Fecha del Acurdo: 4/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “A., M. C/ P., M. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92883-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el considerando 3.b de la sentencia apelada, se expresa textualmente:

“En cuanto al caudal económico del demandado, los testimonios colectados en su mayoría se refieren a hechos reconocidos por las partes en sus respectivas presentaciones tales como con quien vive B. o a que actividad laboral se dedica P., mas nada refieren respecto del caudal económico del mismo o el nivel de vida que dicha actividad le reportaría al demandado. ”

“El abuelo materno del niño ha manifestado no saber si tenían un buen nivel de vida cuando su hija vivía junto al demandado, en tanto que la tía materna de B., ha declarado que ambos eran el sostén de la familia. De las testimoniales también surge que la madre del niño posee un emprendimiento en su casa donde vende cosas de manicuría. ”

“De ello se deduce entonces que nos encontramos frente a progenitores en similares situaciones, ambos se hallan desarrollando su actividad laboral en el marco de la economía informal (ver informes de Afip de fecha 23/9/21, y testimoniales de fecha 20/9/2021 -14/9/2021 y absolución de posiciones del 6/9/2021). Ninguno de ellos posee vivienda propia, Perez viviría con su padres y Angelotti viviría en la vivienda alquilada al abuelo de B. No constan siquiera indicios de la situación económica o nivel de vida de ambos progenitores salvo en cuanto P., resulta titular de dominio de una moto Honda CG modelo 2004 y un Fiat 147 modelo 1983, en tanto que la actora tendría en propiedad un automotor Peugeot 307, Dominio EOO199 indicado en la contestación de demanda (art. 354 incs. 2 y 3, 384 del Cód. Proc). ”

 

2- Un primer agravio apunta a la conclusión del juzgado según la cual los testimonios colectados “… nada refieren respecto del caudal económico del mismo o el nivel de vida que dicha actividad le reportaría al demandado.” Aclaro que dicha actividad es “tatuador….

Sale al cruce de ese aserto la actora, trayendo al ruedo el testimonio de su padre, abuelo materno de B. Pero nótese que el testigo no da razón de sus dichos al responder a las preguntas 4, 5 y 6, rescatadas en el memorial. En nada obsta que el testigo sea hoy admisible (art. 711 párrafo 1° CCyC vs art. 425 cód. proc.), ya que no en vano el anteúltimo párrafo del art. 443 CPCC exige que “siempre”  dé razón de sus dichos; y hasta esto es más exigible aún en el caso. ¿Por qué? Porque el parentesco tan estrecho y la colaboración económica que el abuelo materno dice dar convirtiéndolo en un interesado directo o indirecto (resp. a preg. 7), tiñen de parcialidad su versión y le quitan poder de convicción, máxime, insisto,  a falta de toda razón de sus dichos (arts. 439 incs. 2 y 3 y 456 cód. proc.).

Agrego que es normal que el nivel de vida de la familia se resienta en alguna medida luego de la separación de la pareja, porque es corriente que allí donde había un gasto (v.gr. TV por cable, Internet, etc.) deba pasar a haber dos gastos (art. 384 cód. proc.). Pero si el abuelo materno colabora en pos de contrarrestar la merma del nivel de vida de B., éste ve menos resentido ese nivel, o acaso neutralizado su deterioro,  debido a la contención familiar global; a todo evento, al abuelo materno podría corresponder reclamar del padre la repetición de lo que concretamente alegue y pruebe haber pagado (arg. arts. 549 y 537.b CCyC).

 

3- Continuando con el primer agravio, en cuanto al oficio del demandado, asevera en el memorial la parte actora:

“Es un hecho de público conocimiento, y que no escapa al conocimiento de la jueza de gradao, el auge y exploción que posee esta actividad – ser tatuador – donde, si bien hace años atrás podía ser una actividad relegada a cierto sector minoritario de la sociedad, hoy es parte de la mayoría .- Y no sólo ello, VE. sino el costo que posee hacerse un tatuaje de un bazo o pierna, basta con preguntar y el asombró será infinito. ”

“Razón por la cual, es un indicio claro que dejo de ser una actividad marginal para convertirse en una activodad reconocida y muy bien paga- aunque todo este trabajo se haga “en negro” o sin registración alguna, lo que no puede dejar de reconocer es este hecho que señalo y el auge que resalto. ”

El hecho notorio está exento de prueba y consiste en aquél que es conocido por las personas que comparten mismos espacio y tiempo, ej. la inflación en Argentina. No es hecho notorio (al menos yo ni remotamente lo sé) que el oficio de tatuador sea muy bien pago. Era primordialmente función de la parte actora probarlo (art. 375 cód. proc.), lo que le habría sido tan fácil a ella como al demandado, si es cierto que el oficio es hoy tan destacado socialmente (art. 710 2ª parte CCyC).

 

4- En el segundo agravio, la apelante discrepa con la apreciación del juzgado según la cual las situaciones económicas de padre y madre son “similares”.

Bueno, no indica la apelante de qué elementos de convicción extrae y expone que el padre se haya dedicado toda la vida a tatuador ni que sea reconocido en el medio, mientras que la madre sólo recientemente y con menor caudal de trabajo se dedique a la venta de productos de manicuría y cremas; tampoco de dónde surge que la ganancia obtenida por el padre sea mayor que la de la madre (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, no es cierto que el juzgado haya hecho caso omiso al valor económico que debió asignarle al cuidado personal unilateral de la madre, pues, bien o mal lo tuvo en cuenta. En efecto, se puede leer en la parte final del considerando 3.a de la sentencia recurrida: “Por otra parte resulta ser la actora, quien ejerce el cuidado personal de su hijo, circunstancia esta que posee un valor económico ya que ello implica una inversión de tiempo y esfuerzo que se suma a los gastos acreditados con la documentación agregada. Y si bien esto último, no la libera de su propia obligación alimentaria, constituye un importante elemento a tener en cuenta para determinar el monto de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien al no encontrarse afectado a tal rol goza de mayor disponibilidad horaria para su vida laboral (art. 660 del Código Civil y Comercial).”

 

5- El agravio tercero puede ser bifurcado.

Por un lado, se diluye en un mero cuestionamiento subjetivo, carente de toda indicación de elementos objetivos de convicción que pudieran erigirse en crítica concreta y razonada  (arts. 260 y 261 cód.proc.).

Ver si no:

“Me agravia el razonamiento arribado en la sentencia en crisis, que dice que la cuota alimentaria en el monto reclamado en demanda, resulta a todas luces desproporcionado en función de la prueba producida de la que no surge abundancia de recursos entre los involucrados, sino más bien una similar situación económica (art.384 CPCC). ”

“En Mayo de 2021 al incoar la demanda reclame una cuota de alimentos de $ 21550 integrativa de todos los rubros que la componen y en favor de B., de hecho expresé que parte de ese gasto, estaba siendo abonado – $ 13600 – por el progenitor del niño, reclamando la diferencia, asumiendo por mi parte el resto de los gastos que poseo. ” Eso no es crítica, es descripción de la demanda.

“Se ha aplicado una forma matemática para fijar la cuota alimentaria de B., tomando en consideración la canasta básica – y las unidades consumidoras de acuerdo a la edad del niño, perdiendo de vista las necesidades descriptas, sumado al hecho de que el progenitor, no participa ni por asomo en el cuidado del niño. ” No se explica por qué la canasta básica total debiera necesariamente perder de vista las necesidades del niño en el caso, ni se advierte qué tiene que ver con eso que la madre ejerza su cuidado.

“Ahora bien, la sentencia en crisis resuelve acordar en favor de B., la suma de $ 15.065 en concepto de alimentos- por aplicación matemática de una fórmula que a todas luces no es real, basta con concurrir al supermercado para comprender que los momentos que el INDEC ha fijado para considerar que una persona no se encuentra por debajo de la línea de pobreza no son reales. ” Lo del supermercado es un argumento más patético (en el sentido de emocional, que busca conmover, del griego pathos; Aristóteles  “Retórica”, Ed. Gradifco, Caseros, 2007, libro I, capítulo 2, 1356a, pág. 15) que racional.

“Quién puede creer posible que la suma de $ 23.000 actuales fijados para la CBT le permite a un ser humano que vive en este país, no ser considerado pobre.. ” Ídem aquí lo dicho en el párrafo anterior.

Y por otro lado: “Actualmente – toda vez que han transcurrido 8 meses del inicio de demanda – abono la suma de $ 9500 de alquiler, razón por la cual quedan del monto fijado cen concepto de alimentos la suma de $ 5500 para atender a todas las necesidades – salud, educación, alimentos, esparcimiento, vestimenta, etc del niño.” El aducido aumento del alquiler es una circunstancia sobreviniente, que no se señala cómo hubiera quedado demostrada y que en todo caso podría dar motivo a un reclamo de aumento de cuota (arts. 163.6 párrafo 2°, 260, 261 y 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 14/3/2022).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021, sin costas en cámara para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria tal como es regla usual en esta materia (arts. 1 y 2 CCyC; arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.; esta cámara “González c/ Di Bin” 91489 17/9/2021; “Basse c/ Calabres” 92601 17/9/2021; e.o.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021, sin costas en cámara para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria tal como es regla usual en esta materia y difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:22:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:38:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:41:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 12:41:44 hs. bajo el número RR-177-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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