Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

Expte.: 93067

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. 93067), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La parte actora,  en la demanda de fojas 19/20 vta. (soporte papel), fundó expresamente su pretensión de pago por consignación en el artículo 904 del CCyC <ver foja 19 vta. punto 2) OBJETO y foja 20 punto 3) HECHOS penúltimo párrafo>.

Pago por consignación de cánones locativos derivados del contrato de locación agregado en copia a fojas 12/13, que estableció en las cláusulas OCTAVA y NOVENA el precio de la locación y el modo de efectuar el pago de ese precio aún en supuesto de vencimiento del plazo del contrato sin renovación por causa atribuible a la parte locataria, todo con fundamento en el por entonces vigente artículo 1622 del Código Civil.

En ese ámbito legal propuesto se contestó la demanda a fojas 99/100 vta. puntos 1. a 3., como también se dictó la sentencia de fecha 4/4/2022, en que -por las razones que se dan en ella-, se decidió rechazar la demanda de pago por consignación, por aplicación de los artículos 1609 y 1622 del Código Civil y 904 del CCyC (art. 163.6 cód. proc.).

Entonces, es inadmisible el argumento traído en la expresión de agravios de fecha 27/5/2022, en cuanto a que la cuestión ha sido resuelta de acuerdo al derecho civil, sin considerar los ribetes de derecho administrativo que tiene (v. escrito del 27/5/2022 punto a.), cuando no sólo fue la demanda enmarcada en el ámbito que ahora se pretende dejar de lado sino que, fue planteada por ante un juzgado civil y comercial por la misma apelante.

En fin, se trata de una cuestión no sometida a la decisión del juzgado inicial y escapa, por consecuencia, a la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).

2. Por lo demás, en cuanto a la condena a pagar las sumas derivadas de la retención indebida, tampoco el agravio puede ser receptado.          Por una parte, porque primero  sujeta su suerte a la revocación de la sentencia que rechaza el pago por consignación, que en párrafos anteriores se propone no suceda; de otra, porque en aquélla se estableció la suma de condena valorando el período de retención del inmueble, la pericia de tasación llevada a cabo y un informe de ARBA, dando de esa manera razón bastante a lo que la parte actora debe a las/os demandada/os reconvinientes (arts. 163 incisos 3, 4, 5 y 6, 393 y 474, cod. proc.), sin que constituya crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del ritual sólo señalar que la cantidad es impagable, excesiva y no ajustada al mercado, sin indicar de qué constancias del expediente pudieran surgir las circunstancias alegadas. En pocas palabras: la crítica es inidónea.

3. Resta tratar el agravio sobre costas que, desde ahora digo, tampoco puede ser admitido por cuanto propuesto desde la óptica que la sentencia será revocada por esta alzada, al ser, por el contrario, confirmada, se reafirma la calidad de vencida de la parte actora, debiendo ser soportadas aquellas en ambas instancias por la apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

4. En suma; corresponde desestimar la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 12/4/2022 contra la sentencia de fecha 4/4/2022; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:55:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:32:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:37:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/08/2022 13:37:43 hs. bajo el número RS-49-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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