Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

Expte.: -93136-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, ANA MARIA Y OTRO C/ PONCE, FERMIN C. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿debe ser dejado sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/5/2022, contra la sentencia del 5/5/2022?

TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según informe verbal de secretaría (art. 116 cód. proc.), el trámite electrónico 236100774002979020 fue equivocadamente firmado y notificado por aquélla cuando no correspondía (arg. art. 38 cód. proc.), por manera que debe ser dejado sin efecto (arg. art. citado y 34.5.b cód. proc.; esta cám. sent. del 14/7/2022, expte. 93145, registrado RR-437-2022).

ASÌ VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).

Habrá que ver si esos datos han sido acreditados en la especie, sabiendo que no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159, art. 679.1 del cód. proc.).

En la sentencia se restó valor probatorio al instrumento privado de fojas 7, para acreditar un contrato de comodato referido al inmueble que se pretende usucapir, entre Walter Daniel Cantisani y una persona llamada Olga Beatriz Bagatto, porque la firma de la comodataria no estaba certificada, ni reconocida, ni había podido acreditarse la fecha de la contratación, el 10 de marzo de 1996.

Sin embargo, si se une ese documento particular no firmado con la declaración del testigo Carlos Alberto Martín (fs. 166) quien, luego de evocar que la ocupación del inmueble ubicado en Roque Sáenz Peña casi esquina Gobernador Pla, del partido de Henderson. por la actora, se remonta a los años 1990, 1992, ‘con certeza no se acuerda’, preguntado acerca de ‘si conoce que los actores hubieren arrendado o prestado el inmueble a otras personas y en ese caso las identifique’, respondió que sí, una señora de apellido Bagato. Y lo recuerda porque Sofía (su hija) le tenía miedo. Señalando que también había otra persona que no sabe si era su hijo o su sobrino. Agregando, al ser interrogado sobre el año en que naciera la hija del testigo, dijo que fue en diciembre de 1990.

Además, la contratación no aparece extraña al comportamiento de los pretensores. Hay otro contrato de comodato, celebrado con la misma persona, sobre el mismo inmueble, fechado el 13 de marzo de 2008, que tiene las firmas certificadas por el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen fs. 8/9). Y otro, del 1 de marzo de 2010, también con Olga Beatriz Bagatto y respecto del mismo inmueble, igualmente certificadas las firmas por el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen (fs. 10/11).

Sumado a lo anterior, resulta del fallo apelado que Mirta Angélica Flores (fs. 165) ante la consulta acerca del comienzo de la ocupación de la actora, dijo que fue desde el año 1990. Haciendo referencia a la ocupación de una señora mayor con su hijo, sin saber si fue prestada o alquilada, no estableciendo dato temporal alguno sobre esa referencia.

De la correlación de estos elementos, se desprende que el comodato es verosímil y que,  si bien no hay un dato absolutamente certero en cuento a la fecha, oponible a terceros, nada indica que haya sido fuera de la década del noventa. En todo caso, estimativamente el último día de esa década (arg. arts. 24 de la ley 14.159; art. 394, 456 y 679.1 del cód. proc.; arts. 7 y 319 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 1190, Código Civil).

Tiene dicho la Suprema Corte: ‘Si bien es cierto que el requisito de la fecha cierta resulta inexcusable en los términos establecidos por el art. 1035 del Código Civil como recaudo inherente a la naturaleza de los instrumentos privados a los efectos de su oposición a terceros, no lo es menos que resulta conveniente efectuar una interpretación flexible del citado precepto, que autorice a admitir que dicho texto no contiene una lista cerrada y limitada que impida el reconocimiento judicial de otros casos en los que medie certidumbre fáctica respecto al momento en que fue suscripto determinado instrumento’ (SCBA, C 108354 S 10/10/2012, ‘Cisneros, Elisabet s/Tercería de dominio en autos: “Banco Francés S.A. contra Furno, José y ots. Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3902709).

Luego, si el comodato es un contrato por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil; arts. 1533 y 1540, a y b, del Código Civil y Comercial), no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comportó un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 del viejo código y en el artículo 1928 del nuevo- que normalmente es realizada por los poseedores.

Siguiendo ese criterio, dijo esta alzada: ‘El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa “Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión”, sent. del 19-9-2012, L. 41, Reg. 47).

Otro testigo, Rodolfo Horacio Lopez (fs. 168) sostuvo que ‘cuando vino a vivir a Henderson en el 1993, los actores ya estaban, o ahí muy cerca de esa fecha’, agregando más adelante que ha visto a los actores cuando estaban haciendo el alambrado.

Y aunque no alude a la época en que se hubiera realizado, asegurado lo anterior, esa falta carece de incidencia. Cobrando interés, en cambio, la realización de la mejora. La cual aparece corroborada con el reconocimiento judicial de fojas 172/173, concretado el 30/9/2019, donde se da cuenta, en lo que interesa destacar, de un terreno en buen estado de conservación, con cerco perimetral de alambrado hilo-postes en su totalidad. Cumpliéndose, también en este caso, con la prueba compuesta que requieren el artículo 24 de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del cód. proc.

Se han acompañado comprobantes de pago de ARBA, en forma regular, desde el año 2008, y también desde dicha fecha las tasas que se abonan en la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen, y a estos últimos se agrega un convenio de reconocimiento y pago de fecha 28/4/2015. Tratándose de un dato que debe ser especialmente considerado, aunque los recibos de tasas e impuestos sobre el inmueble, abonados, no figuren a nombre de quien invoca la posesión (arg. art. 24.c de la ley 14.159).

Con este concierto probatorio, contando  que aquel primer comodato con Olga Beatriz Bagatto, se hubiera realizado en las postrimerías de la década de 1990, según fue estimado precedentemente,  sumado a los demás actos posesorios sucedidos con posterioridad, que reposan en los medios de prueba computados, resulta -por lo menos- que desde el año 2000 hasta ahora ya han pasado más de veinte años. Por manera que, en mérito a lo reglado en los artículos 163.6, segundo párrafo y 272 del cód. proc., actualmente ha quedado cumplido el recaudo temporal de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y 1899 del Código Civil y Comercial.                     Esto así, dado que no se registra ninguna pretensión deducida contra el actor en esta causa, compatible con un acto interruptivo de la prescripción, ni tampoco que los actores hubieran sido de hecho privados de la posesión por un año durante el juicio, o reconocido derechos a aquel contra quien prescriben, como para impedir que continuara el curso de la posesión durante el trámite  del proceso (arts. 3984 y 3985 del Código Civil; arts. 2545, 2546 y concs. del Código Civil y Comercial; SCBA, Ac 39568, S 28-2-89, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; esta alzada, causa 88173, sent. del 31/3/2015, ‘Diaz Jorge Rafael c/ Cabrera Osmar Joaquin y Otros s/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/ Usucapion’, L. 44, Reg. 27).

Por lo expuesto, el recurso prospera. Y las costas se impondrán por su orden, habida cuenta que imponerlas de ese modo es un principio, cuando el vencedor alegó la usucapión y el demandado no  opone una férrea defensa de rechazo a la demanda (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; CC0100 SN 12469 S 13/12/2016, ‘Coronel, Hugo Orlando c/ Gómez, Clara Ramona y otros/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B861369).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde:

1. Dejar sin efecto el trámite electrónico 236100774002979020.

2.  admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y hacer lugar a la demanda promovida por Ana María Santos y Walter Daniel Cantisani, declarando adquirido por prescripción larga el dominio del inmueble de la localidad de Hendereson, partido de Hipolito Yrigoyen, designado catastralmente como Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), a nombre de Fermín C. Ponce, en cuanto se corresponde con el plano de mensura y certificado de dominio de fojas 5 y 6, estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020 (arg. arts. 25 del Código Civil, 6 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

Con imposición de las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Dejar sin efecto el trámite electrónico 236100774002979020.

2. Admitir el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio y hacer lugar a la demanda promovida por Ana María Santos y Walter Daniel Cantisani, declarando adquirido por prescripción larga el dominio del inmueble de la localidad de Hendereson, partido de Hipolito Yrigoyen, designado catastralmente como Circ. V, Secc. B, Manz.10 b, Parc. 7, Partida 2878 cuya inscripción dominial es 15582 A/913 F. 976 (Mercedes), a nombre de Fermín C. Ponce, en cuanto se corresponde con el plano de mensura y certificado de dominio de fojas 5 y 6, estimando la fecha de tal adquisición el 31 de diciembre de 2020 (arg. arts. 25 del Código Civil, 6 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

3. Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:24:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:34:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:51:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰9ÂèmH”ÂÂQ^Š

259700774002979749

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/08/2022 13:51:49 hs. bajo el número RS-48-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.