Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DE TRABAJO C/ TRUQUES CO S.SA. S/ APREMIO”

Expte.: -92691-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Alberto Luengo

20144588682@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIESGO DE TRABAJO C/ TRUQUES CO S.SA. S/ APREMIO” (expte. nro. -92691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 20/9/2021  contra la resolución del 14/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su presentación del 20 de agosto de 2021, el abogado Luengo, solicitó que observado el oficio electrónico presentado por MEV ante la Subgerencia de Coordinación Arba Delegación Trenque Lauquen, por no estar ordenado en autos, se ordenara el mismo con el objetivo de que dicha Entidad recaudadora informe en relación al demandado de acuerdo a la forma de estilo y práctica que habitualmente se presentan.

La jueza de paz letrada no hizo lugar, de un lado, porque la información pretendida debe ser evacuada por el Registro de la Propiedad Inmueble y no por ARBA de acuerdo a lo manifestado por este último organismo en supuestos similares, y por el otro porque se exige el pago de aranceles específicos por parte de los interesados, debiendo el peticionaste cumplir con los procedimientos establecidos por la entidad en cuestión.

De ello se agravia el letrado. Sostiene que, como apoderado de un Órgano Descentralizado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, está eximido del pago de timbrado y/o sellado, según los artículos 296, 330 y 343 de la ley 10.397. Y que con la medida solicitada intenta lograr, subsumiendo en un solo oficio ante Arba el pedido, según su base de datos, sobre el demandado pertinente, en cuanto fuere responsable al pago de algún impuesto de los que recauda dicha Entidad, en relación a Inmuebles y/o Automotores, acompañando al efecto datos de referencia sobre estos.

Ciertamente, no se percibe la razonabilidad de negar lo pedido, al menos por los fundamentos mencionados por la jueza. Es que, si es menester pagar algún arancel, seguramente la entidad habrá de disponer lo necesario para su percepción o en su caso, desestimará la vía elegida para recabar la información. Y en cuanto a si es o no la entidad que puede evacuar el o los datos que el interesado precisa, es un riesgo que corre el solicitante.

Por lo demás, lo normado en el artículo 57 de la ley 5177 no quita recurrir a lo previsto en los artículos  1 de la Resolución 2067/17 de la SCBA y 10 del anexo único del AC 3845 texto según AC 3997.

En definitiva, no se advierte que lo requerido implique un ‘despliegue de actividad jurisdiccional adicional’.

Por ello, se revoca la providencia recurrida.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2021 11:59:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:32:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:57:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:10:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20144588682@notificaciones.scba.gov.ar

‰83èmH”naRHŠ

241900774002786550

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:10:31 hs. bajo el número RR-207-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 25/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., M. A. C/ S., V. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92681-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Edgardo Pedro Biondi

EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

Abog. Rafael Joaquín Cancelo

20334679838@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. C/ S., V. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92681-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia de ese mismo día?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Llegado a la etapa crucial de su sentencia, el juzgado expresó: “…habiéndose  acreditado los  ingresos del demandado, la edad de los  niños y las  necesidades acordes a su momento vital,   estando al índice de costo de vida y al desenvolvimiento de la economía de nuestro país durante el transcurso del último año es que considero oportuno hacer lugar a la solicitud de alimentos introducida por la progenitora de  S. M.  y  B.  E.,  quienes a  la fecha cuentan con 9 y 11  años de edad y siendo a la fecha el SMVM de $ 25.272 entiendo oportuno fijar una cuota alimentaria equivalente al 30 % del  SMVM, a abonarse por mes adelantado,…” (el subrayado no es del original).

Pero en la demanda había sido reclamada una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario del accionado una vez restados los descuentos de ley (ver anexo al trámite del 25/3/2021). ¿Qué debe prevalecer, la manifestación de que se hace lugar a la cuota solicitada, o la cuota ordenada que no es la solicitada? ¿Cómo se puede disolver esa contradicción de la sentencia?

Si el demandado en su momento pidió el rechazo total de la demanda (no la consideración, como base de cálculo de un eventual aumento, del SMVM; ver trámite del 15/4/2021) y si en los considerandos no se lee ningún fundamento por el cual preferir al SMVM al sueldo del accionado menos los descuentos de ley, cabe interpretar que la única forma de cabalmente hacer lugar a la solicitud de alimentos introducida por la progenitora es hacer lugar a una cuota alimentaria equivalente al 30% del sueldo del accionado menos los descuentos de ley. En la medida de la reducción de la cuota requerida (por tomar el SMVM y no el sueldo del demandado como base de cálculo) sin fundamento ninguno, en esa precisa medida, la resolución no es válida (art. 34.4 cód. proc.). O sea, o se rechaza todo aumento (no es el criterio de la sentencia apelada) o se fundamenta por qué tomar como referencia el SMVM en vez del salario del demandado menos los descuentos de ley: si ninguna de esas dos cosas se hace y, al mismo tiempo, se manifiesta que se quiere hacer lugar a la solicitud de alimentos introducida, en congruencia y coherencia la cuota alimentaria que corresponde es la del 30% del sueldo del demandado con los descuentos de ley (art. 34.4 cód. proc.).

Sin perjuicio de lo que quepa resolver transitado el incidente que corresponda (art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar  la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia de ese mismo día y, en la medida de los agravios,  establecer la cuota alimentaria en el 30% del salario del demandado con los descuentos de ley. Con costas al accionado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 5827).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación del 17/8/2021 contra la sentencia de ese mismo día y, en la medida de los agravios,  establecer la cuota alimentaria en el 30% del salario del demandado con los descuentos de ley. Con costas al accionado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/10/2021 11:58:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:57:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002786520

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2021 13:06:31 hs. bajo el número RR-206-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “M., G. U. C/ S., N. M. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

Expte.: -92700-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leonel Laureano Fernandes Chamusco

20235481848@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. U. C/ S., N. M. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92700-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La pretensión cautelar ha sido introducida como accesoria o subordinada respecto de una pretensión principal de enriquecimiento sin causa todavía no planteada.

Palabra más o menos, dice el solicitante:

a- que compró el automotor no a su titular registral (L.,) sino a un intermediario (C.,), que tiene formulario 08 con firmas certificadas, pero que no puede hacer la transferencia porque el vehículo es retenido por quien fuera su pareja (S.,), que lo echó de la casa;

b- que extrajudicialmente no ha podido recuperar el rodado, que   S., lo retiene sin derecho y lo usa con peligro de desgaste, desvalorización y de responsabilizarlo por daños y perjuicios.

El certificado 08 con firmas certificadas podría servir para reclamar una tutela cautelar contra la titular registral (art. 209.2 cód. proc.); y el contrato de compraventa lo mismo respecto del vendedor C., aunque bajo los recaudos del art. 209.3 CPCC.

Pero aquí el reclamo cautelar no es respecto de L., ni de C.,, y no porque el requirente pudiera tener algún derecho contra L., o C., debería tener alguno también respecto de S., (art. 34.4 cód. proc.).

En fin, nada de lo expuesto con relación a S., ha sido demostrado, ni ofrecido demostrar,  de manera alguna, de modo que no se aprecia que, en el marco de la relación jurídica sustancial que pudiera existir entre el peticionante y S.,, estén reunidos los requisitos de procedencia de una meramente instrumental medida precautoria (arts. 195, 221, 233 y demás cits. cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 21/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:10:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:32:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:44:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 13:00:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20235481848@notificaciones.scba.gov.ar

‰7ièmH”n^-ƒŠ

237300774002786213

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 13:01:06 hs. bajo el número RR-204-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen:

_____________________________________________________________

Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

Expte.: -87943-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Verónica S. E. Zallocco

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Claudia I. Fernández Quintana

27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

Abog. del niño María Sol Fernández

27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/10/2021 contra la resolución del 14/9/2021.

            CONSIDERANDO:

El recurso extraordinario ha sido deducido en término contra una sentencia que tiene carácter de definitiva, porque decide de modo final sobre el reclamo de la actora en cuanto a la liquidación de alimentos atrasados, concluyendo la tramitación judicial y haciendo imposible su continuación en otra instancia que no sea por ante la SCBA en cuanto a ese tema (arts. 278 y 281 cód. proc.).

También se menciona la doctrina legal que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia y se ha cumplido con el requisito de constituir domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 y 280 cód. proc.).

En cuanto al valor del agravio, el monto surge de la diferencia entre la liquidación aprobada en la instancia inicial -y confirmada por esta cámara- ($ 8.275.763,73) (v. resoluciones del 14/12/2020 y del 14/9/2021) y la liquidación propuesta por el recurrente ($ 1.777.083, 57), que asciende a la suma de $ 6.498.680,16, por lo que excede el monto exigido por la normativa procesal como valor mínimo del agravio equivalente a 500 jus (500×3.267= $ 1.633.500) (art. 278 cód. proc.).

 

En lo que respecta al depósito previo, el recurrente argumenta que se ve imposibilitado debido a su situación financiera de formalizar tal depósito y ofrece pruebas para demostrar la supuesta imposibilidad económica de afrontar dicho pago. Sostiene que es desproporcionada la magnitud del monto del depósito con relación a su capacidad económica, constituyendo así a su entender, un supuesto de excepción a la norma, citando además jurisprudencia de la SCBA en  “Dominguez, José Horacio c/ Nuevo Ideal S.A. s/ Accidente de trabajo, enf. acc.”.

Igualmente, de forma subsidiaria deja constancia en el apartado V.- del escrito recursivo del inicio del trámite de beneficio de litigar sin gastos ante el juzgado de origen, que puede verse a través de la Mev de la SCBA en autos: “Guinazú Pablo Javier c/ Duhalde Marianela s/ Beneficio de litigar sin gastos” Expte. 20611.

            Como resulta de la normativa procesal, no tienen obligación de realizar el depósito previo quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos (art. 280 cód. proc.);  entonces, debe aguardarse el  resultado final del trámite del beneficio de litigar sin gastos para resolver en cuanto al depósito previo, otorgándosele al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haberlo obtenido, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/10/2021 contra la sentencia del 14/9/2021.

2- Intimar a P. G., para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto V.-,  bajo apercibimiento de:

a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

b. intimarlo, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:24:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:26:46 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242900774002786136

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 11:27:55 hs. bajo el número RR-201-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “R., A. J. C/ R., S. F. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92674-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María de las Mercedes Esnaola

MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

Abog. Edgardo Biondi

EPBIONDI@MPBA.GOV.AR

Asesora Rómulo Ruben Abregú

RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. J. C/ R., S. F. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92674-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada del 12/8/2021  fija una cuota alimentaria a favor de la menor Alma en la suma equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil.

En apelante centra sus agravios en que no puede afrontar el  pago de la suma fijada, pues  argumenta que con gran esfuerzo viene abonando el 20% del SMVM, que de otro modo no logra cubrir la totalidad de los gastos que le irrogan su hogar, y sus otros tres hijos (dos de los cuales perciben cuota de alimentos), incluyendo claro está, el dinero que se encuentra pasando respecto de A.; que en la sentencia apelada no se han considerado las necesidades de los demás hijos, a quienes también se deben alimentos y cuidados, sumado a los de la casa en la que vive junto a su mujer e hijo  (v. memorial del 10/9/2021).

2. Veamos:

La actora en su escrito de demanda del 18/11/2020 solicitó el pago de una cuota alimentaria a favor de su hija menor en una suma equivalente al 30% de los  ingresos del demandado  o el 50% del SMVM.

Mediante resolución del 16/12/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 4.117,50 equivalente al 20% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esa decisión.

Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 4/3/2021, las partes no logran arribar a un acuerdo.

El demandado contesta demanda el 19/3/2021, y entre otras consideraciones, ofrece pagar el 20% del SMVM, que es el monto que fue fijado como cuota provisoria y que, según aduce, viene abonando con esfuerzo. Acompaña prueba documental sobre los gastos de su hogar y de cuotas de alimentos a su cargo, y si bien manifiesta que trabaja en Maquiagro Quenumá no acompaña prueba respecto de sus ingresos  (v. escrito del 19/3/2021), pese a ser él a quien le resultaba más fácil acreditarlos (arg. art. 710, CCyC).

3. Ahora bien esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.

Pero además, estando involucrada una menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

En este caso esa CBT para una niña de 5 años -a la fecha de la sentencia, agosto 2021- equivalía a la cantidad de $ 13.273,5 (CBT agosto 2021 $22.122,66 x 60% unidad de adulto equivalente para una niña de 5 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta),por manera que no resulta elevada la cuota fijada en la sentencia apelada en el 30% del SMVM en tanto representaba a esa misma fecha $ 8.642,4 ($28.808 SMVM agosto 2021, Res. 6-2021 del CNEPYSMVYM., B.O. 6/7/2021, x 30%).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 1/9/2021 contra la resolución del 12/8/202, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En lo central de sus agravios, el apelante dice (el subrayado no es del original):

“En el caso que nos convoca, debo decir que los ingresos del Sr. R., (cuya constancia obran en autos) tal y como se hizo mención en las distintas oportunidades, no alcanzan para afrontar el atacado decidido, por todo cuanto se expuso oportunamente y cuyas probanzas también constan. Se comprometió al 20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil porque a esa suma con gran esfuerzo podía hacerlo, y cuanto superara esa suma no logro cubrir la totalidad de los gastos que le irrogan su hogar, y sus otros tres hijos (dos de los cuales perciben cuota de alimentos a cargo de R.,), incluyendo claro está, el dinero que se encuentra pasando respecto de Alma, causante de autos.

De todo ello se acreditó su existencia en estos autos, más no se lee en ninguna parte de los fundamentos de la sentencia que ataco, considerar las necesidades de los demás hijos, a quienes también se deben alimentos y cuidados, sumado a los de la casa en la que vive junto a su mujer e hijo.”

Y bien, la alusión a lo dicho en otra oportunidad o a las pruebas antes producidas no constituye crítica concreta y razonada (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

Y si no se lee en ninguna parte de la sentencia apelada la consideración de la existencia de otros hijos acreedores de alimentos o el uso de la casa en que viven el alimentista y su madre, tampoco se lee en los agravios cuáles son los ingresos del alimentante como dependiente de una empresa y cómo ellos razonada y concretamente no pudieran ser suficientes tornando incumplible, como se afirma,  la prestación alimentaria (arts. 260 y 261 cód. proc.). Mostrar disconformidad exhibiendo un punto de vista diverso no es expresar agravios. Mal se puede persuadir sin argumentar puntualmente sobre las cuestiones que lo exigen.

VOTO QUE NO (el 21/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar desierta la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:00:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:31:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:44:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:59:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256700774002785967

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 12:59:43 hs. bajo el número RR-203-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

Expte.: -92421-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro Rodríguez

20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/9/2021 contra la resolución del 13/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución subsidiariamente apelada del 13/9/2021 decide textualmente:

            “Que los presentes se inician por ante este juzgado de familia solicitando el Sr. O., J. A., la medida cautelar de reintegro de su hija menor M. O. contra la Sra. L. B.,, progenitora de la niña.

            Que sin perjuicio de la competencia de este juzgado de familia resuelta por la alzada, lo cierto es que el objeto de los presentes ya fue resuelto por la suscripta en fecha 26/03/2021.

            Es por ello que lo que ahora se pretende es que se establezca y/o se modifique el régimen de comunicación otorgado provisoriamente por la suscripta en el marco de los presentes por lo cual, a los fines de un mejor ordenamiento procesal y teniendo en cuenta el trámite específico que la ley establece para el objeto pretendido se deberá acudir a la vía procesal pertinente”.

2.  Veamos.

El presente proceso lo inicia el padre de la menor el 12/3/2021 como medida cautelar urgente de “restitución de hijo”, cuidado personal unilateral a su cargo y eventualmente si, “por motivos sensatos, la opinión  o el sentimiento firmes y el profundo y genuino deseo de M. fuera mudarse a General Pico-  verificado todo por el conocimiento personal de VE y el informe o dictamen pericial interdisciplinario- se establecerá un régimen de fluida comunicación con el suscripto, que reparta equitativamente el tiempo entre ambos padres.”

Es decir que fueron varias las pretensiones acumuladas (art. 87, cód. proc.).

Y el 26/3/2021 la jueza sólo decide no hacer lugar al pedido de restitución de la menor, y fija un régimen de comunicación provisorio, quedando pendientes de decisión el resto de las pretensiones acumuladas.

El 31/5/2021 la magistrada se declara incompetente, y el 18/8/2021 este Tribunal declara la competencia del juzgado de familia departamental para entender en la presente causa; razón que implicaba retomar -con una decisión firme de competencia- el trámite del proceso, donde había quedado detenido por la declaración de incompetencia.

Devuelta la causa, y frente a lo solicitado por la parte actora el día 10/9/2021, el juzgado decide, evaluando únicamente el buen ordenamiento procesal y de acuerdo a lo decidido el 26/3/2021, que lo peticionado deberá plantearse por la vía procesal correspondiente.

3. Como ya se adelantó, el trámite debe continuar para dar respuesta a las restantes pretensiones acumuladas.

Pero además es de destacar que, de la lectura del expediente se advierte que han pasado más de seis meses desde que la menor fue trasladada a la cuidad de General Pico, y no hay constancias de que se esté cumpliendo algún régimen de comunicación.

Por manera que, teniendo en cuenta la celeridad que requiere este tipo de trámite, -más en un caso como el presente, en el que al parecer la madre se mudó intempestivamente-, aprovechando lo probatoriamente actuado y, para una tutela judicial efectiva, hubiera resultado excesivo e innecesario obligar al accionante a iniciar un nuevo proceso en el mismo juzgado para tramitar un régimen de comunicación definitivo, cuando hay uno provisorio aquí fijado (arts. 1 y 3 puntos 1 y de la Convención de los Derechos del Niño y 75.22 de la Const. Nacional).

Pues, tanto el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan, resultando menos relevante y pasando así a segundo plano la mera vía procesal (arts. 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño, 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.art. 706 CCyC), máxime frente a lo manifestado por el Ministerio Pupilar el día 4/10/2021, lo que deberá cumplirse inmediatamente una vez devueltos los presentes al juzgado de origen.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el encabezamiento y en el objeto del escrito inicial del 12/3/2021 parecen estar introduciéndose pretensiones cautelares nada más (reintegro y régimen de cuidado), pero del resto de ese escrito puede interpretarse que a la par fueron introducidas pretensiones principales aunque con semejante objeto (v.gr. ver pingüe  ofrecimiento de prueba o en el petitorio IX los puntos 2 y 3).

El juzgado pareció entenderlo así al correr traslado de la demanda según las reglas del proceso sumario (proveído del 19/3/2021, ap. 2).

Por lo tanto, la resolución del 26/3/2021 no pudo agotar el proceso si nada más se ocupó de las pretensiones cautelares, sin perjuicio además de los ajustes que pudieran corresponder en lo interinal (ver resolución de cámara del 21/5/2021 punto 6 y dictamen del ministerio pupilar del 4/10/2021).

Sin costas, por tratarse de una divergencia sólo entre la parte actora y el juzgado.

ASÍ LO VOTO (el 21/10/2021, puesto a votar el 21/10/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 16/9/2021 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 13/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 16/9/2021 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 13/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:58:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:43:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:47:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245700774002785941

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 12:48:03 hs. bajo el número RR-202-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 21/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “O., P. M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92648-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Valeria Cardoso

27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc María Alma Poveda

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P. M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/8/2021 contra la resolución de fecha 5/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Los juicios de violencia familiar en forma similar a las medidas autosatisfactivas tramitan como procesos urgentes, por ser su objetivo liminar la protección de la víctima para garantizar su seguridad e integridad física o psicológica. Por manera que las medidas protectorias pueden ser dictadas inaudita parte por el juez que entiende en la causa, bastando una somera verosimilitud para decretarlas (arts. 7 y 8 de la ley 12569). Sin perjuicio, claro está, que el apelante pueda creerse con derecho a postular en la instancia correspondiente, el levantamiento de las medidas decretadas en su contra, haciéndose mérito de la prueba que intente valerse (doctr. art. 202 del Cód. Proc.; esta cámara expte. nro. 16818 L. 39 Reg. 193, 16999 L. 40 Reg. 07,  entre otros).

2. En la especie, el juez de paz letrado, en virtud de una denuncia realizada por una persona con identidad reservada, el 17 de Mayo de 2021 dispuso medidas de protección, conforme lo previsto en la Ley 12569, sobre la Sra. O. y sus hijos, respecto del Sr. Z., P., y C. P.,.

Con fecha 5 de agosto, y frente a los reiterados pedidos de levantamiento de las medidas dispuestas (15/7/2021, 1/8/2021 y 3/8/2021), el juez decide dejar sin efecto sólo algunas de las ordenadas, dejando plena vigencia de parte de lo resuelto los días 17/5/2021 y 2/7/2021, además de imponer nuevas directivas, bajo apercibimiento de restablecer las medidas que en esa resolución se dejaron sin efecto.

Esta resolución es apelada en forma conjunta por P. M. O., y J. C. Z., P.,, ambas partes principales de este trámite.

El recurso debe prosperar.

3. Es que, las medidas de prohibición de acercamiento y de exclusión del hogar entre otras, y las hasta hoy mantenidas que causan el agravio de los apelantes, se dispusieron frente a una denuncia anónima de una supuesta violencia psicológica y económica de parte de Z., hacia O.,. Pero del derrotero del expediente, los varios y sucesivos informes agregados tanto del Servicio Local, como de asistente social y de los profesionales que han intervenido en la causa, incluso los tratantes de los involucrados y sus propias peticiones, dan cuenta que tal situación no fue corroborada con prueba que amerite mantener esas medidas dictadas en el marco de la ley 12.569.

Lo contrario, a mi juicio, significaría una intromisión arbitraria del Estado en la vida privada de las personas (art. 19, Const. Nac.).

Pues si bien pudo haber en un primer momento, algún desequilibro familiar por la situación que atravesaba el grupo familiar por los problemas de salud de uno de los hijos, a la fecha no se advierte la existencia de prueba que demuestre algún tipo de violencia, ni física, ni psíquica, ni moral, como tampoco mal trato, amenazas u omisiones que afectaran a P. M. O. y sus ,hijos S., J., y T. (art. 7,  ley  12569) (ver informe A.S. del 18/5/2021; del SLPPDN del 20/5/2021 y pedido de levantamiento de medidas del propio Servicio, informe psicológico de las partes del 28/6/2021 del Lic. Tamagno, constancias de tratamiento de Z., de la Lic. Preisegger de fecha 16/7/2021 y del 5/8/2021, entre otras).

Ello, sin perjuicio de que si quien fuera sindicada aquí como víctima, lo creyere en un futuro corresponder, realice la/s denuncia/s que estime pertinentes.

En definitiva, opino que la decisión apelada es infundada, excediendo el alcance de la ley 12569, y por ende debe ser revocada, sin costas atento no existir controversia entre las partes acerca de la decisión que aquí se propugna (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo. (art. 266 del Cód. Proc.).

Para esa decisión, además de los fundamentos que abonan la solución que postula el voto inicial, tengo en cuenta lo expresado por el Lic. Tamagno en su pericia del  28 de junio de 2021, donde en un tramo donde aborda la situación de P. M. O.,, dictaminó:  no se observan factores de riesgo para volver con su pareja, funcionan de una manera en la que están acostumbrados en su convivencia y que aunque algunas cuestiones pareciera resultar de manera bizarra, pero realizan buena contención y acompañan al acrecimiento de sus hijos involucrando ambos por igual en el cuidado y bienestar de los niños.

Asimismo, que el abordar la situación de J. C. Z.,, dejó dicho: Las formas anónimas en la que personas ajenas al entorno familiar, sin conocer a profundidad la manera de funcionar la familia generando la medida perimetral para el Sr Z.,. Con su esposa e hijos, sumado a que uno de ellos necesitaba del acompañamiento constante dado sus estados epilépticos, sin dudas que ocasionó un traumatismo emocional para cada miembro de la familia en la que todos están en desacuerdo por las medidas tomadas y la manera de involucrarse en su privacidad.

Asimismo, no quiero dejar de mencionar cuando sostiene que la señora O., profundizó su estado vulnerable, impotencia para manejar situaciones adversas, quizás por las conductas o pensamientos de carácter invasivo del Sr. Z., para dictaminar cómo se debería resolver las cuestiones de la vida cotidiana dejando poco margen para la autonomía resolutoria. Pero esto no implica necesariamente que se manejen con violencia psicológica o económica, sino más bien apuntar a un tratamiento psicológico de pareja que regule estas cuestiones de roles familiares intentando equilibrar el trabajo independiente de cada quien (v. escrito del 7 de julio de 2021).

Esto así, a los fines de dejar expuesto, la conveniencia de que tal recomendación del perito, sea considerada por P. M. O., y J. C. Z.,.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al muy fundado voto de la jueza Scelzo y, también, a las adiciones complementarias del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, sin costas atento no existir controversia entre las partes acerca de la decisión que aquí se propugna.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, sin costas.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2021 11:52:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 12:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:20:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:21:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242000774002784840

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2021 13:21:50 hs. bajo el número RR-199-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 21/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”

Expte.: -92558-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andréz Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ernesto Oscar Martinez

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndica Paola Vanesa Falciglia

27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

 

AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 24/9/2021 contra la sentencia del 9/9/2021.

CONSIDERANDO.

Los recursos han sido interpuestos en término y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 , 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).La sentencia es equiparable a definitiva, porque al rechazar el incidente de nulidad deja cerrado el concurso preventivo y causa así un gravamen no susceptible de reparación ulterior (SCBA, por mayoría, en “Uslenghi c/ Gambini s/ Despido”, 6/6/2018).

Específicamente:

1- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Se trata de un litigio de monto indeterminado (esta cámara:  “La Perelada S.A. s/ Quiebra”, 5/12/2017  L. 48 R. 409, con cita de la SCBA, Rc 118096 30/04/2014 en autos” Deltano S.A. Quiebra”; art. 280 segundo párr. Cód. Proc.).

El  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio, teniéndolo así decidido la SCBA y residiendo el fundamento de dicha excepción en el desapoderamiento sufrido por quienes se encuentran en la situación allí prevista (ver en JUBA online con los términos “depósito previo quiebra”; SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros; también  de esta Cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.); y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo II, Sección 3° “Recurso de inconstitucionalidad”, 3. “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, págs. 415/427, Librería Editora Platense, 2021.

Asimismo, el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas  o  aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.).

2- Recurso de nulidad.

Establece el recurrente en el acápite VI del escrito recursivo los fundamentos de por qué, a su modo de ver,  la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1. Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 24/9/2021 contra la sentencia de fecha 9/9/2021.

2. Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845).                                    Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel  a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado atendiendo a la fecha de inicio de las actuaciones.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2021 11:54:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 12:48:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:26:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:27:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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242200774002785019

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2021 13:28:01 hs. bajo el número RR-200-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92652-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Julio Cesar Collado

20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92652-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿debe ser estimado el recurso de queja del 25/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la providencia del 16/09/2021 se ordena intimar a la demandada a cumplir con la sentencia que se encuentra firme. La quejosa dedujo contra la misma recurso de apelación, el que le fue denegado el 22/09/2021, considerando, en lo que interesa destacar, que la decisión que ordena una intimación no causa gravamen irreparable que autorizara ese recurso, con cita de lo normado en el artículo 242.3 del Cód. Proc.

2. Al emitir  la  providencia  simple recurrida -una intimación-, el juez no ha  hecho  más que poner en práctica una  potestad  ordenatoria  cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial (art. 34 inc. 5.b. cit.); no advirtiéndose, además, que  tal providencia  sea  susceptible de engendrar un gravamen irreparable (presupuesto liminar del recurso de apelación en tanto dirigido contra un decreto de mero  trámite,  art. 242 inc. 3 cód. proc.), puesto que, en definitiva, no hay decisión concreta en tanto se trata de la intimación a cumplir la sentencia que se encuentra firme. (cfr. Hitters, “Técnica de los  recursos  ordinarios”, Ed. Platense, 1985, p. 329; Morello – Sosa – Berizonce,  “Códigos  Procesales…”,  t. III, p. 126, jurisp. cit.; esta alzada, 14.12.95, `L., M.L.  y  A., C.B s/ Divorcio’, L. 24, Reg. 276; CC0102 MP 106363 RSI-405-00 I 4-5-2000 sum. B1401125;  CC0002 QL  4645  RSI-101-1  I  3/7/2001 sum. B2951007; fallos ext. sist. JUBA7).

En todo caso, si se omitió en la sentencia fijar el plazo de cumplimiento (art. 163.7 cód. proc.) deberá el interesado solicitarle  al juez que se expida al respecto, y no pretender la revocación de la intimación de cumplimiento de la sentencia que tal como fue dispuesta no le causa agravio irreparable (arg. art. 242 y 260 cód proc).

4. Por ello, corresponde desestimar la queja.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de queja del 25/9/2021.

VOTO POR LA NEGATIVA         

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de queja del 25/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:03:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:19:49 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:29:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:31:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰82èmH”nHs@Š

241800774002784083

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2021 12:31:49 hs. bajo el número RR-198-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Autos: “Z., P. J.  C/ C., J. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

Expte.: -92518-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

abog. Gonzalo González Cobo:

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. N. Roura Darricau:

20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos contra la sentencia dictada en autos en fecha 13 de septiembre de 2021.

            CONSIDERANDO: 1. Los recursos sub examine han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata.

2. Respecto del recurso extraordinario de nulidad, parecen haberse individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap.  II).

3. En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver escrito en despacho, ap. III), cabe efectuar las siguientes aclaraciones.

Es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales, ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA online con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA online con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”). No son inconstitucionales y no son recaudos cumplidos en el caso (art.281.3 cód. proc.), sin que incumba a la Cámara ejercer las atribuciones que son otorgadas a la Suprema Corte en el art. 31 bis de la ley 5827. No vale la pena intimar a realizar el depósito previo, si al parecer, en el extenso escrito que se despacha,  ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 Jus (art. 34.5.e cód. proc.).

Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas supuestamente cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 24/9/2021 contra la sentencia del 13/9/2021.

2. Intimar al recurrente a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel y de las constancias no digitalizadas a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

4. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la misma fecha y contra la misma sentencia.

4. Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel, especialmente CD-ROM obrante a fs. 28, a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado y el elemento antedicho constituye prueba instrumental  (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:26:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:32:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:43:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239100774002777025

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 12:44:14 hs. bajo el número RR-186-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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