Fecha del Acuerdo: 5/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “M., S. U. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92915

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. U.RSULINA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92915), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tres son los agravios, sintéticamente:

a- que el juzgado ha decidido sobre la base de la versión unilateral de la denunciante;

b- que la exclusión es arbitraria, porque el denunciado es una persona discapacitada y la casa está adaptada a su discapacidad;

c- que la custodia fija no se justifica, porque el denunciado no puede desplazarse por sí mismo.

Ninguno de los agravios procura argumentar que, sobre la base de los elementos de juicio tenidos a la vista por el juzgado, no hubieran existido los episodios denunciados catalogados como de violencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En otro renglón, de suyo, tratándose de una tutela de sesgo precautorio, es natural que la decisión judicial hubiera sido emitida inaudita parte (art. 198 párrafo 1° cód. proc.).

Por fin, si en vez de las medidas dispuestas pudieran caber otras más ajustadas, deberían ser propuestas por el denunciado y eventualmente ser decididas por el juzgado respetando previamente el principio de bilateralidad (arg. arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2°, 232 y 266 cód. proc.). No está de más consignar que una apelación concedida en relación (ver resol. 27/12/2021) no admite la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Contra la resolución que prorrogó las medidas precautorias, el denunciado esgrimió de nuevo los agravios indicados en la 1ª cuestión en a- y en b-, tornando operativas aquí las mismas respuestas dadas allí, en esa 1ª cuestión.

Pero agregó otros agravios:

a- que el denunciado cumplió con todos los tratamientos indicados: eso entraña sólo  controvertir, pero no rebatir, lo fundamentado por el juzgado “…y en cuanto a la problemática del consumo de alcohol y la falta de adherencia del Sr. L., a los tratamiento sugerido…” (sic); si hubiera un informe posterior de la Licenciada N., en torno al cumplimiento del tratamiento, debería ser sometido primero a la decisión del juzgado (arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.); otra vez, no tratándose de una apelación concedida libremente, no cabe la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.);

b- la propuesta de que, comoquiera que fuese,  la denunciante abandone la vivienda para que pueda regresar el apelante pues allí ejerce su actividad laboral, debe ser capítulo sometido antes a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.); de los agravios no surge que eso hubiera sido pedido al juzgado antes de la emisión de la resolución apelada, ni se extrae de la lectura de ésta que la propuesta hubiera sido expresa y positivamente desestimada por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            VOTO QUE NO (eadem fechas)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar tanto la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021, como la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022; con costas en ambos supuestos al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar tanto la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021, como la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022; con costas en ambos supuestos al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/04/2022 13:01:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:33:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:12:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:45:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:45:44 hs. bajo el número RR-181-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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