Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “M., A. P. C/ GONZALEZ PABLO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -92945-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A.P. C/ G., P. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 22/12/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al fin, cumplidos los recaudos que se indican en el informe de la asesora de incapaces del 10/11/2021, lo comunicado por Osde (v. oficio del 1/12/2021), y teniendo en cuenta , la orden de internación del niño, generada por el médico M., para el 3/12/2021, con diagnóstico de ‘otopatía secretura bilateral’, ‘tejido adenoideo’ (v. archivo del 29/11/2021), con la providencia del 1/12/2021 se dispuso la reincorporación de A. G., a la obra social OSDE, debiendo dicha entidad hacerlo con restablecimiento inmediato de cobertura.

Esta resolución quedó firme, por desistimiento del recurso de apelación deducida contra ella por el demandado (v. escrito del 12/12/2021).

Con ese marco, la providencia del 22/12/2021 por la cual se dispone intimar a Osde a cumplimentar de inmediato aquella orden judicial, resullta inapelable. Esto así por ser consecuencia directa e implementación de lo ya dispuesto en la providencia del 1/12/2021.

Es lo que se impone en la jurisprudencia, por aplicación del principio de preclusión procesal, cuando se trata de una decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

Por consecuencia, el recurso del 30/12/2021, contra aquella providencia del 22/12/2021, es inadmisible.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado. Con costas por su orden, habida cuenta que se rechaza, sin tratar la cuestión de fondo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible el recurso intentado. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:52:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:46:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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251100774002889238

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:46:43 hs. bajo el número RR-186-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “G.,  F. B.  C/ A., F. L.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92975-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos ” F., B.  C/ A.,  F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la solución que a continuación se expone.

2- El 16/12/2021 el accionado pidió la sustitución del embargo sobre cuentas bancarias por el de un inmueble; en lo que importa, adjuntó tasación e informe de dominio.

El 20/12/2021 el juzgado corrió traslado a la parte actora, el que, según el juzgado en la resolución apelada y sin observación del accionado en su escrito del 21/3/2022, fue notificado el 25/2/2022.

Y bien, contando 5 días hábiles, se percibe que ese traslado fue contestado en término el 9/3/2022, de modo que la resolución apelada juzga mal que ese traslado no fue contestado, lo cual equivale a haber resuelto sin correr traslado: no hay diferencia práctica entre no correr traslado y tener por no contestado un traslado que sí lo fue (arts. 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

 

3- En ejercicio de jurisdicción positiva, resulta que es inviable la sustitución tal y como fue requerida, porque del informe de dominio surgen diversos

gravámenes sobre el inmueble ofrecido a embargo (2 hipotecas, 1 embargo) y porque en el escrito del 9/3/2022 la accionante objetó circunstanciadamente la tasación extrajudicial. Y resulta que en el escrito del 16/12/2021:

a- no se explica nada sobre el valor residual del inmueble deducidos los gravámenes que lo aquejan (nada se aclara al respecto tampoco en la contestación de los agravios, el 21/3/2022);

b- no se ofreció prueba para el caso de impugnación de la tasación extrajudicial, carga pesante sobre el requirente de la sustitución (arts. 203, 178 y 375 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 16/3/2022 y dejar sin efecto la resolución del 9/3/2022, con costas al accionado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION E JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 16/3/2022 y dejar sin efecto la resolución del 9/3/2022, con costas al accionado vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:51:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:38:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:43:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244000774002889404

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:44:18 hs. bajo el número RR-185-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “GARCIA FEDERICO RAUL C/ SAENZ JUSTO PASTOR S/ DESALOJO”

Expte.: -92941-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA FEDERICO RAUL C/ SAENZ JUSTO PASTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -92941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 3/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución del 3/11/2021, desestimó el planteo de nulidad interpuesto contra la pericia caligráfica del 2/8/2021 y como correlato la realización de una nueva pericia.

La situación está comprendida dentro de lo normado por el artículo 377 del Cód. Proc., aplicable a este proceso sumario por la remisión contenida en el artículo 495 del mismo cuerpo legal.

Esto así, en cuanto al resolver como lo hizo, denegó la nueva pericia caligráfica solicitada.

De consiguiente, la resolución es inapelable. Sin perjuicio, de la posibilidad que brinda el artículo 255.2 del Cód. Proc., en su caso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar la apelación del   12/11/2021 contra la resolución del 3/11/2021. Con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del   12/11/2021 contra la resolución del 3/11/2021. Con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:06:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:28:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:09:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 20:12:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002888803

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/04/2022 20:12:41 hs. bajo el número RR-184-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “JUNCO LUIS OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -92949-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO LUIS OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Frente a la compraventa de automotor que el juzgado mandó a efectivizar (orden de inscripción de la declaratoria de herederos por tracto abreviado), fue transcripta la parte pertinente de la resolución que así lo dispuso y fue expresado el siguiente agravio: “Involuntariamente el Juzgado inducido al error omite la NOTA DE EMBARGO de Fecha 21/12/2021, por lo que la Orden de inscripción resulta manifiestamente improcedente.”

Dos consideraciones: primero, el juzgado, en la resolución transcripta en el recurso,  no ordenó expresa y positivamente el levantamiento del embargo; y segundo, el embargo no impide la compraventa (art. 1009 CCyC).

Podrá discutirse oportunamente la preeminencia de qué sobre qué (arg. art. 97 y sgtes. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 3/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:05:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:26:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:08:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 20:11:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252100774002888627

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/04/2022 20:11:18 hs. bajo el número RR-183-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “M., T. J. Y OTRO/A  C/ L., M. D. S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -91453-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. Y OTRO/A  C/ L.,  M.  D.  S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 contra la resolución del 17/11/2021

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- El juzgado decide en la resolución apelada de fecha 17/11/2021 textualmente: “Por resolución del 19/10/21 se intimó a la actora a realizar actividad procesal útil; bajo apercibimiento de caducidad. Resolución que se halla firme en virtud de la cédula electrónica notificada en la casilla virtual con fecha 19/10/21. En virtud de las constancias de autos y lo solicitado en el escrito a despacho, RESUELVO: Declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (art. 68 y arts. 310, 316 y concs. cód. proc.).- NOTIFIQUESE.”

Para así decidir, entendió como 1ra. intimación válida a los fines del artículo 315 del código procesal, la notificación de fecha 19/10/2021 en el domicilio electrónico del letrado H., como abogado de las actoras en el presente incidente de rendición de cuentas.

Frente a esta decisión, se presenta el abogado H., informando que el 12/7/2021, es decir antes del dictado de la resolución apelada, se dictó sentencia restringiendo la capacidad de T. J. Martiarena co-accionante en autos, nombrándose como apoyos de la misma a la Curadora Oficial M. F. Aragón y a su hija C. L., en forma conjunta.

Manifiesta que la notificación respecto del pedido de caducidad a él realizada por M. D. L., -a sabiendas de la restricción de la capacidad de su madre- es inoficiosa en virtud de la sentencia referida, solicitando a los fines de evitar nulidades, la intervención de la Curadora Oficial (ver escrito electrónico de fecha 2/12/2021).

Corrida la vista a la Curadora Oficial, la misma apela lo decido el 17/11/2021, y solicita además la intervención de la Asesora de Incapaces. Esta última, al tomar conocimiento de la situación, también apela la decisión del 17/11/2021 en que se decretó la caducidad de instancia en los presentes.

2. Veamos.

El 12/7/2021 se dictó sentencia en los autos: M., T. J. s/ Determinación de la capacidad jurídica” expte: 1234-2020, en trámite ante el juzgado de familia, haciendo lugar a la solicitud interpuesta por M. D. L., declarando la  restricción de  la capacidad de J. T. M., y nombrándose “apoyo judicial” de la  misma, a una de sus hijas, M. C.L., conjuntamente con la Curadora Oficial Departamental.

En aquella sentencia se expresó textualmente, en lo que interesa destacar que: “de acuerdo a lo dictaminado por el  médico psiquiatra la causante padece deterioro en su capacidad de afrontamiento al estrés y fallas cognitivas a expensas de la memoria inmediata, episodios confusionales . El Equipo Técnico del Juzgado de Familia también concluye que J. T.  presenta un   deterioro cognitivo propio de su  edad avanzada y determinan la imposibilidad de ejercer actos de disposición y/o/ administración por su parte. En el contacto con la misma he observado olvidos y confusiones tanto en su ubicación temporal como en nombres por ejemplo de sus referentes afectivos mas cercanos (sus hijas)…..Entiendo que lo expuesto  restringe  su capacidad para conocer el valor real del dinero, con los riesgos económicos que esto pueda implicar para su patrimonio, de modo que su limitación en su autonomía personal esta plenamente acreditada y signada a la administración y disposición de su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que la causante pudiera obtener con sus ingresos  sin perjuicio del acompañamiento de la persona que ejerza la curatela……Y además se tiende a una mayor protección y control del patrimonio de la  causante  atento la falta de confianza expuesta por sus hijas….” haciendo lugar a la solicitud interpuesta por M. D. L., declarando la  restricción de  la capacidad J. T. M., nombrándose “apoyo judicial” de la  misma a M. C. L., y M. F. A.

Por manera que, habiéndose nombrado apoyos de la sra. M., el 12/7/2021 a su hija C. L., y a la Curadora Oficial M. F. A., cabe preguntarse si la intimación de fecha 19/10/2021, posterior a esa decisión, realizada por M. D. L.. en el domicilio del abogado H., pudo tener virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia.

Y a mi juicio, la respuesta ha de ser negativa. Es que, para que sea válida la intimación, la notificación de la misma debió ser cursada a  T. J. M.,  y sus apoyos: la Curadora Oficial M. F. A.,y su hija M. C. L., (arg. art. 314 cód. proc).

Entonces, sin intimación previa válida, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y conceder en la instancia de origen un nuevo plazo a T. J. M.,  y sus apoyos a fin de realizar actividad actividad procesal útil,  tal como fuera requerido en el decisorio de fecha 19/10/2021, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (art. 315 y concs. cód. proc.).

3. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada, con costas a la demandada perdidosa (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

T. J. M., fue declarada incapaz, designándosele como apoyos a M. C. L.,  y a la  Curadora Oficial departamental  María Francisca Aragón, mediante sentencia emitida por el juzgado de familia el 12/7/2021, en “M., T. J. s/ Determinación de la capacidad jurídica” expte. TL-1234-2020. Apelada esa sentencia con efecto suspensivo, complementariamente la abogada M. J. M., fue nombrada como apoyo provisorio (ver resol. del 10/9/2021).

Esa situación no pudo ser ignorada por la demandada M. D.  L., aquí solicitante de la caducidad de instancia el 5/10/2021, pues ella antes había promovido esa declaración de incapacidad, había pedido sentencia y hasta había desplegado actuación procesal posterior a esa sentencia objetando la designación de la abogada M., como apoyo provisorio (ver causa sobre incapacidad, trámites del 23/7/2020, 7/7/2021, 16/9/2021 y 23/9/2021).

Por lo tanto, ya el 2/11/2021, cuando reiteró  Ll., su pedido de perención “no habiendo instado la contraria el proceso en el plazo perentorio establecido en el art. 315 primer párrafo del CPCC (se notificó el 19/10/2021 de la intimación dispuesta en autos)”, no podía ignorar que faltaba notificar la intimación también a los apoyos de la actora M., y al ministerio pupilar, máxime siendo abogada (tomo XXXIX tolio 461 CALP; arts. 9, 43 y 103 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

De manera que, sin esas notificaciones faltantes, ha sido prematura y por consiguiente inválida la declaración de caducidad de instancia del 17/11/2021 (arg. arts. 169 párrafo 2°, 315 y 253 cód. proc.). Lo cual debe así ser declarado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., (art.69 cód. proc.) y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO (el 4/4/2022; puesto a votar el 4/4/2022).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 17/11/2021, con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 17/11/2021, con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:03:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:26:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:06:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2022 20:08:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8bèmH”xv.PŠ

246600774002888614

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/04/2022 20:08:27 hs. bajo el número RR-182-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “M., S. U. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92915

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. U.RSULINA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92915), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tres son los agravios, sintéticamente:

a- que el juzgado ha decidido sobre la base de la versión unilateral de la denunciante;

b- que la exclusión es arbitraria, porque el denunciado es una persona discapacitada y la casa está adaptada a su discapacidad;

c- que la custodia fija no se justifica, porque el denunciado no puede desplazarse por sí mismo.

Ninguno de los agravios procura argumentar que, sobre la base de los elementos de juicio tenidos a la vista por el juzgado, no hubieran existido los episodios denunciados catalogados como de violencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En otro renglón, de suyo, tratándose de una tutela de sesgo precautorio, es natural que la decisión judicial hubiera sido emitida inaudita parte (art. 198 párrafo 1° cód. proc.).

Por fin, si en vez de las medidas dispuestas pudieran caber otras más ajustadas, deberían ser propuestas por el denunciado y eventualmente ser decididas por el juzgado respetando previamente el principio de bilateralidad (arg. arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2°, 232 y 266 cód. proc.). No está de más consignar que una apelación concedida en relación (ver resol. 27/12/2021) no admite la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Contra la resolución que prorrogó las medidas precautorias, el denunciado esgrimió de nuevo los agravios indicados en la 1ª cuestión en a- y en b-, tornando operativas aquí las mismas respuestas dadas allí, en esa 1ª cuestión.

Pero agregó otros agravios:

a- que el denunciado cumplió con todos los tratamientos indicados: eso entraña sólo  controvertir, pero no rebatir, lo fundamentado por el juzgado “…y en cuanto a la problemática del consumo de alcohol y la falta de adherencia del Sr. L., a los tratamiento sugerido…” (sic); si hubiera un informe posterior de la Licenciada N., en torno al cumplimiento del tratamiento, debería ser sometido primero a la decisión del juzgado (arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.); otra vez, no tratándose de una apelación concedida libremente, no cabe la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.);

b- la propuesta de que, comoquiera que fuese,  la denunciante abandone la vivienda para que pueda regresar el apelante pues allí ejerce su actividad laboral, debe ser capítulo sometido antes a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.); de los agravios no surge que eso hubiera sido pedido al juzgado antes de la emisión de la resolución apelada, ni se extrae de la lectura de ésta que la propuesta hubiera sido expresa y positivamente desestimada por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            VOTO QUE NO (eadem fechas)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar tanto la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021, como la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022; con costas en ambos supuestos al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar tanto la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021, como la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022; con costas en ambos supuestos al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/04/2022 13:01:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:33:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:12:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:45:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241200774002887701

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:45:44 hs. bajo el número RR-181-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “S., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92979-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En su apelación, la denunciada W. asegura que ha sido ella la víctima de violencia. Esa admisión ya justifica alguna clase de medida protectoria.

Por otro lado, también reconoce la apelante que ella se retiró de la vivienda, de modo auto-protectorio. “Quiero aclarar que nunca me fui de la casa, es mi hogar y estuve 8 años construyéndolo, si me retiré temporalmente en ciertos días es porque el miedo fue más fuerte”. Agregó en sus agravios la denunciada: “Más allá, que luego surgirá del estudio socioambiental solicitado como prueba por esta parte, debo expresarle a VS que mi hija y yo caímos en una situación de total desamparo, actualmente estamos viviendo en la casa de mi madre, dado que no hubo otra opción, …”.

De las transcripciones contenidas en el párrafo anterior se puede extraer que:

a- el juzgado no dispuso la exclusión, sino algo diferente: la imposibilidad jurídica de innovar, volviendo la denunciada a la casa de la que ella se fue;

b- esa medida no ha sido direccionada contra la hija del denunciante y de la denunciada, sino contra ésta; no impide ningún posible régimen de cuidado o comunicación;

c- hay pruebas pendientes de producción para tener un panorama mejor de la situación familiar.

Además, en esta apelación sólo cabe resolver si se conserva o no se conserva la apelada prohibición de reingresar emitida el 16/3/2022, no sobre el (posterior y ubicado en las antípodas) pedido de reingreso del 17/3/2022 (arts. 34.4, 266 al final y 272 1° parte cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 5/4/2022; puesto a votar el 5/4/2022).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:08:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:34:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:14:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:43:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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265200774002887989

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:43:47 hs. bajo el número RR-180-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MANSILLA ORLANDO OMAR Y OTRO/A C/ ANAYA JOSE NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92917-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANSILLA ORLANDO OMAR Y OTRO/A C/ ANAYA JOSE NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 13/7/2021 la abogada Fernanda Anaya, como gestora, contestó la demanda por José Norberto Anaya.

El juzgado el  3/8/2021 proveyó: “Toda vez que la letrada actuaría como patrocinante, no advirtiendo poder adjunto para representación en juicio, deberá su cliente ratificar la contestación de demanda, en el término de 5 días. (Art. 34. inc. 5to. b CPCC). Fecho, cumplido que sea se proveerá lo que por derecho corresponda.”

Pasó el tiempo y el 3/2/2022 la co-demandante Ozzán pidió la nulidad de esa contestación debido a la falta de ratificación por José Norberto Anaya,  sea dentro del plazo del art. 48 CPCC, sea dentro de los 5 días otorgados por el juzgado en el proveído del 3/8/2021.

Como el proveído del  3/8/2021 no había acusado recibo de la gestión (sino de un patrocinio) y como no contenía ningún apercibimiento para la falta de ratificación, previo a resolver sobre el pedido del 3/2/2022 el juzgado  intimó a la abogada Fernanda Anaya a acreditar la personería o conseguir la ratificación de lo actuado, bajo diversos apercibimientos (ver 8/2/2022).

El 10/2/2022 José Norberto Anaya ratificó y, además, Fernanda Anaya adjuntó poder (ver anexo al trámite de esa fecha). Pero  el 11/2/2022 Ozzán repuso y apeló en subsidio la decisión del juzgado del 8/2/2022; el juzgado declaró inadmisible la reposición y concedió la apelación subsidiaria (trámite del 14/2/2022), la que luego fue resistida por José Norberto Anaya el 18/3/2022.

 

2- En el proveído del 3/8/2021 el juzgado no sólo no advirtió la gestión procesal proveyendo en consecuencia, sino que interpretó la situación como una mera falta de personería otorgando un plazo para subsanarla y prevenir nulidades. Una decisión de ese calibre debió ser notificada por cédula o medio asimilable, lo que no fue dispuesto así, ni en definitiva tampoco sucedió así (arg. a simili arts. 135.5 y 143 cód. proc.).

Además, la parte actora no requirió al juzgado la corrección del sesgo que había impreso a la situación procesal con el proveimiento del 3/8/2021,  en ningún momento anterior a su planteo de nulidad del 3/2/2022.

En conclusión, quedó instalada la duda: o se juzga la situación haciendo hincapié en el plazo de 60 días del art. 48 CPCC sin necesidad de ninguna resolución judicial previa que la hubiera encaminado hacia allí, o, en cambio, se abarraca en la resolución del 3/8/2021 en tanto inobjetada por la parte actora antes del 3/2/2022 y no notificada adecuadamente antes del 3/2/2022 ni a José Norberto Anaya ni a  Fernanda Anaya.

Como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa (esta cámara:  “BANEGAS c/ MENDEZ” 92484 29/6/2021; “LEIVA y LEIVA c/ MARTÍN y MARTÍN”  91947 26/10/2020; “DEGLISE c/ DIAZ” 90245 8/9/2020; e.o.), bajo las circunstancias del caso parece razonable inclinarse por la segunda opción, que más lo favorece.

Es que, desde ese mangrullo conceptual, la resolución del 8/2/2022 y su notificación vinieron a subsanar la falta de adecuada notificación de la (por la actora inobjetada) resolución del 3/8/2021, con lo cual la presentación del 10/2/2022 (de José Norberto Anaya ratificando  y de Fernanda Anaya adjuntando poder) en todo caso vino a suceder no sólo dentro de las 24 horas conferidas el 8/2/2022 sino a la postre dentro de los 5 días originariamente concedidos el 3/8/2021 (arts. 34.4, 34.5 proemio, art. 34.5.d y concs. cód. proc.).

 

3- Si bien es dable rechazar la apelación, el enlace de circunstancias tan peculiar del caso (inductor  de la duda apuntada en el considerando 2-) pudo hacer que Ozzán se sintiera con derecho suficiente a requerir la nulidad de lo actuado tal como lo hizo, motivo por el cual me parece equitativo que las costas en cámara sean soportadas en el orden causado (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 25/3/2022; puesto a votar el 25/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas por su orden y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas por su orden y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/04/2022 13:00:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:31:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:10:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:42:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8ÁèmH”xm’lŠ

249600774002887707

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:42:22 hs. bajo el número RR-179-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “S., B. E. C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92211-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Qué honorarios corresponde regular en cámara, según el informe de secretaría del 28/3/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El 2/8/2021 el demandado solicitó el levantamiento o la sustitución de un embargo, mientras que el 19/8/2021 la actora requirió su mantenimiento, al igual que el 31/8/2021 la asesora de incapaces ad hoc. A su turno, el 14/9/2021 el juzgado no hizo lugar a la solicitud del 2/8/2021, decisión que fue confirmada por la cámara el 1/11/2021.

Pues bien, se trata de la regulación de honorarios devengados por la labor profesional que desembocó en esa resolución de cámara del 1/11/2021, según el informe de secretaría del 28/3/2022, a saber: escritos del 2/8/2021 (abogado J. F.,), del 19/8/2021 (abogada M. E. M.,) y del 31/8/2021 (abogada G. M.,).

Pero sucede que, s.e. u o., no han sido regulados todos los honorarios devengados por esa incidencia en 1ª instancia (lo que ya había sido advertido por la cámara el 10/12/2021), sino tan solo los de la abogada M., el 10/3/2022,  motivo por el cual, hasta que se complete la regulación respecto de todos los profesionales o se justifique fundadamente por qué no, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 1/11/2021 y reiterado el 10/12/2021 (arg. arts. 34.5.a y 34.5.b cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 31/3/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  iguales fundamentos adhiero  al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 1/11/2021 y reiterado el 10/12/2021.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento dispuesto el 1/11/2021 y reiterado el 10/12/2021.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:32:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:39:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:42:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8eèmH”xkBKŠ

246900774002887534

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 12:43:08 hs. bajo el número RR-178-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acurdo: 4/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “A., M. C/ P., M. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92883-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el considerando 3.b de la sentencia apelada, se expresa textualmente:

“En cuanto al caudal económico del demandado, los testimonios colectados en su mayoría se refieren a hechos reconocidos por las partes en sus respectivas presentaciones tales como con quien vive B. o a que actividad laboral se dedica P., mas nada refieren respecto del caudal económico del mismo o el nivel de vida que dicha actividad le reportaría al demandado. ”

“El abuelo materno del niño ha manifestado no saber si tenían un buen nivel de vida cuando su hija vivía junto al demandado, en tanto que la tía materna de B., ha declarado que ambos eran el sostén de la familia. De las testimoniales también surge que la madre del niño posee un emprendimiento en su casa donde vende cosas de manicuría. ”

“De ello se deduce entonces que nos encontramos frente a progenitores en similares situaciones, ambos se hallan desarrollando su actividad laboral en el marco de la economía informal (ver informes de Afip de fecha 23/9/21, y testimoniales de fecha 20/9/2021 -14/9/2021 y absolución de posiciones del 6/9/2021). Ninguno de ellos posee vivienda propia, Perez viviría con su padres y Angelotti viviría en la vivienda alquilada al abuelo de B. No constan siquiera indicios de la situación económica o nivel de vida de ambos progenitores salvo en cuanto P., resulta titular de dominio de una moto Honda CG modelo 2004 y un Fiat 147 modelo 1983, en tanto que la actora tendría en propiedad un automotor Peugeot 307, Dominio EOO199 indicado en la contestación de demanda (art. 354 incs. 2 y 3, 384 del Cód. Proc). ”

 

2- Un primer agravio apunta a la conclusión del juzgado según la cual los testimonios colectados “… nada refieren respecto del caudal económico del mismo o el nivel de vida que dicha actividad le reportaría al demandado.” Aclaro que dicha actividad es “tatuador….

Sale al cruce de ese aserto la actora, trayendo al ruedo el testimonio de su padre, abuelo materno de B. Pero nótese que el testigo no da razón de sus dichos al responder a las preguntas 4, 5 y 6, rescatadas en el memorial. En nada obsta que el testigo sea hoy admisible (art. 711 párrafo 1° CCyC vs art. 425 cód. proc.), ya que no en vano el anteúltimo párrafo del art. 443 CPCC exige que “siempre”  dé razón de sus dichos; y hasta esto es más exigible aún en el caso. ¿Por qué? Porque el parentesco tan estrecho y la colaboración económica que el abuelo materno dice dar convirtiéndolo en un interesado directo o indirecto (resp. a preg. 7), tiñen de parcialidad su versión y le quitan poder de convicción, máxime, insisto,  a falta de toda razón de sus dichos (arts. 439 incs. 2 y 3 y 456 cód. proc.).

Agrego que es normal que el nivel de vida de la familia se resienta en alguna medida luego de la separación de la pareja, porque es corriente que allí donde había un gasto (v.gr. TV por cable, Internet, etc.) deba pasar a haber dos gastos (art. 384 cód. proc.). Pero si el abuelo materno colabora en pos de contrarrestar la merma del nivel de vida de B., éste ve menos resentido ese nivel, o acaso neutralizado su deterioro,  debido a la contención familiar global; a todo evento, al abuelo materno podría corresponder reclamar del padre la repetición de lo que concretamente alegue y pruebe haber pagado (arg. arts. 549 y 537.b CCyC).

 

3- Continuando con el primer agravio, en cuanto al oficio del demandado, asevera en el memorial la parte actora:

“Es un hecho de público conocimiento, y que no escapa al conocimiento de la jueza de gradao, el auge y exploción que posee esta actividad – ser tatuador – donde, si bien hace años atrás podía ser una actividad relegada a cierto sector minoritario de la sociedad, hoy es parte de la mayoría .- Y no sólo ello, VE. sino el costo que posee hacerse un tatuaje de un bazo o pierna, basta con preguntar y el asombró será infinito. ”

“Razón por la cual, es un indicio claro que dejo de ser una actividad marginal para convertirse en una activodad reconocida y muy bien paga- aunque todo este trabajo se haga “en negro” o sin registración alguna, lo que no puede dejar de reconocer es este hecho que señalo y el auge que resalto. ”

El hecho notorio está exento de prueba y consiste en aquél que es conocido por las personas que comparten mismos espacio y tiempo, ej. la inflación en Argentina. No es hecho notorio (al menos yo ni remotamente lo sé) que el oficio de tatuador sea muy bien pago. Era primordialmente función de la parte actora probarlo (art. 375 cód. proc.), lo que le habría sido tan fácil a ella como al demandado, si es cierto que el oficio es hoy tan destacado socialmente (art. 710 2ª parte CCyC).

 

4- En el segundo agravio, la apelante discrepa con la apreciación del juzgado según la cual las situaciones económicas de padre y madre son “similares”.

Bueno, no indica la apelante de qué elementos de convicción extrae y expone que el padre se haya dedicado toda la vida a tatuador ni que sea reconocido en el medio, mientras que la madre sólo recientemente y con menor caudal de trabajo se dedique a la venta de productos de manicuría y cremas; tampoco de dónde surge que la ganancia obtenida por el padre sea mayor que la de la madre (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, no es cierto que el juzgado haya hecho caso omiso al valor económico que debió asignarle al cuidado personal unilateral de la madre, pues, bien o mal lo tuvo en cuenta. En efecto, se puede leer en la parte final del considerando 3.a de la sentencia recurrida: “Por otra parte resulta ser la actora, quien ejerce el cuidado personal de su hijo, circunstancia esta que posee un valor económico ya que ello implica una inversión de tiempo y esfuerzo que se suma a los gastos acreditados con la documentación agregada. Y si bien esto último, no la libera de su propia obligación alimentaria, constituye un importante elemento a tener en cuenta para determinar el monto de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien al no encontrarse afectado a tal rol goza de mayor disponibilidad horaria para su vida laboral (art. 660 del Código Civil y Comercial).”

 

5- El agravio tercero puede ser bifurcado.

Por un lado, se diluye en un mero cuestionamiento subjetivo, carente de toda indicación de elementos objetivos de convicción que pudieran erigirse en crítica concreta y razonada  (arts. 260 y 261 cód.proc.).

Ver si no:

“Me agravia el razonamiento arribado en la sentencia en crisis, que dice que la cuota alimentaria en el monto reclamado en demanda, resulta a todas luces desproporcionado en función de la prueba producida de la que no surge abundancia de recursos entre los involucrados, sino más bien una similar situación económica (art.384 CPCC). ”

“En Mayo de 2021 al incoar la demanda reclame una cuota de alimentos de $ 21550 integrativa de todos los rubros que la componen y en favor de B., de hecho expresé que parte de ese gasto, estaba siendo abonado – $ 13600 – por el progenitor del niño, reclamando la diferencia, asumiendo por mi parte el resto de los gastos que poseo. ” Eso no es crítica, es descripción de la demanda.

“Se ha aplicado una forma matemática para fijar la cuota alimentaria de B., tomando en consideración la canasta básica – y las unidades consumidoras de acuerdo a la edad del niño, perdiendo de vista las necesidades descriptas, sumado al hecho de que el progenitor, no participa ni por asomo en el cuidado del niño. ” No se explica por qué la canasta básica total debiera necesariamente perder de vista las necesidades del niño en el caso, ni se advierte qué tiene que ver con eso que la madre ejerza su cuidado.

“Ahora bien, la sentencia en crisis resuelve acordar en favor de B., la suma de $ 15.065 en concepto de alimentos- por aplicación matemática de una fórmula que a todas luces no es real, basta con concurrir al supermercado para comprender que los momentos que el INDEC ha fijado para considerar que una persona no se encuentra por debajo de la línea de pobreza no son reales. ” Lo del supermercado es un argumento más patético (en el sentido de emocional, que busca conmover, del griego pathos; Aristóteles  “Retórica”, Ed. Gradifco, Caseros, 2007, libro I, capítulo 2, 1356a, pág. 15) que racional.

“Quién puede creer posible que la suma de $ 23.000 actuales fijados para la CBT le permite a un ser humano que vive en este país, no ser considerado pobre.. ” Ídem aquí lo dicho en el párrafo anterior.

Y por otro lado: “Actualmente – toda vez que han transcurrido 8 meses del inicio de demanda – abono la suma de $ 9500 de alquiler, razón por la cual quedan del monto fijado cen concepto de alimentos la suma de $ 5500 para atender a todas las necesidades – salud, educación, alimentos, esparcimiento, vestimenta, etc del niño.” El aducido aumento del alquiler es una circunstancia sobreviniente, que no se señala cómo hubiera quedado demostrada y que en todo caso podría dar motivo a un reclamo de aumento de cuota (arts. 163.6 párrafo 2°, 260, 261 y 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 14/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021, sin costas en cámara para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria tal como es regla usual en esta materia (arts. 1 y 2 CCyC; arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.; esta cámara “González c/ Di Bin” 91489 17/9/2021; “Basse c/ Calabres” 92601 17/9/2021; e.o.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021, sin costas en cámara para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria tal como es regla usual en esta materia y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:22:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:38:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:41:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 12:41:44 hs. bajo el número RR-177-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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