Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “A. M. C/ P. M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94403-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 29/11/2023 y la apelación del 6/12/2023
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí interesa, el 24/11/2023 el denunciado realizó dos presentaciones: la primera, a las 12:10:02 y la segunda, a las 18:39:03 cuyo contenido se halla reservado; si bien se tuvo a la vista para la confección de este voto. Y, de ese modo, peticionó -por un lado- la incorporación de nuevos testigos a la causa y -por el otro- la reserva de uno de los testimonios oportunamente ofrecidos.
1.2 Frente a ello, la instancia de origen resolvió -en primer término- no ha lugar a su incorporación, toda vez que debió hacerlo en oportunidad de la contestación de la demanda; y -en segundo lugar- no hacer lugar a la reserva de testimonio peticionada, a tenor del principio de defensa en juicio y el derecho de la contra-parte a controlar la producción de la prueba debidamente ofrecida. Ello, a la par de señalar que el conflicto precedente entre la actora y el testimonio que se pretende reservar, estaría comprendido dentro de las generales de la ley (v. resolución apelada del 29/11/2023).
1.3 Ello motivó que el demandado articulara revocatoria con apelación en subsidio y centrara sus agravios en los siguientes aspectos.
Tocante a la incorporación de nuevos testigos, aduce que no se ha ponderado adecuadamente la entidad de los hechos ventilados en las presentes ni se ha considerado que se ha sustituido patrocinio sin haberse producido las pruebas oportunamente ofrecidas.
En ese tónica, dice que la admisión de los nuevos testigos aportados implicaría el aporte de datos valiosos para dirimir la cuestión, que -enfatiza- involucra el sano crecimiento del niño B., a quien -conforme su visión del asunto- se lo está privando de recomponer el vínculo con su padre. Por manera que, sin perjuicio del estadio procesal imperante, se debe tener presente que éste es un proceso de familia, cuyo desarrollo debe ser amplio y flexible para poder llegar a la verdad material y darle solución al conflicto, teniendo en miras el interés superior de aquél.
Y, en punto a la reserva de testimonio denegada, dice que el testigo ofrecido no se encuentra incluido en las generales de la ley en función del mentado principio de amplitud probatoria y que, además, fue ofrecido en ocasión de contestar demanda sin que ello haya merecido oposición alguna por parte de la accionante.
Pide, en suma, se revoque la resolución dictada y, en consecuencia, se haga lugar tanto a la incorporación de nuevos testigos como a la reserva testimonial denegada por la instancia de origen (v. memorial del 6/12/2023).
1.4 Denegada la revocatoria intentada y concedida la apelación deducida en subsidio, ésta es sustanciada con la actora, quien solicita el rechazo del recurso en estudio.
Para ello, señala que si el demandado tiene posibilidad de incorporar pruebas distintas a las ofrecidas en demanda, colisiona con el principio de preclusión que debe observarse en la tramitación procesal; a la par que sostiene que, en caso de admitirse testigos excluidos, se comprometería -además del orden público- su derecho de defensa, al impedírsele un correcto contralor de la prueba (v. contestación del 19/12/2023).
1.5 Por último, la asesora interviniente toma conocimiento del recurso incoado, de los agravios expuestos y de su respectiva contestación, dictaminando que se está en condiciones de resolver; lo que se hará seguidamente (v. dictamen del 1/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, es de aclararse que existe crítica concreta y eficaz en el memorial bajo tratamiento en los términos del art. 260 del cód. proc., pues frente a la denegatoria de la instancia inicial de incorporar nuevos testimonios y no hacer lugar a la reserva del que preste uno delos testigos ya propuestos, la parte apelante desarrolla argumentos que -como se verá- son bastantes para que esta cámara deba argumentar en torno a los agravios traídos.
2.2 Para proseguir. Cabe memorar que, en materia de familia, salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas -que no es éste el caso-, los demás se rigen por las disposiciones del proceso sumario previstas en el artículo 484 del código procedimental que prescribe que ‘con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del art. 332, y -en cuanto atañe al asunto traído para su elucidación- ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaran valerse’ (v. pautas establecidas en el art. 838 para la tramitación de los procesos de familia y remisión al art. 484, cód. cit.).
Valladar que encuentra su génesis en el principio de preclusión, que implica que, una vez clausurada una etapa procesal con el consiguiente avance hacia el estadio posterior, queda imposibilitado el regreso hacia la que ha quedado consumada; como se aprecia que aquí se pretendería mediante la incorporación de testigos no ofrecidos en la oportunidad procesal pertinente (arts. 34.4 y 484 del cód. proc.).
Bajo ese prisma, es de observar que, en ocasión de contestar demanda, el apelante ofreció -entre otras medidas probatorias- prueba testimonial; la que, sea dicho, se encuentra producida casi en su totalidad, habiendo ocurrido ello en forma posterior a la sustitución de patrocinio, a la que ahora apela para robustecer aquella petición (v. ap. V.2 de la contestación de demanda del 4/2/2022 y actas agregadas el 27/12/2023).
Y, en ese orden, tampoco pasa desapercibido a este estudio que el demandado no brinda ningún argumento en punto a lo que podría ser la insuficiencia de esos testimonios ya recabados o qué extremos distintos a los allí comprendidos podrían emerger de las declaraciones de estos nuevos testigos propuestos.
Pues, para más, lejos de argüir el acaecimiento de un hecho nuevo que acaso permitiera adentrarse en la evaluación de la conveniencia de habilitar tal accionar, es el propio recurrente quien clarifica que esas nuevas testimoniales ofrecidas estarían enderezadas a echar luz sobre hechos aducidos en los escritos postulatorios; tópicos abordados -se reitera- por los testigos ya citados.
En definitiva, aunque se trata de un proceso de familia, no alcanzan los motivos brindados por el apelante para hacer caer aquel principio de preclusión en cuanto a la prueba, ni siquiera con sustento en la flexibilidad del art. 710 del CCyC.
Así las cosas, el recurso no ha de prosperar en este tramo.
2.3 Para continuar. Relativo a la reserva de testimonio denegada, este tribunal entiende prudente sostener el criterio de la instancia inicial que la denegara; al menos, teniendo en vista las afirmaciones sobre las que el recurrente ha encaballado la solicitud. Pues, si el eje de lo requerido es el conflicto pre-existente entre quien debe prestar declaración y la contra-parte, la judicatura posee amplias facultades -en tanto directora del proceso- para adoptar las medidas que estime corresponder para mantener la buena marcha del mismo, como así también para asegurar la integridad de todos los involucrados que acaso -según postula el apelante- pudiera verse perturbada a consecuencia de la declaración que se efectúe; ello, sin necesariamente coartar la prerrogativa que le asiste a la actora de realizar el respectivo contralor de la prueba ofrecida (args. arts. 34.5.c, 35, 424, 440 segundo párrafo y 446 del cód. proc.).
Máxime que -como se sostiene en la resolución apelada para brindar mayor soporte a la decisión-, se trataría del testimonio de una persona que podría hallarse comprendido en las generales de la ley, en cuyo caso se refuerza el principio de control que debe otorgarse a la contra-parte sobre los testimonios que se presten en la causa (arg. arts. 18 CN, 15 Const. Pcia. de Bs.As, 439 y 440 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no prospera tampoco en este segmento, aunque encomendándose a la instancia inicial, a efectos de recibir tal declaración, la adopción de todas las medidas que estime corresponder para garantizar los debidos niveles de decoro, respeto y seguridad que deben imbuir todo obrar procesal (arg. arts. 1710 CCyC, 34.4 y 35 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023; encomendándose a la instancia inicial, a efectos de recibir la declaración tratada en el apartado 2.3 de esta pieza, la adopción de todas las medidas que estime corresponder para garantizar los debidos niveles de decoro, respeto y seguridad que deben imbuir todo obrar procesal.
Con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:07:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:28:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:58:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7/èmH#M?f7Š
231500774003453170
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. A. M. C/ A. D. H. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -13807-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/1/2024 contra la resolución del 3/1/2024.
CONSIDERANDO.
1. Se agravia la parte actora -en muy prieta síntesis- de dos aspectos puntuales: la fecha establecida para la audiencia conciliatoria el 1/3/2024 porque se solicitaba que fuera fijada para antes del 1/3/2024; y del monto fijado en concepto de alimentos provisorios por considerar -a su entender- que éste no alcanza para cubrir ni el 50% de lo que se estipula para una “persona” según el Índice de Crianza conforme las publicaciones del INDEC (v. memorial del 10/1/2024).

2. Sobre la fecha de la audiencia, cuadra memorar -a modo introductorio- que distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: ‘cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)’ (v. Sosa, Toribio Enrique en ‘CPCC de la Provincia de Buenos Aires comentado’, págs. 277-281, Tomo I, Librería Editora Platense, 2021; cfrme esta cám. en sent. del 8/2/12024 en los autos: “Lento Norma Raquel C/ Benitez Nestor Enrique y otros S/ Desalojo falta de pago” Expte.: -94292-, RR-27-2024).
Bajo ese prisma, es acertado efectuar algunas precisiones.
La audiencia fijada para el día 1 de marzo ya se celebró y con la presencia de ambas partes con el debido asesoramiento letrado y luego del ofrecimiento realizado por el demandado, el cual mereció el rechazo por la actora, y se dio por concluida la misma (v. acta de audiencia del 1/3/2024 que se encuentra visible para esta cámara a través de la MEV de la SCBA).
En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate por haber sido celebrada la audiencia, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este aspecto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).

3. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos por esta cámara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo (a la fecha de este voto, M. de 19 años y F. de 14 años; (fechas de nacimiento, M: 7/12/2004 y F.16/11/2009, v. copia de los D.N.I., adjuntos al escrito de demanda del 18/12/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% del SMVYM no alcanza a cubrir ni siquiera la CBA que corresponde a ambos alimentistas, encontrándose entonces por debajo de la línea de indigencia, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en enero de 2024 el 50% del SMVYM ascendía a la cantidad de $78.000 (1 SMVyM: $156.000; v. Res. 15/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boleti
noficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/20230929).
* en ese mismo mes y año, la CBT de M. de 19 años era de $146.786 (76% de la CBT por adulto equivalente -193.140,66);
* y también en ese mismo mes y año, para el joven 14 años la suma de $ 185.415 (96% de la CBT por adulto equivalente -$193.140,66).
Por manera que la CBT total para ambos sería de $332.20. Y le fueron otorgados la suma de $ 78.000, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
sa/canasta_03_24A9D2F51D9C.pdf).
Es de recordar que la CBT es parámetro habitual incluso para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta cámara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Pero dado que se limitó en demanda la pretensión de los alimentos provisorios a la suma de $300.000 (v. p. VII.2), es dable limitar la cota provisoria a esa cantidad (art.163.6 cód. proc.); aunque no se será cristalizada en esa suma fija, sino que será sujeta a un método de readecuación, que no será el propuesto allí, es decir, atendiendo el índice de crianza (solo propuesto, se reitera, lo que deja abierta la chance de establecer otro), puesto que éste que el cálculo que realiza dicho Indice es para cuatro tramos de edad, hasta llegar a los 12 años, sin que se justifique a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios establecer la readecuación por aquél.
Entonces, se acudirá a la transformación de los $300.000 a la cantidad de pesos equivalente que en cada período corresponde a la cantidad de Canastas Básicas Totales que a la fecha de la sentencia apelada significaban aquellos $300.000, es decir a 1,55 Canastas Básicas Totales (se explica: si 1 CBT equivalía en enero de 2024 a $193.140,66, $300.0000 a esa fecha equivalían a 1,55 CBT).
En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se aumenta a 1,55 CBT en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 7/1/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/1/2024 para establecer la cuota alimentaria provisoria en la cantidad de pesos equivalente a 1,55 CBT en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.). Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:05:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7\èmH#M?NèŠ
236000774003453146
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 12:57:15 hs. bajo el número RR-191-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -94376-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación del 8/11/2023 contra la sentencia del 8/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y fijó una cuota alimentaria mensual en favor del niño I. en la suma equivalente al 45,3 % del Salario Mínimo, Vital y M y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 8/11/2023).
Frente a esta decisión, ambos progenitores plantean recurso de apelación; la progenitora alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades del alimentado (v. memorial del 22/11/2023). A su turno el progenitor se agravia de la cuota alimentaria establecida dado que -a su entender- las partes mantienen el cuidado personal compartido del niño y que sus ingresos no son iguales a los de la progenitora, por lo que solicita se deje sin efecto la cuota pretendida por la actora respecto del niño (v. memorial del 24/11/2023).

2. 3. Recurso parte demandada, el que será tratado primero por una cuestión de método.
2.1. El demandado alega la existencia de un cuidado personal compartido respecto del niño y que su salario es menor que el de la progenitora del niño; por lo que al existir -a su juicio- equivalencia en los días en que el menor permanece al cuidado de cada progenitor entiende que no corresponde la fijación de cuota (v. escrito del 24/11/2023).
Principio por decir que, conforme se desprende del acta de absolución de posiciones del 27/10/2022, el cuidado personal de niño se encuentra en cabeza de su a madre, o sea la residencia es en e domicilio materno (v. posición 1 del pliego de posiciones adjunto al trámite del 26/10/2022; art. 411 cód. proc.).
En la misma absolución de posiciones, en la ampliación a la posición N°8, el apelante manifestó “que su intención es que esté con el nene en tiempos iguales pero esta arrepentido de ese cincuenta por ciento porque no esta viendo a mi nene”, v. acta de la fecha antes referenciada. Hasta aquí, solo se traduce intención pero no se advera que efectivamente sea así (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En el mismo camino, de la prueba testimonial surge que el niño reside en el domicilio de su madre (v. respuesta a pregunta n° 1, en la url de audiencias adjunta a los trámites procesales del 29/12/2022 desde el minuto 6:17 a 6.20 de Karina Beatriz Colón; y respuesta a pregunta N° 1 de Guillermina Marili Savoy, v. acta del 29/12/2022; arg. art. 456 cód. proc.).
También en el informe social del 17/4/2023, la perito informó que el niño tiene residencia principal con su madre así como que el recurrente vive solo (v. informe social del 17/4/2023).
Tocante a este ítem, el recurrente alegó que esas circunstancias detalladas por la perito no eran ciertas, pero cabe aclarar que no obra en autos ni pedido de explicaciones ni impugnación al respecto, por manera que tales datos podían ser evaluados por el juez teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funden y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás elementos de convicción de la causa, circunstancia que aconteció en la especie (art. 474 cód. proc.).
De la compulsa del expte. 6287 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, vinculado al presente, a poco de observar los escritos de demanda y su contestación se vislumbra que la intención de los progenitores es arribar a un tipo de cuidado personal compartido indistinto pero siempre con residencia principal en el domicilio materno (v. escrito de demanda del 27/7/2022 y su contestación del 6/9/2022.
En este punto es menester recalcar que lo que hasta ahora surge del expediente antes referenciado, así como de éste, es que el niño tiene su residencia principal en el domicilio materno, que ambos proponen diferencias en el cuidado personal respecto de días y horas que el niño permanecerá con cada uno pero no surge, hasta ahora, un régimen diferente que contenga la equivalencia que propone el apelante y en su caso poder acudir a lo establecido en el art. 666 del CCyC (arg. art. 384 cód. proc.). Sin perjuicio de adelantar que no se cuenta siquiera con un atisbo de información sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos (sin conocer ingresos, no se puede mensurar esa equivalencia).
Por lo demás, es de recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hijo, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte no muy significativo (ver declaraciones testimoniales citadas e informe social).

2.2. Siguiendo con el orden de los agravios, el recurrente alega que si la CBT para la edad del niño representa una suma de dinero y -a su entender- esa suma debía ser soportada en partes iguales por ambos progenitores, ese monto total, es decir, multiplicado por dos, superaba holgadamente el resultado de la CBT para un adulto equivalente, según los parámetros del INDEC.
Datos que no hacen más que corroborar lo dicho en párrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada, como luego se verá (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 cód. proc.).
En el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordaré el agravio atinente a que la cuota fue fijada en términos del SMVyM lo que implica que se aumenta en el mismo porcentual.
Es criterio usual de este tribunal acudir a parámetros objetivos de readecuación para evitar la depreciación del monto en perjuicio de los alimentistas.
Es dable destacar y tal como se desarrollará después, que cierto es que la cuota ha sido establecida en términos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicha circunstancia ha sido utilizada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sent. del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, al expresar que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, “situación que permitirá fijar el pago de la obligación con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia”.
Por lo que viene a ratificar el criterio utilizado por este tribunal desde hace ya algunos años.
Por manera que no asiste razón al recurrente en este punto dado de que fijar la cuota en una suma fija, generaría la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales parámetros permite la no vulneración de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expresó la CSJN en el fallo citado precedentemente.
Por fin, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
Luego en la labor de discernir quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada porque comparten el cuidado personal.
Y digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como albañil (v. memorial del 24/11/2023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qué ingresos le generan tal actividad, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad sería no percibir ningún ingreso por su desempeño laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que sí se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).
Por último, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, considero que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023 en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569-, RR-52-2023), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.

3. Recurso parte actora
Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de este voto, I. de 6 años; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 13/7/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 45,3% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT que con la aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del niño, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homogéneos:

* en noviembre de 2023 el 45,3% del SMVYM ascendía a la cantidad de $66.138 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 5/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 6 años era de $ $80.871,21 (0,64% de la CBT por adulto equivalente -$126.361,27-) todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf ).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homogéneos, por $66.138, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo menor del accionado.
* mientras que la CBA para un menor de 6 años era de $38.327,59 (0.64% de la CBA por adulto equivalente -$59.886,87-, y es la CBA la que fija la línea de indigencia.
Por manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia.
De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño alimentista en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC).
Cabe aclarar, que se utilizó el mismo parámetro aplicado en la sentencia apelada en los considerandos pero sin la conversión a SMVyM, por resultar el método que más se ajusta a la realidad del niño alimentista (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 13/11/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/11/2023, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista en el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño en cada período de aplicación (arst. 658 y 659 CCyC).
b) Desestimar el recurso de apelación del demandado interpuesto el 9/11/2023.
c) Con costas de ambos recursos al apelado vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:28:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231400774003452450
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94406-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 4/9/2023 decide, en el marco de este incidente de aumento de cuota, fijar una cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 51.920 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de sus hijas menores de edad, sin contemplar readecuación de la misma (v. resolución del 4/9/2023).

2. La resolución es apelada por el incidentado quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de abonar dicha cuota por no resultar suficientes sus ingresos, y alega que lo manifestado por la actora dista mucho de la realidad al verse imposibilitado de trabajar por padecer una discapacidad (v. memorial del 23/10/2023).

3. En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de la resolución apelada, 9 y 14 años, respectivamente; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
El juez estableció una suma fija de $51.920, tomando como base de cálculo el 44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que -dice- se correspondía con lo acordado antes para los alimentos, aunque, en realidad lo pactado era la suma de $14.500 readecuada por el SMVyM, que a la fecha inicial equivalía al 45,4% de ese salario (v. acuerdo del 14/2/2022 del expte. 14814-21, que tengo a la vista a través de la MEV de la SCBA; por manera que en concepto de alimentos provisorios a la fecha de la resolución apelada, es a la fecha de la sentencia es inferior a la acordada.
Pero además, a los efectos de ponderar si debe ser reducida como propone el apelante, es de verse que es por lo demás escasa teniendo en cuanta la Canasta Básica Alimentaria en función de la edad que corresponde a las niñas, pues, a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
Con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores según las pautas brindadas por el INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $ 47.857,79 por adulto equivalente, y a la niña de 9 años, correspondía el 69% o sea $ 33.021,87 y para la niña de 12 años correspondía el 74%, es decir, la suma de $ 35.414,76, lo que sumado arroja la cantidad de $68.436,63 para ambas (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 31/8/2023).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de indigencia era cuanto menos la CBA correspondiente a cada niña según su edad (consultar la página:https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
esdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
Desde esa perspectiva, la cuota fijada en la módica suma de $ 51.920 no solo es inferior a la pactada, sino que ni siquiera alcanza a cubrir la CBA para las hijas del demandado, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de indigencia como refiere la actora al contestar el traslado del memorial (v. escrito electrónico del 23/10/2023).
Pero no mediando apelación por parte de la actora, no queda para esta cámara más alternativa que confirmar la cuota (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
También es de recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, expresó que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, situación que permitiría fijar el pago de la obligación con un método de readecuación, ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia, como se pidió en demanda al solicitarse la fijación de una nueva cuota provisoria (v. demanda del 31/8/2023.
Por todo lo anterior, en función de los arts. 34.4 y 272 del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023. Con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:27:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003452418
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “D. J. M. C/ I. J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90930-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los días 15/9/2023; 31/10/2023 y 4/12/2023, y las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y 4/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En la resolución del 15/9/2023 se decide rechazar la impugnación del 11/08/2023, y en consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora el 4/8/2023, que asciende a la suma de $ 132.535,20.
Ello con fundamento en que las sumas embargadas señaladas por el demandado no pueden ser consideradas pago, desde que no se encuentran a disposición de la actora y no han sido dadas en pago por el demandado. Aclarando que las sumas embargadas no han sido depositadas en la cuenta de autos, por lo que mal puede considerarse un pago con efectos cancelatorios cuando no se sabe en que cuenta se encuentran las sumas embargadas.
Esta decisión es apelada por el demandado, argumentando, en resumen, que no puede atribuírsele responsabilidad y considerarse que no existió pago porque las sumas no pudieron ser percibidas por la actora.
Alega que acreditó la retención de la cuenta del demandado por la suma de $181.432,56, estando disponibles para su cobro desde esa fecha.
En este punto es sabido que debe la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado quede disponible (arg. art. 589 cód. proc.). Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se le habían retenido por embargo y que además estuviera en condiciones de retirarlos, pues no se acredita que sea errada la descripción de la jueza en tanto afirma que ni siquiera esos fondos retenidos habían ingresado en la cuenta de autos.
De modo que sin estar depositados en la cuenta de autos, ni liquidación practicada, mal puede considerarse que realizó los pasos necesarios a su cargo para que lo retenido por embargo pudiera ser depositado en la cuenta de autos y tuviera efecto cancelatorio (arg. arts. 865, 867 a 869 y concs, del CCyC).
En consecuencia la apelación de demandada del 22/9/2023 contra la resolución del 15/9/2023.

2. Mediante la apelación deducida por el demandado el 7/11/2023 se cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que otorga nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes-, alegando que ya existe en los presentes medida cautelar trabada  -embargo de automotor- con la cual se encuentra debidamente garantizado y preservado el interés de la actora y la eficacia práctica de la resolución del presente proceso (memorial del 24/11/2023).
La inhibición general de bienes fue ordenada en virtud de lo peticionado por la actora el 20/10/2023, esto es fundada en la falta de pago de los alimentos adeudados, como también para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria establecida en 7,14 jus, y la suplementaria en 2,93 jus que no venía pagando, según sentencia dictada en autos el 9/5/2019.
En principio cabe señalar que al solicitar el levantamiento de la inhibición general de bienes no se ha justificado que con el embargo del automotor sea suficiente para cubrir la deuda aquí reclamada. Pues no se realizó ningún tipo de cuenta para estimar lo adeudado y demostrar que el automotor era garantía suficiente, ni tampoco siquiera se acreditó el valor del vehículo y su situación registral (que no tenga otros embargos o deudas preferentes como por ejemplo patentes), de manera que pudiera afirmarse iniquívocamente que la deuda aquí reclamada estaría garantizada con el automotor embargado; lo que lleva a concluir que sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta por este motivo (arts. 228 y 375 cód. proc.; ver esta Cámara, Autos: “ALESSI GIMENA C/ OMBRONI WALTER S/ ALIMENTOS” Expte.: -89926-, Libro: 52- / Registro: 272).
En cuanto a que también se embargaron fondos de las cuentas del demandado conforme resolución de fecha 1/6/23, y por ello la actora percibió las sumas liquidadas por la misma de $ 181.432,56, cabe en principio señalar que la liquidación fue aprobada en cuando a lugar por derecho el 1/6/2023 y en ella se liquidaron los alimentos adeudados hasta el mes de abril de 2023, cuando el cuestionamiento y la fundamentación realizada en el memorial es del 24/11/2023, es decir ya transcurridos 5 meses de aprobada aquella liquidación.
Teniendo en cuenta ello, en el mejor de los casos para el apelante, aún cuando se considere abonado el monto resultante de la liquidación aprobada, como se denunció incumplimientos posteriores a ella (v. esc. elec. del 20/10/2023 y 1/12/2023) y no se demostró su pago, como la medida dispuesta fue a los fines de para garantizar no solo lo adeudado hasta ese momento sino para el cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sentencia, tampoco por este motivo se encuentra justificado por ahora su levantamiento.
Así entonces, corresponde desestimar la apelación del 7/11/2023 que cuestiona lo decidido el 31/10/2023, en la parte que decide otorgar nueva medida cautelar -concretamente Inhibición General de Bienes, con costas a su cargo.

3. El 4/12/2023 el demandado interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 28/11/23 apartado primero, donde se decidió denegar el pedido del demandado de levantamiento del embargo sobre sus cuentas bancarias.
Los mismos fundamentos expuestos al resolver la apelación tratada en el punto anterior respecto de la inhibición general de bienes, resultan aquí aplicables también para desestimar el pedido de cese del embargo de sus cuentas bancarias, en tanto es fundado en la suficiencia del embargo del automotor y los fondos ya retenidos para garantizar la deuda alimentaria, cuando ya ha quedado decidido que ello era, por ahora, insuficiente (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
Por esos motivos corresponde también desestimar la apelación del 4/12/2023, con costas a su cago.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de los días 22/9/2023, 7/11/2023 y la del 4/12/2023 contra las resoluciones de los días 15/9/2023, 31/10/2023 y 4/12/2023.
Imponer las costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:35:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:59:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:25:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7/èmH#M7\kŠ
231500774003452360
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93280-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 18/9/2023 decide -en función de lo establecido por la previa sentencia de esta cámara del 14/12/2022- que debe indemnizarse al actor con causa en los daños ocasionados a su automotor, la suma de $5.300.191,06, con más sus intereses, y hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Es la citada en garantía, justamente, quien apela la sentencia con fecha 22/9/2023; concedido el recurso libremente según la providencia del 28/9/2022, expresa los agravios a través del escrito del 18/10/2023, en que -en síntesis- propone la revocación de aquélla sobre los siguientes aspectos: la suma de condena por excesiva, la actualización planteada, y también por la condena a su cargo.
Los motivos para sostener el recurso en cada tramo cuestionado están explayados en ese escrito; serán reseñados en oportunidad de ser analizados en el voto, incluso en cuanto a su suficiencia teniendo presente que en sendas contestaciones de fechas 29/10/2023 y 30/10/2023, se cuestiona la idoneidad de tales agravios.
2. Necesariamente debe ser examinado en primer término lo relativo a la extensión de la condena a la aseguradora, ya que de prosperar este agravio se verán desplazados los restantes relativos a la suma otorgada y su readecuación, pues si no existiera condena en su contra, no subsistiría su interés en el recurso al no tener que responder por las sumas que se cuestionan (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
2.a. En ese orden, lo que plantea la aseguradora para no responder es -por un lado- que se rechace la alegación del estado de ebriedad de su asegurado por aplicación del art. 375 del cód. proc., y, del otro, que no se haya merituado el levantamiento de la denuncia y la realización de la denuncia fuera de término como oponibles al actor (v. escrito del 18/10/2023 p. III.c).
Sobre lo primero, se advierte que no existe crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., pues fundada la sentencia en este segmento en que no se ha probado fehacientemente que el demandado condujera en estado de ebriedad, con invocación del art. 375 del cód. proc., la apelante se limita a decir que llamativamente -a su criterio- se aplica ese artículo, pero sin siquiera insinuar por qué no debería haberse hecho así, ni, por lo demás, tampoco indicar de qué constancias de la causa surgiría que el accionado conducía en ese estado.
El agravio, pues, se desestima por insuficiente (art. 260 ya citado).
En cuanto a la defensa fundada en el levantamiento de la denuncia que habría hecho el asegurado y la realización de la denuncia fuera de término, es de verse que en la sentencia de primera instancia se dice para rechazarla que por imperativo legal, no pueden ser opuestas al actor damnificado. Con cita en el art. 118 3° párrafo de la ley 17418, que puntualmente establece que “… en este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”.
Frente a ese cuadro, la citada en garantía trae diversos fallos de la Corte Suprema nacional.
Pero a tal respecto, sin discusión ninguna sobre que las defensas traídas en el escrito de contestación de la citación garantía, del 5/8/2029 (v. p. III) son defensas nacidas con posterioridad al siniestro, ya tiene dicho esta cámara, en seguimiento a doctrina legal de la SCBA, que siendo la parte actora la citante, como aquí sucedió (v. f. 14 soporte papel, p. II), a aquélla no le son oponibles las defensas posteriores al evento dañoso (v. sent. del 12/3/2019, expte. 90953, L.48 R.5, con cita de los siguientes fallos de la SCBA: 26/8/2009 “Macías, Verónica Sara c/ Tártaro, Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”; 10/06/1997 “Cheruzzo, María del C. c/ Rodríguez, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”; 20/12/1994 “Castro de Moreira, María Elisa c/Barri, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios”).
De tal suerte que este agravio debe ser también desestimado.
2.b. Desentrañado que debe confirmarse la condena de la aseguradora, sí son de analizarse sus restantes agravios, ya referidos a la suma de condena, su monto y su readecuación.
Sobre el monto y su prueba, se alega que no ha sido acreditado y que su fijación resulta arbitraria, habiéndose hecho en la instancia inicial un “uso indebido de la discrecionalidad” de la goza un magistrado para fijar las sumas indemnizatorias; dice que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la documental acompañada en demanda, que fue expresamente desconocida por la apelante; en suma, sostiene que debió el actor probar los hechos que afirma y no lo hizo.
Ahora bien; sí es cierto que la prueba documental traída en demanda fue desconocida (me remito al presupuesto que está en copia a fs. 10/vta. soporte papel, junto con la demanda de fs. 14/16 vta., y la contestación de citación en garantía del 5/8/2019, p. VII), lo que no es cierto es que no se haya producido prueba a tal respecto, pues a poco de adentrarse en la prueba rendida en las audiencias de fechas 6/2/2020 y 5/3/2020, puede apreciarse que el testigo fiel, en la primera de las audiencias mencionadas, declara que él -como mecánico- revisó el automotor luego del siniestro, automotor que identificó expresamente la serle mostradas las fotografías que están a fs. 23/27, que los daños sufridos eran los expuestos y que había presupuestado en esa oportunidad la suma de $400.000 (que es incluso superior, agrego a la pedida en demanda, con fundamento en el presupuesto que está a fs. 10/vta. soporte papel y que se reconoció en sentencia); también declara en esa audiencia el testigo Fernández, quien inmediatamente de ocurrido el accidente se detuvo a auxiliar a las personas involucradas, y al se preguntado reconoció que el automóvil siniestrado del actor y sus daños son los que están en las fotografías detalladas, que también le fueron expuestas en la audiencia; por fin, el testigo Funes -que acompañaba al actor al momento del accidente- hace lo propio al reconocer las mismas fotografías y establecer que ése es el automotor en cuestión (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
De lo que se sigue que el daño, su entidad y el monto del mismo sí están acreditados (arts. 375, 384, 456 y concs, cód. proc.), habiendo ejercido el juez expresamente la facultad establecida por el art. 165 del código de rito, que lo faculta a fijar la suma de condena siempre que su existencia esté legalmente comprobada, siendo bastantes aquellos elementos probatorios brindadas en las audiencias detalladas para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en el monto que se fijó en sentencia (cfrme. esta cámara, sent. del 18/2/2015, expte. 89259, L. 44 R. 5).
Este agravio, entonces, también se rechaza.
Sigue en el camino de la queja lo relativo a la “actualización” (readecuación, en verdad); se cuestiona que se otorgó sin que hubiera sido pedida y también que, en todo caso resulta excesiva si se la compara con el valor de compra del mismo automotor según una página web de compra y venta a la que remite. También pide a fin de acreditar esos dichos la realización de prueba pericial mecánica en los términos del art. 255 del cód. proc..
Lo primero a advertir es que la readecuación o actualización del monto de condena sí fue expresamente pedida en demanda, según se ve a fs. 14/16 vta. soporte papel, específicamente a fs. 15 vta./16, punto IX, denominado “Indexación por cuestiones extraordinarias”. Eso basta para desestimar la queja (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Luego, en cuanto al superior valor que acarrearía abonar el consto de reparación del vehículo que por el de valor de compra de uno igual, tampoco arroja resultados positivos a la pretensión de reducción de la apelante, ya que siguiendo el link reflejado en el escrito de agravios que aquí se trata se advera que a la fecha de este voto ese automotor es vendido por la suma de 7810 dólares estadounidenses, que aún al valor del dolar cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, precio de venta, arroja la suma de $ 6.802.510 (u$a 7810 x $ 871), superior a la de $ 5.300.191,06.
Motivo que por sí solo es bastante para descartar también este agravio.
Por último, y más allá de lo dicho anteriormente, no sería admisible en esta instancia acudir a la realización de una pericia mecánica como se propone en el escrito recursivo, en tanto no se da ninguno de los supuestos contemplados en el art. 255 del cód. proc., citado en apoyo de la tesis de apertura a prueba que se rechaza; es más, tuvo chance la citada en garantía de acudir a esa prueba, y de hecho la ofertó en su escrito del 5/8/2029 en el punto XI.7, fue admitida en el auto de apertura a prueba de fecha 30/8/2019 (fs. 93)96 parte final), designado el perito José A. Varela, pero finalmente fue desistida por la propia interesada según consta en el escrito de fecha 26/2/2020 frente al requerimiento que le fuera efectuado en la misma fecha.
Tampoco se admite la producción de prueba requerida.
3. En definitiva, corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:34:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:24:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “H., M. A. C/ A., N. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94415-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023.
CONSIDERANDO.
1- La sentencia en crisis resuelve rechazar el incidente de disminución de cuota y mantener vigente la cuota establecida en el acuerdo de partes homologado en el expediente principal “A., N.C. c/ H.,M.A. s/ Alimentos y Tenencia” (expte. 8762/08).
Los fundamentos de tal decisión se basan en que no se ha probado un cambio de circunstancias para disminuir la forma de retención pactada, y que la misma solo ha mantenido los valores del acuerdo de partes que fue suscripto en el año 2008 (v. resolución del 8/8/2023).
2- El incidentista apela la resolución, agraviándose en dos sentidos.
Primero, porque -a su entender- no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida; argumenta que sí existió una “sustancial modificación” desde la situación vigente al momento de establecer la cuota alimentaria a la actualidad, porque ahora tiene dos hijos más -que trae implícita una disminución de sus ingresos- y ha variado la situación económica de la madre de sus hijos, en razón de que al momento de pactar la cuota era desempleada y hoy cuenta con trabajo, y ello implica un mejoramiento de su situación económica (v. memorial del 2/10/2023).
En segundo lugar se agravia de la imposición de costas (v. mismo escrito citado).
3- Es dable destacar en cuanto a la alegación del mejoramiento de los recursos y la situación económica de la progenitora, que los acreedores alimentarios en este caso son sus hijos y no aquella (arg. art. 658 CCyC), y que respecto a sus ingresos, de las pruebas traídas a este expediente surge que en julio de 2022 percibió $89.601 netos (según recibo de sueldo adjunto al escrito del 9/5/2023), monto sustancialmente menor a los que figuran en los recibos acompañados por el actor, que por esas mismas fechas ascendían a sumas de $140.000 a $150.000 netos aproximadamente (v. recibos adjuntos a los escritos del 21/7/2022 y 9/9/2022; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, también se debe considerar que la residencia de los adolescentes es con su madre, y ella es quién detenta el cuidado personal, hecho que fue tomado en cuenta en la sentencia apelada sin que sea controvertido por el apelante (v. contestación de demanda del 5/9/2022 y sentencia del 8/8/2023). Por lo que queda adverado que el cuidado y la atención de T. y M. están a cargo de su madre, y eso redunda en que su aporte no es solo dinerario, sino también por el cuidado y dedicación a sus hijos (art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara, expte. 94032, sentencia del 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros, expte. 94239, sentencia del 11/12/2023, RR-943-2023, entre otros).
Por otro lado, con respecto a la alegación de la existencia de otros hijos, más allá de que los vínculos están probados mediante certificados de nacimiento, lo referido por el apelante en demanda y sostenido en el memorial, relativo a que una vez deducida la cuota de alimentos no le alcanza con el remanente a cubrir sus necesidades y las necesidades de su nuevo grupo familiar, es solamente un mero dicho que no se encuentra probado; es decir, no justifica ni vincula que el cumplimiento de la cuota alimentaria respecto de T. y M. afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos y su nivel de vida considerando una relación de ingresos y necesidades (arts. 275 y 284 cód. proc., esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre muchos otros).
Asimismo, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos, por ello es que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios (esta cámara: mismo expediente citado en el párrafo anterior).
Más si consideramos que -conforme certificados de nacimiento adjuntos a la demanda- en el momento en que se homologó el acuerdo, T. y M. tenían 4 años y 1 mes respectivamente, y al momento en que se inició el incidente de disminución, tenían 17 y 13 años respectivamente, y es de toda lógica que las necesidades varían de forma creciente en el transcurso de tantos años, más considerando que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 4/5/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’, esta cámara: expte. 92455, sent. del 15/6/2021, L. 52, R. 364).
Para tener un panorama sobre la cuota vigente, es dable tener en cuenta que, según constancias del expediente, en junio de 2022 el incidentista tenía un salario de $219.687 (valor neto + 31% deducido por cuota de alimentos) y el SMVM por aquel momento era de $45.540 (cfrme. Res. 6/2022 del CNEPySMVM), por lo que, su salario total se correspondía con 4.82 SMVM, mientras que el 31% correspondiente a la cuota de alimentos de T. y M. equivalía a 1.49 SMVM aproximadamente.
Llevados esos valores a la Canasta Básica Total del mes de junio de 2022, en aquel entonces para no caer por debajo de la línea de pobreza, para un adolescente de 17 años -como T.- y un adolescente de 13 años -como M.- conforme cifras del Indec, se requería un mínimo de $ $65.430, teniendo en cuenta que por unidad de adulto equivalente para un adolescente de 17 años la misma era igual a $35.076 y para un adolescente de 13 años de $30.354 (CBT= $33727.12 x 1.04 para 17 años y CBT= $33727.12 x 0.90 para 13 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
rmesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf); lo que demuestra que por aquel entonces la suma de $68.103 equivalente a 1.49 SMVM estaba apenas por encima del valor de la CBT para jóvenes de esa edad, CBT que replica las necesidades nutricionales y en materia de bienes y servicios no alimentarios, definiendo la línea de pobreza y que se corresponde, casi con exactitud con la obligación de alimentos del art. 659 del CCyC, en criterio utilizado en numerosas oportunidades por esta cámara (v. expte. 94184, sent. del 21/11/2023, RR-886-2023; expte. 94208, sent. del 21/11/2023, RR-887-2023; expte. 94244, sent. del 14/12/2023, RR-963-2023; entre muchos otros).
En ese sentido, los argumentos no son suficientes para revertir la resolución que se apeló.
4- Por último, respecto al agravio relativo a las costas, tiene dicho esta cámara que en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta cámara: expte. 94248, sent. del 20/2/2024, RR-61-2024).
De ese modo, tampoco prospera el recurso en el marco de ese agravio; y deben imponerse al apelante las costas de esta instancia por resultar vencido en la apelación (art. 69 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7,èmH#M24qŠ
231200774003451820
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91725-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/23 contra la regulación de honorarios del 27/10/23.
CONSIDERANDO:
El apelante cuestiona la base regulatoria respecto de la reconvención deducida en autos por la parte demandada, la que quedó determinada en la suma de $785.000, concretamente por cuanto lo considera histórico y además que el juzgado desconoce la realidad económica.
Y en la misma presentación expone los motivos de su agravio con cita de antecedentes de este Tribunal (v. escrito del30/10/23 punto II FUNDAMENTOS).
Es claro que por aplicación del artículo 23 de la ley 14.967, cuando la demanda o reconvención son íntegramente desestimadas, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión.
Pero dejó dicho sobre el final: ‘Los jueces sólo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. Pero la base regulatoria no podrá ser menor al cincuenta por ciento de lo reclamado más los intereses.
Va de suyo que ha estado presente en el legislador, al redactar de tal modo ese artículo, es que se trataba de una base regulatoria de fijación unilateral, en que podría incidir la influencia del abogado al fijar el monto del reclamo. De ahí que pensó en su reducción, para evitar excesos.
Sin embargo, nada parece oponerse a hacer rendir la posibilidad de los jueces de apartarse del estricto monto de la reconvención, en este caso, si fue íntegramente desestimada, cuando el monto en pesos, determinado al momento de interponerla, ha soportado una notable y manifiesta depreciación por la incidencia del fenómeno inflacionario, a tal punto que aparece como manifiestamente inequitativo tomar esa base para regular honorarios a quien obtuvo el resultado favorable.
Por el contrario, favorablemente a tal modo de razonar, esta alzada ha dicho –palabras más, palabras menos-, que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento, por caso año 2024, y cristalizar la situación a valores originarios ya distorsionados por la alta inflación, es pagar menos en términos relativos. Cuando la justicia que es ciega pero no sorda –Tonón-, impide destender los datos que pronuncia la realidad económica involucrada, si aspira a ser continua y efectiva (v. causa 93063, sent. del 23/9/22, ‘Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios’ RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023, RR-404-2023; ídem causa 92869, sent. del 6/9/2023, ‘Agroguami S. A c/ ‘E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A.’ s/ Beneficio de litigar sin gastos’; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En ese marco, este Tribunal supo sostener que un método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, convirtiéndola en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022). Aunque puede haber otros, como el utilizado por el apelante en su escrito del 1/9/2022.
Esta solución, se dijo igualmente, aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado en el tiempo y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 de la ley 14967), sería irrazonablemente, desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial). Sobre todo, atendiendo al carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.; v causa 91559, sent. del 28/5/21 ‘Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios’, L. 52 Reg. 285; causa 90960, sent. del 27/12/18, ‘Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios., L. 47 Reg.145; causa 90763, sent. del 7/7/20, ‘Hermoso s/ quiebra`, Lib. 51 Reg.239; causa 91791, sent. 23/7/20, ‘Alomar s/ quiebra’, L. 35. Reg. 52, entre otros).
No empecé lo propiciado, la proscripción de toda actualización prevista en el artículo 10 de la ley 23.982, pues lo que sostuvo al respecto la Suprema Corte en aquel precedente ‘Einaudi’,fue que aquella norma sólo fulminó las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Así las cosas, con ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elemento objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que el monto de la reconvención fue expuesto (art. 23 ley 14967; v. esta cám. causa 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en cuanto fue materia de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:21:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#M1&GŠ
235800774003451706
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:40:24 hs. bajo el número RR-186-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2
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Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92535-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos del 21/11/23 y 29/11/23 contra las resoluciones del 21/11/23 y 30/11/23, respectivamente.
CONSIDERANDO:
a- La resolución del 21/11/23 es cuestionada por el demandado en lo que atañe al embargo decretado por las remuneraciones denunciadas hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado con más un 30% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas.
El apelante centra su agravio aduciendo que la medida cautelar decretada es apresurada en tanto la base regulatoria no se encuentra firme y tampoco hay honorarios regulados en otras incidencias pendientes de pago (v. escrito del 2/12/23).
Por su parte la actora replica esos agravios exponiendo que los interesados en el proceso han tomado conocimiento de la base pecuniaria (con fechas 5/6/23, 29/5/23 y 21/6/23) y además que la cautela decretada no es para el monto de los honorarios sino para la acreencia ejecutada en el presente proceso en tanto el monto de la subasta no cubre ni el 25% de lo adeudado (v. escrito del 18/12/23).
Al respecto no le asiste razón al apelante pues si la cautelar solicitada es para proteger el crédito adeudado sabido es que el artículo 212.3 del código procesal dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable. Aunque ésta hubiese sido recurrida.
Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 cód. proc.).
Entonces, habiendo la parte actora obtenido decisiones favorables mediante los trámites del 16/12/20, 26/5/21 30/8/21 y resultando insuficiente el monto de la subasta para cubrir el monto adeudado (v. trámites del 23/5/23, 29/5/23, 5/6/23, 9/6/23 12/6/23, 13/6/23, 29/6/23, 9/8/23; art. 384 cód. proc.) no resulta desacertada la medida cautelar solicitada a fin de proteger su acreencia aún sin que se encuentre firme la significación económica del pleito para la posterior regulación de honorarios (arts. 34.4. del cód. proc.).
Así, los argumentos del recurso no logran revertir la resolución recurrida y por lo tanto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que refiere a la apelación subsidiaria del 30/11/23 contra la providencia del 29/11/23 cabe aclarar que sí le asiste razón a la apelante, pues ya ha quedado determinado el valor económico del juicio en dólares conforme se desprende de las decisiones de fechas 2/10/23, 1/11/23, 21/11/23, 28/11/23. Esa variable económica -fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 765 CCyC, ley 14967).
Además es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en citada causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
Entonces, la apelación subsidiaria del 30/11/23 debe ser estimada. Sin costas (arts. 27.a de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/11/23, con costas al apelante vencido.
Estimar la apelación subsidiaria del 30/11/23. Sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:32:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:56:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:19:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003451674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2023 y las apelaciones de los días 4/10/2023 y 6/10/2023.
CONSIDERANDO
1. La jueza considera que tanto las liquidaciones aportadas por la actora, como por la demandada deben ser desestimadas por no corresponderse al criterio sentado por la Cámara de Apelaciones departamental. Ante ello, con el fin de agilizar el trámite del presente, en resguardo del interés superior del alimentado se procede a realizar la pertinente liquidación de oficio por los alimentos adeudados, teniendo en cuenta los parámetros sentados por este tribunal, hasta el mes de agosto de 2023 inclusive (res. del 11/03/2024).
Esta decisión es apelada tanto por el alimentante como por la alimentada (v. esc. elec. del 4/10/2023 y 6/10/2023).
Agravios del demandado vertidos en su memorial del 7/11/2023:
a. La jueza no contempla los intereses en algunos meses que se retuvo en demasía por parte del empleador del demandado, solo se contempló de octubre a diciembre del 2022 y no lo hace para el SAC de ese mismo mes ni desde diciembre de 2022 a julio de 2023.
b. Sostiene que desde el mes de noviembre de 2022 hasta el último mes liquidado (agosto de 2023), se aplica el 0.68 %, en vez del 0.66% que estableció la sentenciad de Cámara, cuando la sentencia referida no indica que deberá incrementarse el porcentual acorde la edad del menor. Concluye que ello es irrazonable porque aumenta a 0.68% cuando el menor tenía 8 años pero no baja a 0,64% cuando el menor tenía 6 años y empezó este proceso.
c.  La CBT considerada en la sentencia de Cámara en septiembre de 2022 fue la última publicada por el INDEC correspondiente a julio de ese año, no obstante al practicar liquidación correspondería tomar la del mes en que se imputa la cuota por contar ya en ese momento con la publicación del INDEC que informa la CBT aplicable a ese mes que se liquida.
De su lado la actora apela la resolución y se queja en cuanto no se aplicaron costas al rechazar el pedido de multa solicitado por la letrada Brogli (v. esc. elec. del 6/10/2023).

2. En cuanto a la pretensión de que se calculen intereses sobre las sumas retenidas en demasía desde que ello ocurrió hasta la liquidación que se practica, al analizar la liquidación practicada de oficio se advierte que no he sido correcta al imputar esos importes.
Es que, el modo de practicar apropiadamente la liquidación sería sin capitalizar intereses (art. 770 CCyC), calculando mensualmente cada cuota devengada y los pago efectuados, aplicando intereses si existiera saldo impago en alguna cuota hasta la fecha en que próximamente se hubiera pagado en demasía. En ese momento deberá imputarse esa suma pagada en exceso primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 900 y 903 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.); ver ésta Cámara, Expte.: -88718-, sent. del 13-09-2013, LSI 44, Reg. 254).
Es decir que correspondería:
a- calcular intereses sobre cada cuota cuyo pago fue insuficiente y hasta la fecha de que se hubiera pagado, en algún momento, por encima de la cuota alimentaria definitiva establecida por este Tribunal.
b- imputar lo pagado en demasía a los intereses calculados, y entonces:
- si el monto del pago en demasía supera al de los intereses calculados (de modo que no quedan intereses impagos), entonces imputar lo que quede de esa suma al capital debido;
- si el monto pagado en demasía no supera al de los intereses calculados, entonces los intereses impagos quedan adeudados, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 770 CCyC).

3. En cuanto a la CBA que debe tenerse en cuenta al realizar la liquidación, cabe señalar que en la sentencia del 14/9/2022 de esta Cámara se fijo la cuota alimentaria en un 185,92% de la CBA, luego aclarada con la resolución del 3/11/2022 al establecer que ese porcentaje se refirió a la CBA de un niño de la edad del involucrado.
De modo que en virtud de ello deberá tenerse presente al practicar liquidación la variación que pudiere haber tenido la CBA en función de la edad del menor (art. 34.5 cód. proc.).
Del mismo modo cabe razonar que la CBA que debe tenerse presente al liquidar cada cuota es la correspondiente al mes que se liquida, pues en la sentencia se Cámara se efectuaron las cuentas con una anterior en tanto era la última publicada por el INDEC en ese momento, pero ahora al tener disponibles las CBA para cada mes que se liquida, así deberá realizarse.

4. Por último, en cuanto al pedido de imposición de costas respecto a la aplicación de multa a la actora, tal como ya fue resuelto en la sentencia de Cámara del 3/8/2023 ante un plateo similar, habiendo sido rechazado el pedido, corresponde que soporte las costas generadas por esa incidencia, en tanto reviste la calidad de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones las apelaciones de los días 4/10/2023 y 6/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Aclarar que las costas por la incidencia generada respecto a la aplicación de multa a la actora, corresponde imponerlas a la demandada por haber sido rechazado el pedido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:31:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:56:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:18:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774003451179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:38:54 hs. bajo el número RR-184-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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