Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “H. V. I. C/ N. P. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES POSESORIAS”
Expte.: 93397
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H. V. I. C/ N. P. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES POSESORIAS” (expte. nro. 93397), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el tramo de la resolución apelada que causa agravio quien se alza, se dijo que ‘…de constatación formalizada en escritura Nº 28 de fecha 10/11/2020, pasada por ante la Notaria María Gabriela Suárez. Ahora bien, de la lectura de la misma se desprende que la constatación del estado de ocupación plasmada en dicha acta notarial, se realizó sobre los inmuebles nomenclatura catastral C. I / Sección E / Quintas 137, 153, 168, 169 y 172 del Pdo. de Adolfo Alsina’.
Evaluándose, a partir de lo anterior, que en lo concerniente a la posesión de la quinta 156, el acta adjuntada no resultaba conducente en camino a acreditar la verosimilitud en el derecho de la actora.
Respecto a la prueba restante, se dijo, que son declaraciones unilaterales de la accionante, con excepción del testimonio de su pareja J. L. D. l, de cuyos términos tampoco surge el ejercicio de la posesión sobre la parcela (quinta 156) objeto del presente proceso, que invoca la actora.
Ahora bien, para tener éxito en el intento de revertir la decisión que rechazó la medida cautelar solicitada, la impugnante debió identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando la crítica que permitieran dichos argumentos dirimentes (arg. art. 260 del cód. proc.).
Sin embargo, en el memorial que sostiene el recurso, además de señalar el objeto mediato de su pretensión, sólo se apega a atribuirse la condición de poseedora de la fracción 156, que la ocupa desde que adquirió la finca lindera, que está alambrado y ocupado por animales, que la fracción no tiene calles de acceso, y que ha realizado innumerables denuncias policiales. Pero no llega a enfrentar de manera terminante las bases sobre las cuales el juzgador edificó su respuesta negativa y que por sí mismas, son suficientes para sostener la decisión (arg. art. 260 del cód. proc.).
No se ocupa de confutar lo expresado en torno al acta notarial y su alcance probatorio, sólo alega que la falta de mención a la parcela crucial, se debió a negligencia.
Cuanto a la posesión que se atribuye, los boletos de compraventa que acompaña, y las escrituras consiguientes se refieren a la quinta 152, a la 136, de las cuales no se dice, acaso, no obstante los números, se trate de la quinta 156 (v. archivos del 25/8/2022, y del 28/8/2022).
Además, en su declaración, agregada al archivo del 28/8/2022, D. habla del hecho de la denuncia, no de la posesión de la actora sobre esa parcela. Y en la agregada en el archivo del 12//9/2022, por un lado no identifica de qué quinta se trata y luego habla de ‘su vivienda’, de ‘su propiedad’ (hay dos declaraciones de la misma fecha).
Es claro que también se acreditan denuncias de la propia actora (v. archivos del 28/8/2022 y del 12/9/2022). Pero en cuanto a esto, no debe olvidarse que las reglas generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, ‘es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor’ (v. ‘Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial’, t. Ill, pág. 309; pto.2 “b”). Es que las declaraciones de quién reviste calidad de demandado, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no son idóneas para probar en favor del propio deponente (doctr. de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-Il-127).
En ese contexto, si se tiene en cuenta que la medida de no innovar que se pide, obra como una suerte de adelantamiento del resultado final del interdicto, cual es el de obtener una sentencia judicial que mande cesar la turbación en curso de la posesión o tenencia, o lo necesario para que para evitar que se produzca, puede advertirse que lo solicitado adopta la figura de una medida anticipatoria. Lo que torna razonable que la prueba de la verosimilitud del derecho, centrada en la relación de poder con la cosa, se exija con mayos severidad que si se tratara simplemente de una cautelar (Sosa. T. E., ‘Código Procesal…’, t, II pág. 284; arg. artt. 195 concs. del cód. proc.).
En suma, los agravios son insuficientes y por ello no permiten abrir la jurisdicción revisora de esta alzada, en el sentido que se propugna (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:59:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:32:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6TèmH#”è3/Š
225200774003020019
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ PAREDES, BENEDICTA LIBERATA S/ USUCAPION”
Expte.: 93090
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ PAREDES, BENEDICTA LIBERATA S/ USUCAPION” (expte. nro. 93090), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿que honorarios deben regularse en Cámara?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante el escrito del 16/9/22 el abog. Moreno Prat, en su carácter de defensor ad hoc de Paredes, solicita regulación de honorarios ante esta instancia.
Entonces, conforme el diferimiento del 10/8/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado (v. trámite del 6/7/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado el 15/9/22 e incuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Moreno Prat (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 1,2 jus para el abog. Moreno Prat (hon. prim. inst.- 4 jus- x 30%, arts. y ley cits.).
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde regular honorarios a favor del abog. Moreno Prat en la suma de 1,2 jus.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. Moreno Prat en la suma de 1,2 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:33:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:00:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:33:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003022605
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “A., L. S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93386-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., L. S. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 4/7/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 4/7/22 declaró la conclusión del proceso y retribuyó la tarea profesional, lo que motivo el recurso de la abog. M. en tanto considera exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
La letrada considera que no se ha consignado la totalidad de la labor por ella llevada a cabo, enumera las que considera se omitieron y brega por una retribución mayor a los 4 jus regulados por el juzgado
dentro de la escala dispuesta por los AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA(art. 57 de la ley 14967).
Se trata en el caso de un proceso de protección contra la violencia familiar para cuya regulación de honorarios el juzgado tuvo en cuenta “… al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 2/6/2021, 3/6/2021, 7/6/2021, 7/7/2021, 14/12/2021 y 1/7/2022…” (art. 15.c. y 16 ley 14967).
De las constancias informáticas de autos surge que restaría contabilizar el trámite del 9/2/22 (contestación de traslado, arts. cits.).
Entonces dentro de ese contexto y apreciando que la letrada contabiliza abundantes tareas significativas en el desarrollo del proceso parece más equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso fijar los honorarios a favor de la abog. Mattioli en 5 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada por la letrada (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).
Así, debe estimarse el recurso del 4/7/22 y elevar los honorarios de la abog. Mattioli a 5 jus.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 4/7/22 y, en consecuencia, elevar los honorarios de la abog. Mattioli a 5 jus.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/7/22 y, en consecuencia, elevar los honorarios de la abog. M. a 5 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:34:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:00:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:34:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7#èmH#”:9mŠ
230300774003022625
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:29:38 hs. bajo el número RR-779-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “D.N. J. C/ M., L. S/ALIMENTOS”
Expte.: 93389
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D. N. J. C/ M., L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93389), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/9/22 contra la regulación de honorarios del 21/9722?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. G, en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, apela los honorarios regulados a su favor en la sentencia del 21/9/22 por considerar exigua su retribución y haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto sus agravios.
Entre sus fundamentos aduce la desproporción entre la retribución que establecen los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA y la ley 14967 y solicita la elevación de sus honorarios con aplicación de la normativa arancelaria vigente y en razón de haber sido la contraparte condenada en costas (art. 57 cit.).
Y al respecto cabe puntualizar que si bien la fundamentación en esta materia es facultativa, cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si, revisada la regulación, no aparece manifiesto un error in iudicando que permita advertir que ha sido improcedente como se alega (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
Según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada como Defensora Oficial de la actora, N. J. D., para promover las acciones que correspondan para reclamar cuota alimentaria y régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad A. M. (v. demanda del 12/7/22).
Entonces, la letrada G. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por ello, más allá de que el condenado en costas sea el demandado que cuenta con patrocinio letrado particular, los honorarios regulados a favor de la Defensora ad hoc son a cargo del Estado en tanto, para su retribución, no es de aplicación la ley 14967 (arts 1y 2 Ley 14967).
Así, corresponde desestimar el recurso del 26/9/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 26/9/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:35:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:01:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:35:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6\èmH#”:?FŠ
226000774003022631
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:28:11 hs. bajo el número RR-778-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de General Villegas

Autos: “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: 91911
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. P. H. C/ R. L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 91911), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el pedido de apertura a prueba contenido en el punto III del escrito de fecha 17/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere, como tampoco ha sido fundada, sólo se limita al ofrecimiento de la misma (v. punto III de la expresión de agravios), lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado.
Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva me ocuparé de las pruebas ofrecidas.

2. Veamos: la parte recurrente en la expresión de agravios, ofrece:
Las constancias de autos: que va de suyo que serán tenidas en cuenta por ser justamente parte del expediente.
Además:

A. Instrumental (ad efectum videndi):
a) R. L. L. c/ L. P. s/ Violencia familiar.
b) R. L. L. c/ L. P. y otra s/ alimentos.
Ambas ofrecidas como instrumental en la contestación de demanda (v. escrito del 5/2/2020) y tenidas presentes en el auto de apertura a prueba, pero como no han sido enviadas a este tribunal por secretaría deberá solicitarse su remisión.
c) IPP N° 7055, tramitando ante la UFI N° 6: consta digitalizada (v. trámite del 11/4/2022), por ende, también es parte de este expediente y será tenida en cuenta.
d) L. R. P. c/ R. L. L. s/ Alimentos: en relación a la presente, no ha establecido la utilidad que tiene para resolver la cuestión que se debe tratar en esta oportunidad, que se trata sobre el cuidado personal de las niñas P. y L. L. y no de P. L..
e) Las causas que indica la sentenciante donde dice surge condena a la Dra. Biole. Asimismo, en el expediente “Galarza c Druetta s/ cuidado personal” se denuncia los dichos de la Dra. Zalloco sobre “si la Dra. Biole está parada en un pedestal”: no surge del expediente indicado que esas partes tengan relación con las de este proceso, y sin haberse indicado tampoco la utilidad para resolver este expediente, no puede hacerse lugar.

B. Documental:
a) Declaración jurada realizada por P. L. R. por ante la escribana Gabriela Sol Miranda titular del registro notarial  N° 9 del partido de Junín el dia 27 de julio de 2023 (así se expresa en el encabezado de la escritura pública 107 que está en archivo adjunto al escrito del 17/8/2022): contiene una fecha que no resulta posible (año 2023), de modo que no permite conocer si se trata de la situación prevista en el art. 255 inciso 3 del código procesal. Ademas, de su contenido surge que se trata de una especie de prueba testimonial y no se indica por qué no podría haberse producido en la instancia inicial; por lo que así como ha sido planteada no puede ser admitida.
b) Informe emitido por la psicóloga de L. L. R., Licenciada Yamila Paolini Matricula 10350 del 8/8/2022, informe emitido por el psicólogo de L. R., Licenciado Hugo Leale matricula 7369 del 18/7/2022 e informe emitido por el instituto de inglés al que asiste Luisa del 6/7/2022: también son incorporados sin indicar, como sucede en el caso anterior, por qué no podrían haber sido peticionados oportunamente en primera instancia.
c) Fotos de L. en sus actividades sociales y deportivas: las fotos no tienen fecha y, como antes, tampoco puede saberse si son de fecha posterior a la oportunidad del art. 363 del código procesal, por lo que no se puede hacer lugar.
d) Contestación de demanda de alimentos de L. en “R. c L. y otra s/ alimentos” (Juzgado de Paz de General Villegas): se trata del expediente indicado en el punto 2.b.
e) Indagatoria de L. en IPP 7055 (UFI N° 6): la misma se encuentra dentro de la IPP digitalizada en trámite del 11/4/2022, fs. electrónica 230), por lo que, como se dijo en el punto 2.c., es parte de este expediente y será tenida en cuenta.

C. En cuanto a las pruebas de constatación judicial, prueba informativa, entrevista con oficina pericial, prueba testimonial, prueba de informática y telecomunicaciones <puntos III).- 5).-, 6).-, 7).-, 8).->, sólo se puede ver su ofrecimiento pero sin indicar absolutamente nada en cuánto a su atinencia a lo que debe resolverse en esta instancia y por qué se piden ahora y no han sido peticionadas en el momento procesal oportuno.

3. Por todo lo que se dijo, por el momento, no correspondería hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo las indicadas en el punto A. apartados a y b.. Ello, sin perjuicio, claro está, de las facultades de este tribunal que emergen de los artículos arts. 709 del CCyC y 36.2 del código procesal, en su oportunidad (arts. 2 y 3 CCyC y 255 cód. proc.). Ello sin perder de vista que, no puede ante esta cámara abrirse prácticamente una nueva etapa probatoria; siendo ello la excepción.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. No hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo la remisión a esta cámara de los expedientes indicados en A apartados a y b., que deberán solicitarse por secretaría y sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de este tribual que emergen de los artículos arts. 36.2 del cód. proc. y 709 del CCyC), en su oportunidad.
2. Tratándose del cuidado personal de dos niñas de 8 y 12 años de edad, en función del art. 12 de la Convención de los derechos del Niño, se fija audiencia para que P. y L. L. sean escuchadas para el día 8 de noviembre a las 10 hs, en la sede de este Tribunal, en calle 9 de Julio 54 1° piso de la ciudad de Trenque Lauquen, a fin de escuchar a las niñas P. y L. L.
A la misma deberán concurrir las niñas, la abogada del niño Verónica Zalloco, la asesora de menores ad hoc María Clara Ghio y la Licenciada Cristina Moreira -perito psicóloga de la Oficina Pericial- todo de conformidad con el protocolo de escucha a niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial, aprobado por RC 819/22. La audiencia se llevará a cabo respetando las normas sanitarias vigentes en materia de Covid-19.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. No hacer lugar a las pruebas ofrecidas, salvo la remisión a esta cámara de los expedientes indicados en A apartados a y b., que deberán solicitarse por secretaría y sin perjuicio, por supuesto, de las facultades de este tribual que emergen de los artículos arts. 36.2 del cód. proc. y 709 del CCyC, en su oportunidad.
2. Tratándose del cuidado personal de dos niñas de 8 y 12 años de edad, en función del art. 12 de la Convención de los derechos del Niño, se fija audiencia para que P. y L. L. sean escuchadas para el día 8 de noviembre a las 10 hs, en la sede de este Tribunal, en calle 9 de Julio 54 1° piso de la ciudad de Trenque Lauquen, a fin de escuchar a las niñas P. y L. L..
A la misma deberán concurrir las niñas, la abogada del niño Verónica Zalloco , la asesora de menores ad hoc María Clara Ghio y la Licenciada Cristina Moreira -perito psicóloga de la Oficina Pericial- todo de conformidad con el protocolo de escucha a niños, niñas y adolescentes en el proceso judicial, aprobado por RC 819/22. La audiencia se llevará a cabo respetando las normas sanitarias vigentes en materia de Covid-19.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:35:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:01:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:35:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228200774003020292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:25:28 hs. bajo el número RR-776-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ DIEHL MARISOL S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 93358
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ DIEHL MARISOL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93358), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 14/9/2022 contra la resolución de fecha 13/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Si el único motivo del decisorio del 13/9/2022 para dejar sin efecto la inhibición general de bienes decretada el 31/8/2022 es que los inhibidos CABALLERO ENZO DANIEL, MATOVI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, YACATAY SRL y ENRIQUE GUILLERMO DIEHL no son parte de este proceso, la decisión debe ser revocada.
Porque las astreintes fueron pedidas en este proceso por su reticencia a cumplir una manda dictada en él; es decir, acá se solicitaron, acá fue su incumplimiento, acá se hizo efectivo el apercibimiento (v. escritos del 13/12/2021 y 25/4/2022; resoluciones del 14/12/2021 y 16/5/2022; arg. arts. 804 CCyC y 37 cód. proc.).
Entonces, sí son parte del proceso cuanto menos en el ámbito de las astreintes y no se advierte el obstáculo para que puedan ser inhibidos aquí (arg .arts. 804 CCyC, 37, 212.2, 228, 498.2 y concs. cód. proc.), sin perjuicio del trámite de su ejecución (arg. arts. 498 y 499 cód. proc. citado
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 14/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/6/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fecha 14/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 2/6/2022. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:36:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:02:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:36:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226000774003020317
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del acuerdo. 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: 91972
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 91972), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La resolución apelada del 13/7/2022 decide -en lo que aquí interesa- dos cosas:
- rechazar la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado Arrese y la heredera Linares, aclarando que surge claramente que el objeto del mismo ha sido la representación de la heredera en el proceso “Tenaglia Juan Patricio s/ Sucesión ab intesto”, único trámite que por entonces las partes pudieron considerar a esa fecha, toda vez que las presentes datan de junio de 2016 en tanto que aquel sucesorio fue iniciado el 8/9/2014, y no surge de lo acordado por las partes en el convenio acompañado.
- fijar una suma estimativa del crédito por los honorarios devengados correspondientes al abogado Arrese, para luego considerar con la intervención de las partes, sobre qué bienes podrá ser trabado el embargo a fin de asegurar dicho monto y bajo qué condiciones (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).

1.2.1. Frente a esta decisión, ambas partes plantean revocatoria con apelación en subsidio.
Por un lado, la heredera/cedente Linares y el cesionario Colodrero plantean que: a. el asunto debatido en autos es por un monto indeterminado, resultando equivocada la alícuota de escala arancelaria utilizada; b. se equivoca la magistrada en la valoración de los bienes componentes del acervo; y c. también yerra en la no aplicación aquí del pacto de honorarios celebrado entre el abogado Arrese y la heredera Linares con fecha 22/2/2016, el que se encuentra agregado en archivo adjunto del 17/8/2021 (ver escrito de fecha 31/7/2022).
1.2.2. De su lado, los herederos del letrado9** Arrese se quejan de que se haya ponderado sólo el 17.5% para los honorarios probables, alegando que el embargo preventivo también debe incluir los honorarios de segunda instancia, por lo que el embargo debería comprender un honorario de 2da. instancia equivalente al 30% de aquellos como mínimo, pidiendo se corrija y se incorporen al monto a garantizar (ver escrito recursivo de fecha 14/7/2022).

2. Lo primero que hay que puntualizar es que, a tenor de lo resuelto el 2/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto estimativo al embargo preventivo trabado sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia, a fin de garantizar los honorarios del letrado que la asistiera o su eventual ejecución.

3. Veamos ahora los agravios de los apelantes Linares y Colodrero.
3.1. Primero se quejan de que se haya tratado la cuestión como de monto determinado, alegando que la pretensión de la actora en autos implicaba debatir sobre la indignidad -una anomalía de la vocación hereditaria- por lo que este proceso tendía únicamente a lograr un pronunciamiento declarativo de la existencia o no de aquella, resultando inaplicable el art. 27 de la ley arancelaria, para luego analizar qué suma estimativa correspondería cuantificar. También alegan equívoco en la valoración de bienes componentes del acervo.
En respuesta a esos agravios, vale recordar que, lo que se fija es una suma “estimativa”, por manera que los agravios no hacen una crítica concreta y razonada al respecto, sino más bien exponen un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero sobre cuestiones que aún no han sido decididas y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2/6/2021, por manera que, considero prudente, a riesgo de adelantar opinión, y, reiterando que se trata sobre cuestiones que aún no están firmes y fueron consideradas a los efectos de fijar el monto estimado, mantener las pautas de la instancia anterior. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir al momento de efectivamente regular honorarios. Proceder que cuantas más incidencias presentes las partes respecto de estimaciones a los fines cautelares, más lejanas se ven en el tiempo y más dispendio jurisdiccional y económico generan.
En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora, a modificar los parámetros provisorios y a los fines de estimar una medida cautelar, tenidos en cuenta por la instancia anterior a los fines de fijar el monto del embargo preventivo dispuesto en junio de 2021 para de garantizar los honorarios del difunto abogado Arrese (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.). Pero tampoco resulta prudente hacerlo ahora so riesgo de prejuzgar.

3. 2. Respecto a la extensión a los presentes del convenio de honorarios suscripto entre Linares y Arrese, oportunamente acompañado en el sucesorio y también aquí, cabe tener en cuenta lo dicho a continuación.
Cierto es que -como lo manifiestan los apelantes- al momento de la firma de dicho pacto -22/2/2016- la declaratoria de herederos emitida en la sucesión de Tenaglia se encontraba firme, como también es cierto que existían algunos indicios por los que se podía pensar en un futuro planteo de indignidad respecto de la única heredera declarada: María Elena Linares.
Es en ese camino que dicen textualmente los apelantes: “resulta que había surgido un temor real (no ficcional) y fundado en una demanda por indignidad; “novedad” alteradora tango de las circunstancias que imperaban desde el 9/10/14…. como las que imperaban desde la declaratoria de herederos, en cuanto al riesgo de que Marina no percibiera el patrimonio hereditario (lo cual motivó la representación en la psiquis del Dr. Arrese del “resultado aleatorio” que surge de la cláusula cuarta y de la esclarecedora denominación “…convenio de cuota liltis…”… que luce en el encabezado” (ver memorial de fecha 31/7/2021 pto. c 10mo. párrafo).
¿Y porqué existía ese temor?
Porque ya se había exteriorizado cierta postura respecto de Linares a fs. 48 del sucesorio, donde hay un relato de hechos que luego serían los mencionados en la demanda de indignidad, y también a fs. 66 del mismo expediente se lee en palabras de su Curadora “por lo expuesto solicito se declare como indigna a la señora Marina Linares”, ello ya en febrero de 2015; es decir tiempo antes del inicio de la acción de indignidad y con anterioridad a la firma del convenio de honorarios. También se solicitaron medidas cautelares el 23/10/2015 indicando que se iniciaban para asegurar el resultado de la acción principal de indignidad; aunque es de suponer que ello no era aún conocido por la futura accionada; y el 15/2/16 se hace lugar a las medidas, poniendo nota de embargo recién en mayo de ese mismo año.
En este contexto, frente a una acción de indignidad en ciernes que, hiciera perder a Linares su calidad de heredera en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia y al parecer los únicos bienes de importancia con que podía contar, adquiere sentido la firma del convenio entre Linares y Arrese sucedida en febrero de 2016 cuando ya había sido declarada única heredera en el sucesorio de su sobrino Juan Patricio Tenaglia; adquiere también sentido que Arrese concurriera a la ciudad de Neuquén para su firma; y que se insertara en el convenio la cláusula cuarta que desligaba a Linares de los honorarios profesionales de Arrese si “la presentación” de ésta no prosperaba. En definitiva ambos correrían la misma suerte.
Pues no se explica porqué razón, siendo ya heredera Linares, hubiera suscripto el “Convenio de honorarios” en cuestión, cuya cláusula “Cuarta” dice textualmente: “En caso de que no prospere la presentación de “LA CLIENTE” EL PROFESIONAL no percibirá suma alguna por la labor desarrollada.”
¿Qué sentido podía tener esa frase sino estar conectada con el posible juicio de indignidad que Linares ya vislumbraba en virtud de los datos ya exteriorizados en el sucesorio respecto de una posible acción de indignidad?
La única “presentación” de Linares que a esa altura (con declaratoria de herederos dictada a su favor), la mantenía en vilo y le generaba incertidumbre de prosperar o no, era su defensa ante la acción de indignidad de la que podía ser objeto. Y en ese contexto, resulta razonable que Arrese le ofreciera no cobrarle honorarios si perdía su calidad de heredera. En esa inteligencia la cláusula “CUARTA” cobra sentido para ser aplicada en ambos procesos, pues si Linares perdía el juicio de indignidad, nada recibiría, pero tampoco abonaría a Arrese por los trabajos realizados a su favor en el sucesorio como en la indignidad.
Es que a esa altura la preocupación de Linares y su letrado era que la primera perdiera la calidad de heredera, si la perdía no recibiría dinero alguno. Entonces es natural que pactara con su letrado que si su “presentación” no prosperaba, Arrese no le cobraría ningún honorario: ni por la sucesión ni por la indignidad; de esa forma Arrese se aseguraba también ser él quien defendiera no sólo los intereses de su clienta, sino también los propios por los honorarios de ambos procesos (arts. 1061 y 1064, CCyC).
No hay que olvidar que las cláusulas del contrato se deben interpretar las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto; y con tal premisa es que esa cláusula cuarta limitativa de la responsabilidad de Linares hacía correr a ambas partes del convenio una suerte común, lo que aparece justo y equitativo en función de los intereses de las partes (arts. 1064 y 1068, CCyC); por lo demás, en caso de duda acerca de la interpretación de una cláusula no puede descartarse su aplicación, sino por el contrario, darle efecto con el alcance más adecuado al objeto del contrato (art. 1066, CCyC).
Y ello es lo que se ha pretendido aquí, a falta de otra alternativa que de a las cláusulas del convenio un sentido distinto al propuesto (ver contestaciones de agravios de fechas 11/8/2022 (pto. 3.D.) y 12/8/2022 (pto. V).
4. Respecto de los agravios del abogado Gallego, en cuanto al porcentaje tenido en cuenta a los fines de fijar el monto “estimativo”, me remito a los mismos argumentos dados supra a los agravios en el pto. 3.1., es decir, siendo cuestiones no decididas aun y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2/6/2021, considero prudente, so riesgo de adelantar opinión, mantener las pautas de la instancia anterior.
5. Corresponde en función de lo expuesto en los considerandos precedentes:
a- desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967).
b- desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde en función de lo expuesto en los considerandos precedentes:
a- desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967);
b- desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios;
b- Desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003020974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:21:37 hs. bajo el número RR-774-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “G. B. Y OTRO/A C/ G. P. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: 93318
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. B. Y OTRO/A C/ G. P. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93318), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 9/09/2021 la jueza dispuso intimar al demandado para que en el plazo de cinco días pague la suma de $ 241.236,70, bajo apercibimiento de ejecución.
El 14/12/2021 se presenta el alimentante ofreciendo pagar la cuota alimentaria fijada -a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligación alimentaria.
El 11/03/2021 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado, lo que es ordenado el 19/04/2022 por la suma de $ 463.896,37, una vez que la actora informara que cumplió con las notificaciones de la sentencia a todos los interesados (esc. elec. del 5/04/2022).
El 8/06/2022 el alimentante solicita, a los fines de formular una propuesta de pago para arribar a un  acuerdo  y cancelar lo adeudado en concepto de alimentos impagos, que se estime y disponga cual es  monto adeudado. Explica que ello porque el 19/4/22 se ordenó embargo por $ 463.896,37  siendo que no existe ninguna liquidación aprobada por tal monto, ni considera sea tal lo adeudado.  Hace notar que el 9/9/21 se dispuso correr traslado de liquidación de cuotas alimentarias supuestamente adeudadas por la suma de $ 241.236,70, liquidación que no ha sido aprobada en autos. Asimismo nota que tampoco se han tomado en cuenta al momento de estimar el monto adeudado, los depósitos en la cuenta de autos informados por Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 7/4/21.
La actora contesta esas manifestaciones alegando que, ya se ha analizado y aprobado por el juzgado la liquidación correspondiente al último monto por el que se embargó el bien en el Registro de la propiedad Automotor, en la suma de $ 463.896,37, se realizaron las liquidaciones respectivas (con fecha 03/09/2021; y 11/03/2022) conforme el detalle obrante en autos, de los cual se dieron los traslados respectivos, quedando todos los demandados debidamente notificados en tiempo y forma, como se desprende de la lectura del expediente, en la  que se agregaron los comprobantes de las notificaciones respectivas durante todo el proceso y de lo cual la magistrada al resolver ha analizado, controlado pormenorizadamente.
Finalmente el 12/07/2022 se resuelve que teniendo en cuenta que el demandado ha sido debidamente notificado de los traslados ordenados de las respectivas liquidaciones, como asimismo de las intimaciones al pago de las mismas, habiendo aprobado aquellas y los montos adeudados ordenando las respectivas medidas cautelares, no habiendo realizado ninguna presentación, oposición o impugnación de las mismas, se considera extemporáneo el planteo del demandado de fecha 8/06/2022 primer párrafo.
Esta decisión es recurrida por el alimentante quien argumenta que el 9/9/21 se dicta resolución dando traslado por la suma de $ 241.236,70, que se notifica por cédula del 13/10/21; y que con posterioridad no obra en autos, liquidación presentada por la actora con los requisitos para considerarse tal, esto es indicación de un monto determinado de capital, una fecha de cómputo e indices de actualización. Agrega que no sólo, no ha sido presentada  liquidación en tal sentido con posterioridad al proveído reseñado, ni notificado el mismo; sino que tampoco se dictó resolución que la apruebe.
Asimismo señala que el 19/4/22  se resuelve  ordenar embargo por la suma de $ 463.896,37,   sin que tal suma hubiera sido determinada y cuantificada por procedimiento que pueda reputarse de liquidación de monto adeudado, en concepto de alimentos. Lo cual torna insalvablemente nulo todo lo actuado con posterioridad,   vulnerando su derecho de defensa en juicio, y  debido proceso..
Por último sostiene que, respecto al segundo párrafo del auto del 8/6/22 controvertido, léase que existe discordancia en cuanto al monto fijado como cuota a oblar por el progenitor y los abuelos de los demandantes, pues se hace mención a que pesa sobre él el pago del 20 % del SMVM y del 35% del SMMV en cabeza de los abuelos; pero luego divide la obligación, estableciendo que corresponde pagar el 15 % del SMMV a cada uno de los abuelos paternos. Entonces puede colegirse que 15%+ 15%, no da el 35 % reseñado: pero lo controversial es seguir haciendo pesar obligación alimentaria en cabeza de los abuelos, cuando como padre  afrontó la totalidad de cuota alimentaria fijada en autos, siendo que el CCyC establece una subsidiariedad de fondo en cuanto a la obligación de los abuelos, ante incumplimiento de padres.

2. Veamos.
2.a. En definitiva, la crítica puntual del demandado se refiere que se ha arribado al monto adeudado sin efectuarse el procedimiento previsto para aprobar las liquidaciones, ni tampoco se ha explicado como se ha pasado del monto intimado de $241.236,70 que se notificara por cédula del 13/10/21 a la suma de $ 463.896,37, por la cual se dispone el embargo el 19/04/2022.
2.b. De la lectura del expediente se advierte que el 9/09/2021 la jueza resolvió intimar al alimentante bajo apercibimiento de ejecución por la suma de $ 241.236,70, pero aclarando que ello sin que implique aprobación de la liquidación de cuotas supuestamente adeudadas. Esta resolución fue notificada al demandado sin que mediara impugnación de las liquidaciones o cuestionamiento de la resolución (v. céd. del 19/11/2021).
Ante esa notificación el demandado recién el 14/12/2021 se presenta al solo efecto de ofrecer pagar la cuota alimentaria fijada -la que a esa fecha representaba $ 16.000 mensuales-, y solicita una audiencia a fin de encauzar el cumplimiento de su obligación alimentaria, pero cierto es que, no cuestiona lo decidido en la resolución del 9/09/2021 que lo intimó a pagar la suma de $ 241.236,70.
No obstante ello, le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la liquidación que arroja esa suma no fue aprobada judicialmente, pues como se indicó más arriba, lo decidido el 9/09/2021 y que fuera notificado a todos los interesados fue la resolución que intimaba de pago al alimentante bajo apercibimiento de ejecución por la suma de $241.236,70, donde también allí la magistrada aclaró que ello era sin que implique aprobación de la liquidación de cuotas supuestamente adeudadas.
Así entonces, del análisis del expediente se advierte que de las liquidaciones practicadas en autos se aprobó sólo la presentada el 31/08/2020, en la suma de $ 162.609, pero respecto de la practicada el 3/09/2021 que arrojó el monto de $ 241.236,70, si bien el 9/09/2021 se resuelve intimar de pago al alimentante, la jueza específicamente aclaró que esa intimación dispuesta no implicaba aprobación de la cuenta, por manera que no existió aprobación de la liquidación.
Y 11/03/2022 la actora denuncia el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria y pide que se decrete embargo sobre un colectivo propiedad del demandado por la suma de $ 463.896,37, si bien el embargo fue ordenado el 19/04/2022 por la suma indicada cierto es que no se presentó liquidación para demostrar como arribó a ese monto.
Así entonces, aún cuando la actora en su escrito del 24/06/2022, donde rechaza el pedido de audiencia efectuado por el demandado para determinar lo adeudado y realizar una propuesta de pago, insiste en que realizó la liquidación para determinar la deuda en $ 463.896,37 con fecha 11/03/2022, cierto es que al escrito que allí se alude es el que se solicita el embargo por $463.896,37 sin practicar las cuentas para ello.
No obstante todo lo anteriormente explicado, lo que queda en claro es que la última liquidación aprobada fue el 31/08/2020 por la suma de $ 162.609, aunque cierto es que estando aún pendientes de aprobación las restantes mencionadas, nada obsta al demandado a efectuar por su cuenta los cálculos y presentarlos en autos para determinar la deuda y proponer el modo de pago que pretende para que, sustanciado con la contraparte, manifieste su aceptación o no (arts. 501, 534 y concs., cód. proc.).
Por ello estimo que, por el momento, sin liquidación practicada, y menos sustanciada y aprobada, resultaría antieconómico en términos de tiempo y esfuerzo fijar una audiencia sin pautas concretas de negociación a los fines pretendido por el apelante, máxime cuando la actora ha manifestado expresamente su oposición al respecto pidiendo que se rechace el planteo del demandado A.P. G. sin más trámite (esc. elec. del 24/06/2022).
Digo por el momento, porque practicada cuanto menos la liquidación total de la deuda, podría dentro del espíritu del artículo 534 del código procesal, procederse a su fijación.

2.c. En cuanto al agravio referido a la nulidad de la resolución apelada del 19/04/2022 porque se ordenó embargo sin que existiera liquidación del monto adeudado, se trata en todo caso el cuestionamiento de vicios de procedimiento que debieron ser introducidos mediante el respectivo incidente de nulidad previsto para estas cuestiones (art. 169 y sgtes. cód. proc.), en tanto tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (conf. SCBA C 117226 S 15/07/2015, ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’, voto del juez Pettigianai, en Juba sumario B4202202).

3. Por último, en lo que respecta al porcentaje fijado en cabeza de los abuelos, si bien en principio se consignó en un 35%, aclarando que era 15% a cargo de cada abuelo, cierto es que a pedido del asesor de menores fue aclarada esa inconsistencia y la jueza resolvió rectificar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21/12/2018, aclarando que debe leerse el mismo como 30% del SMVM en lugar de 35% como erróneamente fuera indicado (res. del 6/02/2019).
Y el restante cuestionamiento referido al carácter subsidiario de la obligación en cabeza de los abuelos, ello en todo caso no le causa gravamen al recurrente, debiendo ser planteado por los afectados si lo consideran pertinente (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:03:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:37:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6~èmH#”81cŠ
229400774003022417
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:20:15 hs. bajo el número RR-773-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “P.J. C/ G. Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -96406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P.J. C/ G. Y. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/4/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El abog. F. en su carácter de Abogado del Niño de la menor J. P., deduce recurso de apelación contra los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 12/4/22.
Si bien la regulación en cuestión consignó las tareas llevadas a cabo por el profesional, de la compulsa de la causa surge que restaría agregar como tareas útiles la asistencia a las audiencias del 7/2/20 mantenidas, una con la niña y la otra con la abuela paterna (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
Dentro de ese contexto, estimo que los 7,5 jus fijados como retribución al letrado resultan exiguos en relación a la tarea realizada, pues exceden el mínimo de labor que prácticamente se tuvo en cuenta en la decisión apelada.
En ese rumbo estimo más adecuado fijar 10 jus como retribución profesional <arts. 9.I.1.d), 16 , 15, 16 en especial incs. b), c), e), f), h), y concs. ley 14.967>.
Es que el mínimo de 20 jus que pretende el apelante es para el desarrollo de todo el proceso -aunque denominado como materia a categorizar, el mismo partió en el marco de una violencia familiar- y el letrado se desempeñó una vez iniciado el juicio (v. aceptación del cargo del 6/6/19), para posteriormente renunciar a su cargo (v. trámite del 7/4/22, arts. 9.I.1.c), 15, 16 y concs. ley cit.).
Y en lo que refiere a los trabajos extrajudiciales (atenciones de consultas por fuera del expediente tanto por parte de la menor como por su entorno familiar), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
De acuerdo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 12/4/22 y elevar los honorarios del abog. F. a 10 jus (arts. 34.4. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 12/4/22 y elevar los honorarios del abog. F. a 10 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/4/22 y elevar los honorarios del abog. F. a 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:39:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:03:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:38:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7;èmH#!ÀRgŠ
232700774003019550
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “LLARENA GABRIEL OSCAR C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92797-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LLARENA GABRIEL OSCAR C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 29/8/22 contra la regulación de honorarios del 26/8/22?
SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en cámara?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El abog. R.a -apoderado de la demandada- apela la regulación de honorarios del 26/8/22 por considerar elevadas las retribuciones del abog. N., la mediadora M. y la perito contadora S., pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
Es decir, mediante su escrito del 29/8/22 no atacó ni la base regulatoria aprobada, ni las alícuotas aplicadas por el juzgado (relativamente usuales para este tipo de juicios, esta cám. 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales ” L. 51 REg. 371, entre otras).
Respecto de los honorarios de la mediadora M., los mismos fueron fijados siguiendo el criterio de este tribunal (v. autos citados “Trevisan c/ ALRA” expte. 91326) en el mínimo de 7 jus (art. 22 ley 14967), de modo que no observándose evidente error in iudicando, el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art- 34.4 cpcc.).
Y en cuanto a la retribución de la perito S. fijados en el equivalente al 5% de la base regulatoria aprobada que representan 2,35 jus, si bien es criterio de este Tribunal aplicar como mínimo una alícuota usual 4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (v. esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); en este caso los 2,35 jus no resultan elevados en relación a la labor realizada ni desproporcionados con los honorarios de los restantes profesionales (arg. art. 16 ley cit).
Por manera que, sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, la retribución fijada debe ser mantenida (arts. 34.4. y concs. cpcc., esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
Así, corresponde desestimar el recurso del 29/8/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y el diferimiento del 2/3/22, cabe regular los honorarios para los letrados que actuaron en esta instancia.
De acuerdo a ello, teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos, la imposición de costas allí decidida y sobre el honorario de primera instancia regulado el 26/8/22, corresponde aplicar una alícuota del 25% para el abog. N. (por los escritos del 20/12/21 y 10/1/22; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y una del 30% para los abogs. A y R. R. (por el escrito del 23/12/21; arts. 15.c, 16, 31 y concs. ley cit.).
En números resultan 2,057 jus Noblia (hon. prim. inst. -8,23 jus- x 25%) y 2,1 para los abogs. Rivera (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del 29/8/22;
2. Regular honorarios a favor del abog. N. en la suma de 2,057 jus y de los abogs. A. y R. R. en 2,1 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 29/8/22;
2. Regular honorarios a favor del abog. N. en la suma de 2,057 jus y de los abogs. A. y R. R. en 2,1 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:40:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:04:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7VèmH#!À]2Š
235400774003019561
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:16:42 hs. bajo el número RR-771-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2022 14:17:08 hs. bajo el número RH-124-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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