Fecha del Acuerdo: 21/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “O., P. M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92648-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Valeria Cardoso

27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc María Alma Poveda

27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P. M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/8/2021 contra la resolución de fecha 5/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Los juicios de violencia familiar en forma similar a las medidas autosatisfactivas tramitan como procesos urgentes, por ser su objetivo liminar la protección de la víctima para garantizar su seguridad e integridad física o psicológica. Por manera que las medidas protectorias pueden ser dictadas inaudita parte por el juez que entiende en la causa, bastando una somera verosimilitud para decretarlas (arts. 7 y 8 de la ley 12569). Sin perjuicio, claro está, que el apelante pueda creerse con derecho a postular en la instancia correspondiente, el levantamiento de las medidas decretadas en su contra, haciéndose mérito de la prueba que intente valerse (doctr. art. 202 del Cód. Proc.; esta cámara expte. nro. 16818 L. 39 Reg. 193, 16999 L. 40 Reg. 07,  entre otros).

2. En la especie, el juez de paz letrado, en virtud de una denuncia realizada por una persona con identidad reservada, el 17 de Mayo de 2021 dispuso medidas de protección, conforme lo previsto en la Ley 12569, sobre la Sra. O. y sus hijos, respecto del Sr. Z., P., y C. P.,.

Con fecha 5 de agosto, y frente a los reiterados pedidos de levantamiento de las medidas dispuestas (15/7/2021, 1/8/2021 y 3/8/2021), el juez decide dejar sin efecto sólo algunas de las ordenadas, dejando plena vigencia de parte de lo resuelto los días 17/5/2021 y 2/7/2021, además de imponer nuevas directivas, bajo apercibimiento de restablecer las medidas que en esa resolución se dejaron sin efecto.

Esta resolución es apelada en forma conjunta por P. M. O., y J. C. Z., P.,, ambas partes principales de este trámite.

El recurso debe prosperar.

3. Es que, las medidas de prohibición de acercamiento y de exclusión del hogar entre otras, y las hasta hoy mantenidas que causan el agravio de los apelantes, se dispusieron frente a una denuncia anónima de una supuesta violencia psicológica y económica de parte de Z., hacia O.,. Pero del derrotero del expediente, los varios y sucesivos informes agregados tanto del Servicio Local, como de asistente social y de los profesionales que han intervenido en la causa, incluso los tratantes de los involucrados y sus propias peticiones, dan cuenta que tal situación no fue corroborada con prueba que amerite mantener esas medidas dictadas en el marco de la ley 12.569.

Lo contrario, a mi juicio, significaría una intromisión arbitraria del Estado en la vida privada de las personas (art. 19, Const. Nac.).

Pues si bien pudo haber en un primer momento, algún desequilibro familiar por la situación que atravesaba el grupo familiar por los problemas de salud de uno de los hijos, a la fecha no se advierte la existencia de prueba que demuestre algún tipo de violencia, ni física, ni psíquica, ni moral, como tampoco mal trato, amenazas u omisiones que afectaran a P. M. O. y sus ,hijos S., J., y T. (art. 7,  ley  12569) (ver informe A.S. del 18/5/2021; del SLPPDN del 20/5/2021 y pedido de levantamiento de medidas del propio Servicio, informe psicológico de las partes del 28/6/2021 del Lic. Tamagno, constancias de tratamiento de Z., de la Lic. Preisegger de fecha 16/7/2021 y del 5/8/2021, entre otras).

Ello, sin perjuicio de que si quien fuera sindicada aquí como víctima, lo creyere en un futuro corresponder, realice la/s denuncia/s que estime pertinentes.

En definitiva, opino que la decisión apelada es infundada, excediendo el alcance de la ley 12569, y por ende debe ser revocada, sin costas atento no existir controversia entre las partes acerca de la decisión que aquí se propugna (art. 69, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo. (art. 266 del Cód. Proc.).

Para esa decisión, además de los fundamentos que abonan la solución que postula el voto inicial, tengo en cuenta lo expresado por el Lic. Tamagno en su pericia del  28 de junio de 2021, donde en un tramo donde aborda la situación de P. M. O.,, dictaminó:  no se observan factores de riesgo para volver con su pareja, funcionan de una manera en la que están acostumbrados en su convivencia y que aunque algunas cuestiones pareciera resultar de manera bizarra, pero realizan buena contención y acompañan al acrecimiento de sus hijos involucrando ambos por igual en el cuidado y bienestar de los niños.

Asimismo, que el abordar la situación de J. C. Z.,, dejó dicho: Las formas anónimas en la que personas ajenas al entorno familiar, sin conocer a profundidad la manera de funcionar la familia generando la medida perimetral para el Sr Z.,. Con su esposa e hijos, sumado a que uno de ellos necesitaba del acompañamiento constante dado sus estados epilépticos, sin dudas que ocasionó un traumatismo emocional para cada miembro de la familia en la que todos están en desacuerdo por las medidas tomadas y la manera de involucrarse en su privacidad.

Asimismo, no quiero dejar de mencionar cuando sostiene que la señora O., profundizó su estado vulnerable, impotencia para manejar situaciones adversas, quizás por las conductas o pensamientos de carácter invasivo del Sr. Z., para dictaminar cómo se debería resolver las cuestiones de la vida cotidiana dejando poco margen para la autonomía resolutoria. Pero esto no implica necesariamente que se manejen con violencia psicológica o económica, sino más bien apuntar a un tratamiento psicológico de pareja que regule estas cuestiones de roles familiares intentando equilibrar el trabajo independiente de cada quien (v. escrito del 7 de julio de 2021).

Esto así, a los fines de dejar expuesto, la conveniencia de que tal recomendación del perito, sea considerada por P. M. O., y J. C. Z.,.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al muy fundado voto de la jueza Scelzo y, también, a las adiciones complementarias del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, sin costas atento no existir controversia entre las partes acerca de la decisión que aquí se propugna.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, sin costas.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2021 11:52:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 12:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:20:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2021 13:21:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27274419259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2021 13:21:50 hs. bajo el número RR-199-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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