Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93280-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 18/9/2023 decide -en función de lo establecido por la previa sentencia de esta cámara del 14/12/2022- que debe indemnizarse al actor con causa en los daños ocasionados a su automotor, la suma de $5.300.191,06, con más sus intereses, y hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
Es la citada en garantía, justamente, quien apela la sentencia con fecha 22/9/2023; concedido el recurso libremente según la providencia del 28/9/2022, expresa los agravios a través del escrito del 18/10/2023, en que -en síntesis- propone la revocación de aquélla sobre los siguientes aspectos: la suma de condena por excesiva, la actualización planteada, y también por la condena a su cargo.
Los motivos para sostener el recurso en cada tramo cuestionado están explayados en ese escrito; serán reseñados en oportunidad de ser analizados en el voto, incluso en cuanto a su suficiencia teniendo presente que en sendas contestaciones de fechas 29/10/2023 y 30/10/2023, se cuestiona la idoneidad de tales agravios.
2. Necesariamente debe ser examinado en primer término lo relativo a la extensión de la condena a la aseguradora, ya que de prosperar este agravio se verán desplazados los restantes relativos a la suma otorgada y su readecuación, pues si no existiera condena en su contra, no subsistiría su interés en el recurso al no tener que responder por las sumas que se cuestionan (arg. art. 242 y concs. cód. proc.).
2.a. En ese orden, lo que plantea la aseguradora para no responder es -por un lado- que se rechace la alegación del estado de ebriedad de su asegurado por aplicación del art. 375 del cód. proc., y, del otro, que no se haya merituado el levantamiento de la denuncia y la realización de la denuncia fuera de término como oponibles al actor (v. escrito del 18/10/2023 p. III.c).
Sobre lo primero, se advierte que no existe crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., pues fundada la sentencia en este segmento en que no se ha probado fehacientemente que el demandado condujera en estado de ebriedad, con invocación del art. 375 del cód. proc., la apelante se limita a decir que llamativamente -a su criterio- se aplica ese artículo, pero sin siquiera insinuar por qué no debería haberse hecho así, ni, por lo demás, tampoco indicar de qué constancias de la causa surgiría que el accionado conducía en ese estado.
El agravio, pues, se desestima por insuficiente (art. 260 ya citado).
En cuanto a la defensa fundada en el levantamiento de la denuncia que habría hecho el asegurado y la realización de la denuncia fuera de término, es de verse que en la sentencia de primera instancia se dice para rechazarla que por imperativo legal, no pueden ser opuestas al actor damnificado. Con cita en el art. 118 3° párrafo de la ley 17418, que puntualmente establece que “… en este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”.
Frente a ese cuadro, la citada en garantía trae diversos fallos de la Corte Suprema nacional.
Pero a tal respecto, sin discusión ninguna sobre que las defensas traídas en el escrito de contestación de la citación garantía, del 5/8/2029 (v. p. III) son defensas nacidas con posterioridad al siniestro, ya tiene dicho esta cámara, en seguimiento a doctrina legal de la SCBA, que siendo la parte actora la citante, como aquí sucedió (v. f. 14 soporte papel, p. II), a aquélla no le son oponibles las defensas posteriores al evento dañoso (v. sent. del 12/3/2019, expte. 90953, L.48 R.5, con cita de los siguientes fallos de la SCBA: 26/8/2009 “Macías, Verónica Sara c/ Tártaro, Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”; 10/06/1997 “Cheruzzo, María del C. c/ Rodríguez, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”; 20/12/1994 “Castro de Moreira, María Elisa c/Barri, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios”).
De tal suerte que este agravio debe ser también desestimado.
2.b. Desentrañado que debe confirmarse la condena de la aseguradora, sí son de analizarse sus restantes agravios, ya referidos a la suma de condena, su monto y su readecuación.
Sobre el monto y su prueba, se alega que no ha sido acreditado y que su fijación resulta arbitraria, habiéndose hecho en la instancia inicial un “uso indebido de la discrecionalidad” de la goza un magistrado para fijar las sumas indemnizatorias; dice que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la documental acompañada en demanda, que fue expresamente desconocida por la apelante; en suma, sostiene que debió el actor probar los hechos que afirma y no lo hizo.
Ahora bien; sí es cierto que la prueba documental traída en demanda fue desconocida (me remito al presupuesto que está en copia a fs. 10/vta. soporte papel, junto con la demanda de fs. 14/16 vta., y la contestación de citación en garantía del 5/8/2019, p. VII), lo que no es cierto es que no se haya producido prueba a tal respecto, pues a poco de adentrarse en la prueba rendida en las audiencias de fechas 6/2/2020 y 5/3/2020, puede apreciarse que el testigo fiel, en la primera de las audiencias mencionadas, declara que él -como mecánico- revisó el automotor luego del siniestro, automotor que identificó expresamente la serle mostradas las fotografías que están a fs. 23/27, que los daños sufridos eran los expuestos y que había presupuestado en esa oportunidad la suma de $400.000 (que es incluso superior, agrego a la pedida en demanda, con fundamento en el presupuesto que está a fs. 10/vta. soporte papel y que se reconoció en sentencia); también declara en esa audiencia el testigo Fernández, quien inmediatamente de ocurrido el accidente se detuvo a auxiliar a las personas involucradas, y al se preguntado reconoció que el automóvil siniestrado del actor y sus daños son los que están en las fotografías detalladas, que también le fueron expuestas en la audiencia; por fin, el testigo Funes -que acompañaba al actor al momento del accidente- hace lo propio al reconocer las mismas fotografías y establecer que ése es el automotor en cuestión (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
De lo que se sigue que el daño, su entidad y el monto del mismo sí están acreditados (arts. 375, 384, 456 y concs, cód. proc.), habiendo ejercido el juez expresamente la facultad establecida por el art. 165 del código de rito, que lo faculta a fijar la suma de condena siempre que su existencia esté legalmente comprobada, siendo bastantes aquellos elementos probatorios brindadas en las audiencias detalladas para descartar cualquier atisbo de arbitrariedad en el monto que se fijó en sentencia (cfrme. esta cámara, sent. del 18/2/2015, expte. 89259, L. 44 R. 5).
Este agravio, entonces, también se rechaza.
Sigue en el camino de la queja lo relativo a la “actualización” (readecuación, en verdad); se cuestiona que se otorgó sin que hubiera sido pedida y también que, en todo caso resulta excesiva si se la compara con el valor de compra del mismo automotor según una página web de compra y venta a la que remite. También pide a fin de acreditar esos dichos la realización de prueba pericial mecánica en los términos del art. 255 del cód. proc..
Lo primero a advertir es que la readecuación o actualización del monto de condena sí fue expresamente pedida en demanda, según se ve a fs. 14/16 vta. soporte papel, específicamente a fs. 15 vta./16, punto IX, denominado “Indexación por cuestiones extraordinarias”. Eso basta para desestimar la queja (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Luego, en cuanto al superior valor que acarrearía abonar el consto de reparación del vehículo que por el de valor de compra de uno igual, tampoco arroja resultados positivos a la pretensión de reducción de la apelante, ya que siguiendo el link reflejado en el escrito de agravios que aquí se trata se advera que a la fecha de este voto ese automotor es vendido por la suma de 7810 dólares estadounidenses, que aún al valor del dolar cotización oficial del Banco de la Nación Argentina, precio de venta, arroja la suma de $ 6.802.510 (u$a 7810 x $ 871), superior a la de $ 5.300.191,06.
Motivo que por sí solo es bastante para descartar también este agravio.
Por último, y más allá de lo dicho anteriormente, no sería admisible en esta instancia acudir a la realización de una pericia mecánica como se propone en el escrito recursivo, en tanto no se da ninguno de los supuestos contemplados en el art. 255 del cód. proc., citado en apoyo de la tesis de apertura a prueba que se rechaza; es más, tuvo chance la citada en garantía de acudir a esa prueba, y de hecho la ofertó en su escrito del 5/8/2029 en el punto XI.7, fue admitida en el auto de apertura a prueba de fecha 30/8/2019 (fs. 93)96 parte final), designado el perito José A. Varela, pero finalmente fue desistida por la propia interesada según consta en el escrito de fecha 26/2/2020 frente al requerimiento que le fuera efectuado en la misma fecha.
Tampoco se admite la producción de prueba requerida.
3. En definitiva, corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023; con costas a la citada en garantía apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:34:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:24:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2024 08:41:32 hs. bajo el número RS-9-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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