.
En esa oportunidad se dijo que del examen del precedente “Barrios” de la SCBA que -al fin y al cabo- era el nudo de lo debatido, emerge que dicha declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectación del crédito del acreedor por la depreciación de la moneda más que con la aplicación de índices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la República Argentina, el Indec, etc.
Y se machacó: solo en esa particular y excepcional situación podría avanzarse hacia la declaración de inconstitucionalidad de la norma; como no podría ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente -se señaló-, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se agregó en el precedente citado, se señala expresamente en el acápite V.17.a del precedente “Barrios”, que de no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
Emerge patente -así- que solo y únicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habrá de estarse por la declaración de no constitucionalidad de la norma en cuestión.
Pero en el caso, como en aquel que se trae al ruedo, no fue el camino seguido por los acreedores en su presentación del 17/3/2025 al pedir la re-adecuación del capital de condena (fijado a la fecha de las sentencias del 11/4/2022 y la del 9/6/2023 que cuantifica el daño punitivo que fuera incrementado por sentencia de cámara de fecha 10/10/2023), puesto que lo que se pretende allí -debe recordarse- es la aplicación al caso del mismo método o parámetro de ponderación utilizado en las sentencias en cuestión, cual es tener en cuenta valores actuales del Salario Mínimo Vital y Móvil y valores actuales de los pasajes (v. escrito de mención).
Sin pretender, entonces, la actualización mediante la aplicación al caso de índices oficiales como los estipulados en el mencionado acápite, en cuyo caso -y solo en dicho caso- hubiera sido menester la declaración de inconstitucionalidad de mención.
Resta señalar, para consolidar lo dicho, que la adecuación a valores actuales mediante parámetros como, por ejemplo, el SMVyM o el costo actual de los pasajes que aquí se exponen, ha sido considerada desde largo tiempo atrás como diversa a la situación prevista por el art. 7 de la ley 23.298; puesto que como se ha dicho, aún apontocados en la existencia de la prohibición de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se venía sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición de la norma en cuestión; ello porque los últimos suponen una operación matemática y, en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982″ (ver esta cámara en numerosos precedentes, como, por ejemplo, sentencia del 31/10/2024, expte. 94664, RS-41-2024; ídem, sentencia del 17/7/2019, L.48 R.55; ambos casos con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/9/2014).
Se dijo en esos precedentes también que “… en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 del caso “Einaudi” citado), destacando -por lo demás- que el sentenciante merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales” (mismas causas citadas).
Criterio sostenido incluso por el precedente “Barrios” de que aquí se trata, en la medida que extiende la posibilidad de acudir a dichos parámetros de ponderación, a fin de estimar la readecuación del capital más allá de la sentencia de condena pero con dichos parámetros de ponderación, como emerge del mentado acápite V.17.a., y, especialmente, del acápite V.12, en cuanto establece que la doctrina legal de ese Alto tribunal “ha devenido inadecuada” en cuanto mantenía como única respuesta frente a las condiciones inflacionarias que impactan negativamente el reclamante de un crédito, el reconocimiento de intereses a la tasa pasiva sobre el capital de origen; doctrina que -advierte- debe ser revisada, juntamente con la revisión de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo (v. este acápite en conjunción con el enumerado como V.10.b).
En fin; la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 según ley 25.561, no se aprecia que sea necesaria en la especie, desde que -como quedó establecido- no se ha solicitado la indexación del capital de condena más allá de las sentencias dictadas en función de índices oficiales, sino que se ha acudido a la re-adecuación del capital a través de los mismos parámetros objetivos de ponderación previstos en dichas sentencia del expediente principal.
Con lo cual, no corresponde en el caso, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 según ley 25.561 por no ser atingente al caso en función de la propuesta efectuada por la actora.
Pero, por lo demás y ya establecido lo anterior, no puede predicarse que la re-adecuación del capital del modo propuesto, no sea admisible y que pueda producir afectación de los principios de cosa juzgada, como alegó la ejecutada.
Sobre la cosa juzgada traída en oposición a la re-composición del capital, incluso en etapa de ejecución de sentencia -como es el caso- se ha venido sosteniendo reiteradamente que es, justamente, su no aplicación la que viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que esa re-adecuación solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo “Camusso” de la CSJN y otros posteriores, “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”, en tanto es sabido .que en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar el crédito, y con su “actualización” el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito, en desmedro del acreedor, y, en sí, se trata de mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cual es “Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda” (C.S, 21/05/1976; v. también, C.S., G. 61. XXIV.01/09/1992, “Galvalisi, Ricardo Ramón c/ Mercorelli, Elio Javier”, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29/11/1991, “E.N. c/ G.F. s/Filiación – Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B1700234; todos citados por este tribunal incluso recientemente: sentencia del 11/03/2025, expte. 95205, RR-169-2025, entre varios otros).
En todo caso -se dijo en la misma oportunidad-, el derecho de propiedad afectado no sería el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito.
Por lo que, en definitiva, la aplicación de los parámetros propuestos (SMVyM y valor de los pasajes, respectivamente), como método de comparación para la re-adecuación del capital de condena, no produce afectación de los principios de cosa juzgada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 24.4 y 163.6 cód. proc., entre otros; ver fallo de esta cámara del , ya citado).
Así las cosas, el rechazo de la pretensión de la parte ejecutante de re-adecuar las sumas debidas, debe ser revocada en cuanto se sustenta en los anteriores argumentos rebatidos, y será la instancia inicial donde deberá verificarse si se hace lugar al reajuste pretendido, con verificación de las cuentas efectuadas en esa instancia por la parte actora para demostrar la justeza de sus dichos, aunque dejando también establecido que debe emitirse resolución fijando la cuantía de ese capital, teniendo en consideración todas las pautas establecidas en el acápite V.17.d. del precedente “Barrios”, a cuyo efecto deberán las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralización (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. cód. proc.).
El agravio tratado en este punto se admite, con el alcance dado.
3. Sobre la temeridad y malicia pedidas por quienes ejecutan, se dijo ya que el juez desestimó el pedido por entender que las defensas por ella articuladas, lo fueron en ejercicio de su derecho de defensa, mientras que quienes las pidieron dicen que no es así y, además, que se incurrió en afirmaciones falsas sobre la demanda de ejecución de sentencia, se realizaron afirmaciones falsas al solicitar el levantamiento de los embargos por medida agotada, y se citó en el memorial jurisprudencia inexistente atribuida a la SCBA y a la Cámara Departamental para apoyar su postura, las que tilda de posibles alucinaciones de algún modelo de lenguaje provenientes de las denominadas IA.
Ahora bien; esta cámara tiene dicho que singularizar conductas que encajen en los término temeridad y malicia, cuyo rendimiento no es fijo ni menos aun cabal, dista de ser sencillo. Ni qué decir, cuando se acude al vaporoso concepto de moralidad procesal, como bien jurídico protegido por la sanción. Quizás puede servir de ayuda, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Es decir, que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso (v. sent. de esta cámara, 29/05/2023, expte. 91911, RS-37-2023, y también expte. 88681 -sent. de fecha 1/10/2013). Este antecedente referido al litigante en el proceso, es totalmente extensivo a la conducta de los letrados, quienes no pueden sentirse temerosos en su accionar al defender a sus clientes.
En la especie, varias son las conductas que se reprochan a la parte ejecutada, pero -tengo para mí- no llegan a configurar con entidad bastante las causales del art. 45 del cód. proc., en la medida que se trata de no haber corroborado con la debida diligencia quiénes encabezaban el escrito de fecha 17/3/025 y los poderes traídos con él y de citarse en el memorial de fecha 3/12/2025 menciones de esta cámara y de la SCBA que no han podido hallarse o que el AC 3397 no refiere en su art. 43 lo que el apelante dice que refiere; para más, no ha sido decidido aún el planteo de levantamiento de embargos, que también se aquilata para pedir la sanción.
Con todo, lo que puede apreciarse es cierto desdén en su actuación profesional por el letrado apoderado de la parte ejecutada, quien no se ha mostrado diligente en efectuar una lectura exhaustiva del escrito de ejecución, o de verificar la existencia de los fallos de que intenta valerse para fundar su recurso, o la normativa que también trae al ruedo; circunstancias que, en todo caso, ameritan llamar la atención al abogado Ripamonti, apoderado de la ejecudada, quien lleva el comando de la gestión encomendada, con exhortación a que en el futuro evite incurrir en las conductas descriptas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son (arg. arts. 6 y 7 de las Normas de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y 24 ley 5177).
Esta solución es la que mejor se compadece con el principio de que la sanción de multa que prevé el artículo 45 del código procesal, debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes, tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional.
En suma, el agravio se rechaza, aunque corresponda el llamado de atención indicado antes.
4. Se dejó para el último tramo de este voto la carga de las costas, ya que -en alguna medida- estas dependían de la suerte de los anteriores agravios tratados.
Entonces, llegado este punto, en que la parte ejecutante logró la revocación del fallo en parte, pues se revocó el rechazo liminar del pedido de re-adecuación, y se confirmó el rechazo de la excepción de falta de personería, además del resto de las excepciones opuestas que no fueron motivo de apelación, puede considerarse a la parte ejecutada sustancialmente vencida y debe cargar con las costas de la instancia inicial en cuanto a los temas tratados en la resolución bajo apelación (arg. art. 69 cód. proc.). Al igual que las de esta instancia, por los mismos motivos antes expresados (mismo art. cit.).
5. En definitiva, corresponde:
5.1. Rechazar la apelación de fecha 3/12/2025 de la ejecutada en su totalidad.
5.2. Admitir parcialmente la apelación de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechazó en primera instancia el planteo de re-adecuación del capital de condena por los motivos expresados en la resolución apelada del 28/11/2025; se tratará la cuestión de dicha re-adecuación en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.de este voto; también en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.
5.3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
5.4 Llamar la atención al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortación a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar la apelación de fecha 3/12/2025 de la ejecutada en su totalidad.
2. Admitir parcialmente la apelación de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechazó en primera instancia el planteo de re-adecuación del capital de condena por los motivos expresados en la resolución apelada del 28/11/2025; se tratará la cuestión de dicha re-adecuación en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.; también en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.
3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
4 Llamar la atención al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortación a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación de fecha 3/12/2025 de la ejecutada en su totalidad.
2. Admitir parcialmente la apelación de la misma fecha de los ejecutantes en cuanto se rechazó en primera instancia el planteo de re-adecuación del capital de condena por los motivos expresados en la resolución apelada del 28/11/2025; se tratará la cuestión de dicha re-adecuación en la instancia inicial de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando 2.2.; también en cuanto a la carga de las costas de primera instancia.
3. Imponer las costas de esta instancia a la ejecutada, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
4 Llamar la atención al abogado Juan Pablo Ripamonti por las conductas descriptas en el considerando 3, con exhortación a que en el futuro evite incurrir nuevamente en ellas, para llevar adelante la tarea profesional con la diligencia debida evitando dar a entender realidades que no lo son.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:34:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:31:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:15:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774004062784

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:15:32 hs. bajo el número RR-519-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.