Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 380

 

Libro: 36 - / Registro: 71

                                                                                  

Autos: “R., J. L. C/ G., M. L. S/ REGIMEN DE  COMUNICACIÓN Y CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -92464-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. L. C/ G., M. L. S/ REGIMEN DE  COMUNICACIÓN Y CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 27/5/2021 contra la regulación de honorarios del 20/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

La  resolución del 20 de mayo de 2021, reguló provisoriamente   los honorarios de la abog. F.,, en su carácter de  asesora ad hoc de los menores A. A. y F. R., (v. escrito del 18/12/2015), lo que motivó el recurso del 27 de mayo de 2021 en tanto la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor dando sus razones y detallando las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).

Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según  AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.

En el caso, según surge de las constancias de autos, la asesora F., aceptó el cargo (18/12/15), contestó vista (11/4/18, 14/2/19, 18/3/19), participo de audiencias  de conciliación y de escucha del menor (30/10/18, 19/12/18) como también entrevista con el menor (17/5/21), presentó oficio para diligenciar al Servicio Local  solicitando se informe la situación actual del niño  (22/2/21)  y solicitó se fija fecha de audiencia para escuchar a F. (17/4/21;  arts. 15c. y  16 de la ley 14967).

Por ello, meritando  además que con fechas 5/2/21 y 18/2/21,  y como provisorios,  se le fijaron honorarios a favor de las Defensoras Oficiales que  asisten a las partes en 2 jus,  al menos cabe  elevar la regulación provisoria de la abog. F.,  a 2 jus (arts. 34.4., 266 y 384 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Dado que la apelante no objetó el carácter de “provisorios” de los honorarios que le fueran regulados, y atento lo reglado en el art. 17 párrafo 2° ley 14967 (art. 2 CCyC y AC 2341), adhiero al voto del juez Lettieri (arts. 34.4 y  266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Estimar el recurso del 27/5/21 y elevar los honorarios de la abog. F., a 2 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 27/5/21 y elevar los honorarios de la abog. F., a 2 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:25:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:52:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:56:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 379

                                                                                  

Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91271-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Alejandra Romero

27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/4/2021  contra la resolución del 30/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La providencia del 22 de junio de 2020, apreciando fundamental  el testimonio del joven C., a los fines de acreditar o no la convivencia con su padre en el lapso que éste sostenía (o sea por el periodo de agosto de 2013 a febrero de 2015), dejó dicho que hasta tanto no se produjera dicha prueba, y/o se presentara a los fines de agilizar la tramitación un escrito electrónico del mismo, no se podría aprobar la liquidación practicada.

Así quedó firme, al rechazarse el recurso deducido contra la misma (v. interlocutoria de esta alzada del 8 de septiembre de 2020).

El 9 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia, en la cual C. declaró: ‘Desde Agosto del 2013 a Febrero del 2015 vivió con su mamá.  Él se fue de la casa de su mama por desavenencias en la  adolescencia, se fue a vivir con su padre desde Octubre o Noviembre del 2015 a diciembre del año 2016´.

Sin embargo, con motivo de lo expuesto por O., en su escrito del 12 de enero de 2021, aludiendo a un escrito a fojas 28/29 y a una exposición civil del 5 de septiembre de 2013 existentes en estos autos (en formato papel y sin digitalizar) así como a constancias del expediente ‘A., G. c/ O., Walter s/ alimentos’ (causa del juzgado de paz letrado de Pehuajó 2060-2015; v. punto II), se resolvió en la especie, previo a continuar el trámite, librar oficio al juzgado de radicación de aquella causa a los efectos que la remitiera.

Luego, con motivo de lo señalado en la presentación del 4 de febrero de 2021, se dispuso suspender el  plazo para dar cumplimiento  con la remisión de las actuaciones  ‘ad efectum vivendi’ hasta tanto volvieran de la alzada. Sin perjuicio de requerir la digitalización de las fojas 28 y 29 (v. providencia del 19 de febrero de 2021).

Al parecer, las constancias referidas son las digitalizadas en el archivo del 30 de marzo de 2021.

Pero fue prematuro resolver, a la vista sólo de las mismas, como se lo  hizo en la providencia de la misma fecha. Pues en su escrito del 12 de enero de 2021, que dio lugar a la evocada providencia del 3 de febrero de 2020, según fue expuesto, no solamente se aludía a aquéllas sino a que habían sido sustanciadas con la actora, obrando cédula a su domicilio y silencio de la misma, según la versión de O.,. E igualmente a otros elementos de los autos requeridos al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por manera que sin apreciar la verosilimitud de todos estos datos, la visión para resolver no pudo sino ser sino incompleta. Más allá de lo que de ello pueda resultar en definitiva (arg.art. 384 del Cód. Proc.).

En este derrotero, entonces debe revocarse la resolución objeto del recurso, en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:24:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:51:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:55:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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226600774002714221

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 378

                                                                                  

Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -90402-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Gustavo César Massara

20142329825@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domingo Alberto Serra

20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Héctor Aníbal Otaviani

20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Moralejo

20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

Abog. Maximiliano Javier Moyano

20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniela Inés Segura

27237795054@BAPRO.NOTIFICACIONES

Abog. Fabián Héctor Melián

23145418569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90402-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación del 26/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021 (art. 270 cód. proc.)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el escrito del 24 de febrero de 2021, la concursada –en lo relevante ahora– teniendo en cuenta la subasta decretada en los autos ‘E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A c/ Agroguami S.A. s/ ejecución hipotecaria’ radicados en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, pidió:

(a) autorización para vender el sesenta por ciento de los muebles e inmuebles que integran el establecimiento comercial a efectos de cancelar el crédito principal en concepto de capital e intereses del reclamados en esa ejecución, explicando las características de la operación encaminada a continuar la explotación de la empresa y cumplir con el acuerdo;

(b) la suspensión de la subasta de esos bienes, fijada para el 9 de marzo de 2021 a las once horas, a los efectos de hacer posible la cancelación del crédito hipotecario, con sus accesorios, o en su defecto únicamente la suspensión del remate por el término que dentro del máximo de noventa días se estimara pertinente. Aclarando que de no hacerse lugar a alguna de esas dos alternativas, con la subasta seguramente el capital social se consumiría en el pago del crédito hipotecario.

El síndico prestó expresa conformidad para que la operación prosperara, toda vez que de efectuarse la subasta judicial, la misma sería ruinosa para la masa en general (escrito del 25 de febrero de 2021).

Pero el acreedor hipotecario, si bien no se opuso a que se autorizara dicha operación de compraventa, sí se opuso a la suspensión de la subasta judicial, considerando que la del 9 de marzo no era un obstáculo para que se autorizara la venta. En ese aspecto abundó en consideraciones, fundando incluso su opinión acerca de que el compromiso asumido en el boleto no era verdadero (escrito del 27 de febrero, del 1 de marzo  y del 2 de marzo de 2021, 1.a, párrafos cuatro y seis).

El juez consideró positiva la operación, mientras negativa para el cumplimiento del acuerdo su venta judicial para el pago de un solo acreedor. Y en cuanto a la suspensión de la subasta, dijo que correspondía hacer lugar, so pena de volver abstracta la autorización de venta si el inmueble era ejecutado. Otorgándola por treinta días (v. resolución del 4 de marzo de 2021).

Aunque no se expidió sobre costas, debió hacerlo –a pedido de la concursada- con la providencia del 19 de marzo de 2021, imponiéndolas por su orden. Considerando parcialmente vencida a la concursada y al acreedor, puesto que este solo se había opuesto a la  suspensión de la subasta. Y que si bien se la otorgo, no lo fue por el término peticionado por aquélla (90 días) sino por uno mucho menor (30 días).

Pues bien, tal como fueron expuestos, los fundamentos no son razonables.

En primer lugar, la concursada no postuló  la suspensión del remate por noventa días, sino –según su modo de ver las cosas–  la suspensión de la subasta, o del remate por el término que dentro del máximo de noventa días se estimara pertinente.

Es decir, formuló una alternativa. Frente a la cual, la contraria no hizo distinción para oponerse. Directamente se opuso a la suspensión de la subasta, sin salvedad alguna. Y en eso perdió, porque el juez, más allá de su duda, dispuso la postergación del remate por treinta días, con lo cual la decisión orbitó en torno a uno de los términos de la disyuntiva planteada por la concursada.

En segundo lugar, cuanto al acreedor, si bien no se opuso manifiestamente a la venta, sin perjuicio de dejar expuesto su recelo, hay que recordar la correlación entre los dos requerimientos de la deudora que tuvo en cuenta  el juzgador. Al sostener en la resolución del 4 de marzo de 2021, que no conceder el aplazamiento que la ejecutante negaba, era equivalente a tornar teórica la autorización para vender.

En suma, lo que se desprende de lo anterior, es que la oposición de  E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A a la postergación del remate, al tornar inoperante la conformidad prestada para la venta, termino siendo la actitud predominante. De moto tal que frente a la  resolución judicial que finalmente concedió ambas cosas, puede considerase que el acreedor resultó íntegramente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

Por ello corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta e imponer las costas por la incidencia tratada a E.A. Torre y Cía. S.A.C.I.F y A.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas  al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:23:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:54:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 377

                                                                                  

Autos: “COLON OSORIO KAREN SOFIA C/ DE LOS SANTOS HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92463-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Nelson O. Perez Bellandi

20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Camila Zema:

27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Agustín Rivera

20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COLON OSORIO KAREN SOFIA C/ DE LOS SANTOS HUMBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92463-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 13/5/2021 contra la resolución de fecha 12/5/2021 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito del 20 de mayo de 2020, El Progreso Seguros S.A. pidió la caducidad de la instancia, invocando el tiempo transcurrido sin que la actora impulsara el proceso.

Esa presentación generó la providencia del 10 de junio de 2020 por la cual se intimó a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 315 del Cód. Proc. (texto según la ley 13.986). Fue notificada el 11 de junio de 2020 (v. constancia en el registro del mismo día).

El 16 de junio de 2020 comparece Dante Sebastián Orellana, quien había sido citado como tercero a instancias de El Progreso Seguros S.A. (providencia del 23 de noviembre de 2020).

En esta presentación, en lo que interesa destacar, pidió la reparación del daño moral que adujo haber sufrido, se adhirió a un punto de la demanda y a la prueba ofrecida, oferta la propia y requirió se hiciera lugar a la demanda.

El 19 de junio de 2020, el apoderado de la actora y del tercero,  solicitó la apertura a prueba.

Con la providencia del 22 de julio de 2020, en lo relevante para el recurso, se difirió tratar el pedido de apertura a prueba, hasta que se cumplimentara lo que se disponía y en cuanto a la presentación del tercero, se requirió a la actora acompañara la cédula de notificación, bajo apercibimiento de tenerlo por presentado en término.

Sin que a partir de entonces mediara ninguna otra actuación, el 26 de abril de 2021, El Progreso Seguros S.A. pidió nuevamente la caducidad de la instancia, que se decreta el 12 de mayo de 2020.

El apelante, que se presenta por la actora y el tercero, se agravia de lo siguiente:

(a) que en el proceso concurren dos pretensiones, la de la actora y la del tercero y la actora realizó actividad procesal útil al peticionar en términos claros el pedido de apertura a prueba;

(b) que respecto éste del tercero no se cumplió con la intimación previa del artículo 315, último párrafo, del Cód. Proc., habiendo realizado actividad útil;

(c) que no debería decretarse habida cuenta el interés del tercero, el cual ha realizado peticiones concretas que constituyen una actividad útil y que tendió a impulsar el proceso, al igual que el pedido de apertura a prueba y de allí –ante intereses diversos- es que se debe evaluar el proceso en un todo.

Pues bien, en lo que atañe a los actos útiles para impulsar el proceso, como el lapso computado para la caducidad ha sido, en esta hipótesis, -en el mejor de los casos- el corriente entre la providencia del 22 de julio de 2020 y el pedido de caducidad del 12 de mayo de 2021, tanto la presentación del tercero del 16 de junio de 2020, cuanto la petición de apertura a prueba solicitada por el apoderado de la actora y el tercero el 19 junio de 2020, no pueden computare para interrumpirlo, por haberse concretado varios meses antes a que ese término comenzara a correr.

En cambio, tocante a la falta de intimación previa al tercero, es claro que no se ha concretado. Y debió concretarse.

En efecto, con arreglo a lo que ha sostenido esta alzada, siguiendo un voto del juez Sosa, puede establecerse que el régimen actual para el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea,  sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación;

b- 2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Esto es, en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad (v. causa 88816, sent. del 25/3/2014, ‘Pro vincia Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. c/ Herederos y/o Sucesores De Ruben Oscar De Ávila s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc. Estado) (99)’, L. 45, Reg. 58).

En la especie, tal intimación inicial se cumplió respecto de la parte actora, según ya se ha relatado. Pero corrido el nuevo plazo de inactividad, no se cumplimentó respecto del tercero ya presentado en el proceso, para entonces. Lo que implica que a su respecto no pudo decretarse la caducidad ope legis, por carencia de aquel primer paso (arg. art. 315 del Cód. Proc.).

Luego, como de acuerdo al principio de la indivisibilidad de la instancia, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes, va de suyo que si aquella falta de intimación al tercero fue impedimento para decretar a su respecto la perención ope legis, la misma circunstancia obró en beneficio del restante litisconsorte. Por igual razón que el  impulso del proceso por uno de ellos hubiera favorecido al restante, acorde lo establecido en el artículo 312 del Cód. Proc. (C.S., causa R. 2122. XL, sent. del 8/11/2005, ‘Rodríguez, Liliana Hilda c/ P.E.N. -ley 25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo-ley 16.986′, Fallos: 328:3921; arg. arts. 90.2, 91, segundo párrafo, 94, 96, 315  y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arts. 69 y 274 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con costas en ambas instancias a la apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:23:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:52:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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233600774002714145

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 22/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 376

                                                                                  

Autos: “F., Q., S. G. C/ P., I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92325-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Laura Fernández Quintana

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., Q., S. G. C/ P., I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  4/2/2021 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuestiona el apelante el encuadre del caso dentro de la órbita de la ley 12569, acometiendo contra la formación misma de la causa, cuyo trámite no hay motivos para pensar que esté definitivamente agotado.

La argumentación del apelante parte de la interpretación literal y taxativa que confiere al concepto ‘grupo familiar’, como ha sido definido en la ley 12569, al cual él sería ajeno, según su versión.

Ahora bien, en primer lugar, la ley 12569  -en lo que interesa para definir la crítica-  ha tratado de demarcar del modo más amplio, su ámbito de vigencia. Así en su artículo primero señala que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Y en el segundo, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. Aplicándose también cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación  de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio  o unión de hecho.

La situación del apelante, que se muestra a sí mismo como quien tuvo alguna relación con una de las hermanas de quien formuló la denuncia, no resulta tan ajena a la ‘familia’ a la que aquélla pertenece por parentesco. Por lo que -en tal contexto- no resulta atinado interpretar que por la falta de mención expresa, su situación quede fuera del campo de aplicación de la ley, si se han dado, aparentemente, situaciones de violencia que han llevado a la denunciante a efectuar una presentación en su contra, alegando hechos que motivaron las medidas de restricción, que no han sido recurrida de su parte (v. informe pericial del 8 de marzo de 2021).

En todo caso, también podría analizarse el caso, recurriendo, iura novit curiae, a lo establecido en la ley 26.485.

Se trata de un cuerpo normativo que se define de orden público y ha tenido por objeto garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los que señala (art. 3).

Y sin perjuicio de los detalles, entiende por violencia doméstica contra las mujeres, aquella ejercida contra ellas por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Entendiendo por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluyendo las relaciones vigentes o  finalizadas, no siendo requisito la convivencia (art. 6.a).

Como puede observarse, el concepto de grupo familiar aquí es más amplio y no requiere la convivencia.

Esta ley, además, señala un elenco de medidas preventivas urgentes que pueden tomarse, las cuales guardan similitud con las que al respecto se señalan en el artículo 7 de la ley 12569 (art. 26 de la ley 26485).

En este marco, de momento resulta prematuro hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del curso del trámite y de los elementos que se adicionen a los existentes, y que denoten con un grado de convicción razonable, que el apelante es una persona tan ajena al grupo familiar sede del conflicto, como lo sugiere.

De tal suerte, la apelación se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2021 11:50:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 12:54:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 13:04:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243000774002713459

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

_____________________________________________________________

Libro: 52  / Registro: 375

_____________________________________________________________

Autos: “L. G. A. S.A. C/ A. B. S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -92338-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Beltramo: 20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Branca: 20310730891@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

El 26/4/2021 esta cámara revocó la resolución  que había hecho lugar a una medida autónoma de satisfacción inmediata y dispuso que el conflicto de intereses debía ventilarse a través de un proceso de conocimiento plenario.

Empero, la solicitante de esa medida desestimada pidió, en estas actuaciones y para continuarlas,  la realización de prueba pericial “...de conformidad con lo resuelto por la Cámara…”, lo cual es contradictorio, porque, según lo resuelto en 26/4/2021 por esta Cámara, no hay más nada que hacer en estas actuaciones.

Nada obsta a que la interesada haga valer sus derechos  iniciando un proceso de conocimiento plenario (art 18 Const.Nac.), en cuyo seno, con los recaudos necesarios,  v.gr. podría instar la producción de prueba anticipada y  en base a sus resultados requerir la tutela jurisdiccional provisional que pudiera corresponder, etc. (arts. 326, 232 y concs. cód. proc.).

Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 3/6/2021 contra la resolución del 26/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorararios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de  Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:12:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:14:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:18:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238100774002712871

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 374

                                                                                  

Autos: “L., J. C/ T., L. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -92466-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Valeria D. Cardoso

27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Jhonnattan Freyre Hernando

20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Alma Poveda

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C/ T., L. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92466-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 13/4/2021 contra la sentencia del 9/4/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Al promoverse el incidente de aumento de cuota, el alimentista hizo hincapié en su mayor edad y en el aumento de costo de vida, desde que el 5/12/2016 se estableció una cuota mensual de $ 6.000; no se puso entonces, ni tampoco en los agravios, marcado énfasis en que se hubiera incrementado en términos reales (no meramente nominales), desde esa fecha, la capacidad económica del alimentante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Al 5/12/2016, el alimentista estaba por cumplir tan solo 6 meses de vida (ver anexo a trámite del 2/10/2019: nació el 18/6/2016), de modo que los $ 6.000 establecidos equivalían a aproximadamente 4 canastas básicas totales para un niño de esa edad ($ 4.247,99 canasta básica total para un adulto en noviembre de 2016;  $ 4.247,99 x 0,35= $ 1.486,79, $ 6.000 / $ 1.486,79 = 4,035; ver en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_16.pdf).

Si al momento de inicio del incidente (octubre de 2019),  el acreedor tenía 3 años y si la canasta básica total para una persona de esa edad era por entonces de $ 5.741,17 ($ 11.257,20 canasta básica total para un adulto en setiembre de 2019; $ 11.257,20 x 0,51 = $ 5.741,17), multiplicando esa suma por la cantidad de canasta básicas totales establecidas en diciembre de 2016 (4), la cuenta da $ 22.964,70.

¿Qué implican esos razonamientos? Implican tomar en consideración tanto el mayor nivel de gastos que es presumible en clave de la mayor cantidad de años del alimentista, como el  aumento del costo de vida en función de la notoria inflación, todo así para mantener proporcionalmente la misma cuota alimentaria original aunque readecuada según esas variables (arts. 3 y 659 CCyC). Tal cual lo ha venido haciendo esta cámara conforme detalladas pautas y lineamientos en numerosos precedentes (“Clérici c/ Bustos” expte. 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; “Negre c/ Vallejo” expte. 89111 20/8/2014 lib. 45 reg. 248; “Hekel c/ Islas” expte. 89101 1/10/2014 lib. 45 reg. 293; “Bekerman c/ Rau” expte. 89246 19/11/2014 lib. 45 reg. 382; “Possamai c/ Ruiz” expte. 89420 26/5/2015 lib. 46 reg. 151; e.o.).

No es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928   y mantenida por la ley  25561. La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares: a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.” Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí. Y bien,  no es manifiesto por qué no pueda creerse que el mecanismo desenvuelto más arriba  recrea un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad que dan lugar a un resultado razonable y sostenible.

En fin, puede concluirse que era fundado el reclamo inicial, que abogaba por una cuota mensual de $ 22.690 (ver demanda, ap. V) y que, desde la demanda hasta la sentencia, también lo es  el reclamo de mantener vigente en términos reales ese importe considerándolo equivalente al 98,8% ($ 22.690 son el 98,8% de $ 22.964,70) de cuatro canastas básicas asignables al alimentista según la variación de su edad durante ese lapso (ver parte final del ap. V de la demanda; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

Sin perjuicio de lo que pudiera caber resolver oportunamente (art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el anteúltimo párrafo de los considerandos  a donde por causa de brevedad se remite. Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Modificar la sentencia apelada para incrementar el monto de la cuota alimentaria a cargo del padre, en la medida propuesta en el anteúltimo párrafo de los considerandos  a donde por causa de brevedad se remite. Con costas al alimentante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:11:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:12:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:15:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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239600774002712863

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 373

Libro: 36- / Registro: 70

                                                                                  

Autos: “SENA, GUSTAVO GERMAN – COLLADO, MARIA EUGENIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

Expte.: -92465-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SENA, GUSTAVO GERMAN – COLLADO, MARIA EUGENIA S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -92465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La apelante, asesora de incapaces ad hoc, el 12/5/2021 aceptó el cargo y solicitó la homologación del acuerdo alcanzado por las partes. Respecto de éste, para conformarlo, no hizo ninguna valoración, limitándose a describirlo; dijo “Que, presto conformidad con lo convenido por las partes, entendiendo que se establece el cuidado personal de los menores en la modalidad conjunta e indistinta, teniendo los mismos la residencia principal en el domicilio de la progenitora y acordando un amplio régimen de cominicación a favor del progenitor no conviviente, con las pautas plasmadas en el acuerdo.”

Para hacer una descripción así,  tanto pudieron haberse hecho, como no, las tareas a las que la abogada pasa lista en los párrafos 3° y 4° del ap. II de su apelación. No resulta inequívoca su realización (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Presentar tempestivamente un dictamen así,  mera y escuetamente descriptivo, no supone mayor mérito, cuanto que, al revés, no haber presentado un dictamen así en término, ante semejante desproporción (tardanza al lado de dictamen sólo descriptivo),  podría en cambio haber expuesto a la profesional a alguna de las consecuencias desfavorables que ella misma avizora.

La fundamentación de la apelación de honorarios podrá ser  facultativa (arg. art. 57 ley 14967), pero, si la hay y si además es detallada, no se advierte por qué no deba ser  analizada con el mismo énfasis que una fundamentación que es carga o sujeción (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver Peyrano Jorge W- “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

En fin, no da para 5 Jus como se quiere, pero sí para 3 Jus por aceptación de cargo y módico dictamen (art. 1 AC 2341 texto según AC 3912; art. 3 CCyC; art. 16 incs. b, c, f, g y j ley 14967; cfme. esta cámara, por mayoría, en “Acosta c/ Angelotti” 92110 2/12/2020 lib. 51 reg. 639).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg.art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 15/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, incrementando a 3 Jus la retribución de la apelante C. M.,.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 15/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, incrementando a 3 Jus la retribución de la apelante C. M.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:10:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:11:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:13:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240100774002712818

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 18/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 372

                                                                                  

Autos: “B., S. A.  C/ N., M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -92467-

                                                                                  

Notificaciones:

abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. J.D. Hernández: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. A.  C/ N., M. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -92467-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 12/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado de oficio liquidó intereses y apela B., argumentando que debieron ser capitalizados mensualmente en función de la cláusula 4ª del convenio, que transcribe  (hago copia y pega de su escrito; el convenio está en archivo anexo al trámite del 6/9/2019):

“Es intención de B., el pleno cumplimiento del acuerdo pactado, y se dispone cláusulas sancionatorias graves porque N., continua con la administración del patrimonio social y es el único que tiene obligaciones pendientes de cumplimiento. Como consecuencia de lo expuesto  se pacta:

a. La mora se produce de pleno derecho, y sin necesidad de notificación previa, por el solo vencimiento de los plazos de las obligaciones pendientes, y de ocurrir produce los siguientes efectos:

B., puede ejecutar la deuda pendiente de pago al momento de la mora, y/o denunciar el convenio y continuar el proceso judicial considerándose el inmueble que se adjudica como un pago adelantado del resultado del pleito. No obstante cualquiera fuese el modo de terminación por sentencia firme, la casa queda en su propiedad desde éste momento. En la eventualidad que escoja ejecutar la deuda pendiente, se pacta que la mora devengará un interés que se corresponda con la tasa para restantes operaciones que tiene el Banco de la Provincia de Bs As, agravada con un 2 % mensual  adicional.”

A fuer de ser sincero, leo y releo, pero no puedo ver una cláusula expresa que autorice, clara e inequívocamente, una capitalización de intereses tal como la pretende la apelante; la que, además, tal parece que no podría ser mensual (arts. 770.a, 1062, 1063 y concs. CCyC). Por eso, dentro de la frontera de los agravios, no hallo asidero a la apelación de que se trata (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 12/3/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 12/3/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:12:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:13:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 18/06/2021 13:16:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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237100774002712753

 

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Fecha del Acuerdo: 17/6/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Libro: 52 - / Registro: 371

_____________________________________________________________

Autos: “S. D. A., A. E. C/ N., M. A. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -91962-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

abogado Darío Culacciatti:

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

__________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica del 15/6/2021 del abogado Culacciatti por la parte actora; y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 9/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020.

CONSIDERANDO.

El artículo 278 del Código Procesal,  exige como requisito de admisibilidad del  recurso extraordinario supra referido que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, habiendo dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

Y la resolución del 24/9/2020 no es definitiva pues decide  negativamente sobre una tutela anticipatoria, indicando que hace falta producir más prueba; ergo, no cierra vías sino que dice cuáles transitar.

Además, el fallecimiento de la actora (ver escrito del 26/4/2021) echa por tierra las salvedades consideradas el 2/11/2020  estrictamente atinentes a aquélla, una de ellas usada para diferir la decisión sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley: su situación económica (v. res. del 2/11/2021).

Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 9/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020 (arts. 278 primer párrafo y  281.1 cód. proc.).

Regístrese. Autonotifíquese  (art. 11 Anexo Único AC 3845, texto según AC 3991). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

 

 

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/06/2021 12:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:02:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:12:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰75èmH”g0JMŠ

232100774002711642

 

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