Fecha del Acuerdo: 6/9/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “VARELA HECTOR OSCAR  C/ FIEL JUAN MANUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: 93078

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA HECTOR OSCAR  C/ FIEL JUAN MANUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 93078), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 29/4/2022 contra la sentencia del 26/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de desalojo teniendo en cuenta el vencimiento del plazo locativo y la inexistencia de venta de fondo de comercio.

Apela el accionado basando su defensa en que esa venta sí existió, circunscribiendo sus agravios exclusivamente a este tópico.

2. Veamos: se trató de un proceso de desalojo por vencimiento de contrato en donde el accionado como defensa -a fin de mantenerse en el inmueble pese al vencimiento del plazo locativo-, alegó derecho de retención en virtud de haber adquirido el fondo de comercio existente en el inmueble locado.

El juzgado el 14/10/2020 hizo lugar al desalojo anticipado por vencimiento de contrato peticionado por el actor, sin que ello mereciera objeción de la parte demandada.

En ese decisorio se indicó que, de todos modos, el proceso continuaría hasta el dictado de sentencia definitiva.

Respecto del derecho de retención del inmueble sobre la base de un supuesto crédito contra el actor, por la supuesta adquisición del fondo de comercio, allí se dijo que ello no resultaba aplicable al caso; y entre los argumentos esgrimidos por el sentenciante se indicó que era así, pues no se daría en autos el caso del requisito de la vinculación del crédito con la cosa, en el caso el inmueble a desalojar. Agregando que el contrato de locación del inmueble objeto de desalojo era escindible de la supuesta venta del fondo de comercio. Y si eventualmente algún crédito detentaba el demandado por una supuesta venta, no tendría relación con el derecho de retención que pretendía ejercer sobre el inmueble a desalojar.

En otras palabras, el juzgador indicó mediante decisorio firme que no podía ejercerse derecho de retención sobre un inmueble locado por la supuesta adquisición de un fondo de comercio en él existente.

Estos argumentos dados por el magistrado de la instancia inicial no fueron objeto de impugnación de ningún tipo, adquiriendo firmeza la decisión tomada, la que se ejecutó según surge de la documentación adjuntada con escrito electrónico del 25/11/2020 (arts. 18, Const. Nacional y 15, Const. Prov. Bs. As. ver decisorio citado del 14/10/2020).

En ese estadio procesal, la causa se abrió a prueba respecto de la controvertida adquisición del fondo de comercio. Pero a esa altura el proceso ya estaba decidido.

En otras palabras, vencido el contrato de locación y sin posibilidad de ejercer un derecho de retención, pues el crédito alegado -adquisición del fondo de comercio- era escindible de la cosa locada, la suerte del pleito ya estaba echada (art. 2587, párrafo 1ro., CCyC). Y era escindible pues el crédito que da lugar a tal derecho debe serlo en razón de la cosa; y en el caso el actor nada debía al demandado con motivo del inmueble locado; pues la deuda alegada por el demandado a su favor se refería a un crédito independiente del inmueble: la adquisición del fondo de comercio.

Ahora bien, que el juzgado se haya adentrado a decidir si hubo o no venta del fondo del comercio, cuando ello -como se vio- era innecesario y excedía el marco del presente proceso de desalojo y de los términos en que quedó trabada la litis, permite a esta cámara soslayar el tratamiento del agravio, pues hacerlo violaría el principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

Ello así pues, tal como lo indica el actor al responder la expresión de agravios, no se dedujo reconvención, y agrego que tampoco se dio traslado de la defensa intentada con la amplitud suficiente para ejercer aquí cabalmente la parte actora su derecho de defensa, aun cuando ella hubiera resultado ganadora en la temática (arts. 18 y 15 de las Constituciones cit.).

Toda decisión que exceda el marco de la contienda que las partes plantearon en sus escritos constitutivos, viola el principio de congruencia.

(arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

Es que el proceso de desalojo es un proceso caracterizado por la fragmentariedad del conocimiento que permite: sólo tolera discutir sobre la existencia o no de una obligación exigible de restituir o entregar un inmueble (art. 676 párrafo 2°, cód. proc.). Obligación que aquí se había tornado exigible al vencimiento del plazo locativo incuestionado,  sin que el argumento esgrimido por el demandado para no devolverlo justificara la permanencia del accionado en el bien.

De tal suerte el recurso se desestima, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

 

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde  desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:43:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:44:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:49:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242700774002984118

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/09/2022 13:49:29 hs. bajo el número RS-52-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

_____________________________________________________________

Autos: “AIMAR, OSCAR C/ LUNA, BETIANA GISELLA S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”

Expte.: 93213

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/7/2022, la providencia del juzgado inicial de ese mismo día y la providencia de esta cámara del 2/8/2022.

            CONSIDERANDO:

Según constancias del sistema Augusta la providencia de fecha 2/8/2022 fue depositada en el domicilio electrónico constituido por el recurrente ese mismo día, quedando  perfeccionada esa notificación el día viernes siguiente, que resultó ser el día 5/8/2022, arrancando así el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 8/8/2022 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 13/10/2022) el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios venció el día 12/8/2022 o, en el mejor de los casos el día 16/8/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que a la fecha se haya cumplido con esa carga  (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), por lo que la Cámara

Por lo que la Cámara RESUELVE:

Declarar desierta la apelación de fecha 4/7/2022 (art. 261 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

                                                

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:16:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:33:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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256400774002974967

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/09/2022 11:46:33 hs. bajo el número RS-51-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “C., M.E. C/ V., A. B. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -93030-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. E. C/ V., A. B. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -93030-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/4/2022  contra la sentencia de fecha 7/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El CCyC contempla respecto del cuidado personal de hijos e hijas dos alternativas: el cuidado personal compartido y el cuidado personal unilateral (arts. 650 y 653 cód. citado); a su vez, el  compartido puede ser de modalidad alternada en que el hijo o la hija pasa períodos de tiempo con cada progenitor/a según la organización y posibilidades de la familia, y el indistinto en que el hijo o la hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, quienes comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 CCyC);.

Es el personal indistinto el que privilegia el CCyC , salvo que no resulte posible o sea perjudicial para el hijo o la hija (art. 651 cód. citado).

¿Por qué? Porque permite que el niño o la niña mantenga un estrecho vínculo con ambos progenitores, promueve su participación en las funciones de educación, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradoméstico, a la vez que facilita que el niño o la niña conviva con ambos padres, reduciendo problemas de lealtades y juegos de poder y reconoce la idoneidad de ambos como progenitores, a lo que se suma que fomenta una mayor y mejor comunicación entre padre, madre, hijos e hijas. En definitiva, puesta la mirada en el interés del niño, el cuidado personal compartido efectiviza los derechos de los progenitores y su descendencia (cfrme. “Tratado de derecho de Familia…”, Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera- Nora Lloveras”, t. IV, editorial Rubinzal-Culzoni, año 2014, pág. 116; aclaro que si bien el tratado es anterior a la vigencia del CCyC del año 2015, los artículos que se comentan registran exactamente la misma redacción que en la normativa vigente).

 

2. Vayamos al caso.

La sentencia apelada del 7/4/2022 no se desvió de la  alternativa privilegiada por el CCyC y estableció para B.  C., un régimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en casa de su madre, A. V., aprobando el plan de parentalidad propuesto por ella y, teniendo en cuenta las circunstancias relativas a J. L. M., pareja de aquélla (circunstancias que luego serán tratadas), prohibe la cohabitación cuando esté B, que M., pernocte en la vivienda cuando el niño esté allí y que los momentos en común sean en presencia de la madre.

Esa decisión no conformó al padre de B, M. C., quien la apeló el 13/4/2022 y trajo los fundamentos por los que quiere revocarla en el escrito de fecha 5/5/2022, en que, en síntesis, dijo lo siguiente:

* se dio total primacía a lo que el niño dijo y no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba, dejándolo desprotegido; se refiere a la denuncia penal por presunto abuso sexual contra el ya nombrado M., y de la que resultaría víctima una hija de la madre de B, denuncia cuya existencia y trámite está corroborada en el expediente (punto II.1). Sobre esta circunstancia vuelve en varias oportunidades en el escrito, siempre para sostener que -a su entender- la madre pone en peligro a su hijo y no es la adecuada para sostener este régimen (punto II.2 por ejemplo ).

* se ignoró el informe del perito psicólogo interviniente en que se indicó el sesgo que se advierte en B. para contar los hechos y del que surgió claro que su madre mintió al decir que M., no vivía con ella  (también punto II.1.).

* el régimen elegido no es beneficioso para la relación entre B. y su medio hermano G. (la vuelve “poco natural y forzada”), cuando siempre se relacionaron libremente (punto II.1 también); tampoco lo es respecto del grupo familiar paterno ampliado (punto II.2).

Lo que propone, en fin, es que se adopte el régimen propuesto en su demanda del 27/2/2019, que no es otro que el de cuidado personal compartido indistinto sólo que con residencia principal con él y, alternativamente, un régimen compartido alternado (v. ese escrito y punto III.3 del de agravios).

 

3. En primer lugar, si la principal objeción del actor para el régimen que fijó la sentencia (recuerdo, compartido indistinto con residencia principal en casa de la madre) es el peligro a que se vería expuesto B. por la relación de la mamá con su nueva pareja, no se advierte que ese peligro quede conjurado fijando el mismo régimen pero con residencia principal en su propio domicilio, porque, como ya se vio, el régimen indistinto compartido supone residencia principal con el padre o la madre, pero no exclusiva residencia en casa de uno u otra, aspecto que tampoco ha sido propuesto expresa y concretamente por el apelante (arts. 2 y 3 CCyC, 650 y siguientes del mismo código y 272 cód. proc.).

De lo que se deduce que, si hubiera peligro en la relación entre el niño y la nueva pareja de su mamá, con el régimen que quiere el padre se lo expondría al mismo peligro pero menos tiempo. No es razonable, entonces, su propuesta, si es que considera que ese peligro realmente existe.

Y menos razonable es en idéntica situación a la que genera su preocupación, el establecer el régimen alternativo que propone en demanda, que es el indistinto alternado en que B. permanecería por lapsos de tiempo iguales con su papá y su mamá. Me refiero en este párrafo a esta alternativa porque al remitir en la expresión de agravios a lo que se pidió en demanda, leo en ésta que propuso en su momento alguna de esas dos alternativas.

Además, se ha respetado el deseo del niño de vivir de manera principal con su mamá; en la audiencia de escucha del 21/10/2021, B, por entonces de 8 años (hoy ya tiene 10 pues nació en abril de 2013; ver copia de partida de nacimiento adjunta al escrito del 27/2/2019) así lo manifestó, en presencia de su abogada y de la perito psicóloga del juzgado, explicando los motivos por los que ése era su deseo, los que no aparecen como manifiestamente caprichosos o infundados (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 707 del CCyC).

No dejo de tener en cuenta que, puntualmente, el padre al apelar dice que no se tuvo en cuenta el sesgo que se habría puesto de manifiesto en el informe psicológico del 25/10/2021; y es cierto que en algún punto la perito Diumenjo dice que observa algún sesgo u orientación en cuanto al relato del niño, pero lo es sólo en el aspecto de  sus vivencias  incómodas en la casa paterna y que no dice nada de las que de ese mismo tenor pudiera vivir en la casa materna, a la vez que también se apura en aclarar en el mismo informe que el relato de Baltazar es verosímil y acorde a las  constancias del expediente.  Para concluir, en general,  que  sin perjuicio de lo que venía desarrollando en su informe, puede afirmar que “el niño atribuye mayores condiciones de seguridad y protección ambiental al entorno que se genera en la casa materna” .

Así las cosas, pierde fuerza el agravio del actor en cuanto al sesgo de los dichos de B. (arg. art. 474 cód. proc.).

Otro aspecto que trae el actor en sus agravios es que el plan de parentalidad aprobado torna difícil, poco natural y forzado el vínculo entre B.y su hermano por parte de su papá, G, así como con la familia paterna ampliada.

Sin embargo, cuando analizo ese plan de parentalidad (aprobado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia y que se encuentra desarrollado en el escrito de fecha 12/6/2019, punto V), advierto que de ese plan no surge que no se vea facilitada la comunicación y el fortalecimiento de los lazos de familia entre B, su papá, su hermano G. y la familia ampliada del padre. Así, la propuesta aprobada incluye que el niño entre lunes y jueves pase dos noches con el padre, incluyendo la cena, que él será el encargado de llevarlo el día posterior a la escuela, además de que fin de semana por medio estará en la casa paterna desde el viernes por la tardecita hasta el ingreso los días lunes al colegio, todo lo que implica estar no sólo con su papá sino con su hermano G. porque vive con su padre; es más, en el plan se contempla que si B. durante la semana quiere pasar tardes o almorzar con su padre, puede también hacerlo, lo mismo que el fin de semana que el niño esté con el padre o la madre, podrá visitar o estar con el otro/a progenitor/a  (lo único que se pide en las dos situaciones, razonablemente, es que haya un aviso anterior y se respete la organización diaria).

Lo que me ocupé de decir en el párrafo anterior es sólo respecto de la vida cotidiana, pero también está previsto qué puede suceder en vacaciones, cumpleaños y otras festividades, que no observo no guarden un equitativo reparto del tiempo a compartir por B. con su papá y su mamá.

En cuanto al grupo paterno familiar más amplio, también ha sido tratado en el plan de parentalidad que se aprobó; específicamente contempla que el régimen de comunicación no se limita al padre y a la madre sino que “… tiene mayor amplitud y es comprensivo también de la relación del niño con otros parientes, tales como los abuelos, tíos, primos; debiendo respetar las celebraciones que cada familia realice, siendo comunicadas previamente para que los mismos puedan asistir a todo evento, cumpleaños, o celebración importante para las familias, tanto paterna como materna…”.

            Además de contemplar puntualmente que ambos progenitores compartirán las decisiones y distribuirán de modo equitativo las labores respecto al cuidado del niño.

En fin, el plan de parentalidad, en lo que prudentemente puedo apreciar, es equilibrado, razonable, equitativo, contempla la relación de B. tanto con su mamá como con su papá, así también con su hermano G. y con el grupo familiar extenso de su papá; no se advierte que sea rígido sino que, por el contrario, admite flexibilidad en cuanto a cambios en la propuesta global, de manera de satisfacer el interés tanto del niño como del actor y la demandada: papá y mamá, hermanos, hermanas y familias ampliadas (arts. 646.e, 650, 651, 652, 654, 655 y concordantes del CCyC).

Y aunque es archisabido, no puedo dejar de recordar que las decisiones tomadas en materia de cuidado personal y régimen de comunicación no causan estado ni son inamovibles (esta cámara, sent. 24/11/2020, “P.LS. y C. C.A s/ Homologación de convenio”, L. 51 R. 608; arg. arts. 648 y 652 CCyC); de manera que frente a cualquier circunstancia que hiciere pensar  tanto al papá como a la mamá, así como al mismo B, a través de su abogada o de su asesora, que hubiera riesgo para su integridad psicofísica podrán denunciarlo, pedir o indicar en el expediente que existen motivos para modificar en todo o en parte el régimen de cuidado y plan de parentalidad de la sentencia de fecha 7/4/2022. Y si las circunstancias expuestas hacen ver que debe cambiarse para asegurar el mejor interés del niño, así se hará (arg. art 12 Convención de los Derechos del Niño).

Por lo demás, en un aspecto que no es menor (muy por el contrario) en esta causa, voy a referirme a las medidas de cuidado que en la sentencia de primera instancia se han tomado respecto de la nueva pareja de la madre, en la medida que según ha quedado acreditado en el expediente, ha sido imputado en la IPP 17-00003540-21-00 por el presunto delito de abuso sexual en causa donde sería víctima una hija de la mamá de B.

Sobre ellas, no ha dicho el padre que no sean adecuadas para repeler la situación que le genera angustia al punto de pedir otro régimen; sin perjuicio de ello, lo delicado de la situación, esa falta de argumentación  no me exime a evaluar si resultan idóneas de acuerdo a las constancias de la causa, si deben ser ampliadas o complementadas, aspecto del que ahora voy a ocuparme (arg. art. 706 inc. c del CCyC).

Las medidas adoptadas en función de lo anterior son: prohibición a M., de cohabitar con B, de pernoctar en el domicilio de la madre cuando el niño esté allí y los momentos de contacto entre M., y el niño siempre serán en presencia de la madre; interín tramita la IPP que ya fue mencionada.  Las medidas, como dije, en sí mismas no fueron señaladas como inadecuadas por el apelante, ni parecen ser insuficientes para velar por la protección de B, siempre de acuerdo a las constancias de la causa y sin perjuicio de su inmediata modificación y agravamiento si se hicieran notar circunstancias que así lo aconsejasen  (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).

Pero lo que sí me parece que se ha omitido es establecer  cómo habrá de controlarse que efectivamente esas medidas restrictivas se cumplen; por eso, para salvaguardar el interés superior de B, deberá el juzgado inicial -con la urgencia que el caso hace ver- establecer las medidas conducentes y necesarias para velar por el estricto cumplimiento de las medidas detalladas en el punto III de la sentencia de fecha 7/7/2021, como -y sólo lo digo a modo de ejemplo, sin que implica que sea ésa y sola ésa la medida a tomar-, establecer el monitoreo de la situación a través de asistente social quien debería elaborar un amplio informe ambiental, en las oportunidades que fueran necesarias. Las medidas de control que se adopten, una vez decididas deberán ser puestas en conocimiento no sólo del padre y de la madre de B, sino también de J. L. M., del mismo modo en que se indicó le fueran notificadas las medidas restrictivas de la sentencia apelada (arg. arts. 706.c y 709 CCyC y, por qué no, 1710.b mismo código).

 

4. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/4/2022 contra la sentencia de fecha 7/4/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deberá disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deberán ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Con costas por su orden como es regla en este tipo de procesos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  1476/2021, “T., E. c/ F., L s/ “Incidente de comunicación de hijos”, L.52 R.361, entre muchos otros), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 54 y 57 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Pro.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/4/2022 contra la sentencia de fecha 7/4/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deberá disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deberán ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Con costas por su orden como es regla en este tipo de procesos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  1476/2021, “T., E. c/ F., L s/ “Incidente de comunicación de hijos”, L.52 R.361, entre muchos otros), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 54 y 57 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 13/4/2022 contra la sentencia de fecha 7/4/2022, aunque se hace saber al juzgado de origen que deberá disponer las medidas necesarias para controlar que las restricciones decididas en aquella sentencia respecto de J. L. M., sean de efectivo cumplimiento, medidas que deberán ser puestas en su conocimiento del modo indicado en el punto III de la parte dispositiva de la sentencia apelada. Con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 12:59:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:09:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:16:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244400774002981095

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/08/2022 13:16:22 hs. bajo el número RS-50-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

Expte.: 93067

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. 93067), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La parte actora,  en la demanda de fojas 19/20 vta. (soporte papel), fundó expresamente su pretensión de pago por consignación en el artículo 904 del CCyC <ver foja 19 vta. punto 2) OBJETO y foja 20 punto 3) HECHOS penúltimo párrafo>.

Pago por consignación de cánones locativos derivados del contrato de locación agregado en copia a fojas 12/13, que estableció en las cláusulas OCTAVA y NOVENA el precio de la locación y el modo de efectuar el pago de ese precio aún en supuesto de vencimiento del plazo del contrato sin renovación por causa atribuible a la parte locataria, todo con fundamento en el por entonces vigente artículo 1622 del Código Civil.

En ese ámbito legal propuesto se contestó la demanda a fojas 99/100 vta. puntos 1. a 3., como también se dictó la sentencia de fecha 4/4/2022, en que -por las razones que se dan en ella-, se decidió rechazar la demanda de pago por consignación, por aplicación de los artículos 1609 y 1622 del Código Civil y 904 del CCyC (art. 163.6 cód. proc.).

Entonces, es inadmisible el argumento traído en la expresión de agravios de fecha 27/5/2022, en cuanto a que la cuestión ha sido resuelta de acuerdo al derecho civil, sin considerar los ribetes de derecho administrativo que tiene (v. escrito del 27/5/2022 punto a.), cuando no sólo fue la demanda enmarcada en el ámbito que ahora se pretende dejar de lado sino que, fue planteada por ante un juzgado civil y comercial por la misma apelante.

En fin, se trata de una cuestión no sometida a la decisión del juzgado inicial y escapa, por consecuencia, a la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).

2. Por lo demás, en cuanto a la condena a pagar las sumas derivadas de la retención indebida, tampoco el agravio puede ser receptado.          Por una parte, porque primero  sujeta su suerte a la revocación de la sentencia que rechaza el pago por consignación, que en párrafos anteriores se propone no suceda; de otra, porque en aquélla se estableció la suma de condena valorando el período de retención del inmueble, la pericia de tasación llevada a cabo y un informe de ARBA, dando de esa manera razón bastante a lo que la parte actora debe a las/os demandada/os reconvinientes (arts. 163 incisos 3, 4, 5 y 6, 393 y 474, cod. proc.), sin que constituya crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del ritual sólo señalar que la cantidad es impagable, excesiva y no ajustada al mercado, sin indicar de qué constancias del expediente pudieran surgir las circunstancias alegadas. En pocas palabras: la crítica es inidónea.

3. Resta tratar el agravio sobre costas que, desde ahora digo, tampoco puede ser admitido por cuanto propuesto desde la óptica que la sentencia será revocada por esta alzada, al ser, por el contrario, confirmada, se reafirma la calidad de vencida de la parte actora, debiendo ser soportadas aquellas en ambas instancias por la apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

4. En suma; corresponde desestimar la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:55:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:32:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:37:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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250500774002980938

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/08/2022 13:37:43 hs. bajo el número RS-49-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

Expte.: -93136-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe ser dejado sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/5/2022, contra la sentencia del 5/5/2022?

TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según informe verbal de secretaría (art. 116 cód. proc.), el trámite electrónico 236100774002979020 fue equivocadamente firmado y notificado por aquélla cuando no correspondía (arg. art. 38 cód. proc.), por manera que debe ser dejado sin efecto (arg. art. citado y 34.5.b cód. proc.; esta cám. sent. del 14/7/2022, expte. 93145, registrado RR-437-2022).

ASÌ VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).

Habrá que ver si esos datos han sido acreditados en la especie, sabiendo que no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159, art. 679.1 del cód. proc.).

En la sentencia se restó valor probatorio al instrumento privado de fojas 7, para acreditar un contrato de comodato referido al inmueble que se pretende usucapir, entre Walter Daniel Cantisani y una persona llamada Olga Beatriz Bagatto, porque la firma de la comodataria no estaba certificada, ni reconocida, ni había podido acreditarse la fecha de la contratación, el 10 de marzo de 1996.

Sin embargo, si se une ese documento particular no firmado con la declaración del testigo Carlos Alberto Martín (fs. 166) quien, luego de evocar que la ocupación del inmueble ubicado en Roque Sáenz Peña casi esquina Gobernador Pla, del partido de Henderson. por la actora, se remonta a los años 1990, 1992, ‘con certeza no se acuerda’, preguntado acerca de ‘si conoce que los actores hubieren arrendado o prestado el inmueble a otras personas y en ese caso las identifique’, respondió que sí, una señora de apellido Bagato. Y lo recuerda porque Sofía (su hija) le tenía miedo. Señalando que también había otra persona que no sabe si era su hijo o su sobrino. Agregando, al ser interrogado sobre el año en que naciera la hija del testigo, dijo que fue en diciembre de 1990.

Además, la contratación no aparece extraña al comportamiento de los pretensores. Hay otro contrato de comodato, celebrado con la misma persona, sobre el mismo inmueble, fechado el 13 de marzo de 2008, que tiene las firmas certificadas por el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen fs. 8/9). Y otro, del 1 de marzo de 2010, también con Olga Beatriz Bagatto y respecto del mismo inmueble, igualmente certificadas las firmas por el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen (fs. 10/11).

Sumado a lo anterior, resulta del fallo apelado que Mirta Angélica Flores (fs. 165) ante la consulta acerca del comienzo de la ocupación de la actora, dijo que fue desde el año 1990. Haciendo referencia a la ocupación de una señora mayor con su hijo, sin saber si fue prestada o alquilada, no estableciendo dato temporal alguno sobre esa referencia.

De la correlación de estos elementos, se desprende que el comodato es verosímil y que,  si bien no hay un dato absolutamente certero en cuento a la fecha, oponible a terceros, nada indica que haya sido fuera de la década del noventa. En todo caso, estimativamente el último día de esa década (arg. arts. 24 de la ley 14.159; art. 394, 456 y 679.1 del cód. proc.; arts. 7 y 319 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 1190, Código Civil).

Tiene dicho la Suprema Corte: ‘Si bien es cierto que el requisito de la fecha cierta resulta inexcusable en los términos establecidos por el art. 1035 del Código Civil como recaudo inherente a la naturaleza de los instrumentos privados a los efectos de su oposición a terceros, no lo es menos que resulta conveniente efectuar una interpretación flexible del citado precepto, que autorice a admitir que dicho texto no contiene una lista cerrada y limitada que impida el reconocimiento judicial de otros casos en los que medie certidumbre fáctica respecto al momento en que fue suscripto determinado instrumento’ (SCBA, C 108354 S 10/10/2012, ‘Cisneros, Elisabet s/Tercería de dominio en autos: “Banco Francés S.A. contra Furno, José y ots. Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3902709).

Luego, si el comodato es un contrato por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil; arts. 1533 y 1540, a y b, del Código Civil y Comercial), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comportó un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 del viejo código y en el artículo 1928 del nuevo- que normalmente es realizada por los poseedores.

Siguiendo ese criterio, dijo esta alzada: ‘El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa “Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión”, sent. del 19-9-2012, L. 41, Reg. 47).

Otro testigo, Rodolfo Horacio Lopez (fs. 168) sostuvo que ‘cuando vino a vivir a Henderson en el 1993, los actores ya estaban, o ahí muy cerca de esa fecha’, agregando más adelante que ha visto a los actores cuando estaban haciendo el alambrado.

Y aunque no alude a la época en que se hubiera realizado, asegurado lo anterior, esa falta carece de incidencia. Cobrando interés, en cambio, la realización de la mejora. La cual aparece corroborada con el reconocimiento judicial de fojas 172/173, concretado el 30/9/2019, donde se da cuenta, en lo que interesa destacar, de un terreno en buen estado de conservación, con cerco perimetral de alambrado hilo-postes en su totalidad. Cumpliéndose, también en este caso, con la prueba compuesta que requieren el artículo 24 de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del cód. proc.

Se han acompañado comprobantes de pago de ARBA, en forma regular, desde el año 2008, y también desde dicha fecha las tasas que se abonan en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, y a estos últimos se agrega un convenio de reconocimiento y pago de fecha 28/4/2015. Tratándose de un dato que debe ser especialmente considerado, aunque los recibos de tasas e impuestos sobre el inmueble, abonados, no figuren a nombre de quien invoca la posesión (arg. art. 24.c de la ley 14.159).

Con este concierto probatorio, contando  que aquel primer comodato con Olga Beatriz Bagatto, se hubiera realizado en las postrimerías de la década de 1990, según fue estimado precedentemente,  sumado a los demás actos posesorios sucedidos con posterioridad, que reposan en los medios de prueba computados, resulta -por lo menos- que desde el año 2000 hasta ahora ya han pasado más de veinte años. Por manera que, en mérito a lo reglado en los artículos 163.6, segundo párrafo y 272 del cód. proc., actualmente ha quedado cumplido el recaudo temporal de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y 1899 del Código Civil y Comercial.                     Esto así, dado que no se registra ninguna pretensión deducida contra el actor en esta causa, compatible con un acto interruptivo de la prescripción, ni tampoco que los actores hubieran sido de hecho privados de la posesión por un año durante el juicio, o reconocido derechos a aquel contra quien prescriben, como para impedir que continuara el curso de la posesión durante el trámite  del proceso (arts. 3984 y 3985 del Código Civil; arts. 2545, 2546 y concs. del Código Civil y Comercial; SCBA, Ac 39568, S 28-2-89, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; esta alzada, causa 88173, sent. del 31/3/2015, ‘Diaz Jorge Rafael c/ Cabrera Osmar Joaquin y Otros s/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/ Usucapion’, L. 44, Reg. 27).

Por lo expuesto, el recurso prospera. Y las costas se impondrán por su orden, habida cuenta que imponerlas de ese modo es un principio, cuando el vencedor alegó la usucapión y el demandado no  opone una férrea defensa de rechazo a la demanda (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; CC0100 SN 12469 S 13/12/2016, ‘Coronel, Hugo Orlando c/ Gómez, Clara Ramona y otros/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B861369).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde:

1. Dejar sin efecto el trámite electrónico 236100774002979020.

2.  admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y hacer lugar a la demanda promovida por Ana María Santos y Walter Daniel Cantisani, declarando adquirido por prescripción larga el dominio del inmueble de la localidad de Hendereson, partido de Hipolito Yrigoyen, designado catastralmente como Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), a nombre de Fermín C. Ponce, en cuanto se corresponde con el plano de mensura y certificado de dominio de fojas 5 y 6, estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020 (arg. arts. 25 del Código Civil, 6 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

Con imposición de las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Dejar sin efecto el trámite electrónico 236100774002979020.

2. Admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y hacer lugar a la demanda promovida por Ana María Santos y Walter Daniel Cantisani, declarando adquirido por prescripción larga el dominio del inmueble de la localidad de Hendereson, partido de Hipolito Yrigoyen, designado catastralmente como Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), a nombre de Fermín C. Ponce, en cuanto se corresponde con el plano de mensura y certificado de dominio de fojas 5 y 6, estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020 (arg. arts. 25 del Código Civil, 6 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

3. Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:24:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:34:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:51:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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259700774002979749

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/08/2022 13:51:49 hs. bajo el número RS-48-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “Z., N. A. Y OTRO/A C/ P., R. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -93138-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z.,  N. A. Y OTRO/A C/ P., R. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -93138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 7/6/2022 contra la sentencia del 1/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El derecho a conocer la verdad biológica, dejó dicho la cámara segunda de apelación en lo civil, comercial, minas de paz y tributario de Mendoza (causa 46.661/05.35.738, sent. del 25-8-2011, ‘D., B.D. c/ P. L., T s/ Impugnación de la filiación-nulidad de reconocimiento’), es un componente del derecho a la identidad personal, va unido al derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por lazos biológicos y al derecho a probar el verdadero estado de familia. Por manera que sostener la paternidad extramatrimonial de quien se encuentra emplazado actualmente como padre, de cara a una realidad biológica que revela precisamente lo contrario, implica una restricción irrazonable que lesiona esos derechos fundamentales.

Acaso, cabe preguntarse si tanto ese derecho a la identidad genética,  derivado del artículo 8 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, o el interés superior de éste, expresamente consagrado como pauta suprema de interpretación en el art. 3 de la misma Convención y en el artículo 706.c del Código Civil y Comercial, ¿quedan resguardados con el recurso de desconocerse o ignorarse la prueba biológica, producida en la especie con acuerdo de la madre del menor, que da por excluida con fehaciencia la paternidad de quien lo reconociera?. Por cierto que no (v. resultados de los análisis biológicos del 20/4/2021; igualmente, los escritos del 9/11/2020, 223/11/2020, 6/5/2021 y 13/5/2021).

Pues para la puesta en práctica de tal derecho debe reconocerse a la persona la prerrogativa de consolidarse en el estado de familia que condice con su relación de sangre y a contar, para ello, con las acciones pertinentes, tanto para obtener un emplazamiento que alcance la debida concordancia con aquélla, como para destruir un emplazamiento que, se sabe, no se ajusta a dicho vínculo (v. arts. 33 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Picasso, S., ‘La preeminencia del derecho a la identidad y de la realidad biológica en un interesante precedente’, en La Ley t. 2004-B págs. 970 y stes.).

Sin que despierte inquietud al respecto, que la acción concedida por el artículo 590 del Código Civil y Comercial haya sido sometida a un régimen de caducidad, para algunos legitimados. Ya que, con palabras de la Corte Suprema trasladadas a la especie, del balance entre el imperativo de asegurar el acceso al conocimiento del vínculo biológico y el de mantener el sosiego y la certeza en los vínculos familiares, el legislador recurrió a una regulación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantías de jerarquía constitucional. No permitiendo que la referida caducidad, produzca efectos definitivos sobre la filiación en trance, toda vez que la acción pertinente se deja  abierta, en cualquier tiempo, para el principal interesado, que es precisamente el hijo (C.S., causa D 401 XXXIII, sent. del 01/11/1999, ‘D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad’, en Fallos, 322: 2701). del 01/11/1999, ‘D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad’, en Fallos, 322: 2701).

En definitiva, no puede dejar de apreciarse en la especie, para saber de qué estamos hablando, que, como se ha mencionado, el padre reconociente falleció antes de iniciada esta causa, el 17/10/2019 (v. documentación adjunta el 6/7/2020; art. 580 del Código Civil y Comercial).  Y la relación del niño con la familia de aquél, dista de ser satisfactoria, tal cual lo admite Federico (v. audiencia del 28/10/2021). De hecho, son los padres de quien lo reconociera, los que han iniciado esta acción para quebrar ese vínculo legal. Y se sabe, según dice el niño, que la madre conoce a su padre biológico. Como puede observarse, una realidad diferente a la que fue contemplada en la causa C 101726, de la Suprema Corte, ‘M., J. F. c/M., E. J. s/Filiación (impugnación de paternidad)’, resuelta el  5/4/2013, o sea antes de la vigencia del Código Civil y Comercial.

En casos de esta índole, cuando está determinada sólo la maternidad, e impugnada la paternidad por los progenitores del reconociente fallecido, acreditada la inexistencia de lazo biológico con aquél, antes que optar conscientemente porque la filiación se consolide sin portar ese vínculo, habría que pensar si no debiera procurarse la determinación de la paternidad natural, en lo que no solamente tendrá, en todo tiempo, protagonismo el hijo, sino que también  el ministerio público quien, conociendo la situación descripta, quizás debiera pensar en proceder como lo indica el artículo 583 del Código Civil y Comercial. Que a esos fines le indica, debe instar a la madre a proporcionar el nombre del presunto padre y toda información que contribuya a su individualización y paradero. Ya sea actuando en forma complementaria, asistiendo al niño en ese trajín, o principal, si fuera el caso (arg. art. 103, a y b.i del Código Civil y Comercial).

Nada de lo expuesto implica restar valor a la posesión de estado, porque sin duda lo tiene, al extremo que se le asigna el mismo valor que el reconocimiento. Pero esto es así, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético, pues en ese caso, la ley privilegia a éste. No es doctrina ni jurisprudencia, fuentes subalternas en nuestro sistema, sino lo que prescribe el artículo 584 del Código Civil y Comercial (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

En suma, descartadas las excepciones opuestas al progreso de la acción, resueltas con la interlocutoria del 21/9/2020, a la que se permitió adquirir firmeza, descartado el vínculo genético con el reconociente fallecido, con arreglo al estudio de filiación que arribó a la conclusión que los individuos estudiados no pertenecerían a la misma línea paterna, el cual no ha sido impugnado, ni observado, ni desconocido por ninguno de los interesados, no queda sino hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, haciendo lugar a la demanda, y teniendo por impugnada exitosamente la filiación derivada del reconocimento oportunamente efectuado por quien en vida fuera J. M. Z.

Atinente a garantizar los derechos de F. en cuanto a conservar el apellido Z., que sostiene la madre, es una temática que deberá plantearse en la instancia inicial (v. escrito del 24/8/2020, del 6/5/2021, del 7/7/2022 y del 11/7/2022; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Al respecto cabe recordar que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, deberá gestionarse un marco de protección para el niño, proveyéndole toda la información que fuera necesaria para salvaguardarlo íntegramente y posibilitando una contención terapéutica adecuada (v. art. 709 del Código Civil y Comercial; art. 12, ley 23.849; del voto del juez Negri en la causa C 101726, ya citada).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, haciendo lugar a la demanda, y teniendo por impugnada exitosamente la filiación derivada del reconocimento oportunamente efectuado por quien en vida fuera J. M. Z; con costas en el orden causado teniendo en cuenta el modo que ha sido resuelta la cuestión y la temática tratada (arg. art. 68 2da. parte Cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, haciendo lugar a la demanda, y teniendo por impugnada exitosamente la filiación derivada del reconocimento oportunamente efectuado por quien en vida fuera J. M. Z; con costas en el orden causadoy diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:13:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:47:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:55:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/08/2022 13:55:22 hs. bajo el número RS-47-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90797-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 1/6/2022 y del 6/6/2022, contra la sentencia del 30/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tal como se dijo en el pronunciamiento del 15/3/2022, Peirone reclamó el valor actual del porcentaje que le correspondía de las 94 cabezas de ganado, por el contrato de capitalización. El 70 % del valor total de los animales. Desprendiéndose de los hechos acreditados, la existencia de un contrato en tal sentido.

Algo se dijo también de la ley aplicable para apreciar la responsabilidad que surge de un contrato, que es la vigente al momento del incumplimiento o hecho que la determina. Sin perjuicio de que los efectos producidos o que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva ley queden atrapados en ella, a tenor de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial.

Al final se revocó el pronunciamiento apelado entonces, y se remitió la causa a la instancia de origen a los fines de que se expidiera sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida. Entre ellas y fundamentalmente, la cuantificación de lo pretendido.

Valga lo anterior para hacer notar que, firme lo decidido por esta alzada, aquellas cuestiones ya juzgadas no pueden reeditarse. Y quedan por tratar, las generadas por la nueva sentencia de primera instancia que atendió al motivo de la remisión efectuada.

Al respecto, lo primero en lo que cabe reparar es que, según quedó dicho en aquélla: ‘La parte demandada no rebatió -ni produjo prueba a tales fines- la afirmación de que los animales se entregaron con 160 kg y que al momento del robo tenían 400 kg. Sucede que, bien pudieron los demandados intentar probar que los animales se suelen entregar con un peso menor a 160 kg o que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre las entregas (enero y diciembre de 2007) y la denuncia del delito (octubre de 2009), no podían haber estado listos para su faena en esa fecha o que, en todo caso, deberían haber alcanzado un precio menor. Nada de eso hicieron (arts. 375 y 384 y cód. proc.)’.

Sobre ese sustrato textual, si de los agravios no aparece categóricamente desmentido que la demandada no rebatió la afirmación referida al peso de los animales, es consecuente que –admitido entonces aquello– para eximirse de los efectos de esa falta y consiguiente admisión, debió proporcionar la apelante en el desarrollo de sus argumentos, citas precisas de elementos rendidos en la causa, que fueran absolutamente incompatibles con la mencionada ausencia de objeción, que dejó en pie el aserto que enuncia el fallo.

No hubo entonces la mencionada inversión de la carga de la prueba, pues el artículo 375 del cód. proc., sólo se vulnera, cuando el juzgador, impone a una parte la obligación de acreditar hechos cuya prueba correspondía a la otra. Lo cual, no ocurre en la especie, si se valoró la ausencia de prueba en contrario bajo el supuesto de no haberse rechazado la afirmación acerca del peso de los animales, sin que tal reproche fuera a su vez motivo de queja (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

En suma, quedó admitido que afirmación de que los 94 animales se entregaron con 160 kg y que al momento del robo tenían 400 kg. (arg. arts. 375 y 384 del cód. proc.).

Tocante a la cuantificación, concurren los agravios deducidos por los demandados y por la actora.

El demandado postula que el valor del ganado debe determinarse a la fecha de la mora, que sitúa en la intimación cursada el 12/11/2011. Para que a partir de esa fecha se aplique la tasa de interés que el a quo estableciera. E impugna que tales valores se readecuen como se lo hace en el decisorio recurrido.

La actora, solamente postula que se tome para la mencionada readecuación, antes que la variación operada en el salario mínimo vital y móvil, se tome al mismo fin el valor del kg. de novillo promedio de Mercado de Liniers, que cuenta con valores consignados a lo largo del tiempo publicados online y que, por otro lado, son los que han sido utilizados por el Perito para llevar a cabo la experticia, que sigue la sentencia.

Dado ese marco, es discreto comenzar por señalar que, no ha sido materia de impugnación que la diferencia entre 400 kg y 160 kg son 240 kg; y que, al no haberse probado ninguna estipulación concreta sobre el reparto de utilidades, rige la regla del artículo 34 Ley 13.246, debiendo repartirse por mitades. De modo que 240 kg/2= 120 kg + 160 kg = 280 kg. O sea que 280/400*100= 70%. Siendo ese 70% es la porción de utilidades que le corresponde a Peirone.

Ahora para hallar el costo de 94 cabezas de ganado de 400 kg cada uno, habida cuenta que se está en presencia de una obligación de valor, no es procedente su justiprecio con criterio histórico en cuanto conduzca a otorgar un monto objetivamente insuficiente, atendiendo a la mencionada índole del crédito en cuestión. Debiendo optarse por su determinación al momento temporal más cercano a aquel en que se hará efectiva la reparación. Nada de lo cual resulta indexatorio, ni importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, en tanto reposa en lo que prescribe el art. 772 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 121190 S 18/02/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ Ejecución honorarios’, en Juba sumario B4205022; ídem. SCBA, C 120192 S 07/09/2016,  ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

Con ajuste a estas premisas, la expresión dineraria equivalente a las 94 cabezas de ganado de 400 kg cada uno, habrá de efectuarse al momento de la liquidación, a tenor de los valores referenciales proporcionados por el mercado de Liniers, que es aquel que utilizó el perito tasador en su informe del 22/8/2020, el que no fue objetado (arg, art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Desde que, si el artículo 165 del Cód. Proc. faculta a los jueces para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, también habilita para diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente (SCBA, C 117926 S 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).

Como indica el experto: ‘El Mercado de Liniers publica en su sitio web información detallada de las operaciones realizadas durante la jornada y también genera un valor promedio de novillos denominado Índice Novillo Mercado de Liniers (INML) que es un promedio de las operaciones de novillos durante la jornada incluyendo cinco razas (mestizos, overo negro, cruza cebú, cruza europea y conserva). Tal como lo hizo el técnico para su cotización, se entiende razonable utilizar para cuantificar el valor indicado este promedio ‘oficial’’

Definido el monto a valor actual, deberá emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual, que corresponderá ser impuesto al crédito, teniendo en cuenta la fecha de la intimación que señala la demandada, ocurrida el 12/10/2011, que bien puede tomarse como el momento en que se entendió configurado el perjuicio (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121190 S 18/02/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Rio S.A. y otros/ Ejecución honorarios’, en Juba sumario B4501066). En caso de devengarse con posterioridad, a la tasa prevista en la sentencia apelada (arg. arts. 165, 501 y concs. del Cód. Proc.).

En esos términos se revoca la sentencia apelada

Las costas diferidas en la sentencia del 15/3/2022, se imponen al demandado, en general fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). En cuanto a las que aquí corresponden, en lo que atañe al recurso de la actora, quedan a cargo de la demandada vencida. Tocante a la apelación de ésta, la cual se admite en el punto de arranque de los réditos, en un ochenta por ciento al demandado y en un veinte por ciento a la actora, por ser tal, estimativamente, la medida de su progreso (arg. art. 68, segunda parte del cod. proc.).

ASÍ LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y disponer que la cuantificación de la prestación evaluada, se difiera para el momento de la liquidación, procediéndose conforme a la pautas señaladas en el tramo precedente (arg. art. 165 del cód. proc.).

Imponiendo las costas diferidas en la sentencia del 15/3/2022 a la demandada. Y las de este pronunciamiento: por el recurso de la actora, que progresa, a cargo de la demandada vencida y por el recurso de la demandada, que sólo se admite en cuanto al punto de arranque de los réditos, en un ochenta por ciento al demandado y en un veinte por ciento a la actora, por ser tal, estimativamente, la medida de su progreso (arg. art. 68, segunda parte del cod. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Revocar la sentencia apelada y disponer que la cuantificación de la prestación evaluada, se difiera para el momento de la liquidación, procediéndose conforme a la pautas señaladas en el voto que abre el acuerdo.

b. Imponer las costas diferidas en la sentencia del 15/3/2022 a la demandada. Y las de este pronunciamiento: por el recurso de la actora, a cargo de la demandada vencida y por el recurso de la demandada, en un ochenta por ciento al demandado y en un veinte por ciento a la actora.

c. Diferir aquí la resolución sobre  honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:47:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:54:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249500774002975763

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/08/2022 13:54:10 hs. bajo el número RS-46-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93015-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93015-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 25/3/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Se demandó por daños y perjuicios a la Asociación de Trote Pehuajense como “organizador-generador de riesgo” del evento deportivo en el que el actor fuera participante del evento en carácter de “driver“, en una carrera de trote en el Hipódromo de Pehuajó, por la caída sucedida a consecuencia de que el caballo que conducía resbala o tropieza, y luego es embestido y pisado por un caballo y sulky que venía detrás.

También solicitó se cite a SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. por tener la accionada contrato de seguro con cobertura para el evento en cuestión, porque el incumplimiento de las obligaciones a su cargo agravaron los daños ocasionados y generaron nuevos.

 

1.2. La sentencia rechazó la demanda contra la Asociación de Trote Pehuajense y contra SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.

1.2.1. En el primer caso con fundamento en que tratándose las carreras de trote de un deporte peligroso de alto o altísimo riesgo para la vida o la integridad física del deportista; quien lo practica -indica el magistrado con cita de un voto de la jueza Kemelmajer- asume la normalidad del alea del juego, acepta las consecuencias dañosas derivadas del alea normal y connatural a la actividad específica practicada; y eso es lo sucedido en autos.

Agrega que no parece que el accidente se haya producido por alguna acción u omisión imputable a la co-demandada Asociación de Trote Pehuajense susceptible de intensificar el riesgo asumido por el actor al correr. O al menos el actor no manifestó en su demanda que la caída de su caballo se haya producido por la falta de mantenimiento de la pista, por instalaciones inadecuadas, por deficientes controles o por un peculiar modo de realizar la competición.

Por otra parte, adiciona que no estando en discusión la autorización estatal para eventos del tipo que nos convoca, se trata el accidente de un hecho normal, regular y previsible conforme el orden natural y ordinario de las cosas y acorde al riesgo deportivo asumido, descartando la antijuridicidad en el caso y por ende la responsabilidad de la co-demandada Asociación.

En resumen, el rechazo de la demanda se funda en que tratándose de una actividad riesgosa lícita, quien la practica asume los riesgos propios de ella, en el caso el actor, circunstancia que excluye de responsabilidad a la accionada por los riesgos normales y propios del deporte. A lo que agrega que, no se alegó ni probó que el accidente se hubiera producido por falta de mantenimiento de la pista, instalaciones inadecuadas, deficientes controles o un modo peculiar de realizar la competición, circunstancias éstas que sí habrían acarreado responsabilidad  de la Asociación de Trote Pehuajense en virtud del deber de seguridad que en este aspecto sobre ella pesa.

En definitiva si el cabello de Alonso resbaló o tropezó sin que en esa caída hubiera incidido el accionar de la demandada, sino por causas ajenas a ésta y propias del alea del deporte, circunstancia que ocasionó la caída del actor y que luego fuera atropellado por otro participante del evento, no son hechos por los cuales deba responder.

 

1.2.2. Respecto de  SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A., también la demanda es rechazada, pero aquí entiende el magistrado que su citación es como co-demandada, al atribuírsele responsabilidad en virtud de ocasionar nuevos daños y/o agravar los existentes; pero entiende que esos daños no fueron explicados clara, concreta y discriminadamente en la demanda, como tampoco la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, lo que lleva al rechazo de la pretensión.

 

2.1. Apela el actor respecto de lo resuelto con relación a ambas co-demandadas.

En lo que hace a la Asociación de Trote Pehuajense, resulta excluyente para dirimir el resultado del pleito el agravio que le endilga responsabilidad en función de lo normado en los artículos 1757 y 1758 del CCyC, sosteniendo  que en función de la nueva normativa fondal, en las actividades riesgosas la responsabilidad es objetiva, descartando como eximente de responsabilidad la autorización administrativa de la actividad, indicando el segundo artículo que es responsable quien saca un provecho de la actividad; continúa diciendo que siendo objetiva la responsabilidad sólo puede eximirse de ésta el organizador de la actividad riesgosa probando la culpa de la víctima; pero que ello fue expresamente descartado por el magistrado en su sentencia al indicar que “… tampoco está claramente probado que Alonso, con su propia conducta haya contribuido a incrementar el riesgo inherente al deporte realizado”.

Agrega en ese sendero que no modifica tal conclusión lo normado en el artículo 1719 del CCyC, primer párrafo por cuanto la asunción de riesgos no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que exista culpa del damnificado; pero que como se dijo, tal culpa fue descartada por el magistrado.

 

2.1.2. Veamos: tanto el artículo 1757 como el 1758 del CCyC se refieren a actividades riesgosas.

Y no se discute que las carreras de trote constituyen una actividad riesgosa (los adjetivos que califican a una actividad como “riesgosa” o “peligrosa” son sinónimos; obra cit. pág. 755). Así lo indicó el magistrado en su sentencia señalando que se trata de un deporte de alto o altísimo riesgo para la vida o la integridad física, postura que no fue objeto de crítica por la actora en sus agravios y acompañada por la accionada al responderlos   (ver pto. II de los considerandos de la setencia  y expresión de agravios).

Según Matilde Zavala de González y Rodolfo González Zabala en “Responsabilidad Civil en el nuevo Código” Alveroni Ediciones, Córdoba, 2018, tomo III, pág. 766, el primero de esos artículos establece una responsabilidad objetiva, por funcionamiento dañoso de la actividad, aun cuando no exista culpa en la elección o vigilancia de los agentes, y tampoco se demuestre alguna falla organizativa o de otra índole. Sólo libera una causa ajena al riesgo (art. 1722, CCyC). En otras palabras es irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad.

Así lo indica el artículo 1722 al señalar que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena. Ésta está constituida por un hecho extraño al demandado, al cual se le imputa la producción del resultado nocivo (obra cit. Tomo I, pág. 662).

En general, se infiere que ha operado una causa ajena cuando el resultado es anormal, incongruente o desproporcionado con el hecho referible al demandado, lo cual permite concluir que éste no ha sido su causa adecuada (obra cit., tomo I, pág. 663).

Causas ajenas que impiden la imputación del daño al demandado por ruptura del nexo causal lo constituyen: a- el hecho del damnificado (art. 1729, CCyC); b- el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730, CCyC) y c- el hecho de un tercero por quien no se deba responder  (art. 1731, CCyC).

Alegados al contestar demanda tanto la culpa de Alonso como el caso fortuito y la fuerza mayor, la acreditación de cualquiera de estas eximentes por sí solas son suficientes para eximir de responsabilidad a la Asociación de Trote Pehuajense <ver contestación de demanda, pto III.3)., párrafos 7mo. y 14to.).

Y bien, creo que basta para torcer la suerte del recurso acudir al caso fortuito o fuerza mayor, pues entiendo que lo sucedido allí se encuadra, no habiéndose alegado en la demanda ni surgir de los presentes que se tratara del supuesto previsto en el artículo 1733.e. del Código Civil y Comercial (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

Veamos: el artículo 1730 del CCyC indica que se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.

¿Pudo la co-demandada Asociación de Trote preveer la rodada o caída del caballo de Alonso que a la postre fue lo que produjo el daño en el actor al caer, para luego ser embestido por el caballo y sulky que venía detrás?  Entiendo que no.

Los testigos traídos que depusieron en la audiencia de vista de causa,  presentes en  la competencia hablan de que el caballo de Alonso tropieza (Intile min. 2) o se clava (Díaz min. 12:25), o se cae (Rojas 21:30 y Rodríguez min. 55), o se le aflojaron las patas (Sadobe min. 49:12). Ninguno atribuye ese acontecimiento a causa alguna. De todos los relatos se desprende un suceso imprevisible y ninguno indicó ni explicó que pudo ser evitado. En igual sentido el Presidente de la Asociación de Trote que vio el accidente a escasos tres metros, por ir al lado con la camioneta de veedores, indica que se larga la carrera, Alonso sale corriendo y se le cae la yegua sola, para volver a aclarar que larga y cae y que viene otro competidor atrás y lo pasa por arriba (ver su declaración en minuto 55). Estas descripciones son coincidentes con los dichos del actor al demandar: su caballo cae al piso al resbalar o tropezar, lo que ocasionó su caída y posterior embestida y pisada del caballo y sulky que venía detrás (ver demanda, pto. III. LOS HECHOS. 1. El accidente). Aclaro que su caída no fue un acontecimiento que Alonso achacara a culpa de la accionada, tal como lo adelantó el magistrado de la instancia inicial.

En este contexto: si, en el mejor de los casos para Alonso, esa caída del caballo no fue producida por la conducción imprudente que le imprimió al animal (ver testimonio de Pavón en audiencia de vista de causa), conducta que hubiera también eximido de responsabilidad a la co-demandada por culpa del propio damnificado (art. 1729, CCyC), sí constituyó –a mi juicio- un hecho que no pudo ser previsto por la accionada y menos que hubiera podido evitar.

Es que del video acompañado por el actor junto con la demanda, se aprecia que el caballo sin causa que lo justifique, rodó. Y así lo indica el propio reclamante en su demanda; no advirtiendo cómo es que pudiera la demandada haber previsto el accidente para poder así evitarlo.

En otras palabras, el caso fortuito o la fuerza mayor son hechos que por su imprevisibilidad e irresistibilidad colocan al resultado fuera del ámbito del riesgo propio, por lo que constituyen indudablemente factores interruptivos de la cadena causal y su existencia en un caso dado debe igualmente determinar la exoneraciíon de responsabilidad, toda vez que nadie puede ser responsable de los daños provocados por una causa extraña e independiente de su voluntad, que no pudo prevenir ni evitar. En tal supuesto se produce en realidad una interrupción de la concatenación causal iniciada a partir del hecho desencadenante, absorbiendo ello todo el daño acontecido (conf. CC0202 LP 124159 RSD 75/19 S 09/04/2019 Juez Hankovits (SD) Carátula: Muchico Silvia Andrea c/Corradi Hugo y Heit Ricardo s/Daños y Perjuicios”, fallo extraído de base de datos Juba).

Siendo así, el recurso se desestima en este tramo, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

 

2.2. Atinente a la resposabilidad de SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. la demanda se rechazó por los argumentos indicados en el punto 1.2.2. los que traeré aquí nuevamente al ruedo para comprender mejor los planteos.

El magistrado sostiene que el actor no pretende que la aseguradora cumpla con el contrato de seguro;  sino que reclama una indemnización de daños y perjuicios al sostener que el incumplimiento de la aseguradora generó nuevos daños y agravó los existentes.

Y no parece que ello hubiera sido objeto de crítica (arts. 260 y 261 del ritual).

Parados aquí, cabe indicar que el sentenciante le achaca al actor un déficit técnico en la postulación de su reclamo. Ténganse en cuenta que en ese tramo del decisorio concreta y puntualmente funda el rechazo de la pretensión entre otros, en el artículo 330. incs. 3., 4. y 6., referidos a la cosa demandada, la que debe ser designada con toda exactitud, a los hechos en que se funda el reclamo, los que deben ser explicados claramente y por último la petición, la que debe ser exteriorizada en términos claros y positivos.

Es una constante jurisprudencial que en el escrito de demanda debe requerirse la cosa demandada con toda exactitud, en términos claros y positivos pues a ello ha de atenerse la sentencia.

En cuanto a los hechos, se adopta en nuestra legislación procesal, el sistema o teoría de la sustanciación, que impone la mención circunstanciada de todos los antecedentes fácticos que sustentan la relación jurídica causal.

La exposición clara y concreta de los hechos que apoyan la demanda (carga de afirmación) tiene implicancias significativas: a- hace nacer la carga del accionado de reconocer o negar categóricamente aquellos hechos, bajo apercibimiento de estarse por el reconocimiento de la verdad de los pertinentes y lícitos; b- la prueba que se produzca en el proceso sólo será pertinente en tanto guarde correspondencia con tales hechos y los que en su oportunidad articule la contraria; c- la sentencia sólo puede considerar la situación fáctica planteada por las partes, de lo contrario habrá de caer en incongruencia (conf. Morello- Sosa – Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo IV-B, 1998, pág. 9).

Por último la ausencia de una petición en términos claros y positivos, pues sobre esa petición se ha de pronunciar el juez.

Y aquellos argumentos del fallo no se advierte que hubieran sido objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

No se indicó en los agravios que en la demanda se hubieran distinguido los daños producto del accidente, de los nuevos generados en virtud el invocado incumplimiento de la aseguradora, aun cuando los daños se hallen acreditados en términos generales como indica al hacer referencia a las pericias. Es que no se trataba aquí de probar los daños, sino aquella parcela de ellos que se achacaba a la demandada.

Tampoco cuáles habrían sido los daños que se agravaron y en qué medida, ni la relación de causalidad entre el incumplimiento afirmado y los daños nuevos o agravados; o bien que esas distinciones eran erradas o impropias.

Por otra parte es dable consignar que esta falta de precisión en la postulación de la demanda afecta el derecho de defensa de la parte accionada, al no poder distinguir y defenderse de aquello que se le endilga, afectando no sólo su derecho de defensa, sino también el debido proceso (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.).

Siendo así, el recurso en este tramo tampoco prospera, con costas al apelante perdidoso (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento también de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

Aclaro en cuanto a las costas de este tramo del recurso que no encuentro motivo para que no sean cargadas por el apelante perdidoso como es regla en estos casos (art. 68, cód. proc.).

Pues si bien es cierto que la accionada Asociación de Trote citó en garantía a su aseguradora (ver contestación de demanda del 27/4/2019), también es veraz que la sentencia se rechaza por supuestos daños alegados por el actor y su agravamiento ante la demora en responder de la aseguradora; y estos daños afirmados y no reconocidos por la sentencia son posteriores al evento daños y ajenos al contrato de seguros por el cual la asociación co-demandada la convoca; razón que me llevan a eximirla de responsabilidad por las costas de esta instancia en que  la companía es traída únicamente por agravios de la parte actora.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por los mismos fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación del 25/3/2022 contra la resolución de igual fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14.967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 25/3/2022 contra la resolución de igual fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:43:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:44:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/08/2022 12:51:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241600774002972183

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/08/2022 12:52:22 hs. bajo el número RS-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MORETTI OSVALDO JOSE C/ HOLGADO VERONICA ANALIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: 93107

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORETTI OSVALDO JOSE C/ HOLGADO VERONICA ANALIA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 93107), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/5/2022 contra la sentencia de fecha 17/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La sentencia de fecha 17/5/2022 hace lugar a la demanda de desalojo promovida el 8/10/2022 por Osvaldo José Moretti contra su ex conviviente, Verónica Analía Holgado, a quien condena también por el reclamo de los cánones locativos, difiriendo su cuantificación a un procedimiento sumarísimo.

Todo con costas a cargo de la accionada vencida.

La decisión es apelada por Holgado (26/7/2022) y, tras los trámites propios de los artículos 254, 260 y 263 del código procesal, es tiempo de resolver el recurso.

2- El fundamento de la sentencia para hacer lugar al desalojo, es el siguiente:  “Está fuera de discusión que Moretti es el titular registral del inmueble mencionado, y que en la actualidad lo está habitando Holgado, situación mantenida desde el cese de la unión convivencial, ocurrido en el año 2011 (ver escritura e informe de dominio acompañados en demanda; ver contestación de demanda; arts. 354 incs. 1° y 2° y 375 Cód. Proc.). Y por su parte, la demandada no ha acreditado de manera objetiva y fehaciente tener derecho a permanecer en el inmueble, ni ha impugnado de alguna manera la escritura dominial. En definitiva, no resistida eficientemente la pretensión, y quedando en evidencia el carácter de tenedora precaria del inmueble invocado por el actor, la pretensión de desalojo debe estimarse (arts. 163.6 y 676 Cód. Proc.; arts. 1910, 1941 CCyC).”.

Es decir: el actor es titular registral del inmueble, actualmente está habitado por la demandada y ésta no ha acreditado su derecho a permanecer allí de manera objetiva y fehaciente, ni ha impugnado la escritura que antes se mencionó.

En función de lo anterior, además  se resuelve que Moretti  tiene derecho a que se le pague un canon locativo, al ocupar Holgado la vivienda en calidad de comodato precario.

3- En primer lugar diré que cuando toca el turno de leer ese escrito del 16/6/2022, resulta un tanto dificultoso encontrar el  motivo concreto por el que no correspondería el desalojo, pues se entremezclan párrafos dedicados a la unión convivencial, a la atribución del hogar que fuera sede de esa unión y la imposibilidad de la apelante de procurarse otra vivienda, así como a la adquisición del bien mientras duró su convivencia (primero la compra del terreno y después la construcción de la casa). Me remito a los puntos II sobre “CONSIDERACIONES PREVIAS” y III “sobre “LOS AGRAVIOS Y  CRÍTICA DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

Pero, aunque trabajoso, ese motivo puede finalmente hallarse y es el siguiente: la apelante alega  que el inmueble fue adquirido (el lote) y construido (la vivienda)  mientras duró la unión convivencial y que fue fruto de un esfuerzo conjunto,  que, en todo caso, el actor deberá ocurrir a una vía distinta del desalojo, ir por otra salida que se corresponde con otro tipo de acción judicial relacionada  directamente con la división de los bienes comunitarios (v. párrafo 19° de las CONSIDERACIONES PREVIAS y párrafo 6° de “LOS AGRAVIOS…”), en la medida que -dice- sí se ha probado,  a contramano de lo que se expresa en la sentencia recurrida, que tiene derecho a permanecer en el bien, lo que surge de las testimoniales producidas no solo por ella sino también por el actor. Considera que la decisión de primera instancia enaltece la registración inmobiliaria, desconociendo principios y derechos derivados de la unión convivencial, generando de ese modo un enriquecimiento ilícito a favor del actor.

Postura, por lo demás, asumida al oponer excepción de falta de legitimación pasiva en el escrito de fecha 1/1272022 en que se asume como “condómina” del bien y alega participación en la compra del lote y en la construcción de la vivienda.

Es en ese punto que hay que ubicarse para dar solución al tema, aunque -destaco- siempre dentro del estricto límite que marcan los agravios por aplicación del artículo 272 del código procesal.

Parto de los aspectos que sí están reconocidos por actor y demandada:

a) hubo unión convivencial entre el año 2000 y el año 2011 (v. p. III del escrito de demanda del 8/10/2020 y punto B. “VERDADES” del escrito de contestación de demanda del 1/12/2022).

b) dentro del período que duró esa unión se adquirió el lote y se finalizó la construcción de la vivienda cuyo desalojo se pretende (el 2/8/2005; v. nuevamente p. III del escrito de demanda del 8/10/2022 y punto B. “VERDADES” del escrito de contestación de demanda del 1/12/2022).

Ahora bien; lo que cabe preguntarse es si la demandada ha logrado acreditar, con entidad suficiente en este proceso, que no es tan real que el bien corresponde únicamente al actor y que ella ha tenido participación en la adquisición del lote y en la construcción de la vivienda, más allá de la registración dominial sólo a nombre del actor; como dije, al menos con verosimilitud bastante para desestimar el desalojo por no reunirse los requisitos del artículo 676 del código procesal.

Mi respuesta a esa pregunta -lo adelanto- es afirmativa.

El actor Moretti funda su demanda en que el lote de terreno sobre el que asienta la vivienda a desalojar es un bien propio y él se encargó, además de la construcción de aquélla, por lo que su ex pareja -a quien, dice, permitió habitar la casa luego de la separación por tener hijos menores de edad- no cuenta hoy con derecho a seguir habitándola, atribuyéndole el carácter de tenedora precaria quien tiene, por lo tanto, obligación de restituir la cosa (v. escrito de demanda del 8/10/2020). Como prueba fundamental de su pretensión acompaña copia de la escritura n° 75 de fecha 2/8/2005, en que se expresa que en esa fecha, siendo soltero, adquirió a los cónyuges Bompezzi y Ciccarelli el lote de terreno sobre el luego fue construida la vivienda objeto de esta litis.

Ahora bien; es cierto que la escritura n° 75 reconoce a Moretti como único adquirente del lote de terreno sobre el que se construyó luego la vivienda; pero también lo es que en la cláusula quinta se advierte una manifestación efectuada por él mismo sobre que el lote adquirido tiene como destino la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permamente (v. copia citada adjunta a la demanda), lo que da idea de un proyecto familiar conjunto,  al menos para edificar la vivienda cuyo desalojo se pide.

Además, los testimonios prestados según trámite electrónico de fecha 17/9/2021 dan pie también para sembrar dudas con eficacia bastante para repeler el desalojo, sobre que sólo Moretti tenga derecho respecto del bien y que Holgado de ninguna manera pudiera haber contribuido a la adquisición del lote o, por lo menos, a la construcción de la vivienda, al punto tal de poder catalogarla como simple tenedora precaria y, sin más, decretar su desalojo  (arg. arts. 2, 3 y 528  Cód. Civ. y Com., 375, 384, 456, 676 y concs., cód. proc.).

Por ejemplo, la testigo Karina Adriana Martínez (su testimonio puede verse y oírse en la audiencia cuyo URL se encuentra adjunta al trámite electrónico del 17/9/2021, en los minutos que corren desde la hora 0:02:00 hasta 00:11:26), que por ser vecina conoce a Holgado y Moretti desde hace unos 20 años y dice que eran pareja, que “compraron” el terreno hace unos 18 años cuando ya tenían el segundo hijo, afirmando que lo compraron los dos, que Holgado trabajaba en el campo con Moretti, con vacas, en el tambo, haciendo muzarella, y que cuando venían del campo construyeron la casa, que lo hacían “ellos”; incluso a repreguntas de la abogada Regis, apoderada del actor, manifiesta que la demandada trabajaba a la par del actor Moretti (“hasta cuidaba vacas en la calle”).

Por su parte, el testigo Jorge Osvaldo Bompezzi (su testimonio está entre los minutos 00:11:57 hasta 00:23:10), cuenta que actor y demandada vivían y trabajaban en el campo, aclarando que él, Moretti, era encargado pero que ella colaboraba con él; que “construyeron” una casa en el solar que el mismo testigo les vendió cuando estaban en pareja, aunque -justo es ponerlo de resalto- frente a repreguntas de la abogada Regis dice que al momento de escriturar el lote sólo concurrió a firmar Moretti, sin recordar qué carácter se atribuyó a ese bien; que le parece que la casa la hizo el padre de él, que ella colaboraba, “traía materiales” y que se separaron cuando la casa estaba prácticamente terminada.

También prestó testimonio Mariana Roldán Pereyra (que corre entre los minutos 00:53:52 a 01:08:38), quien dice que actor y demandada fueron pareja desde 2001/2002, que ella era amiga de la mujer pero ya no. Que Moretti trabajaba en el campo, en el tambo, aclarando que él trabajaba y ella hacía las tareas de la casa; que él compró el terreno estando en relación de pareja” y “él levantó la casa”, que habría comprado el terreno para convivir en matrimonio; que no sabe cuánto tardaron en construir en el terreno la casa pero empezaron a comprar materiales y edificar; aclara que trabajó en la construcción él y un ayudante, un empleado, y ella, por Holgado, no colaboró, además de indicar que era ama de casa y no tenía otra ocupación: Aunque, también aquí es justo destacar, que a repreguntas del abogado Goldenberg manifiesta que “certeza certeza” sobre si ella no ha trabajado para construir la casa, no tenía (01:06:14).

Poco puede aportar el testigo Osvaldo Miguel Moglie (ver minutos 01:09:20 hasta el final), que sólo alcanza a decir que Moretti y Holgado fueron pareja aunque no se acuerda el tiempo que lo fueron; que mientras eran pareja él trabajaba en el campo y “cree” que ella era ama de casa aunque desconoce si ella trabajaba también en el campo, que vivían juntos ahí; y en lo que sí es concreto sobre que sólo Moretti compró el terreno, llega a contradecir los propios dichos del actor en demanda, pues mientras éste dice que lo adquirió durante el año 2005, vigente su unión con Holgado (v. escrito de demanda punto III), el testigo dice que lo adquirió cuando estaba solo (es decir, antes); tampoco sabe -así lo dice- si ella trabajaba.

Por fin, no serán tenidos en cuenta los testimonios de Luis Federico Rossi (minutos 00:24:01 hasta 00:36:16), quien aboga en favor de la tesis de la demandada Holgado en cuanto a que ella junto con su ex pareja compró el lote y construyó la casa, en la medida que, al ser preguntado por las generales de la ley, reconoce ser amigo de Holgado y haber sido denunciado por Moretti en alguna oportunidad (arg. arts. 438 y 456 cód. proc.). Ni tampoco el de María José Cosentino, que aboga en favor de la tesis del actor (minutos 00:37:06 a 00:51:55), en razón de su mendacidad al decir que no es niñera del hijo del actor Moretti con su nueva pareja, para ser posteriormente desmentida por la testigo Roldán Pereyra quien contundentemente explica que sí es niñera del hijo del actor con su nueva pareja, lo que hasta motivó que el juez hiciera lugar al pedido del abogado Goldenberg de formular denuncia penal por el probable delito de falso testimonio (arg. arts. citados antes).

De lo anterior  puede arribarse a una conclusión, cual es que existen dudas sobre que Holgado, en el ámbito de la unión de convivencia que mantenía con el actor, podría haber participado y contribuido en la adquisición del lote y la construcción de la vivienda que se pretende desalojar (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.); al menos, esas dudas (o fata de certeza en cuanto a la calidad de comodataria precaria que le atribuye el actor) tienen la fuerza suficiente para que deba discutirse la cuestión fuera del ámbito de este proceso.

Cabe recordar que la  pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 1940 Cód. Civ. y Com. y 676 2° párrafo cód. proc.), no siendo en la especie diáfano que esa obligación exista en cabeza de la demandada. Máxime frente a antigua jurisprudencia de la Corte de Justicia Suprema provincial (causa 40420, sentencia del 23/4/1990, cuyo texto está completo en AyS 1990-I página 846 en adelante), en que en una situación de desalojo de una concubina, aunque con el actor concubino residiendo también en la vivienda, se expresó que si el propio accionante reconoce que ha convivido en el inmueble con la demandada -en este caso, ex conviviente- se encuentra excluida la figura de intrusión.

En casos como el presente  debe hacerse  una  valoración integral de los hechos por tratarse de la especial situación en que el vínculo de quienes fueron  convivientes pudiera haber tenido consecuencias en el ámbito patrimonial de sus integrantes; como se ha dicho: “la realidad nos demuestra que al iniciarse una unión de tipo convivencial con el objeto de llevar adelante un proyecto de vida en común, ésta trasciende el ámbito estrictamente personal y es propio de un plan coexistencial  realizar esfuerzos conjuntos que se traduzcan en adquisiciones de contenido patrimonial. Por ejemplo: se adquieren bienes con aportes de ambos, pero que, por un motivo determinado, se registran a nombre de uno solo…” (“Procesos de Familia”, Gallo Quintian – Quadri, t. III, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2019, pág. 65).

No quiero decir de ningún modo que sea ésa la situación de autos y que definitivamente el bien que se quiere desalojar haya sido adquirido y construido con aportes de ambos convivientes, lo que en su caso se verá. Pero lo que  sí  puedo juzgar ahora es si puede endilgarse a la demandada la calidad de intrusa en los términos del artículo 676 del código procesal, teniendo en cuenta el contexto que se presenta sobre la unión de hecho que existió entre las partes prolongada en el tiempo y  durante la cual fue adquirido el lote de terreno y construida la vivienda y haber convivido en ella ambas partes, además de alegar ésta su participación en la adquisición y construcción.

Con lo anterior, queda resuelta la objeción de la parte actora al contestar los agravios con fecha 27/6/2022 en cuanto a la preeminencia de la registración dominial (arg. art. 272 cód. proc.).

Por fin, respondiendo a la otra objeción del escrito que se indica en el párrafo anterior, no es desajustado a derecho en esta ocasión recurrir a las directivas del vigente Código Civil y Comercial; ello así  por haber sido el mismo actor quien fundó sus pretensiones tanto en el escrito de demanda inicial del 8/10/2022 y de ampliación de ésa del 4/11/2022 (especialmente éste, en que desplegó razones fundadas en la normativa vigente sobre la unión convivencial para reclamar el pago de canon locativo), lo que le impide ahora pretender su no aplicación, ya que de ese modo contraía sus propios actos, y es sabido que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.(SCBA, C 122544 S 17/05/2021, “Crimson Investment S.A. c/ Villanueva, María Cristina y otros s/ Desalojo”, cuyo sumario se encuentra en Juba en línea, entre muchisímos otros precedentes).

En pocas palabras: si Moretti entendió que a pesar de haber cesado la unión entre él y Holgado antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (años 2011 y 2015, respectivamente), quedaban cuestiones pendientes de solución de acuerdo a la nueva normativa, como por ejemplo el pago de un canon locativo de acuerdo al artículo 526 del nuevo código (v. escrito de ampliación de demanda del 4/11/2022), no puede pretende ahora que se descarte su aplicación para otras cuestiones derivadas de su unión con Holgado (arg. art. 7 Cód. Civ. y Com.).

4- En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 26/5/2022 y revocar la sentencia de fecha 17/5/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que sólo esta cuestión ha sido ha sido estricto motivo de agravios (art. 272 cód. proc.)

Con costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 26/5/2022 y revocar la sentencia de fecha 17/5/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que sólo esta cuestión ha sido ha sido estricto motivo de agravios. Con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

ASI LO VOTO.

 

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 26/5/2022 y revocar la sentencia de fecha 17/5/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que sólo esta cuestión ha sido ha sido estricto motivo de agravios. Con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:37:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:45:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242900774002970492

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/08/2022 12:45:45 hs. bajo el número RS-44-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

Expte.: 92560

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. 92560), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 22/2/2017 contra la sentencia del 14/12/2016?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Descontado que la Municipalidad de Trenque Lauquen consintió el fallo adverso, el tercero que apela formula como primer argumento que: ‘De los instrumentos de autos se desprende que Urbaneja cedió al Municipio local el 21. 05.2001, cesión que fue aceptada mediante ordenanza con fecha 29.06.2001 promulgada el 2.07.2001’.

Entonces, razona el apelante: ‘Así el Municipio ya verifica holgadamente el cumplimiento del plazo legal sin necesidad de ser vinculado a la cesión primigenia ni de analizar la fusión de los institutos de la accesión de posesiones como modalidad de añadidura de sucesivas posesiones para cumplimentar los plazos legales de la usucapión’.

Claro, pero si lo que cedió Urbaneja a la comuna fueron los derechos posesorios sobre toda la parcela 5 que dijo tener, es necesario acreditar que Urbaneja era poseedora, como dijo, para poder ceder esos derechos. Pues es un principio harto conocido en el derecho que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que posee (ya lo decía el código de Vélez en su art. 3270  y lo reedita en CCyC en su art. 399).

Por manera que la cesión, por sí sola no hace poseedora a la Municipalidad, al menos no de toda la parcela.

Otra cosa es que el ente comunal hubiera ocupado como poseedora -a pesar de la cesión aquella- la fracción del predio donde instaló las bombas extractoras de agua. Pero tal ocupación si la puede tornar poseedora desde la fecha en que está acreditada la instalación de tales artefactos, lo pudo ser sólo sobre esa fracción, que no comprende la que interesa a quienes apelan.

Además, no se aduce en la expresión de agravios de qué elementos de la causa, resultaría que la comuna se haya atribuido la posesión de todo el predio, si no es por la cesión mencionada. Y que lo haya acreditado con la prueba compuesta necesaria. A salvo la parcela donde instaló las bombas.

En otro tramo de la impugnación, donde se decide argumentar en torno a la posesión de Urbaneja, se acude a la prueba testimonial. Pero, más allá de lo que aporta el relato de los testigos, y aunque se obtuvieran de sus dichos los actos posesorios que observan los apelantes, no es computable por sí sola para acreditar los extremos necesarios para hacer lugar a la adquisición del dominio por prescripción larga.

Es que con arreglo a lo normado en el artículo 679.1 del código procesal, aun cuando es admisible en este proceso, toda clase de pruebas, la sentencia no puede basarse sólo en la testifical.

La cesión de derechos que Urbaneja pueda haber hecho a Doddate en 1987, no puede equipararse al hecho de dar en locación o comodato. Estos son actos que denotan posesión previa y colocan al tenedor como representante de la posesión propia. La cesión no acredita por sí misma el derecho que se cede. Comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de similar entidad a las enunciadas en el artículo 2384 del Código Civil-, que normalmente es realizada por los poseedores. La cesión no sirve para lograr ese propósito porque por su propia naturaleza el nuevo adquirente -cesionario- está en la misma situación del anterior. No lo coloca en una presumible relación de poder con la cosa que antes no tuviera.

La cesión de derechos no puede ubicar al cesionario en una posición más ventajosa que aquella en la que se encontraba la transmitente, ello es así en razón de que el primero se halla jurídicamente situado (subrogado) en el mismo lugar que el segundo respecto de la cosa. De allí que sus derechos no pueden, en modo alguno, ser distintos (más amplios) a los que existían en cabeza del cedente. Y que es menester acreditar qué derechos fueron cedidos (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16/12/2020,’Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B50774462).

Por otra parte, no se puede dejar de decir, que en esa causa “Doddate, Alberto Julio c/ Rivera Gumersindo s/ usucapion’, dejó dicho esta alzada al fallar el 13/11/990, que: ‘…inacreditada la posesión con las exigencias impuestas por la ley, en cabeza de quien el actor indicó como sus necesarios antecesores en los derechos -esto es, el matrimonio Díaz y su hija la demanda de usucapión no puede prosperar’ (v. L. 115, Reg. 19). Conclusión de la cual no se desprende un antecedente válido para acreditar la posesión de Urbaneja, previa a la cesión.

El boleto de compraventa de fecha 19/8/2003 (fs. 250), que muestra a Urbaneja junto a sus hijos, como vendedores de dos de las fracciones de la futura subdivisión, obviamente es posterior a la cesión que dio causa a los trámites posteriores, consistentes en la aceptación de esa cesión por parte del municipio mediante la Ordenanza 2092/01, y confección del croquis del Anexo I (fs. 25/26). En consonancia, de tenerlos, no expande sus efectos hacia el pasado, o sea para comprobar una posesión anterior a la cesión y sobre todo el predio.

Que toda relación posesoria se presume que lo es animus domini, quien afirma lo contrario, debe probarlo, es un enunciado que incurre en la falacia conocida como petición de principios o razonamiento circular. Porque hablar de relación posesoria implica ya que hay ánimo de dueño, porque sino, no sería una relación posesoria. Ahora si lo que se ha querido decir es que toda ocupación se presume con ánimo de dueño, no es un paradigma que haya adoptado la Suprema Corte. Más bien ha seguido la premisa contraria.

Al respecto ha sostenido el Más Alto Tribunal: ‘La prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Cód. Civ).’ (v. SCBA LP C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, Juba sumario B32187).

Asiste razón a los apelantes cuando evocan que: ‘dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7 y 4015 del Código Civil (actualmente artículos 1899, 1900 y concordantes del Código Civil y Comercial), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 del dicho cuerpo legal (art. 1928 del código vigente), y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente’. Pero esto último es justamente lo que no ocurre en la especie. Conforme se ha argumentado antes.

Por lo demás, esta alzada viene sosteniendo que, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido los demandados o los terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTIO LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 22/2/2017 contra la sentencia del 14/12/2016; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/2/2017 contra la sentencia del 14/12/2016; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. El juez Gini no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:02:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:11:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/08/2022 11:18:04 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/08/2022 11:20:05 hs. bajo el número RS-43-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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