Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2
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Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92535-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos del 21/11/23 y 29/11/23 contra las resoluciones del 21/11/23 y 30/11/23, respectivamente.
CONSIDERANDO:
a- La resolución del 21/11/23 es cuestionada por el demandado en lo que atañe al embargo decretado por las remuneraciones denunciadas hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado con más un 30% de su monto provisoriamente presupuestado para intereses y costas.
El apelante centra su agravio aduciendo que la medida cautelar decretada es apresurada en tanto la base regulatoria no se encuentra firme y tampoco hay honorarios regulados en otras incidencias pendientes de pago (v. escrito del 2/12/23).
Por su parte la actora replica esos agravios exponiendo que los interesados en el proceso han tomado conocimiento de la base pecuniaria (con fechas 5/6/23, 29/5/23 y 21/6/23) y además que la cautela decretada no es para el monto de los honorarios sino para la acreencia ejecutada en el presente proceso en tanto el monto de la subasta no cubre ni el 25% de lo adeudado (v. escrito del 18/12/23).
Al respecto no le asiste razón al apelante pues si la cautelar solicitada es para proteger el crédito adeudado sabido es que el artículo 212.3 del código procesal dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable. Aunque ésta hubiese sido recurrida.
Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 cód. proc.).
Entonces, habiendo la parte actora obtenido decisiones favorables mediante los trámites del 16/12/20, 26/5/21 30/8/21 y resultando insuficiente el monto de la subasta para cubrir el monto adeudado (v. trámites del 23/5/23, 29/5/23, 5/6/23, 9/6/23 12/6/23, 13/6/23, 29/6/23, 9/8/23; art. 384 cód. proc.) no resulta desacertada la medida cautelar solicitada a fin de proteger su acreencia aún sin que se encuentre firme la significación económica del pleito para la posterior regulación de honorarios (arts. 34.4. del cód. proc.).
Así, los argumentos del recurso no logran revertir la resolución recurrida y por lo tanto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que refiere a la apelación subsidiaria del 30/11/23 contra la providencia del 29/11/23 cabe aclarar que sí le asiste razón a la apelante, pues ya ha quedado determinado el valor económico del juicio en dólares conforme se desprende de las decisiones de fechas 2/10/23, 1/11/23, 21/11/23, 28/11/23. Esa variable económica -fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 765 CCyC, ley 14967).
Además es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en citada causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
Entonces, la apelación subsidiaria del 30/11/23 debe ser estimada. Sin costas (arts. 27.a de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/11/23, con costas al apelante vencido.
Estimar la apelación subsidiaria del 30/11/23. Sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:32:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:56:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:19:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003451674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:39:43 hs. bajo el número RR-185-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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