Fecha del Acuerdo: 19/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Trenque Lauquen

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Autos: “Z., P. J.  C/ C., J. M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

Expte.: -92518-

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Notificaciones:

abog. Gonzalo González Cobo:

20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. N. Roura Darricau:

20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos contra la sentencia dictada en autos en fecha 13 de septiembre de 2021.

            CONSIDERANDO: 1. Los recursos sub examine han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata.

2. Respecto del recurso extraordinario de nulidad, parecen haberse individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap.  II).

3. En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver escrito en despacho, ap. III), cabe efectuar las siguientes aclaraciones.

Es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales, ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA online con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA online con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”). No son inconstitucionales y no son recaudos cumplidos en el caso (art.281.3 cód. proc.), sin que incumba a la Cámara ejercer las atribuciones que son otorgadas a la Suprema Corte en el art. 31 bis de la ley 5827. No vale la pena intimar a realizar el depósito previo, si al parecer, en el extenso escrito que se despacha,  ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 Jus (art. 34.5.e cód. proc.).

Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas supuestamente cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 24/9/2021 contra la sentencia del 13/9/2021.

2. Intimar al recurrente a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel y de las constancias no digitalizadas a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

4. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la misma fecha y contra la misma sentencia.

4. Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel, especialmente CD-ROM obrante a fs. 28, a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado y el elemento antedicho constituye prueba instrumental  (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:26:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:32:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:43:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 12:44:14 hs. bajo el número RR-186-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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