Fecha del Acuerdo: 22/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 376

                                                                                  

Autos: “F., Q., S. G. C/ P., I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92325-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Laura Fernández Quintana

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., Q., S. G. C/ P., I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  4/2/2021 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuestiona el apelante el encuadre del caso dentro de la órbita de la ley 12569, acometiendo contra la formación misma de la causa, cuyo trámite no hay motivos para pensar que esté definitivamente agotado.

La argumentación del apelante parte de la interpretación literal y taxativa que confiere al concepto ‘grupo familiar’, como ha sido definido en la ley 12569, al cual él sería ajeno, según su versión.

Ahora bien, en primer lugar, la ley 12569  -en lo que interesa para definir la crítica-  ha tratado de demarcar del modo más amplio, su ámbito de vigencia. Así en su artículo primero señala que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Y en el segundo, que se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. Aplicándose también cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación  de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio  o unión de hecho.

La situación del apelante, que se muestra a sí mismo como quien tuvo alguna relación con una de las hermanas de quien formuló la denuncia, no resulta tan ajena a la ‘familia’ a la que aquélla pertenece por parentesco. Por lo que -en tal contexto- no resulta atinado interpretar que por la falta de mención expresa, su situación quede fuera del campo de aplicación de la ley, si se han dado, aparentemente, situaciones de violencia que han llevado a la denunciante a efectuar una presentación en su contra, alegando hechos que motivaron las medidas de restricción, que no han sido recurrida de su parte (v. informe pericial del 8 de marzo de 2021).

En todo caso, también podría analizarse el caso, recurriendo, iura novit curiae, a lo establecido en la ley 26.485.

Se trata de un cuerpo normativo que se define de orden público y ha tenido por objeto garantizar todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los que señala (art. 3).

Y sin perjuicio de los detalles, entiende por violencia doméstica contra las mujeres, aquella ejercida contra ellas por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Entendiendo por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluyendo las relaciones vigentes o  finalizadas, no siendo requisito la convivencia (art. 6.a).

Como puede observarse, el concepto de grupo familiar aquí es más amplio y no requiere la convivencia.

Esta ley, además, señala un elenco de medidas preventivas urgentes que pueden tomarse, las cuales guardan similitud con las que al respecto se señalan en el artículo 7 de la ley 12569 (art. 26 de la ley 26485).

En este marco, de momento resulta prematuro hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del curso del trámite y de los elementos que se adicionen a los existentes, y que denoten con un grado de convicción razonable, que el apelante es una persona tan ajena al grupo familiar sede del conflicto, como lo sugiere.

De tal suerte, la apelación se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/06/2021 11:50:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 12:54:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/06/2021 13:04:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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