Fecha del Acuerdo: 29/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95728-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ T., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95728-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En fecha 28 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representación de sus hijas- y en consecuencia, fijar una cuota alimentaria en favor de las niñas J. y R. N. T., en la suma equivalente al 35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), a cargo del demandado J. F. T.
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 5 de junio, presentando su memorial el 18 de junio de 2025.
El apelante cuestiona la sentencia de grado en cuanto le impone el pago de una cuota alimentaria, alegando una errónea valoración de la prueba respecto de los ingresos de las partes. Sostiene que la jueza concluyó de manera infundada que existe una disparidad económica entre ambos progenitores, basándose únicamente en su inscripción como monotributista categoría “A”, lo cual implica una facturación máxima estimada, sin que ello acredite ingresos reales superiores a los de la actora y la sola mención de que realiza otros trabajos independientes, sin prueba concreta ni acreditación fehaciente de ingresos adicionales.
Asimismo, el apelante aduce que la existencia de un acuerdo de cuidado personal compartido alternado fue reconocida por el juzgado, y sin embargo, se le impone una obligación alimentaria, lo que contraría el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que sólo procede fijar alimentos si hay desigualdad en los recursos de los progenitores, lo que -a su entender- no ha sido debidamente acreditado.
En virtud de todo ello, solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia definitiva dictada en autos, y se rechace la demanda de alimentos, con costas por su orden, atento la naturaleza de la materia.

2. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de las niñas y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
Con respecto al cuidado de J. y R. N, de la homologación del acuerdo del 15/4/2025, se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que las niñas permanecerían al cuidado de su progenitora desde los días martes luego de la salida del colegio o 17 horas hasta los días sábados a las 11 horas. El progenitor permanecerá con ella desde los días sábados a las 11 horas hasta el martes en el horario en que las niñas ingresen al colegio -13 horas- (v. acuerdo antes referenciado), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
2.1. Veamos.
Al expresar la crítica en el escrito del 18/6/2025, el demandado hace referencia a que conforme se desprende del informe de ARCA, el cual informó que para el caso del Monotributo categoría A el monto de facturación anual no superaría los $ $6.4500.000 y, según los propios dichos del recurrente dicha suma es equivalente a la percibida por la progenitora por su labor en el Municipio de Tres Lomas desde el 1 de enero de 2021 quien realiza tareas como Auxiliar (v. oficio de ARCA del 9/9/2024 y oficio del Municipio de Tres Lomas del 8/8/2024).
En este sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y contar en autos solo con lo informado por ARCA, como sostiene el apelante; y a falta de acreditación alguna por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad. En especial, cuando conforme surge de la absolución de posiciones prestada por él, el demandado respondió afirmativamente a la última posición (en el pliego se saltean dos de ellas al ser numeradas) relativa a si realizaba otras tareas laborales (v. oficio de ARCA de fecha 9/9/2024; pliego de posiciones adjunto a trámite del 20/8/2024; acta de audiencia del 21/8/2024; y memorial presentado el 18/6/2025; arts. 3 y 710 del CCyC), quedó evidenciado que además de sus tareas en el Frigorífico, realizaba otras actividades, como se puso de resalto en la sentencia.
Además, en este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a la parte demandada acreditar de manera fehaciente sus ingresos, y no limitarse a manifestar que, conforme al informe de ARCA, los recursos con que cuentan ambos progenitores son similares (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC). .
Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASÌ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2025 08:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:18:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2025 10:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., F. H. C/ R., L. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -95420-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., F. H. C/ R., L. C. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -95420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2024 contra la resolución del 4/7/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Critica la demandada la resolución de la magistrada de grado, que al dar por concluido el proceso, le impuso las costas.
Postula que se allanó a lo requerido por el demandante, que ella es una persona vulnerable, que además debe afrontar gastos de importancia a fin de poder mantener el contacto con su hijo. Estima injusto que deba cargar con las costas, ya que, si debe afrontar su pago, ello redundará en que no podrá cumplir con el régimen de comunicación acordado en actuaciones conexas, redundando en un perjuicio principalmente del menor. Postula se revoque lo decidido y se impongan las costas en el orden causado (escrito 23/7/2024).
El memorial fue respondido el 28/4/2025.
2. Para imponerle las costas a la apelante, la juez ponderó que el objeto de los presentes y las modificaciones al mismo, fueron tratados en las medidas cautelares dictadas dándose cumplimiento a la demanda original, por lo que impera el hecho objetivo de la derrota como regla general.
Adunó entre sus argumentos, que el actor no tuvo otra opción más que accionar en los términos planteados y continuar con el proceso, siendo necesario iniciar el dictado de las medidas cautelares a fin de que la contraparte diera cumplimiento con las necesidades del menor.
Y bien, al respecto no hay crítica concreta y razonada suficiente contra los argumentos centrales de la magistrada: la demanda prosperó; impera el hecho objetivo de la derrota a los fines de la imposición de costas y el actor se vio en la necesidad de instar este proceso; ello en tanto, que para rebatirlo, afirma la apelante ser una persona vulnerable, más sin ahondar o dar mayores precisiones de tal afirmación. Lo mismo ocurre con relación a que debe afrontar gastos de importancia para poder mantener el contacto con su hijo, y que pagar las costas le impedirá cumplir con el régimen comunicacional acordado en actuaciones conexas. Aquí tampoco explica, con algún grado de detalle, cómo es que las costas de este proceso, tendrán el impacto denunciado (arg. art. 260 cód. proc.).
De modo que, no se advierte mérito para modificar la condena en costas (art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/7/2024 en su parte pertinente, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 4/7/2024 en su parte pertinente, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:12:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:41:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9sèmH#yQcgŠ
258300774003894967
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:42:28 hs. bajo el número RR-879-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -95672-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 4/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Oportunamente, con fecha 1/7/2025, el juzgado resolvió declarar la pérdida de vigencia del art. 39 de la Ley de Prenda Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) para este supuesto de consumo; y en consecuencia rechazó la acción de secuestro prendario incoada.
Decisión que fue revocada por este Tribunal, en cuanto decidió que “el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962)”. Ver sentencia del 16/7/2025.
Así, en atención a lo resuelto por esta Cámara, el 1/9/2025 el actor solicita se provea el escrito de inicio, ordenándose el libramiento del mandamiento de secuestro con las facultades requeridas.
Frente a ello, el juzgado decide el 3/9/2025 intimar de pago al demandado y disponer el embargo del automotor, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 521 y 529 del C.P.C.C. y Ley 24.240. Sin resolver sobre el secuestro.
Lo que es puesto de manifiesto por la parte actora al plantear recurso de reposición con apelación en subsidio el 4/9/2025, donde se queja de que no se provee lo requerido en el escrito de inicio -secuestro del automotor conforme al art. 39 del decreto-ley 15.348/46 para en su defecto ordenar intimar de pago al demandado, cambiando de manera arbitraria -postula- el objeto de la acción incoada.
A su turno, el juzgado deniega la revocatoria, fundándose en el código procesal, estableciendo allí respecto del secuestro que no se encuentran dadas las condiciones del art. 221 del cód. proc.. Y concede la apelación subsidiaria (res. del 9/9/2025), tras la que se admite la presentación de un nuevo memorial con fecha el 10/9/2025, en que se atacan los nuevos argumentos dados en la instancia inicial para rechazar el secuestro pretendido.
2. Lo primero que emerge es que la resolución apelada del 3/9/2025 es incongruente y, por tanto, nula, en la medida que no media una decisión de conformidad a la pretensión de la parte accionante en el escrito del 28/3/2025, que era conseguir el secuestro establecido por el art. 39 del del decreto-ley 15.348/46, y no el libramiento de mandamiento de intimación de pago y embargo de los arts. 521 y 529 del cód. proc., en franca colisión con los arts. 34.4 y 163.5 del cód. proc..
Lo que debe ser declarado; tornando así abstracto expedirse sobre los restantes agravios traídos en los escritos de fechas 4/9/2025 y 10/9/2025 (incluso sin entrar a considerar la admisibilidad de esta última presentación, cfrme. art. 248 cód. proc.; art. 253 mismo código).
3. Dicho lo anterior, como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema puesto a consideración del juzgado inicial, lo que así también se resuelve (arg. art. 253 cód. proc. ya citado; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
En ese camino, como se dijo, el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, siempre que se den las condiciones de activación de aquella norma (ver resol. del 16/7/2025). Y también se dijo que la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios (cfrme. esta cámara, res. del 27/5/2025, RR-433-2025, con cita de la CSN, ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004).
Así es que, trayendo a colación lo decidido según se expone en el apartado anterior, donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), en el precedente del Máximo Tribunal se dispuso que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario (coo éste), debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
Notificación previa que no se advera haya sido cursada en este expediente, por manera que no corresponde hacer lugar, por el momento, al secuestro pretendido en el escrito de fecha 28/3/2025.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 3/9/2025;
2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28/3/2024 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 3/9/2025;
2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28/3/2025 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:11:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:20:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:38:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9YèmH#yPb”Š
255700774003894866
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:39:20 hs. bajo el número RR-878-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

Autos: “B., Y. N. C/ F., G. P. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
Expte.: 95587
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., Y. N. C/ F., G. P. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. 95587), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de los días 12/12/2024 y 22/4/2025 contra las resoluciones de los días 10/12/2024 y 21/4/2025, respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 4/6/2025 que resuelve pasar los autos a despacho para resolver, en primer término, la apelación del 12/12/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha, se clarifica que se trata -en verdad- del decisorio del 10/12/2024 (remisión a la mentada providencia a contraluz del escrito recursivo del 10/12/2024; en diálogo con arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

2. Sobre la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024
2.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/12/2024 la judicatura foral resolvió: “I) Dado que entre las partes existe una situación de incomunicación aparentemente insalvable, incluso frente a las situaciones de salud de los niños que denuncia la abogada apoderada, y teniendo en cuenta el interés superior de éstos, poner en conocimiento de todas las presentaciones realizadas por la letrada Castro a G. P. F., mediante la Instrucción y a los fines que éste considere conducentes en relación a lo allí enunciado (arts. 638 y 654 del CCC). II) Siempre en el marco de estas actuaciones cautelares, y siendo la localidad de Pehuajó el lugar de residencia actual de los niños G.F. y R.F. dispongo oficial al Servicio Local de dicha ciudad para que conforme las prescripciones del art. 7 inc. “m” de la ley 12.569 (mod. por la Ley 14.509) y a fin de salvaguardar la integridad física y psíquica de los menores, désele nueva intervención ante la problemática que se viene sosteniendo quienes deberán arbitrar los medios que considere necesarios para la contención de los niños G.F. y R.F. con la debida implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social como de igual forma ejecutar las actividades competentes con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, entre cuyos objetivos primordiales se destaca el de indagar en el deseo de los niños de mantener contacto con su progenitora y en tal caso bajo que modalidad y frecuencia…” (remisión a los considerandos de la resolución rebatida).
2.2 Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
Tocante a lo señalado por la judicatura foral acerca de que “En el mismo orden de cosas, y dentro de un proceso cautelar la abogada apoderada denuncia una serie de hechos y acciones que tienen un trasfondo relacionado a la salud de los menores y pide que se intime al progenitor de los mismos a que continúe con los tratamientos con determinados profesionales sin tener en cuenta el lugar actual de residencia de los niños, lo cual de por sí inicialmente se puede deducir que es impracticable en la urgencia que indica”, rebate que sea verdad lo puntualizado en punto a la impracticabilidad de las diligencias relativas a la salud de los pequeños a las que hiciera referencia en la presentación de fecha 6/12/2024.
Al tiempo que subraya que la modificación del centro de vida de éstos, fue una decisión apresurada; tópico que -en verdad- debió abordarse con arreglo a las prescripciones estatuidas en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, en diálogo con el principio de interés superior. Realiza, al respecto, una valoración de las escuchas registradas en autos y destaca la carencia de intervención del Ministerio Público, así como de abogado del niño.
Ello, a contraluz de la interpretación que aporta de las directrices estatuidas en el bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto es afín a la causa en estudio.
En atención a tales consideraciones, peticiona la nulidad de todo lo actuado y la inmediata restitución de sus hijos (v. memorial del 12/12/2024).
2.3 Sustanciado el recurso promovido con los efectores involucrados, la asesora interviniente se pronunció en contra de la recepción del mismo. Eso así, desde que -al margen de las formalidades que debieran observarse en una audiencia de escucha- resalta que los encuentros fueron llevados a cabo en el marco de las previsiones del artículo 11 de la ley 12569; circunstancia que insta a que sea valorada. A más de lo que se desprende de la reseña de las actas labradas en consecuencia, de las que surge -según expresa- el pedido de los niños de ser escuchados espontáneamente. Por lo que, conforme su cosmovisión del asunto, la magistratura foral propendió a atender con premura dicha solicitud de la que dimanaba la desesperación de los pequeños (dictamen del 20/2/2025).
2.4 Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la desestimación del recurso promovida (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Es que, amerita reparar, la quejosa no atina a desvirtuar el eje troncal de la resolución rebatida; que gravita en la modificación del centro de vida de los pequeños en función de la vulneración advertida respecto de sus hijos pequeños y la consecuente urgencia que primó entonces a los efectos de interrumpir el ciclo de violencia en el que se veían inmersos, del que ellos mismos dieron cuenta -por sus propios medios- al magistrado foral (remisión a las actas de escucha de fecha).
Pues se limita, únicamente, a manifestar su discrepancia respecto del accionar jurisdiccional durante las mentadas escuchas a contraluz de la mecánica de actuación que ella interpreta que debió interpretarse. Empero, dicho entendimiento termina por obviar no sólo que las mentadas escuchas obedecieron al pedido espontáneo de los niños en razón de la urgencia impostergable que transmitían sus relatos para encontrar amparo; lo que debe ser visto en diálogo con el mandato jurisdiccional de prevención de todo tipo daño previsto en el artículo 1071 del código fondal, aquí abastecido. Sino que -para más- no contempla la maximización que debe hacerse en procesos de esta índole de los principios de celeridad, flexibilidad e interés superior del niño a tenor de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna; directrices cuyo apego aquí también se verifican, lo que justifica el rechazo de la apelación promovida [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].

3. Sobre la apelación del 22/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025
3.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/4/2025 la instancia de origen resolvió: “…III- El ahora presentado en calidad de tercero funda su petición en su mejor derecho indicando que las herramientas secuestradas son de su propiedad y que para ello es que acompañó oportunamente boletos de compraventa donde se acreditaba que fueron por él compradas. Pues bien, el art. 97 del CPCC dice que ” Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes …”. Por otra parte el art. 98 aclara “No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal…”. Si bien puede admitirse que la pretensión está hecha en tiempo conforme el 2do. párrafo del art. 97, lo cierto es que en la cuestión de fondo no. Porque por el desarrollo de los 5 puntos que conforman el apartado II del presente, está sostenido lineal e indubitadamente la posición de mantener indemnes y protegidos esos bienes hasta tanto haya un procesos de fondo que resuelva la titularidad de esos bienes denunciados como conyugales. Todo ello por cuanto el presente es un proceso cautelar que no admite mi requiere un conocimiento y prueba – en este caso – de la propiedad de bienes que una de las partes denuncia como conyugales. Transitar esa controversia desnaturaliza el proceso cautelar que atiende urgentemente la protección de derechos que se dicen conculcados o en peligro de serlo. En el mismo sentido el art. 98 primer párrafo in fine. Este no es un proceso principal de nada. Es un proceso de urgencia frente a hechos que deben contar con una protección diligente sin una cuestión de fondo que debatir o controvertir. Diferente sería en un juicio de conocimiento en donde el legislador sí ha previsto que los terceros y partes se explayen en la defensa de sus derechos a través de un juicio ordinario o sumario (conf. art. 101 del CPCC). Por ello, de la admisión de tercería de mejor derecho en el presente proceso cautelar, solicitando la entrega (o constitución de depositario) de las maquinarias agrícolas cauteladas en estos autos, no ha lugar (conf. arts. 34 inc. 5 ap. “b”, 97 y sgtes. del C.P.C.C.; Ley 12.569)…” (v. resolución apelada, acápite citado).
3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del tercero presentado; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
Para principiar, memoró que la negativa a la petición de entrega de las maquinarias agrícolas cauteladas en el marco de esto obrados, fue cimentada sobre la medida de prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes denunciados unilateralmente por la accionante sin ofrecer probanza alguna en atención a la pretensa sociedad conyugal entre los aquí involucrados; que -desde luego- resulta ajena al recurrente. Ello, en aras -según se dijo entonces- de mantener indemnes los bienes sindicados, hasta tanto se entablen los procesos de fondo.
No obstante, remarcó el quejoso, no se valoró la prueba documental por él aportada el 31/12/2025 ante personal policial que dan cuenta de la real situación de tales maquinarias. Al tiempo que -conforme expuso- no se contempló los avatares en los que él podría llegar a incurrir, en la medida en que se ha visto impedido no solo de disponer de sus bienes, sino también de trabajar; lo que configura -refirió- una conducta violatoria de preceptos de raigambre constitucional que ameritan la revocación del fallo puesto en crisis.
En punto a la proporcionalidad del despacho cautelar dispuesto, señaló que las maquinarias sobre las que versa la incidencia ya habían sido oportunamente inventariadas. Panorama que -acaso- hubiera merecido el dictado de otro tipo de medidas destinadas a la conservación del estado de cosas -interín se discutían las cuestiones de fondo entre las partes-, mas no el secuestro de aquéllas, que debió ser analizada con mayor rigorismo a tenor de la frustración de los derechos que vivencia -de consiguiente- el afectado.
En ese orden, peticionó se recepte la revocatoria intentada ordenándose -en consecuencia- la entrega de las maquinarias inventariadas, a más del levantamiento del despacho cautelar vigente; o, en su defecto, se conceda el recurso de apelación vehiculizado (v. escrito recursivo del 22/4/2025).
3.3 Sustanciación mediante, sin que la contraparte se pronunciara al respecto, la instancia de origen rechazó la revocatoria intentada y se concedió la apelación deducida en subsidio; la que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 2/6/2025).
3.4 Ahora bien. Ya sea que lo peticionado por el tercero recurrente, pudiera enmarcarse como tercería de dominio (art. 97 cód. proc.), levantamiento de embargo sin tercería (art. 104 cód. proc.), o -acaso- como un levantamiento de cautelares de tinte genérico (arts. 202 y 203 cód. proc.), cierto es que, en cualquiera de los supuestos aludidos, debió mediar sustanciación; lo que no se colige que se haya efectuado (sobre el particular, remisión a arts. cits.).
Con anclaje en lo anterior, la resolución deviene prematura; por lo que corresponderá remitir las actuaciones a la instancia de origen, a sus efectos (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024 [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
2. Declarar prematura la resolución del 21/4/2025 (args. arts. 34.4, 97, 104, 202 y 203 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 12/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
2. Declarar prematura la resolución del 21/4/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvase su vinculado 95588.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:11:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:19:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:35:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249000774003894834
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R., C. I. C/ F., F. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90747-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. I. C/ F., F. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90747-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia se rechaza la prescripción planteada por el alimentante, para ello el juzgado argumenta que no es sostenible la tesis del demandado en tanto alega que no estaba notificado de la sentencia. Es que aún cuando no fue notificado por el juzgado de la sentencia condenatoria cierto es que tomo conocimiento de ella al haber apelado oportunamente la misma, y a pesar e ello ha hecho caso omiso de su deber alimentario (res. del 8/6/2025).
El demando apela esa decisión y al fundarla sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 2550 del CCyC como impedimento de prescripción, en tanto la progenitora no expresa que actúa en representación de su hija menor de edad, lo que constituye un defecto formal significativo.
Agrega que las cuotas previas a la sentencia configuran obligaciones periódicas autónomas y están sometidas al régimen de prescripción bienal establecido en el artículo 2562 del CCyC, que comienza a contarse desde cada respectivo vencimiento mensual. Y las cuotas devengadas con posterioridad al 29/5/2018 -fecha en que quedó firme la sentencia luego del rechazo del recurso de apelación-, corresponde aplicar el plazo quinquenal previsto en el artículo 2560 inciso c) del CCYC, para la acción ejecutiva fundada en la sentencia, por lo que este plazo se encontraba plenamente vencido al momento de la intimación cursada en fecha 10/4/2025, lo que torna la acción ejecutiva también prescripta.

2. Como primera medida cabe señalar que en el caso que nos ocupa, el crédito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripción se encontrará suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC (v. esta Cámara Expte.: -94885-, sent. del 7/11/2024).
No modifica esa situación la circunstancia de que sea la progenitora la que reclamó la ejecución de los alimentos adeudados, en tanto dichos alimentos fueron fijados en la sentencia en favor de la menor y no de su madre. Esta última actúa, como lo ha sostenido al iniciar la demanda de alimentos y como fuera considerado por el juzgado al sentenciar, en representación de su hija menor de edad destinataria de los alimentos (v. fs. 6 del expte. papel y res. del 19/12/2017; arg. arts. 2539 y 2543.c. CCyC ).
Al respecto se ha expresado recientemente esta Cámara sosteniendo que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661.a y 2539 del CCyC; v. expte. 92213, sent. del 17/9/2025, RR-816-2025).
Por manera que, la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada ya que en el caso debe aplicarse la suspensión de la prescripción prevista en el art. 2543.c cuya redacción es clara y no deja margen a la duda.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/6/2025 contra la resolución del 8/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:10:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:18:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:29:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#yP7FŠ
246300774003894823
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:30:11 hs. bajo el número RR-876-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -95631-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., D. I. C/ C., M. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95631-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 22/4/2025 decide, considerando que el monto de la cuota alimentaria acordada incluía el rubro vivienda como una prestación en especie y, teniendo en cuenta las particularidades de este caso específico y el principio de buena fe, no hacer lugar al canon locativo solicitado por el actor al presentar demanda (ver resol. del 22/4/2025).
Esta decisión es apelada por el actor, quién en prieta síntesis se queja de la resolución atacada, expone justificaciones y argumentaciones que se apartan a la verdadera esencia del instituto estipulado en el art. 526 del C.C.C.N, que fuera reclamado en demanda, haciendo una errónea interpretación de lo acordado en los alimentos, ya que jamás se contempló el rubro “vivienda” como una prestación en especie (ver memorial del 16/5/2025).
El 30/5/2025, la demandada al contestar agravios expresa lo difícil que fue acodar el monto de la cuota, que se necesitaron muchas conversaciones para consensuar un monto bajo en efectivo, porque se reconoció el aporte en especie que el actor hacia por la vivienda que fuera sede el hogar convivencial.
Manifiesta que el aporte en especie del actor (vivienda), fue un pilar fundamental para acordar una cuota equivalente a ese porcentaje del salario mínimo vital y móvil, ya que de otra forma, no se hubiera acordado tal monto, porque a la vista esta, que es extremadamente bajo que no llega a cubrir las necesidades mínimas de una niña.
Al contestar la vista el 26/8/2025, Ana Paula Rodríguez Lorences, Asesora de Incapaces Ad-Hoc en el trámite de los alimentos, manifiesta que la demandada se encuentra habitando actualmente el inmueble que compartía con el actor y su hija, lo cual debe ser valorado como parte del aporte alimentario, conforme lo establece el artículo 659 del CCyC que incluye el rubro (vivienda y habitación) dentro de la cuota alimentaria, siendo éste un aporte en especie. Considera que la imposición de un canon locativo por el uso del inmueble común a la demandada podría vulnerar el interés superior de la menor quien habita junto a su madre el inmueble en cuestión.
Con el panorama descripto, la causa está en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
2. La cuestión es, si corresponde hacer lugar al pedido de un canon locativo solicitado en demanda por el actor en función del art. 526 del CCyC o si el uso de la vivienda que fuera sede de la unión convivencial integra la cuota alimentaria acordada como un aporte en especie.
2.1. Vale comenzar recordando que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20/12/2023, ‘F., M. R. N. s/ D., A., s/cuidado personal de hijos’, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).
Esto así, en punto a discernir acerca de la pertinencia de lo peticionado por el progenitor, debe evaluarse la extensión en que la cuota alimentaria que le pertenece a la niña satisface el contenido que le otorga el artículo 659 del CCyC., tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta dónde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la pequeña.
Desde esa perspectiva, cabe destacar que, la cuota fue acordada con fecha 15/5/2024 de la siguiente manera: a cargo del demandado: en el 73% del S.M.V.M.; 50% de la cuota del Colegio Instituto América; 50% de la cuota de actividad extracurricular de inglés; 100% de la cuota de la actividad extracurricular de telas; 100% de las 2 sesiones de psicología; y a cargo de la demandada el 50% restante de las actividades de los ítems primero y segundo y el 100% de la cuota de actividad extracurricular de Hockey (ver convenio de alimentos en expte. “Coplo, María Eugenia c/ Orti, Derian Ignacio s/ Alimentos”, en trámite por ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, vinculado a la causa).
Entonces, si se tiene en cuenta solo el aporte en dinero, el 73% representa la suma de $235.060 (SMVM agosto 2025 $322000 x 73%), porcentaje que, según el actor, incluye todo el contenido de la prestación alimentaria, indicado en el artículo 659 del CCyC.
Ahora bien, por entonces, la canasta básica total, que marca la línea de pobreza, era de $375.656,97, y para la menor de 8 años (ver cerf. adj. a la presentación de demanda de alimentos en expte. agregado), de modo que le correspondía, según la tabla de Engel, el 0,68, es decir $255.446,73 (se puede consultar la pagina de internet con los datos siguientes:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf)
Considerando esos valores, la cuota acordaba en el 73% del SMVyM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT para la menor, siempre tomando valores homogéneos a agosto de 2025. Lo que lleva a razonar que el uso de la vivienda fue parte integrativa del la cuota alimentaria acordada entre las partes como un aporte en especie.
Es que tratándose como se dijo de una niña de 8 años de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlación en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explicó, es suficiente esta circunstancias para considerar que resulta necesario contemplar el uso de la vivienda como un aporte en especie, toda vez que, de otro modo, sólo con el 73 % del SMVyM, sería imposible cubrir las necesidades básicas de la niña, y además, solventar el alquiler de una vivienda equivalente a la que actualmente habita.
En definitiva, en general, la atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable. Y, en particular, los hijos son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligación’ (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16/5/2018, “S., M. L. c/ R., M. A. s/ materia a categorizar”, RC J 3014/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en ‘La vivienda familiar entre convivientes’, ‘Cuadernos de Cijuso’, número 12, 2021, nota 6, que puede consultarse en la página de internet: https://www.cijuso.org.ar/resources/libros/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf.; v. esta cámara, causa 94464, sent. 6/6/2024, ‘O, D.. I., c/ C., M. E. s/liquidación de la comunidad’).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 22/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#yP+VŠ
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Fecha del Acuerdo: 26/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -95752-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. A. C/ M., L. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ante la solicitud de medida cautelar anticipada a un proceso de cobro de pesos, conforme se dice en el escrito del 11/6/2025, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declaró incompetente por entender que la materia del proceso principal no se encuentra dentro de su competencia (v. res. del 17/6/2025).
Por ello, la causa se dirigió a Receptoría a efectos de sortear un Juzgado Civil y Comercial, y habiéndose radicado en el Juzgado Civil y Comercial 2, este organismo el 15/7/2025 no aceptó la competencia atribuida en tanto -según allí se expresa- el proceso principal no se encontraría iniciado ni habría conocimiento certero de que ello ocurra. En ese sentido, entendió que como este proceso tiene por objeto el dictado de una medida cautelar, que sí es una materia contemplada en la ley 5827, la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz, fue prematura.
Sin perjuicio de ello trató la medida, desestimándola; y se declaró incompetente para continuar entendiendo en el caso.
2. Le asiste razón al titular del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2.
En efecto, los fundamentos brindados por el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, para sostener su incompetencia no son del todo correctos. Porque si bien es cierto que el cobro de pesos no es una materia que se encuentre comprendida dentro de su ámbito de competencia, lo cierto es que, al día de hoy, dicho proceso no se encuentra iniciado y, a su vez, tampoco hay un conocimiento certero de que ello vaya a ocurrir.
En ese contexto, fue prematuro no tratar y desprenderse de la causa. Pues al proceder de ese modo, más allá de lo que indicara la materia del proceso principal no iniciado, termino efectivizando su incompetencia respecto de la medida cautelar, que fue lo que a la postre remitió a Receptoría. Cuando conforme lo dispuesto en el art. 61, apartado II, Inc.j de la Ley N° 5827 se trata de una materia en la que tienen competencia los Juzgados de Paz letrados, y de la cual, entonces, debió conocer (art. 61.II.j ley 5827; art. 196 párrafos 2° y 3° cód. proc.).
Claro, el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, al que arribó la causa, con buen criterio, a la par que resistió la declaración de incompetencia, se expidió acerca de la cautela y la rechazó. Elevando los autos a esta alzada para que se expidiera acerca de la contienda negativa.
Con todo, aún resuelta la cautelar, eso no obsta a que, por lo ya dicho, se declare que, al menos hasta que efectivamente se inicie el proceso principal, es competente para seguir conociendo de esta causa el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, como fue en un principio (arg. art. 61. II. j ley 5827, 6.4 cód. proc.).,
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló para entender este proceso. Con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Civil y Comercial n°2, y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2025 08:08:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2025 12:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8CèmH#yG>lŠ
243500774003893930
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2025 12:25:55 hs. bajo el número RR-874-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -92577-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/8/25 contra la resolución del 18/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A los fines regulatorios la resolución apelada del 18/7/25 decidió requerir se acompañe la valuación fiscal actualizada de los bienes inmuebles matrículas 3357 (122) y 3640 (122) y en base a ello se formule la base regulatoria.
Esta decisión motivó el recurso del 10/8/25 deducido por la abog. Navas, argumentando, en ajustada síntesis: que la sentencia en crisis omite resolver una cuestión esencial introducida por ella, cual es que la incidencia por la que han de regularse honorarios, carece de contenido económico; que se equivoca al determinar la base regulatoria con la aplicación del art. 47 inc. b de la ley 14967, entendiendo aplicable al caso el monto del juicio principal (proceso sucesorio), determinando que la base estará conformada por las valuaciones fiscales de las parcelas rurales involucradas; que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar pues “los actos generados posteriormente a la orden de inscripción”, en su naturaleza no ameritan considerarse como de apreciación pecuniaria, conforme se desprende del de los artículos 28 y 35 de la ley de honorarios.
Agrega que la incidencia por la que el abogado pretende se regulen honorarios, se encuentra traducida en una labor limitada en dos escritos, insistiendo  con ello, tratándose de uno de los argumentos expuestos en primera instancia, toda vez que al aplicarse las valuaciones fiscales como base se debió concluir que es desproporcionada con la labor por la que habrá de regularse honorarios, atentándose contra las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional, arribándose a una resolución injusta y desmesurada, contraria a las circunstancias particulares. Solicitando se revoque la resolución en crisis, determinarse que la cuestión no porta en su esencia un contenido económico que se pueda cuantificar y se regulen honorarios, en el mínimo legal (v. escrito del 25/8/25).
Por su parte, el abog. Errecalde, como letrado apoderado del heredero, al momento de contestar los agravios expone que no hay agravio que apelar en tanto el planteo es prematuro y por ende el recurso debe ser declarado desierto (v. escrito del 26/8/25).
Veamos. Se trata de una incidencia que se ubica en la tercera etapa del proceso sucesorio, en tanto se origina -ante la inscripción de la declaratoria de herederos- por la oposición presentada por la letrada Navas por la existencia de un embargo preventivo sobre la base indivisa que le corresponde al heredero Juan Carlos Médica respecto de los bienes matrículas 3640 y 3357 del partido de Salliqueló (122), que conformaron el acervo hereditario, resuelto por la Cámara con fechas 10 y 21 de septiembre del 2021 (v. resoluciones).
Entonces, a los fines regulatorios, no cabe tomar el valor de los bienes ya sea fiscales o por tasación, pues esa incidencia no se configuró como autónoma sobre los bienes o sobre el embargo de esos bienes, mas bien resultó ser un condicionamiento a resolver para la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de la parte indivisa de Juan Carlos Médica (v. resolución del 10/9/21 de este Tribunal;).
Y desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es darle principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación de honorarios (v. 95341 sent del 15/4/2025 RR-304-2025, entre otros).
Así, la inscripción de la declaratoria de herederos con constancia registral del referido embargo preventivo; o sea, inscribiéndose la declaratoria de herederos en la parte que le incumbe al heredero J.C. Médica, pero con el embargo, en su naturaleza no amerita considerarse como de apreciación pecuniaria, que permita cuantificar un valor económico; por manera que el recurso del 10/8/25 debe ser estimado (arg. art. 9 de la ley 14967; arts. 28 y 35 de la ley cit; art. 34.4. del cód. proc.). Ello sin perjuicio de la retribución profesional correspondiente (art. 15c., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967).
En suma, el recurso del 18/7/25 debe ser estimado con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 10/8/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:12:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003893921
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:22:29 hs. bajo el número RR-872-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95700-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., V. S. C/ P., P. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta por derecho propio a través de su apoderada y plantea el acuse de negligencia y caducidad respecto de la prueba testimonial ofrecida por la contraria (esc. elec. 13/03/2025 pto. 2).
Ese pedido es rechazado por el juzgado el 28/5/2025, argumentando que resulta improcedente el acuse de negligencia de la prueba porque la actora a esa fecha también contaba con prueba pendiente de producción, por lo que no se observa que su conducta procesal tienda a la celeridad en el proceso, sino solo a hacer perder la prueba a la contraparte, lo que resulta contrario al objeto que persigue la declaración de negligencia y de la caducidad. En virtud de ello se decide imponerle las costas a la actora, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Esta resolución es apelada por la actora, quejándose únicamente respecto de la imposición de costas a su cargo (esc. elec. del 7/06/2025).
Sostiene, en resumen, que lo decidido desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad para la subsistencia. Aclara que le asiste razón a ella en cuanto a que no fue producida la prueba testimonial dentro del plazo previsto, pero por conjunción de los principios del derecho de familia el a quo le termina otorgando razón al alimentante, de modo que no debe cargar con las costas. A todo evento solicita que se impongan en el orden causado.

2. En el caso, la actora decide plantear la presente incidencia actuando por su propio derecho a través de su apoderada (v. esc. elec. del 20/8/2024 y 10/3/2025).
De modo que habiéndose rechazado el planteo, se trató en este especial caso de un error de la madre actuando por derecho propio, por manera que las costas por esta incidencia han sido correctamente impuestas a su cargo, por haber resultado vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
Por lo demás corresponde resaltar que aquí la imposición de costas a la actora impacta en su patrimonio como obligada al pago, y no sobre la niña que no fue parte en esta incidencia, por haber sido ella quien en todo caso decidió erróneamente efectuar el planteo y luego resultó vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
En el mismo sentido ya se ha expedido este Tribunal, donde se dijo que los gastos causídicos en casos particulares como el de autos, donde el yerro lo comete la progenitora, como el motivo del rechazo del reclamo es atribuible a la exclusiva culpa de la representante legal, esa circunstancia alcanza no sólo para eximir totalmente de costas a la hija representada (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas a la representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.; causa 90818, sent. del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la representante legal aquí apelante vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la representante legal aquí apelante vencida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:11:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:36:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:21:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003893914
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:21:20 hs. bajo el número RR-871-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “F., P. C/ H., M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
Expte. 93925

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 19/8/25.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial el 5/8/25, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor del abog. A.H. B.,, como Asesor ad hoc (v. presentaciones del 23/5/23, 19/2/24, 16/4/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; AC. 2341 t.o. por Ac. 3912).
De manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 27% llegándose a un honorario de 1,35 jus (hon. prim. inst. regulado -5 jus- x 27%; arts., ley y ACS. citados).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. B.,, como Asesor ad hoc, en la suma de 1,35 jus.

Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2025 11:10:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 12:36:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2025 13:19:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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260100774003893879
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2025 13:19:49 hs. bajo el número RR-870-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2025 13:20:00 hs. bajo el número RH-144-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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