Fecha del Acuerdo: 22/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

Expte.: -92421-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Ignacio Gortari

20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pedro Rodríguez

20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/9/2021 contra la resolución del 13/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución subsidiariamente apelada del 13/9/2021 decide textualmente:

            “Que los presentes se inician por ante este juzgado de familia solicitando el Sr. O., J. A., la medida cautelar de reintegro de su hija menor M. O. contra la Sra. L. B.,, progenitora de la niña.

            Que sin perjuicio de la competencia de este juzgado de familia resuelta por la alzada, lo cierto es que el objeto de los presentes ya fue resuelto por la suscripta en fecha 26/03/2021.

            Es por ello que lo que ahora se pretende es que se establezca y/o se modifique el régimen de comunicación otorgado provisoriamente por la suscripta en el marco de los presentes por lo cual, a los fines de un mejor ordenamiento procesal y teniendo en cuenta el trámite específico que la ley establece para el objeto pretendido se deberá acudir a la vía procesal pertinente”.

2.  Veamos.

El presente proceso lo inicia el padre de la menor el 12/3/2021 como medida cautelar urgente de “restitución de hijo”, cuidado personal unilateral a su cargo y eventualmente si, “por motivos sensatos, la opinión  o el sentimiento firmes y el profundo y genuino deseo de M. fuera mudarse a General Pico-  verificado todo por el conocimiento personal de VE y el informe o dictamen pericial interdisciplinario- se establecerá un régimen de fluida comunicación con el suscripto, que reparta equitativamente el tiempo entre ambos padres.”

Es decir que fueron varias las pretensiones acumuladas (art. 87, cód. proc.).

Y el 26/3/2021 la jueza sólo decide no hacer lugar al pedido de restitución de la menor, y fija un régimen de comunicación provisorio, quedando pendientes de decisión el resto de las pretensiones acumuladas.

El 31/5/2021 la magistrada se declara incompetente, y el 18/8/2021 este Tribunal declara la competencia del juzgado de familia departamental para entender en la presente causa; razón que implicaba retomar -con una decisión firme de competencia- el trámite del proceso, donde había quedado detenido por la declaración de incompetencia.

Devuelta la causa, y frente a lo solicitado por la parte actora el día 10/9/2021, el juzgado decide, evaluando únicamente el buen ordenamiento procesal y de acuerdo a lo decidido el 26/3/2021, que lo peticionado deberá plantearse por la vía procesal correspondiente.

3. Como ya se adelantó, el trámite debe continuar para dar respuesta a las restantes pretensiones acumuladas.

Pero además es de destacar que, de la lectura del expediente se advierte que han pasado más de seis meses desde que la menor fue trasladada a la cuidad de General Pico, y no hay constancias de que se esté cumpliendo algún régimen de comunicación.

Por manera que, teniendo en cuenta la celeridad que requiere este tipo de trámite, -más en un caso como el presente, en el que al parecer la madre se mudó intempestivamente-, aprovechando lo probatoriamente actuado y, para una tutela judicial efectiva, hubiera resultado excesivo e innecesario obligar al accionante a iniciar un nuevo proceso en el mismo juzgado para tramitar un régimen de comunicación definitivo, cuando hay uno provisorio aquí fijado (arts. 1 y 3 puntos 1 y de la Convención de los Derechos del Niño y 75.22 de la Const. Nacional).

Pues, tanto el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan, resultando menos relevante y pasando así a segundo plano la mera vía procesal (arts. 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño, 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.art. 706 CCyC), máxime frente a lo manifestado por el Ministerio Pupilar el día 4/10/2021, lo que deberá cumplirse inmediatamente una vez devueltos los presentes al juzgado de origen.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el encabezamiento y en el objeto del escrito inicial del 12/3/2021 parecen estar introduciéndose pretensiones cautelares nada más (reintegro y régimen de cuidado), pero del resto de ese escrito puede interpretarse que a la par fueron introducidas pretensiones principales aunque con semejante objeto (v.gr. ver pingüe  ofrecimiento de prueba o en el petitorio IX los puntos 2 y 3).

El juzgado pareció entenderlo así al correr traslado de la demanda según las reglas del proceso sumario (proveído del 19/3/2021, ap. 2).

Por lo tanto, la resolución del 26/3/2021 no pudo agotar el proceso si nada más se ocupó de las pretensiones cautelares, sin perjuicio además de los ajustes que pudieran corresponder en lo interinal (ver resolución de cámara del 21/5/2021 punto 6 y dictamen del ministerio pupilar del 4/10/2021).

Sin costas, por tratarse de una divergencia sólo entre la parte actora y el juzgado.

ASÍ LO VOTO (el 21/10/2021, puesto a votar el 21/10/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 16/9/2021 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 13/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 16/9/2021 y, por lo tanto, dejar sin efecto la resolución del 13/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/10/2021 11:58:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:43:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/10/2021 12:47:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2021 12:48:03 hs. bajo el número RR-202-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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