Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “W., D. C/ G., D. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94813-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 2/7/2024.
CONSIDERANDO:
La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria que había sido acordada judicialmente con el progenitor en los autos “W., D. c. G., D. s/ Incidente de Alimentos” (Exp. 9468/2018).
Pero ahora solicita que sean condenados también los abuelos paternos del menor con argumento en que el progenitor no ha cumplido lo convenido oportunamente.
La jueza sostiene, en resumen, que si bien el art. 668 del nuevo Código, permite que se reclamen los alimentos para el hijo a los ascendientes y progenitores en un mismo proceso, ello no implica que se pueda reclamar un aumento de cuota respecto de los abuelos cuando los mismos no fueron demandados ni suscribieron el acuerdo suscripto en los autos principales.
Por esos argumentos, a fin de no verse afectado el derecho constitucional de defensa en juicio de los abuelos paternos que no han sido parte en los acuerdos celebrados por el progenitor, decide que deberá estarse a los recaudos señalados por la normativa vigente.
Esta decisión es apelada por la actora, señalando que ninguna parte del art. 668 del CCyC en que funda su reclamo expresa como requisito que los abuelos deben intervenir en un proceso previo para que sea procedente el reclamo contra ellos. A su criterio se trataría de un nuevo requisito impuesto por el juzgado, no previsto en el ordenamiento jurídico, ni en la norma referida.
2. El artículo 668 del CCyC autoriza específicamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Es que, si bien la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, se trata de una subsidiariedad relativa. Lo que importa poner en acto las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes’, art. 7°), los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCyC), y una mayor flexibilización en las exigencia procesales, de modo de obtener mayor premura en la satisfacción de la prestación alimentaria reclamada (arg. arts. 706, del CCyC; CC0002 QL 26104 RR 115/2024 I 09/4/2024, ‘G. A. L. C/ A. L. M. Y O. s/ alimentos’, en Juba sumario B5082371).
Tomando en cuenta tales paradigmas, aunque la cuestión alimentaria entre nieta y abuelos paternos no registra un proceso previo, pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo judicial, no se observan obstáculos legales serios que impidan encarrilar el incidente, en cuanto promovido respecto del progenitor, como un corriente pedido de aumento de cuota y respecto de los abuelos paternos, como incidente de determinación originaria de esa cuota (esta cámara, causa 88492, I del 12/3/2013, ‘R., M. C. c/ F., G. O. s/aumento de cuota alimentaria, L. 44, Reg. 48).
En este caso, respecto de los abuelos, la demanda abastece los recaudos del artículo 625 del cód. proc..
La audiencia conciliatoria fijada por la jueza en virtud de la facultad conferida por el art. 36.4 del cód. proc. aparece como una vía para encontrar un nuevo consenso alimentario, ahora involucrando también a los abuelos paternos demandados, que viene auspiciado por lo establecido en los artículos 705 y 706.a del CCyC, en cuanto sostienen el principio de oralidad y resolución pacífica de los conflictos. Y hace las veces de la audiencia prevista en el artículo 636 del cód. proc..
Por fin, el traslado que habrá de correrse a aquellos obligados subsidiarios, habrá de suplir, holgadamente, la participación que a la parte demandada otorga el artículo 640 del cód. proc., en la práctica concretada usualmente en una suerte de contestación de la demanda.
Desde esta percepción, cubiertos los recaudos de procedencia, no se advierte que sea menester, al menos en la especie, tramitar las pretensiones por trayectos distintos, según las diferencias entre la de aumento y la de fijación de cuota. En tanto queda garantizado, hasta con mayor amplitud que en el proceso especial de alimentos, el ejercicio del derecho de defensa de los obligados subsidiarios (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; art. 175 y sgtes. del cód. proc.; esta Cámara, causa 91142, I del 26/3/2019, ‘S. R. Z. M. c/ S. S. y otros s/ Incidente de Alimentos’, L. 50 Reg. 77).
Por ello, con este alcance, se admite la apelación del 3/7/2024 y se modifica la resolución del 2/7/20224 en el sentido que se indica en las consideraciones que preceden, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervención de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/7/2024 y modificar la resolución del 2/7/20224 en el sentido que se indica en los considerandos, debiendo fijarse una nueva audiencia conciliatoria con intervención de la actora, todos los demandados y a Asesora de Menores.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:49:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:55:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:23:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰:OèmH#YyƒkŠ
264700774003578999
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “F., C. A. C/ F., T. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN”
Expte. -94897-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/24 contra la resolución regulatoria del 9/8/24.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S., cuestiona la resolución regulatoria del 9/8/24 que fija los honorarios de las Abogadas del Niño, F., G. y B., los que, concretamente alega elevados en relación a las tareas efectivamente realizadas (v. escrito del 13/8/24, Art. 57 de la ley 14967).
Además hace saber que  la Provincia está solo obligada al pago del 50% de los honorarios regulados, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor de las menores (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño: v. escrito citado)).
De acuerdo a ello, cabe revisar si aquellas retribuciones de las Abogadas del Niño intervinientes fijados en la resolución apelada, resultan elevadas en relación a la tarea desarrollada por ellas y reflejadas en la resolución apelada, pero que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 12/12/23), corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando las tareas desarrolladas por las letradas María Sol Fernández (por la menor CA.F.) y M. V. G. y D. C. B. (por la menor L.V.F.), que han actuado desde el inicio de las presentes actuaciones, donde se ha transitado la primera etapa del juicio sumario, la clasificación de las tareas (1/7/24), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente cumplida la retribución fijada por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley cit.).
Así el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/8/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:54:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:36:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9CèmH#Yy{qŠ
253500774003578991
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:37:23 hs. bajo el número RR-649-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “C. C. M. (VICTIMA MENOR G.P.L.) C/ P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. -94440-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/8/24 contra la resolución regulatoria del 29/7/24.
CONSIDERANDO.
La abog. S., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 29/7/24, que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 20 jus, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/8/24; art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos, pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 14/8/24, arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Fernández, la que puede contabilizarse con los trámites del 22/12/23, 26/12/23, 11/6/24 y 12/6/24, que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta equitativo regular en 10 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por la menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Y en función del art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada (v. presentación del 3/1/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado en 10 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 2,5 jus (hon. prim. inst. – 10 jus- x 25%; arts. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 14/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. S. F. en la suma de 10 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. M. S. F. en la suma de 2,5 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:47:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:53:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9}èmH#YymgŠ
259300774003578977
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:22:13 hs. bajo el número RR-645-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2024 13:22:20 hs. bajo el número RH-96-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”
Expte.: -90455-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/4/24 contra la resolución del 25/4/24.
CONSIDERANDO:
El abog. Moroni, por derecho propio, cuestiona la resolución del 25/4/2024 que decidió sobre la plataforma económica y en el mismo acto reguló los honorarios del profesional.
El apelante aduce que se ha tomado una base regulatoria del mes de agosto del año 2023. Cuando había solicitado que los emolumentos se regularan tomando como base los Jus regulados por la actuación principal y de allí la escala, dado que de otra manera la base regulatoria estaba absolutamente distorsionada y esmerilada por el proceso inflacionario.
Solicitó que para los incidentes se tome a los efectos de la retribución los jus regulados por la actuación principal y desde allí que se aplicara la escala. De otra manera la misma estaba absolutamente obsoleta y desactualizada. Además que en el año 2023 había manifestado que debería actualizarse la base pecuniaria. Y en caso de no tomarse el valor del jus del principal desarrolla sus fundamentos y actualiza la liquidación (v. escrito del 294/249).
Estos argumentos fueron replicados por la abog. Pérez como apoderada de la Municipalidad de Pehuajó mediante el escrito del 12/5/2024.
Con fecha 9/8/23 el abog. Moroni estimó el valor de las incidencias promovidas en autos, y en lo que aquí se discute, el juzgado retribuyó su tarea por la incidencia resuelta el 21/2/2022 sobre ese monto, el que se determinó en $14.896.039 (v. resol. apelada).
Anterior a esa resolución regulatoria, el propio letrado solicitó que a los efectos de la regulación de honorarios por esa incidencia se tome como parámetro regulatorio los honorarios regulados por la pretensión principal y de allí el porcentaje correspondiente a fin de mantener la intangibilidad de los honorarios en tanto los importes había quedado desactualizados (v. escrito del 20/4/2024).
Según el art. 47 de la ley 14967 una de las pautas a tener en cuenta en la retribución de los incidentes es el monto del juicio principal o el del incidente si el de este fuere menor, es decir que el porcentaje a aplicar será siempre sobre el monto menor (v. art. cit. punto b).
Entonces, siguiendo esa línea, el tomar como pauta referencial el estipendio regulado por el juicio principal llevaría a fijar una retribución desproporcionada en relación a la incidencia, pues el monto del juicio principal es mayor al de la incidencia ($21.309.702,04 vs. $18.896.039; v. resoluciones regulatorias del 27/4/23 y 17/4/24). Si la incidencia no hubiese tenido monto determinado bien podría utilizarse como valor económico para la retribución los honorarios regulados por el principal (art. 47 ya cit.).
A los efectos de que el valor económico de la incidencia no se deprecie, ya se ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos’ (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Así, el apelante bien pudo optar por esa vía o en su caso tuvo la oportunidad de readecuar la base pecuniaria al momento de la presentación de su escrito del 20/4/2024; tal vez, con insistencia de la propuesta que había formulado en su escrito del 9/8/2023, sobre la actualización de la base por entonces propuesta, pero en vez lo que pidió fue tomar como referencia la cantidad de jus fijados como honorarios por el juicio principal.
Así, en lo que refiere al capital sentenciado y su actualización traído recién a esta instancia y la solicitud de regulación de honorarios por las restantes incidencias, este Tribunal no puede decidir sobre capítulo no propuesto oportunamente en la instancia inicial (esto es, en el escrito del 20/4/24 antes de la regulación apelada; arg. art. 272 del cód. proc.).
En suma, el recurso del 29/4/24 debe ser desestimado, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a último párrafo de la ley 14967.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/4/24, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:47:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:52:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003578230
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:19:10 hs. bajo el número RR-644-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. I. D. C/ I. C. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93610-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la aclaratoria del 30/7/24 contra la sentencia de fecha 16/2/23.
CONSIDERANDO
La cuestión traída con el pedido de aclaratoria, se ha tornado abstracta con el recientemente acuerdo homologado en primera instancia, sobre cuota alimentaria provisoria (ver acuerdo en ajunto al trámite de fecha 7/8/24 y res. de primera instancia de fecha 21/8/24, art. 242 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el tratamiento del recurso de aclaratoria (art. 242 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:46:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:51:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:17:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7xèmH#Yr7@Š
238800774003578223
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:17:32 hs. bajo el número RR-643-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O. M. G. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93415-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 15/5/2024 la instancia de origen resolvió hacer lugar a lo oportunamente solicitado por la curadora oficial el 22/4/2024 en representación de la causante e intimar al Municipio de Trenque Lauquen a dar íntegro cumplimiento en el plazo de 10 días hábiles al acuerdo al que se arribara en cámara el 7/7/2023, bajo apercibimiento de aplicar astreintes al ente comunal y en forma solidaria a título personal a su representante legal.
Para así decidir, señaló que el 7/7/2023 se celebró en este ámbito una audiencia de la que participaron, entre otros efectores, varios funcionarios municipales; los que asumieron el compromiso de que la causante participara del Banco de Tareas con la finalidad de brindarle un trabajo que le permita tener un ingreso mensual, al tiempo de incorporarla -según se acordó- al programa de alimentos frescos y secos en carácter de ayuda alimentaria para aquella y su grupo familiar. Y, en ese sendero, memoró que los recursos -a la postre- interpuestos por la comuna en otros tramos de la causa, fueron rechazados.
También reseñó que -a la fecha- el municipio sólo ha cumplido en forma parcial los compromisos asumidos. Motivo por el cual la curadora requirió se le fije un plazo para ello, bajo apercibimiento; y que, sustanciada la petición con el ente, éste adujo que los municipios no son más que delegaciones de los poderes provinciales, si bien luego -en contradicción con esa premisa- destacó que la autonomía municipal ha sido reconocida constitucionalmente como defensa ante la injerencia de un poder sobre otro.
. Frente a todo ello, y como se adelantara, la instancia de grado descartó la aplicabilidad de tales tesituras al caso en estudio pues -remarcó- no se le ha impuesto al ente gubernamental la forma ni los recursos en que debe dar cabal cumplimiento a lo acordado, como aquél interpretó. Sino que, lejos de eso, el posicionamiento jurisdiccional ha gravitado en torno a la extrema vulnerabilidad de la causante y la obligación estatal de revertirla, la que -para más- fue asumida por el Municipio mediante la firma del convenio de mención.
Parámetros que -como se vio- confluyeron en el dictado del decisorio puesto en crisis (v. considerandos res. cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del intimado; quien -en muy prieta síntesis- reseñó los compromisos asumidos ante este tribunal el 7/7/2023 y enfatizó que:
(a) cumplió con la cláusula primera del convenio, pues alojó a la causante en el hogar de protección integral entre julio y diciembre de ese año, para luego brindarle -en forma temporaria y excepcional- a MGO una vivienda en comodato para que resida junto a su hija menor de edad; habiendo quedado aquella compelida -según refirió el apelante- a gestionar los medios necesarios para que su estadía no se prolongue indefinidamente en el tiempo.
(b) asimismo cumplió, conforme sus dichos, con la cláusula segunda del acuerdo, en tanto le fue ofrecido a la causante de manera informal el Programa “Banco de Tareas Municipales” en los términos regulatorios de la Ordenanza Nro. 5163/2021, mas sin registrarse actitud positiva por parte de la potencial beneficiaria. Acerca de ello, aclaró que le fueron informados a MGO los días y horarios de atención de la Oficina de Desarrollo Humano -dependencia que la hubiera asesorado, de haberse presentado, para el avance del trámite- pero nunca concurrió.
(c) mientras que, en cuanto atañe a la cláusula tercera, dijo estar también cumplimentada, desde que se le entregan alimentos frescos y secos a la causante en forma semanal.
(d) como corolario, describió el dispositivo de acompañamiento que se ha conformado para asistir a MGO, quien -a la fecha- cuenta con acompañante terapéutica y psiquiatra y concurre a distintos talleres dictados por el Municipio -v.gr., cerámica y manicuría-; entretanto, respecto de su hija menor de edad, también se han impulsado -focalizó- otras acciones para su sostenimiento educativo, como ha sido la inscripción al Programa Envión y las gestiones para que -en lo eventual- acceda a una beca.
Así las cosas, el recurrente subrayó que la resolución apelada configura una intimación coercitiva y una intromisión del poder judicial sobre las atribuciones del ejecutivo. Puesto que la vulnerabilidad de la causante ya ha sido por él atendida, en contrapunto con el accionar de los restantes efectores que también suscribieron el acuerdo de cámara del 7/7/2023.
Por todo ello, pidió se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 27/5/2024).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto, la curadora sostuvo la tesitura del cumplimiento parcial del municipio, al tiempo que puntualizó dos cuestiones que entendió trascendentales para echar luz sobre la condición de precariedad en la que se encuentra MGO.
Por un lado, mediante copia de acta telefónica remitida en adjunto, hizo saber el deseo de trabajar y obtener un ingreso para cubrir -de mínima- sus necesidades básicas, que verbalizara por su asistida; quien -de otra parte- ha realizado “changas” en otras oportunidades, según le consta a la funcionaria. Por lo que deviene llamativo, conforme apunta, la aseveración del Municipio en cuanto a la actitud negativa de MGO para incorporarse al Banco de Tareas.
A más de lo anterior, hizo saber en atención a los alimentos frescos y secos que -actualmente- en lugar de entregársele la partida con frecuencia quincenal, la causante ahora los recibe en forma semanal. Lo que implica que, sin que se incrementara la cantidad de insumos a entregar que por sí ya resultaba insuficiente, en la práctica aquellos se le han fraccionado.
En ese espíritu, agregó que -si bien el Municipio le proporcionó a MGO una vivienda para permanecer junto a su hija- el inmueble carece de agua potable pues el tanque no se encuentra limpio; a la par de que no posee un artefacto para conservar sus alimentos. Sobre el particular, explicó que debe conservarlos en otro lugar, al que luego debe trasladarse para acceder a los mismos -y, posteriormente, cocinarlos- como también para conseguir agua apta para consumo.
Peticionó, al respecto, se le requiera al Municipio que se encargue de la limpieza del tanque de agua y gestione la heladera que MGO necesita; diligencia que -según se colige- ya ha sido realizada (v. oficio librado el 4/7/2024).
En suma, en punto al recurso interpuesto, pidió su rechazo (v. contestación del 11/6/2024).
De su lado, la asesora y la defensora intervinientes adhirieron a los fundamentos expresados por la curadora oficial (v. presentación del 31/7/2024 y dictámenes de fechas 12/8/2024 y 20/8/2024).
1.4 Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará -en cuanto sigue- la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 3/7/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Desde la óptica de este tribunal, la resolución atacada no pretende desconocer ni desmerecer las numerosas gestiones hasta el momento realizadas por el Municipio de Trenque Lauquen, en pos del cumplimiento del acuerdo de cámara del 7/7/2023. Sino que su télesis propende -en rigor de verdad- al cumplimiento cabal de las cláusulas que lo componen (remisión al convenio aludido, en contrapunto con la presentación de la curadora del 22/4/2024 que catalizó el dictado de la resolución recurrida).
En el caso, no resulta ser un hecho controvertido el estado de vulnerabilidad extrema que constriñe a MGO; desde que -por fuera de los posicionamientos de los diversos funcionarios que la asisten- el propio Municipio ha reconocido la gravedad de aquél, mediante el armado del dispositivo de acompañamiento que él mismo se encargado de detallar (remisión a memorial en estudio; y art. 34.4 cód. proc.).
Sentado lo dicho, se observa que el eje de conflicto ahora suscitado, estriba en la incorporación de MGO al Banco de Tareas, hito integrante del mentado acuerdo en atención a la necesidad imperante e impostergable de aquella de procurarse un ingreso para sí y su pequeña hija.
Empero, según la mirada del recurrente, ello ya ha sido intentado, sin que se hubiera evidenciado una actitud positiva por parte de la interesada, a quien le fueran oportunamente informados los días y horarios de atención de la dependencia donde debía realizar el trámite.
Al respecto, corresponde memorar que MGO “padece una patología psiquiátrica de carácter irreversible y que se caracteriza por presentar crisis recurrentes donde se produce un alejamiento psíquico de la realidad que la circunda, crisis en las cuales requerirá de un acompañamiento y supervisión regular de un tercero a los fines de evitar que se exponga a situaciones de vulnerabilidad o riesgo”, si bien “en los períodos en que se encuentra compensada mentalmente y logra adherencia a los tratamientos médicos y medicamentosos, posee autonomía y logra manejar de forma aceptable muchos aspectos personales de su vida (trabajo, dinero, salud, cuidado de su hija)…” (v. informe del 18/3/2019 confeccionado por el psiquiatra tratante y agregado en escrito inaugural, e informe del 21/9/2022 elaborado por el Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen; en diálogo con el informe del 5/7/2023 y agregado el 11/7/2023, practicado por la Perito Social adscripta de cámara, en el que se aprecia la cronicidad del diagnóstico dado).
Todo ello, al tiempo que posee también un retraso leve, según se ha advertido en las causas ofrecidas como prueba de trámite en sede civil [por caso, remisión a autos “L., S. M. C/ O. M. G. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO (expte. TL779/2023; Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, que resulta también ilustrativa de la antedicha situación de acuciante vulnerabilidad).
Sobre esa base, sin soslayar las potencialidades que evidencia la causante, que también han sido destacadas por la curadora oficial -v.gr., su aptitud para el trabajo-, se ha de tener presente la fenomenología de la causa en cuyo marco se dan las vicisitudes que aquí se vienen ventilando y que -justamente- tiene como norte elucidar la capacidad jurídica de aquella (v. escrito inicial del 29/6/2022).
Así las cosas, se ha de conceder que las aristas valoradas por el apelante para dar por cumplimentado el compromiso asumido y, por ende, tener por improcedente la intimación cursada (esto es, convocatoria informal de incorporación al Banco de Tareas e inasistencia de la causante en los días y horarios señalados a tales efectos), pierden peso específico si se coloca tales argumentos a contraluz de los avatares que transita la causante, los que requieren ser mirados a través de un prisma de inclusión que arbitre ajustes razonables para alcanzar la materialización del trámite requerido para acceder al beneficio (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 1° y 3° de la ley 26657).
Desde ese aspecto, se ha de tener presente que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada en nuestro ámbito por ley 26378- ha especificado que “por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 2°, instrumento cit.).
Y, mediante tal anclaje, es del caso notar que la mecánica empleada por el ente a los efectos de incluir a MGO en el Banco de Tareas y cumplir, de ese modo conforme los términos acordados, el convenio en cuestión, no rinden para que esta instancia lo desligue de la cláusula sobre la que gira el incidencia ahora planteada (args. arts. 959 y 961 CCyC).
Máxime, si se considera que el recurrente -vale la pena reiterar- ha enumerado, entre las gestiones realizadas, los cuidados de acompañamiento que oportunamente ha dispuesto para la preservación de la integridad psico-emocional de la causante en lo cotidiano. Por lo que, a idénticos fines, en el entendimiento de que la consecución de un ingreso estable le permitirá a MGO cubrir sus necesidades y emerger del cuadro de situación actual, bien podría disponer que alguno de los recursos humanos intervinientes en el cuidado diario, sea quien la asista en el papeleo necesario para el inicio del trámite pendiente; o bien, que -derechamente- sea el personal de la dependencia coordinadora del beneficio, quien -en aras de la concreción de una tutela administrativa efectiva- le brinde en su domicilio el asesoramiento y la asistencia requeridos para aquella tramitación (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al presunto conflicto de poderes que subyacería a la intimación, es prudente no perder de vista que la resolución impugnada dimanó de los compromisos asumidos por el gobierno comunal ante esta cámara el 7/7/2023; cuya concreción no debe distraerse hasta su cabal cumplimiento, en atención al estado de extrema vulnerabilidad que aqueja a MGO y la premura que el caso aconseja. Responsabilidad que se afinca, sea dicho, en el reconocimiento de que los derechos esenciales tienen como fundamento los atributos de la persona humana; razón por la que justifican una protección especial (v. Preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica; y arts. 2° y 3° CCyC).
Directriz recogida, además, por la Carta Magna, que estatuye, entre las atribuciones conferidas al Congreso, la de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”; facultad que se ha visto materializada, por caso, en la aprobación de la mentada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378.
Y, en ese orden de ideas, tampoco escapa a este estudio que la Ordenanza 5163/2021 citada en el memorial a despacho, que -se recuerda- rige el funcionamiento del Banco de Tareas, quid para la concreción integral de las pautas acordadas el 7/7/2023, ha establecido en su expresión de motivos que “la necesidad de generar respuestas desde lo local ante la creciente demanda ciudadana, exige como gobierno considerar la generación de programas municipales que contemplen y contengan la situación social y ocupacional de los habitantes de nuestro Distrito” y que las políticas y acciones reguladas por esa vía “tienen por finalidad asistir en la emergencia y fundamentalmente capacitar, acompañar y brindar herramientas que permitan a las personas con mayor vulnerabilidad, ser incluidas en el circuito de trabajo formal, dignificándolo como persona”; extremos que desde luego resuenan con el trasfondo aquí abordado y que no ha sido controvertido por el apelante, sino refrendado mediante la línea argumentativa aportada (v. ordenanza cit., del 18/6/2021).
Siendo, por tanto, insuficientes los gravámenes formulados por el quejoso para torcer el decisorio apelado, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el órgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de cámara del 7/7/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producción y, una vez estabilizada la situación económico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que así se exhorta (arg. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.5.c y 36 in fine, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 27/5/2024 contra la resolución del 15/5/2024.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades que posee el órgano jurisdiccional interviniente, en tanto director del proceso, para requerir a todos los efectores involucrados un recuento de las gestiones realizadas -en contrapunto con el acuerdo de cámara del 7/7/2023- a fin de abordar con prontitud las diligencias que acaso quedaran pendientes de producción y, una vez estabilizada la situación económico-social de MGO, concluir la causa para definitiva en orden al objeto con el que fue promovida; lo que así se exhorta.
2. Remitir los actuados a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre el requerimiento de la curadora en el acápite VI.3 de la contestación de memorial del 11/6/2024; desde que exorbita las funciones revisoras de esta Alzada emitir un pronunciamiento en tal sentido.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en atención a la materia abordada, los derechos en pugna y la vulnerabilidad de la causante. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen y devuélvanse todos sus vinculados.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:45:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:50:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:13:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7|èmH#Yp9JŠ
239200774003578025
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:13:53 hs. bajo el número RR-641-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -94787-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 11/4/2024.
CONSIDERANDO
1. Celebrada la audiencia de vista de causa, concluido el periodo probatorio con la misma, la actora solicita sentencia (ver acta de aud. vista causa de fecha 17/8/23 y escrito 9/10/23).
En tanto en el escrito que así peticionaba efectuó lo que el magistrado en un primer momento entendió como un alegato, se indicó que no se tendría en cuenta al sentenciar, por tratarse de un proceso sumario, donde esa posibilidad estaba vedada (ver res. 24/10/23).
La actora, no conforme con lo decidido, interpone revocatoria, recurso que es estimado por el juez, quien ahora dice, tendrá en consideración el pretenso alegato, bajo argumentos que se apoyan en la oralidad y control de las pruebas por parte de los interesados (recurso del 28/10/23 y res. del 11/4/24).
Es la demandada quien se agravia -ahora- contra esto último decidido, e interpone recurso de apelación contra la resolución del 11/4/24 (recurso del 24/4/24).
El recurso se concede en relación el 3/5/24, se presenta el memorial el 15/5/24 y se contesta el mismo el 30/5/24.
Lo que se persigue con el recurso, es que el alegato presentado por la actora el 9/10/23 no sea meritado al momento de dictar sentencia, ello con sustento en que se trata de un proceso sumario, y por ende la presentación de alegatos es improcedente.
2. Que alguna de las notas que hacen a la fisonomía del proceso sumario han despertado excepciones en la jurisprudencia, es un dato de la experiencia que se adquiere consultando autores y fallos.
Ya al entender en este recurso se está dando pábulo a una de ellas, pues la resolución para la que se abre la apelación, no está comprendida en el elenco de las que lo admiten legalmente (arg. art. 496 del cód. proc.). Es una de las excepciones al principio de inapelabilidad, que se reconoce cuando se trata -como en la especie- de una decisión que excede el ámbito propio de este proceso, en la medida que convalida una presentación con visos de alegato, cuya improcedencia está prescripta (art. 493 del cód. proc.).
Lo propio ha ocurrido con la improcedencia de los alegatos, en tanto se ha propiciado, desde diferentes sectores, facilitar su presentación (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1994, t, VI-A, pág. 42). Pero, claro, si el juez habilitara ese trámite, debería serlo con los recaudos establecidos para su presentación en el juicio ordinario (arg. arts. 480 y 495 del cód. proc.).
La circunstancia que estas actuaciones se desarrollarán dentro del marco del Proyecto de Oralidad en los Procesos de conocimiento en los juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires, impulsado por la Suprema Corte, mediante la Resolución 2761/201616, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, no empecé sin más el seguimiento de la misma práctica.
Ciertamente que la regla ocho de la sección ‘De la Vista de Causa’, del ‘Protocolo de Gestión de Prueba’, aprobado y obrante en el Anexo III de la Resolución 2465/2019 de la Suprema Corte, vincula la autorización a las partes a alegar in voce sobre el mérito de la prueba producida, a que se tratara de un juicio ordinario. Más, va de suyo que no ha podido ser de otra manera, al generarse el programa desde el ejercicio de las facultades reglamentarias del Tribunal, previstas en el inciso ‘s’ del artículo 32 de la ley 5827, que se concretan sólo en adaptaciones de los textos legales vigentes.
Ahora, si bien tratándose de un juicio sumario, encuadrado en el Proyecto de Oralidad, ha podido otorgarse a las partes la posibilidad de alegar, va de suyo que se lo debió hacer respetando la metodología prevista en aquella regla ocho de la sección ‘De la Vista de Causa’, para el supuesto del juicio ordinario: alegato in voce de ambas partes dentro de la misma audiencia de vista de causa. No por escrito, en un tiempo impreciso posterior: al momento de pedir sentencia, dijo el apelado en su presentación del 9/10/2023.
Pues de ese modo terminó introduciéndose una anomalía, no sólo en el trámite del sumario, sino también dentro del plan de oralidad de los procesos civiles que se consolidó luego, al admitirse con la resolución del 11/4/2023 esa práctica unilateral de la parte actora, que, además, quebró el equilibrio procesal de las partes, que el juez debió preservar (arg. art. 34.5.c del cód. proc.).
Ante tales circunstancias, un modo de poner las cosas en su quicio, es sujetarse en este caso a lo normado en el artículo 493 primer párrafo del cód. proc. en el sentido de la improcedencia de los alegatos en juicio sumario.
Dicho esto, con la salvedad de lo expresado en el punto II. b.1, del escrito del 9/10/2023, donde se refiere puntualmente a la idoneidad de los testigos, pues eso bien pudo hacerlo con sustento en lo normado en el artículo 456 del cód. proc.
De manera que, exceptuando lo expresado en ese tramo, respecto de lo demás se revoca la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/4/24, y revocar la resolución apelada, con la salvedad que se indica en los párrafos precedentes, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro 1.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:44:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:50:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:16:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8tèmH#Yof,Š
248400774003577970
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:16:16 hs. bajo el número RR-642-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “FORTE,BLANCA AZUCENA C/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”
Expte.: -94608-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FORTE,BLANCA AZUCENA C/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -94608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Blanca Azucena Forte, por su propio derecho, promovió demanda con la pretensión de adquirir el dominio de la finca ubicada en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá, partido de Salliqueló, mediante prescripción larga, contra Miguel Ramis y Velis, a la sazón titular registral del inmueble (fs. 53/vta. del expediente en formato papel).
Para mostrar reunidos los requerimientos de ese modo de adquisición, comenzó diciendo que se había radicado en Quenumá hacía más de treinta años, viviendo con ella sus padres, Blanca Nieves Lapena de Forte y Emilio Forte, ocupando desde el año 1983 una vivienda que fue comprada a su titular, sita en las calles Sarmiento y Moreno, manteniendo en esa ocupación hasta la fecha (la de la demanda: 27 de abril de 2015).
Seguidamente, adujo que vivió con sus padres en ese domicilio hasta 1993, en que se trasladó a Salliqueló, continuando ellos en la posesión en forma ininterrumpida hasta 2005.
A esa fecha, afirmó, la vivienda mostraba signos de deterioro y necesidad de reparaciones de importancia. Los padres se trasladaron a una casa de la calle Roca s/n del mismo pueblo, continuando a su cargo el pago de tasas e impuestos.
Expuso que hasta el año 2011 inclusive, con su esposo y sus hijos ocupó la vivienda prácticamente todos los fines de semana. El estado general de deterioro de la construcción se agudizó, de modo que ya a la fecha de su demanda, la vivienda era inhabitable, si no se realizaba una refacción integral.
Ante la inversión que ello significaba, es que consideró necesario regularizar la situación dominial, mediante este proceso. Calificando a la vivienda de indispensable para que vivieran sus hijos de 26 y 28 años.
Alegó haber tenido la posesión pacífica, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueña, refiriéndose a los actos propios de tal posesión (pago de impuestos, tasas, servicios de electricidad y de teléfono, mantenimiento del inmueble, etc.).
Y cerró ese tramo del relato de los hechos, estimando que habían transcurrido treinta años desde la ocupación y adquisición de la vivienda como poseedora exclusiva.
A continuación, argumentó sobre el ejercicio de la posesión, el cumplimiento de obligaciones fiscales, solicitó anotación de litis, ofreció la prueba, fundó en derecho y pidió que se emitiera sentencia declarando adquirido el bien inmueble (v. fs. 54/57 del expediente en formato papel, del cual hay constancias digitalizadas en el archivo del 25/10/2022).
2. Designado y aceptado el cargo por el Defensor Oficial, reservó su respuesta para después de producida la prueba (v. providencia del 30/4/2019, y escritos digitalizados del 3/5/2019 y del 18/7/2029).
Llegada esa oportunidad, manifestó en lo que interesa destacar: (a) que no surgía con claridad expresa y manifiesta que la actora haya poseído de manera continua, ininterrumpida, pública y pacífica el inmueble en cuestión; (b) que había hecho abandono del inmueble en el año 1993, y que posterior a ello continuaron ocupando el inmueble sus padres, sólo hasta el año 2005, momento en el cual también lo abandonaron; (c) que toda la prueba documental que aportaba estaba a nombre del padre de la actora, Emilio Forte, adjuntando algunos recibos de pago, que no prueban absolutamente nada por no especificar detalles al respecto, ni nomenclatura catastral; (d) que no constaba pago de impuestos, tasas y/o servicios, o cualquier otra anterior al 27/04/95, a nombre de Blanca Azucena, sino que están prácticamente todas a nombre del padre; (e) que reconociendo expresamente haber abandonado el inmueble en el año 1993, se llegaba fácilmente a la conclusión de que el requisito indispensable para realizar la presente acción, que es poseer durante vente años de manera pacífica, continua y sin interrupción alguna, no se encontraba cumplido por parte de la actora (v. escrito digitalizado del 6/10/2020).
Con su presentación del 2/11/2020, la accionante agregó, en prieta síntesis: (a) que ejerció la posesión conjuntamente con sus padres desde 1983  hasta 1993; desde 1994 hasta 2005 la habitaron sus padres sin  ninguna interrupción; desde 2005 hasta la fecha ha ejercido la posesión; mientras estuvo habitable hasta el 2011, la ocupó con su grupo familiar, cónyuge e hijos, y posteriormente, a fin de refaccionarla totalmente comenzó los trámites preliminares para iniciar la usucapión; (b) que se da la particularidad de que es hija y coposeedora del primer poseedor, Emilio Forte, por lo tanto le es aplicable también el primer párrafo del artículo 1901 del CCyC (el heredero continúa la posesión de su causante), aunque por los años acreditados como sucesora particular esa característica vincular solamente refuerza su derecho; (c) que Emilio Forte falleció el 26 de diciembre de 2010 y Blanca Nieves Lapena, el 9 de noviembre de 2013, de modo que a la fecha de fallecimiento de su padre llevaba la actora veintisiete años de posesión del inmueble, a la fecha de fallecimiento de su madre, treinta años y a la fecha de inicio de estas actuaciones treinta y dos años. Ocupándose luego de la prueba del pago de servicios y tasas, a otros documentos, como también a la testimonial rendida.
Consideró actos posesorios propios, la ocupación efectiva de la vivienda por más de veinte años, la mejora y mantenimiento con exclusión de terceros, la ocupación efectiva con su núcleo familiar, el pago de servicios, tasas e impuestos, la confección del plano para usucapir y la tramitación de este proceso.
El Defensor Oficial, se expidió el 16/3/2022. Ratificó su anterior presentación y agregó que surgía del reconocimiento expreso de la actora en fecha 2/11/2020 que habitó la casa hasta el año 2011 y que luego hizo abandono del inmueble porque no estaba habitable. Alegó que, si no estaba habitable, es porque no habían ejercido actos tendientes al mantenimiento y/o refacción de la vivienda; que nada de ello habían acreditado en ese sentido y que al abandonar el inmueble reconocieron que no lo poseían con ‘animus domini’, sino que se admitían como simples tenedores de la cosa. Manifestando que de ninguna manera podía entenderse que hubo ‘animus domini’ por parte de la demandante.
Como complemento de lo expuesto, informó –en lo relevante- que, del 2013 a la fecha, se podían observar algunos servicios a nombre de Blanca Azucena, y una sola factura a fs. 15, del año 99 a su nombre también, pero no detallaban con precisión a que inmueble se referían.
Asimismo, que a fojas 37 la Cooperativa de Quenumá informó que Emilio Forte había dado de baja servicios tales como el de energía eléctrica y agua potable el 7/3/2005, y el telefónico el 17/1/2005. Por lo que concluye que además del abandono del inmueble de la actora en el año 2011, también lo había abandonado previamente su padre, tal como constaba en dicho informe y expresamente en la demanda, que se mudó a una vivienda en Roca s/n. Por lo que no pudo haber unión de posesiones si en el año 2005 hacen abandono del inmueble, y la actora no acredita fehacientemente haber vuelto allí.  A fs. 38 la actora había adjuntado un informe de reparación de ‘Andrés Construcciones’ de fecha 6/10/14, sin indicar domicilio, ni destino de dicho presupuesto, que podría utilizarse para cualquier vivienda.
En definitiva, explicó, solamente fue acreditada la supuesta ocupación efectiva con testigos que, por si fuera poco, reconocen expresamente haberse abandonado el inmueble, Emilio Forte en el año 2005, y la actora en el año 2011.
3. El 17/4/2024, la jueza dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripción adquisitiva veinteañal, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 20, Parcela 7 e según el plano de mensura 122-0005-2014 registrado en la Dirección de Geodesia el 9 de mayo de 2014, fijando como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el 31 de septiembre de 2003.
Para así decidir, luego de someter el caso a las normas del Código Civil, analizando las pruebas producidas, apreció: (a) que todos los testimonios eran coincidentes en que el inmueble era de Ramis y se lo vendió a Emilio Forte y que la familia Forte – Emilio Forte, Blanca Lapena y Azucena Forte – se comportaron como dueños, haciendo uso y goce del mismo, indicando tanto el tiempo de la posesión así como los actos posesorios llevados a cabo por los mismos; (b) que del informe de la Cooperativa Eléctrica de Obras y Desarrollo de Quenumá Limitada se desprendía que el servicio de energía eléctrica había sido cedido por Miguel Ramis a Emilio Forte en septiembre de 1983 y que la baja solicitada el 7/3/2005; la conexión de agua pedida por Emilio Forte el 7/2/1989 y conectada cuando se inauguró el servicio en mayo de 1989, produciéndose la baja el 7/3/2005 y el servicio telefónico conectado el 5/5/1993 a nombre de Emilio Forte, solicitándose su traslado a la vivienda de Sarmiento y Monero, el 7/1/2005; (c) que se habían acompañado recibos expedidos por esa cooperativa a nombre de Emilio Forte con sello de pago del 22/9/1986 y 7/1986 y a nombre de Blanca de Forte del 17/5/1999 correspondiente al inmueble en San Martin y Belgrano de Quenumá; (d) que los impuestos provinciales de los periodos 1/2008 a 5/2008, 1/2009 a 5/2009, 1/2010 a 5/2010, 1/2011 a 5/2011, 1/2021 a 5/2012, 1/2013 al 5/2013, 1/2014 del inmueble habían sido pagados por la actora; (e) que de los recibos adjuntados en la demanda se desprendía que la accionante continuó pagando dicha contribución de mejora durante el año 2015, así como que había pagado la obra de pavimento III 2006 desde el 5/2013 a 12/2013, 1/2014 a 12/2014, dando cuenta los recibos de pagos efectuados por Blanca Azucena Forte de las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza correspondiente a las cuotas 1/2014 al 12/2014 y pago de moratoria por ABL efectuados en 12/2013 y 1/2014 al 12/2014, 1/2015 al 6/2015.
Luego, hizo referencia al informe del maestro mayor de obra Juan José Oliva agregado el 26/6/2020 y al reconocimiento judicial. Agregando que con los certificados adjuntados resulta acreditado que la actora era hija de Emilio Forte, fallecido el 27 de diciembre de 2010 y de Blanca Lapena, fallecida el 9 de noviembre de 2013.
De tal modo, la plena coincidencia de las declaraciones testimoniales producidas, la llevaron a concluir que primero Emilio Forte y Blanca Nieves Lapena -progenitores de la actora- y luego Blanca Azucena Forte habían ocupado el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años.
Ya sobre el final, entendiendo que los testimonios eran coincidentes acerca que Ramis le vendió el inmueble a Emilio Forte en el año 1985 y que luego dejó de residir en Quenumá y que el informe de la Cooperativa de Quenumá indicó que el servicio de energía eléctrica se había cedido por Miguel Ramis en septiembre de 1983 a Emilio Forte, le pareció ajustado tomar esa fecha de comienzo del comportamiento del progenitor de la actora como poseedor a título de dueño del inmueble y por lo tanto, establecer que el 30 de septiembre de 2003 se cumplieron los veinte años y se produjo la adquisición del derecho real respectivo.
4. Apeló la actora. Peticionó que se reconociera la accesión de posesiones para inscribir el inmueble a su nombre. Señalando que era la única heredera de sus padres, por declaratoria de herederos del 28 de abril de 2016, del Juzgado de Paz de Tres Lomas, en la causa ‘Forte, Emilio y otra s/sucesión ab intestato’ (v. la expresión de agravios digitalizada el 29/5/2024).
Aseguró que a partir del año 2004/2005, continuó la ocupación física del inmueble, tanto ella como sus hijos radicados en Quenumá, haciéndolo hasta la fecha. Pagó servicios y la mantuvo a título de dueña. Desde el inicio fué coposeedora con sus padres y luego realizó la posesión en forma exclusiva y a título de dueña, en este caso sin necesidad de demostrarlo a ningún heredero, dado que es la única heredera, además de la única poseedora.
Interpretó que la sentencia trajo como consecuencia el rechazo de la accesión de posesiones peticionada y el agravante de tener que presentar el inmueble en la sucesión descripta.
Teorizando en torno ese tema central, convalidó que: ‘Quien pretenda unir a su propia posesión la ejercida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió un lazo de sucesión de continuidad -por sucesión universal o singular- o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción hominis de que se ha poseído en el tiempo intermedio…’.
Aplicando ese concepto sumó a los veinte años de posesión de Forte la posesión a título personal de ella, procediendo en este caso la una de la otra por ser los padres los poseedores. Probadas ambas posesiones por un total de casi 40 años, pide la accesión de posesiones como causa de su derecho. Apuntando que desde enero 2005 lo hace a título de dueña y además acredita la accesión de posesiones a la de sus padres.
En seguida de tratar sobre la interversión del título, refirmó lo probado y los actos materiales realizados por la peticionante, que se reflejaban en la prueba testimonial y documental. Y al final, pidió que se revocara la sentencia y oportunamente se hiciera lugar a la demanda interpuesta, declarando a favor de ella por prescripción adquisitiva veinteañal, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 20, Parcela 7 e según el plano de mensura 122-0005-2014.
Los agravios precedentes, fueron respondidos por el Defensor Oficial en su presentación del 12/6/2024.
Hasta aquí los antecedentes que caben destacar.
5. Ahora bien, ya se ha dicho que en la sentencia impugnada se decidió hacer lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripción adquisitiva veinteañal el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá.
Pero la actora, apelante, ha tomado esa resolución como un rechazo de su pretensión. Y en tal entendimiento pide que se la revoque, haciendo lugar a la adquisición del dominio de ese bien, por el mismo modo, pero en su favor, exclusivamente.
Para abonar esa expectativa, hizo mérito al fundar su recurso, de la ocupación propia, de la acreditación de actos posesorios, de la unión de posesiones, y, para ello, del hecho de la posesión suya y la de sus predecesores.
De tal modo, trayendo al diálogo procesal esos temas, terminó facultando a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora dentro de esos límites, para discernir si, conforme aspira, el pronunciamiento ha sido erróneo al resolver como lo hizo y debe ser enmendado con arreglo a sus aspiraciones, o si, de una u otra manera, resiste o evade la impugnación formulada, debiendo permanecer tal como fue concebido (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
6. En ese trajín, tocante a la ocupación, vale definir que la simple relación material que implica ocupar un inmueble, así fuera por un largo período, no es de por sí demostrativa de una posesión animus domini, cuando no hay otros elementos probatorios que la respalde (SCBA LP C 123365 S 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
Por ello, en la especie, si la ocupación de la finca hubiera sido posible en algún momento, no obstante la condición de deterioro que llevó a los padres, en 2005, y a la propia actora, en 2011, a dejarla, mientras no se demuestre de algún modo que el bien fue tenido animus rem sibi habendi debe considerarse a quien la ocupara como mero detentador. Pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba, fallo completo; arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
Así pues, más que de la ocupación de la vivienda por los lapsos que refiere, para establecer si la actora ha sido poseedora animus domini de la finca que pretende adquirir por prescripción larga y colocarse en condiciones de sumar el tiempo de posesión que el fallo reconoce a sus progenitores, como es el objetivo anunciado en los agravios, hay que detenerse en indagar cuáles son los actos posesorios traídos por ella a consideración de este tribunal, con aptitud suficiente para atribuirle la intención de comportarse como dueña.
Acerca de ello, lo que menciona al fundar la apelación, es que mantuvo el inmueble y pagó servicios, refiriéndose también, a actos materiales que resultarían de las pruebas testimonial y documental (v. escrito digitalizado, del 29/5/20224, 2, cuarto párrafo, y ‘Conclusiones’, sexto párrafo). Pero ni detalla cómo se habría exteriorizado ese ‘mantenimiento’, ni a cuáles servicios se refiere, ni puntualiza los actos aquellos, genéricamente aludidos (art. 260 del cód. proc.).Y esa falta no es menor.
En primer lugar, porque si se acude al tramo de su relato en que evoca como fue deteriorándose la vivienda hasta llegar a considerarla inhabitable, y a su estado sin ocupantes, sin servicios, a la que se puede ingresar directamente, le faltan puertas y aberturas, piso, con escombros y basura, y un tapial de tipo planchas que no termina de cercar el inmueble, según la descripción contenida en el reconocimiento judicial del 2/11/2022, ilustrado con tomas fotográficas, lo que se infiere de todo ello es que no hubo mantenimiento alguno, sino que más bien se toleró que el tiempo erosionara el inmueble, sin intervenir para evitarlo. Desidia poco compatible con la intención constante de considerarse dueña de la cosa (v. la demanda, 54/vta., segundo párrafo, escrito digitalizado del 2/11/2020, 1, segundo párrafo).
En segundo lugar, porque si la provisión de agua y electricidad fueron dadas de baja el 7/3/2005 y el 17/1/2005 la telefonía, o sea en el año en que los padres de la actora se fueron de la vivienda de Sarmiento y Moreno de Quenumá, sin que consten que hubieran sido reconectados, no contando con servicios al tiempo del reconocimiento judicial, pierde entidad la referencia que hace la actora al pago de ellos. Si, además, de las facturas que obran a fojas 12,13,15 y 16, las dos primeras corresponden a la época en que la demandante vivía con sus padres y las dos últimas son posteriores al año 1993 en que afirmó haberse trasladado a Salliqueló y anteriores al 2005 en que dijo haber retomado la ocupación de la vivienda. Más allá que figuran a nombre de Emilio Forte y de Blanca de Forte, su esposa, no Blanca Azucena, que ya no vivía en aquella dirección, como se acaba de recordar (hay copias digitalizadas en el archivo del 25/10/2022).
En tercer lugar, porque el pago de impuestos y tasas, al margen que no constituye ni es sucedáneo de un acto posesorio, -pues por sí solo no revela el contacto con la cosa-, carece de efecto retroactivo al período de deuda que se esté cancelando. Y si pudieran configurar una evidencia más de la posesión con ánimo de dueño, junto a la restante prueba compuesta, sería siempre al momento de hacerse efectivo el desembolso y no antes. De ahí que poco importe que lo abonado fueran períodos anteriores, cuando lo verdaderamente central es la fecha del sello o impresión de la entidad bancaria o de recaudación, que dará cuenta del momento en que se realizó el acto (CC0002 AZ 61985 S 20/12/2018, ‘Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto’, en Juba sumario B5054153; CC0202 LP 135483 RSD 351/23 S 9/11/2023, ‘Merida Walter Oscar C/ Toledo Luis S/Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión’, en Juba sumario B5088742; CC0203 LP 102113 RSD-153-4 S 8/6/2004, ‘Ruben, Carlos y otra c/Galli Miguez, Adriana Claudia s/Prescripción adquisitiva de dominio’, en Juba sumario B353954; art. 2384 del Código Civil; art. 7 del CCyC; arg. art. 24.c de la ley 14.159; art. 679 del cód. proc.).
Y en este caso, el impuesto inmobiliario correspondiente a la finca, por los períodos que se detallan en cada formulario, fue abonado 5/9/2013, el 11/10/2013 y el 15/11/2023. Registrando la actora domicilio postal en la calle Buenos Aires 673 de Salliqueló; el mismo que consta en su documento nacional de identidad. Todas fechas cercanas a la del comienzo de este proceso (fs. 17 a 26 y 57; constancias digitalizadas el 25/10/2022).
Mientras las tasas municipales, aparecen abonadas del 10/12/2013 al 23/4/2015 (fs. 39 a 52; copia digitalizada el 25/10/2022). Consabidos pagos no regulares característicos en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba, fallo completo).
En cuarto lugar, porque tampoco la confección y agregación al proceso del plano para usucapir, que es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión, por principio es prueba de acto posesorio alguno (SCBA LP C 123365 S 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
En quinto lugar, porque el presupuesto del 6/10/2014, no válido como factura, si bien extendido a nombre de Azucena Forte, por una empresa de Salliqueló, no aparece relacionado con el inmueble de la calle Sarmiento y Moreno de Quenumá (fs. 38 y copia digitalizada en archivo ya citado).
Y en sexto lugar, porque si la propia actora ha dicho que la casa estaba inhabitable al momento de la demanda –27/4/2015– realmente no se explica cómo pudo asegurar la testigo Roldan, al prestar declaración el 5/12/2019, que aquella se comporta como dueña, limpia la casa y mantiene el patio.
Algo similar ocurre con Arana quien, a la misma fecha, asegura que aquella ocupó y ocupa el inmueble en carácter de dueña; que ha dejado prolijo el patio, la vereda en condiciones, la casa medianamente mantenida, que es lo que puede ver como vecina. También con Steimback quien, si bien señala que los arreglos, revoque y mantenimiento general de la casa, lo hizo Emilio Forte, sostiene que actualmente, es decir a la fecha de la declaración, la ocupa la actora, como dueña; ve cuando van, entran, salen, bajan cosas, tienen muebles adentro. Todo ello, no se olvide, en una vivienda que al 27/4/2015, era inhabitable, según Forte, si no se practicaba una refacción integral.
Para cerrar, igualmente evoca Castaneira, en su declaración del 6/2/2020, la ocupación de la casa por la demandante y su familia, siendo los chicos a los que más ve, pero no recuerda la fecha. Seguramente no cercana a la demanda, porque por entonces, a decir de la actora, sus hijos tenían 26 y 28 años (f s. 54/vta. tercer párrafo; v. archivo digitalizado, de mención anterior; arg,. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
A estas reflexiones sobre la prueba testifical, hay que sumar que las menciones de los declarantes acerca de arreglos, reparaciones, limpieza, ocupación, etc., no se proyectan en una evidencia compuesta que es la que requiere la ley. Pues lo dicho por aquellos, en ese aspecto, no aparece corroborado por otras probanzas de distinta índole. Desde que, ni de la pericia de Juan Oliva, emitida el 22/4/2020, que informa acerca de una casa en total estado de abandono y deshabitada, ni del reconocimiento judicial del del 26/10/2022, del que –como fue expresado anteriormente- resulta algo similar, ni de los documentos oportunamente revisados, se desprenden sucesos, eventos o acciones, que avalen lo que los testigos han informado. Lo cual les quita relevancia bastante para fundar una decisión válida (CC0202 LP 133164 RSD 47/2023 S 14/3/2023, ‘Alvarado Irma Haydee C/ Selmi Jorge Cornelio S/ Prescripción Adquisitiva Larga’, en Juba sumario B5084662; arg. art. 679.1 del cód. proc.).
En fin, como puede apreciarse, se sigue de la exploración concluida, que a la destacada insuficiencia de los agravios concerniente a los actos posesorios realizados por la actora, casi solamente aludidos por la difusa referencia a la prueba testimonial y los documentos agregados con la demanda, se une ahora la convicción que los elementos colectados, no terminantes por si solos para acreditarlos, tampoco han logrado conformar un cuerpo solidario de datos firmes, indicadores inequívocos de la posesión que la actora reprocha no reconocida en la sentencia, pero que valora necesaria para consumar esa unión de posesiones que reivindica (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
Y dentro de un proceso dispositivo, la consecuencia de las deficiencias señaladas no es otra que considerar desierto el recurso, por lo cual, entonces, el pronunciamiento apelado deviene firme, cualquiera sea el grado de acierto o error que le acompañe (art, 260 y 261 del cód. proc.).
Así las cosas, no queda sino rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:43:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:12:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#Yq;TŠ
243200774003578127
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/09/2024 13:12:23 hs. bajo el número RS-31-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., M. S. C/ L., M. G. Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
Expte.: -94847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., M. S. C/ L., M. G. Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)” (expte. nro. -94847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/6/2024 contra la resolución del 26/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 26/6/2024 la instancia de origen dispuso: “DECRÉTASE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA ELECTRÓNICA del 100% de los siguientes bienes: 2 rodados bicicletas marca “COLNER”, que se encuentran embargados y secuestrados (3/8/2023), sin base y al mejor postor, la que se hará efectiva por intermedio del martillero oportunamente sorteado Miguel Ángel Elola (art. 558 inc. 1 del CPCC)…” [v. ap. preliminar de la resolución recurrida].
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis ha omitido proveer lo oportunamente requerido por él mediante la presentación efectuada el 23/4/2024. Esto es, fijación de audiencia conciliatoria, levantamiento del embargo decretado sobre las bicicletas y restitución de los rodados (remisión a presentación citada).
En ese trance, el recurrente memora que tales solicitudes fueron sustanciadas con la actora y la asesora interviniente; pero que, a la postre, la judicatura resolvió la subasta de los bienes cautelados, sin pronunciarse sobre aquéllas; lo que configura -según su visaje del asunto- una negación de justicia ante la violación de los preceptos contenidos en el artículo 34 del código de rito, toda vez que gravitan en torno al levantamiento de las medidas que pesan sobre los rodados.
En síntesis, solicita a esta cámara un pronunciamiento sobre los puntos cuyo proveimiento fue omitido (v. memorial del 29/7/2024).
3. Frente a ello, la actora peticiona el rechazo del recurso por considerar que no rinde a los efectos del artículo 260 del código procedimental, pues -desde su cosmovisión de los eventos- carece de fundamentación, al tiempo que devienen extemporáneos los planteos aducidos a tenor del iter procesal ya transitado.
Y, en esa tónica, cataloga las peticiones formuladas como maniobras de tinte dilatorio; a la par que enuncia ciertas tratativas conciliatorias que habrían resultado infructuosas debido a que el demandado no ha arrimado ninguna propuesta de pago concreta que permita sopesar la conclusión del litigio (v. contestación de memorial del 31/7/2024).
4. En similar sentido, se pronuncia la asesora interviniente, por entender que no debe perderse que los obrados versan sobre la ejecución de cuotas alimentarias caídas, cuyo cobro resulta necesario para sostener la cobertura de las necesidades de los alimentistas.
De consiguiente, insta a continuar -sin dilaciones- la tramitación de la causa (v. dictamen del 9/8/2024).
5. Según se extrae de las constancias tenidas a la vista para la emisión de esta voto, el auto recurrido no abastece los estándares de fundamentación imperantes. Por cuanto, si bien aquél expresó despachar el dictamen del 12/6/2024 -marco en el cual la asesora se expidiera sobre los requerimientos del demandado del 23/4/2024-, omitió valorar los argumentos traídos tanto por el interesado, como por la contraparte y la propia titular del Ministerio Público, abocándose -sin más- a disponer la subasta de los rodados secuestrados. Es decir, sin pronunciarse -vale reiterar- en torno a lo planteado ni explicitar la existencia de motivos valederos para proceder en tal sentido (v. presentación del demandado del 23/4/2024, contestación de la actora del 20/5/2024 y dictamen citado; en contrapunto con la resolución apelada, que no hace mención a ninguno de los posicionamientos expresados por los nombrados).
De tal suerte, en orden al contexto procesal reseñado que precedió al dictado de la resolución atacada, ésta deviene nula.
Sentado ello, es de destacar que el temperamento descripto tampoco puede ser salvado mediante la concreción de la prerrogativa del artículo 273 del código de rito, como alienta el apelante. Pues sería incorrecto subsumir -en esta instancia- el escenario en análisis en lo que se ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, entendiéndose por tal aquella que no atiende al art. 163.6 del mentado cuerpo jurídico que manda al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de acuerdo a todas las postulaciones de las partes. Lo que, en el caso, importaría emitir una resolución integradora que comprenda aquellos extremos no tratados [v. esta cámara, resolución del 18/7/2023 en autos "G., V. C/ M., A. S/ FILIACION (expte. 93910), registrada bajo el nro. RS-53-2023; con cita de Morello, Augusto M., "La eficacia del proceso", pág. 537, Ed. Hammurabi, 2001].
Es que se aprecia inviable propender -en este ámbito- a una integración entre el decisorio que ordenó subastar los rodados de propiedad del interesado, con lo que acaso ahora pudiera decidirse a tenor de las pretensiones de fijación de audiencia conciliatoria, el levantamiento de embargo y la restitución de los bienes secuestrados; las que -justamente- el accionado ha solicitado en aras de conjurar la mentada subasta (arg. art. 272 cód. proc.).
Siendo así, corresponde remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024 (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.3 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 26/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 26/6/2024 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#Yo@BŠ
246000774003577932
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:10:51 hs. bajo el número RR-640-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “D. D. A. C/ G. M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -93709-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 6/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024.
CONSIDERANDO.
Más allá del acierto o el error de la providencia de trámite de esta cámara del 20/12/2023, cierto es que en la resolución de primera instancia del 28/11/2023 fue decidido el escrito del abogado Demarco del 17/11/2023, que, como se dijo en la sentencia del 4/6/2024 no era más que una revocatoria contra lo decidido sobre la personería del abogado Bigliani admitida el 28/1172023.
Entonces -como se dijo el 4/6/2024- si se rechazó esa reposición, al no estar acompañada de apelación en subsidio, hizo ejecutoria (art. 241 cód. proc.).
Así, no se advierte error material en los términos de los arts. 36.3, 166.2 y 267 del cód. proc. que tornen admisible la aclaratoria.
Es dable agregar que el mismo abogado Demarco, ya con fecha 13/9/2023 había admitido la personería que intenta discutir, como se advierte en su escrito del 13/9/2023 p.2, en que otorgar la calidad de apoderado al abogado Bigliani a pesar de la revocación de mandato anterior y ya expuesta la nueva vigencia del mismo.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 6/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:44:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9#èmH#Yo:iŠ
250300774003577926
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:09:24 hs. bajo el número RR-639-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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