Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 379

                                                                                  

Autos: “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91271-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Norma Edith Miguel

27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Alejandra Romero

27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G.  C/ O., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/4/2021  contra la resolución del 30/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La providencia del 22 de junio de 2020, apreciando fundamental  el testimonio del joven C., a los fines de acreditar o no la convivencia con su padre en el lapso que éste sostenía (o sea por el periodo de agosto de 2013 a febrero de 2015), dejó dicho que hasta tanto no se produjera dicha prueba, y/o se presentara a los fines de agilizar la tramitación un escrito electrónico del mismo, no se podría aprobar la liquidación practicada.

Así quedó firme, al rechazarse el recurso deducido contra la misma (v. interlocutoria de esta alzada del 8 de septiembre de 2020).

El 9 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia, en la cual C. declaró: ‘Desde Agosto del 2013 a Febrero del 2015 vivió con su mamá.  Él se fue de la casa de su mama por desavenencias en la  adolescencia, se fue a vivir con su padre desde Octubre o Noviembre del 2015 a diciembre del año 2016´.

Sin embargo, con motivo de lo expuesto por O., en su escrito del 12 de enero de 2021, aludiendo a un escrito a fojas 28/29 y a una exposición civil del 5 de septiembre de 2013 existentes en estos autos (en formato papel y sin digitalizar) así como a constancias del expediente ‘A., G. c/ O., Walter s/ alimentos’ (causa del juzgado de paz letrado de Pehuajó 2060-2015; v. punto II), se resolvió en la especie, previo a continuar el trámite, librar oficio al juzgado de radicación de aquella causa a los efectos que la remitiera.

Luego, con motivo de lo señalado en la presentación del 4 de febrero de 2021, se dispuso suspender el  plazo para dar cumplimiento  con la remisión de las actuaciones  ‘ad efectum vivendi’ hasta tanto volvieran de la alzada. Sin perjuicio de requerir la digitalización de las fojas 28 y 29 (v. providencia del 19 de febrero de 2021).

Al parecer, las constancias referidas son las digitalizadas en el archivo del 30 de marzo de 2021.

Pero fue prematuro resolver, a la vista sólo de las mismas, como se lo  hizo en la providencia de la misma fecha. Pues en su escrito del 12 de enero de 2021, que dio lugar a la evocada providencia del 3 de febrero de 2020, según fue expuesto, no solamente se aludía a aquéllas sino a que habían sido sustanciadas con la actora, obrando cédula a su domicilio y silencio de la misma, según la versión de O.,. E igualmente a otros elementos de los autos requeridos al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por manera que sin apreciar la verosilimitud de todos estos datos, la visión para resolver no pudo sino ser sino incompleta. Más allá de lo que de ello pueda resultar en definitiva (arg.art. 384 del Cód. Proc.).

En este derrotero, entonces debe revocarse la resolución objeto del recurso, en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:24:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:51:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:55:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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