Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2023 y las apelaciones de los días 4/10/2023 y 6/10/2023.
CONSIDERANDO
1. La jueza considera que tanto las liquidaciones aportadas por la actora, como por la demandada deben ser desestimadas por no corresponderse al criterio sentado por la Cámara de Apelaciones departamental. Ante ello, con el fin de agilizar el trámite del presente, en resguardo del interés superior del alimentado se procede a realizar la pertinente liquidación de oficio por los alimentos adeudados, teniendo en cuenta los parámetros sentados por este tribunal, hasta el mes de agosto de 2023 inclusive (res. del 11/03/2024).
Esta decisión es apelada tanto por el alimentante como por la alimentada (v. esc. elec. del 4/10/2023 y 6/10/2023).
Agravios del demandado vertidos en su memorial del 7/11/2023:
a. La jueza no contempla los intereses en algunos meses que se retuvo en demasía por parte del empleador del demandado, solo se contempló de octubre a diciembre del 2022 y no lo hace para el SAC de ese mismo mes ni desde diciembre de 2022 a julio de 2023.
b. Sostiene que desde el mes de noviembre de 2022 hasta el último mes liquidado (agosto de 2023), se aplica el 0.68 %, en vez del 0.66% que estableció la sentenciad de Cámara, cuando la sentencia referida no indica que deberá incrementarse el porcentual acorde la edad del menor. Concluye que ello es irrazonable porque aumenta a 0.68% cuando el menor tenía 8 años pero no baja a 0,64% cuando el menor tenía 6 años y empezó este proceso.
c.  La CBT considerada en la sentencia de Cámara en septiembre de 2022 fue la última publicada por el INDEC correspondiente a julio de ese año, no obstante al practicar liquidación correspondería tomar la del mes en que se imputa la cuota por contar ya en ese momento con la publicación del INDEC que informa la CBT aplicable a ese mes que se liquida.
De su lado la actora apela la resolución y se queja en cuanto no se aplicaron costas al rechazar el pedido de multa solicitado por la letrada Brogli (v. esc. elec. del 6/10/2023).

2. En cuanto a la pretensión de que se calculen intereses sobre las sumas retenidas en demasía desde que ello ocurrió hasta la liquidación que se practica, al analizar la liquidación practicada de oficio se advierte que no he sido correcta al imputar esos importes.
Es que, el modo de practicar apropiadamente la liquidación sería sin capitalizar intereses (art. 770 CCyC), calculando mensualmente cada cuota devengada y los pago efectuados, aplicando intereses si existiera saldo impago en alguna cuota hasta la fecha en que próximamente se hubiera pagado en demasía. En ese momento deberá imputarse esa suma pagada en exceso primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 900 y 903 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.); ver ésta Cámara, Expte.: -88718-, sent. del 13-09-2013, LSI 44, Reg. 254).
Es decir que correspondería:
a- calcular intereses sobre cada cuota cuyo pago fue insuficiente y hasta la fecha de que se hubiera pagado, en algún momento, por encima de la cuota alimentaria definitiva establecida por este Tribunal.
b- imputar lo pagado en demasía a los intereses calculados, y entonces:
- si el monto del pago en demasía supera al de los intereses calculados (de modo que no quedan intereses impagos), entonces imputar lo que quede de esa suma al capital debido;
- si el monto pagado en demasía no supera al de los intereses calculados, entonces los intereses impagos quedan adeudados, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 770 CCyC).

3. En cuanto a la CBA que debe tenerse en cuenta al realizar la liquidación, cabe señalar que en la sentencia del 14/9/2022 de esta Cámara se fijo la cuota alimentaria en un 185,92% de la CBA, luego aclarada con la resolución del 3/11/2022 al establecer que ese porcentaje se refirió a la CBA de un niño de la edad del involucrado.
De modo que en virtud de ello deberá tenerse presente al practicar liquidación la variación que pudiere haber tenido la CBA en función de la edad del menor (art. 34.5 cód. proc.).
Del mismo modo cabe razonar que la CBA que debe tenerse presente al liquidar cada cuota es la correspondiente al mes que se liquida, pues en la sentencia se Cámara se efectuaron las cuentas con una anterior en tanto era la última publicada por el INDEC en ese momento, pero ahora al tener disponibles las CBA para cada mes que se liquida, así deberá realizarse.

4. Por último, en cuanto al pedido de imposición de costas respecto a la aplicación de multa a la actora, tal como ya fue resuelto en la sentencia de Cámara del 3/8/2023 ante un plateo similar, habiendo sido rechazado el pedido, corresponde que soporte las costas generadas por esa incidencia, en tanto reviste la calidad de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones las apelaciones de los días 4/10/2023 y 6/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Aclarar que las costas por la incidencia generada respecto a la aplicación de multa a la actora, corresponde imponerlas a la demandada por haber sido rechazado el pedido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:31:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:56:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:18:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774003451179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:38:54 hs. bajo el número RR-184-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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