Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “H., M. A. C/ A., N. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94415-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023.
CONSIDERANDO.
1- La sentencia en crisis resuelve rechazar el incidente de disminución de cuota y mantener vigente la cuota establecida en el acuerdo de partes homologado en el expediente principal “A., N.C. c/ H.,M.A. s/ Alimentos y Tenencia” (expte. 8762/08).
Los fundamentos de tal decisión se basan en que no se ha probado un cambio de circunstancias para disminuir la forma de retención pactada, y que la misma solo ha mantenido los valores del acuerdo de partes que fue suscripto en el año 2008 (v. resolución del 8/8/2023).
2- El incidentista apela la resolución, agraviándose en dos sentidos.
Primero, porque -a su entender- no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba producida; argumenta que sí existió una “sustancial modificación” desde la situación vigente al momento de establecer la cuota alimentaria a la actualidad, porque ahora tiene dos hijos más -que trae implícita una disminución de sus ingresos- y ha variado la situación económica de la madre de sus hijos, en razón de que al momento de pactar la cuota era desempleada y hoy cuenta con trabajo, y ello implica un mejoramiento de su situación económica (v. memorial del 2/10/2023).
En segundo lugar se agravia de la imposición de costas (v. mismo escrito citado).
3- Es dable destacar en cuanto a la alegación del mejoramiento de los recursos y la situación económica de la progenitora, que los acreedores alimentarios en este caso son sus hijos y no aquella (arg. art. 658 CCyC), y que respecto a sus ingresos, de las pruebas traídas a este expediente surge que en julio de 2022 percibió $89.601 netos (según recibo de sueldo adjunto al escrito del 9/5/2023), monto sustancialmente menor a los que figuran en los recibos acompañados por el actor, que por esas mismas fechas ascendían a sumas de $140.000 a $150.000 netos aproximadamente (v. recibos adjuntos a los escritos del 21/7/2022 y 9/9/2022; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, también se debe considerar que la residencia de los adolescentes es con su madre, y ella es quién detenta el cuidado personal, hecho que fue tomado en cuenta en la sentencia apelada sin que sea controvertido por el apelante (v. contestación de demanda del 5/9/2022 y sentencia del 8/8/2023). Por lo que queda adverado que el cuidado y la atención de T. y M. están a cargo de su madre, y eso redunda en que su aporte no es solo dinerario, sino también por el cuidado y dedicación a sus hijos (art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara, expte. 94032, sentencia del 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros, expte. 94239, sentencia del 11/12/2023, RR-943-2023, entre otros).
Por otro lado, con respecto a la alegación de la existencia de otros hijos, más allá de que los vínculos están probados mediante certificados de nacimiento, lo referido por el apelante en demanda y sostenido en el memorial, relativo a que una vez deducida la cuota de alimentos no le alcanza con el remanente a cubrir sus necesidades y las necesidades de su nuevo grupo familiar, es solamente un mero dicho que no se encuentra probado; es decir, no justifica ni vincula que el cumplimiento de la cuota alimentaria respecto de T. y M. afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos y su nivel de vida considerando una relación de ingresos y necesidades (arts. 275 y 284 cód. proc., esta cámara: expte. 94379, sent. del 6/3/2024, RR-124-2024, entre muchos otros).
Asimismo, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de sus hijos, por ello es que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios (esta cámara: mismo expediente citado en el párrafo anterior).
Más si consideramos que -conforme certificados de nacimiento adjuntos a la demanda- en el momento en que se homologó el acuerdo, T. y M. tenían 4 años y 1 mes respectivamente, y al momento en que se inició el incidente de disminución, tenían 17 y 13 años respectivamente, y es de toda lógica que las necesidades varían de forma creciente en el transcurso de tantos años, más considerando que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 4/5/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’, esta cámara: expte. 92455, sent. del 15/6/2021, L. 52, R. 364).
Para tener un panorama sobre la cuota vigente, es dable tener en cuenta que, según constancias del expediente, en junio de 2022 el incidentista tenía un salario de $219.687 (valor neto + 31% deducido por cuota de alimentos) y el SMVM por aquel momento era de $45.540 (cfrme. Res. 6/2022 del CNEPySMVM), por lo que, su salario total se correspondía con 4.82 SMVM, mientras que el 31% correspondiente a la cuota de alimentos de T. y M. equivalía a 1.49 SMVM aproximadamente.
Llevados esos valores a la Canasta Básica Total del mes de junio de 2022, en aquel entonces para no caer por debajo de la línea de pobreza, para un adolescente de 17 años -como T.- y un adolescente de 13 años -como M.- conforme cifras del Indec, se requería un mínimo de $ $65.430, teniendo en cuenta que por unidad de adulto equivalente para un adolescente de 17 años la misma era igual a $35.076 y para un adolescente de 13 años de $30.354 (CBT= $33727.12 x 1.04 para 17 años y CBT= $33727.12 x 0.90 para 13 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/info
rmesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf); lo que demuestra que por aquel entonces la suma de $68.103 equivalente a 1.49 SMVM estaba apenas por encima del valor de la CBT para jóvenes de esa edad, CBT que replica las necesidades nutricionales y en materia de bienes y servicios no alimentarios, definiendo la línea de pobreza y que se corresponde, casi con exactitud con la obligación de alimentos del art. 659 del CCyC, en criterio utilizado en numerosas oportunidades por esta cámara (v. expte. 94184, sent. del 21/11/2023, RR-886-2023; expte. 94208, sent. del 21/11/2023, RR-887-2023; expte. 94244, sent. del 14/12/2023, RR-963-2023; entre muchos otros).
En ese sentido, los argumentos no son suficientes para revertir la resolución que se apeló.
4- Por último, respecto al agravio relativo a las costas, tiene dicho esta cámara que en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, ya que decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia. Por ese motivo la imposición de costas en el orden causado por los fundamentos que el apelante expone en el memorial no puede prosperar (art. 539 del CCyC, esta cámara: expte. 94248, sent. del 20/2/2024, RR-61-2024).
De ese modo, tampoco prospera el recurso en el marco de ese agravio; y deben imponerse al apelante las costas de esta instancia por resultar vencido en la apelación (art. 69 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 8/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:33:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:58:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:40:56 hs. bajo el número RR-187-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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