Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90797-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 1/6/2022 y del 6/6/2022, contra la sentencia del 30/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tal como se dijo en el pronunciamiento del 15/3/2022, Peirone reclamó el valor actual del porcentaje que le correspondía de las 94 cabezas de ganado, por el contrato de capitalización. El 70 % del valor total de los animales. Desprendiéndose de los hechos acreditados, la existencia de un contrato en tal sentido.

Algo se dijo también de la ley aplicable para apreciar la responsabilidad que surge de un contrato, que es la vigente al momento del incumplimiento o hecho que la determina. Sin perjuicio de que los efectos producidos o que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva ley queden atrapados en ella, a tenor de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial.

Al final se revocó el pronunciamiento apelado entonces, y se remitió la causa a la instancia de origen a los fines de que se expidiera sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida. Entre ellas y fundamentalmente, la cuantificación de lo pretendido.

Valga lo anterior para hacer notar que, firme lo decidido por esta alzada, aquellas cuestiones ya juzgadas no pueden reeditarse. Y quedan por tratar, las generadas por la nueva sentencia de primera instancia que atendió al motivo de la remisión efectuada.

Al respecto, lo primero en lo que cabe reparar es que, según quedó dicho en aquélla: ‘La parte demandada no rebatió -ni produjo prueba a tales fines- la afirmación de que los animales se entregaron con 160 kg y que al momento del robo tenían 400 kg. Sucede que, bien pudieron los demandados intentar probar que los animales se suelen entregar con un peso menor a 160 kg o que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre las entregas (enero y diciembre de 2007) y la denuncia del delito (octubre de 2009), no podían haber estado listos para su faena en esa fecha o que, en todo caso, deberían haber alcanzado un precio menor. Nada de eso hicieron (arts. 375 y 384 y cód. proc.)’.

Sobre ese sustrato textual, si de los agravios no aparece categóricamente desmentido que la demandada no rebatió la afirmación referida al peso de los animales, es consecuente que –admitido entonces aquello– para eximirse de los efectos de esa falta y consiguiente admisión, debió proporcionar la apelante en el desarrollo de sus argumentos, citas precisas de elementos rendidos en la causa, que fueran absolutamente incompatibles con la mencionada ausencia de objeción, que dejó en pie el aserto que enuncia el fallo.

No hubo entonces la mencionada inversión de la carga de la prueba, pues el artículo 375 del cód. proc., sólo se vulnera, cuando el juzgador, impone a una parte la obligación de acreditar hechos cuya prueba correspondía a la otra. Lo cual, no ocurre en la especie, si se valoró la ausencia de prueba en contrario bajo el supuesto de no haberse rechazado la afirmación acerca del peso de los animales, sin que tal reproche fuera a su vez motivo de queja (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

En suma, quedó admitido que afirmación de que los 94 animales se entregaron con 160 kg y que al momento del robo tenían 400 kg. (arg. arts. 375 y 384 del cód. proc.).

Tocante a la cuantificación, concurren los agravios deducidos por los demandados y por la actora.

El demandado postula que el valor del ganado debe determinarse a la fecha de la mora, que sitúa en la intimación cursada el 12/11/2011. Para que a partir de esa fecha se aplique la tasa de interés que el a quo estableciera. E impugna que tales valores se readecuen como se lo hace en el decisorio recurrido.

La actora, solamente postula que se tome para la mencionada readecuación, antes que la variación operada en el salario mínimo vital y móvil, se tome al mismo fin el valor del kg. de novillo promedio de Mercado de Liniers, que cuenta con valores consignados a lo largo del tiempo publicados online y que, por otro lado, son los que han sido utilizados por el Perito para llevar a cabo la experticia, que sigue la sentencia.

Dado ese marco, es discreto comenzar por señalar que, no ha sido materia de impugnación que la diferencia entre 400 kg y 160 kg son 240 kg; y que, al no haberse probado ninguna estipulación concreta sobre el reparto de utilidades, rige la regla del artículo 34 Ley 13.246, debiendo repartirse por mitades. De modo que 240 kg/2= 120 kg + 160 kg = 280 kg. O sea que 280/400*100= 70%. Siendo ese 70% es la porción de utilidades que le corresponde a Peirone.

Ahora para hallar el costo de 94 cabezas de ganado de 400 kg cada uno, habida cuenta que se está en presencia de una obligación de valor, no es procedente su justiprecio con criterio histórico en cuanto conduzca a otorgar un monto objetivamente insuficiente, atendiendo a la mencionada índole del crédito en cuestión. Debiendo optarse por su determinación al momento temporal más cercano a aquel en que se hará efectiva la reparación. Nada de lo cual resulta indexatorio, ni importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, en tanto reposa en lo que prescribe el art. 772 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 121190 S 18/02/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Río S.A. y otros s/ Ejecución honorarios’, en Juba sumario B4205022; ídem. SCBA, C 120192 S 07/09/2016,  ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

Con ajuste a estas premisas, la expresión dineraria equivalente a las 94 cabezas de ganado de 400 kg cada uno, habrá de efectuarse al momento de la liquidación, a tenor de los valores referenciales proporcionados por el mercado de Liniers, que es aquel que utilizó el perito tasador en su informe del 22/8/2020, el que no fue objetado (arg, art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Desde que, si el artículo 165 del Cód. Proc. faculta a los jueces para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, también habilita para diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente (SCBA, C 117926 S 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898)’, en Juba sumario B4200699).

Como indica el experto: ‘El Mercado de Liniers publica en su sitio web información detallada de las operaciones realizadas durante la jornada y también genera un valor promedio de novillos denominado Índice Novillo Mercado de Liniers (INML) que es un promedio de las operaciones de novillos durante la jornada incluyendo cinco razas (mestizos, overo negro, cruza cebú, cruza europea y conserva). Tal como lo hizo el técnico para su cotización, se entiende razonable utilizar para cuantificar el valor indicado este promedio ‘oficial’’

Definido el monto a valor actual, deberá emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, el cual se establece en el seis por ciento (6%) anual, que corresponderá ser impuesto al crédito, teniendo en cuenta la fecha de la intimación que señala la demandada, ocurrida el 12/10/2011, que bien puede tomarse como el momento en que se entendió configurado el perjuicio (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121190 S 18/02/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Rio S.A. y otros/ Ejecución honorarios’, en Juba sumario B4501066). En caso de devengarse con posterioridad, a la tasa prevista en la sentencia apelada (arg. arts. 165, 501 y concs. del Cód. Proc.).

En esos términos se revoca la sentencia apelada

Las costas diferidas en la sentencia del 15/3/2022, se imponen al demandado, en general fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). En cuanto a las que aquí corresponden, en lo que atañe al recurso de la actora, quedan a cargo de la demandada vencida. Tocante a la apelación de ésta, la cual se admite en el punto de arranque de los réditos, en un ochenta por ciento al demandado y en un veinte por ciento a la actora, por ser tal, estimativamente, la medida de su progreso (arg. art. 68, segunda parte del cod. proc.).

ASÍ LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada y disponer que la cuantificación de la prestación evaluada, se difiera para el momento de la liquidación, procediéndose conforme a la pautas señaladas en el tramo precedente (arg. art. 165 del cód. proc.).

Imponiendo las costas diferidas en la sentencia del 15/3/2022 a la demandada. Y las de este pronunciamiento: por el recurso de la actora, que progresa, a cargo de la demandada vencida y por el recurso de la demandada, que sólo se admite en cuanto al punto de arranque de los réditos, en un ochenta por ciento al demandado y en un veinte por ciento a la actora, por ser tal, estimativamente, la medida de su progreso (arg. art. 68, segunda parte del cod. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Revocar la sentencia apelada y disponer que la cuantificación de la prestación evaluada, se difiera para el momento de la liquidación, procediéndose conforme a la pautas señaladas en el voto que abre el acuerdo.

b. Imponer las costas diferidas en la sentencia del 15/3/2022 a la demandada. Y las de este pronunciamiento: por el recurso de la actora, a cargo de la demandada vencida y por el recurso de la demandada, en un ochenta por ciento al demandado y en un veinte por ciento a la actora.

c. Diferir aquí la resolución sobre  honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:47:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:54:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8ÀèmH”ÂY_eŠ

249500774002975763

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/08/2022 13:54:10 hs. bajo el número RS-46-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.