Fecha del acuerdo. 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: 91972
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 91972), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La resolución apelada del 13/7/2022 decide -en lo que aquí interesa- dos cosas:
- rechazar la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado Arrese y la heredera Linares, aclarando que surge claramente que el objeto del mismo ha sido la representación de la heredera en el proceso “Tenaglia Juan Patricio s/ Sucesión ab intesto”, único trámite que por entonces las partes pudieron considerar a esa fecha, toda vez que las presentes datan de junio de 2016 en tanto que aquel sucesorio fue iniciado el 8/9/2014, y no surge de lo acordado por las partes en el convenio acompañado.
- fijar una suma estimativa del crédito por los honorarios devengados correspondientes al abogado Arrese, para luego considerar con la intervención de las partes, sobre qué bienes podrá ser trabado el embargo a fin de asegurar dicho monto y bajo qué condiciones (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).

1.2.1. Frente a esta decisión, ambas partes plantean revocatoria con apelación en subsidio.
Por un lado, la heredera/cedente Linares y el cesionario Colodrero plantean que: a. el asunto debatido en autos es por un monto indeterminado, resultando equivocada la alícuota de escala arancelaria utilizada; b. se equivoca la magistrada en la valoración de los bienes componentes del acervo; y c. también yerra en la no aplicación aquí del pacto de honorarios celebrado entre el abogado Arrese y la heredera Linares con fecha 22/2/2016, el que se encuentra agregado en archivo adjunto del 17/8/2021 (ver escrito de fecha 31/7/2022).
1.2.2. De su lado, los herederos del letrado9** Arrese se quejan de que se haya ponderado sólo el 17.5% para los honorarios probables, alegando que el embargo preventivo también debe incluir los honorarios de segunda instancia, por lo que el embargo debería comprender un honorario de 2da. instancia equivalente al 30% de aquellos como mínimo, pidiendo se corrija y se incorporen al monto a garantizar (ver escrito recursivo de fecha 14/7/2022).

2. Lo primero que hay que puntualizar es que, a tenor de lo resuelto el 2/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto estimativo al embargo preventivo trabado sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia, a fin de garantizar los honorarios del letrado que la asistiera o su eventual ejecución.

3. Veamos ahora los agravios de los apelantes Linares y Colodrero.
3.1. Primero se quejan de que se haya tratado la cuestión como de monto determinado, alegando que la pretensión de la actora en autos implicaba debatir sobre la indignidad -una anomalía de la vocación hereditaria- por lo que este proceso tendía únicamente a lograr un pronunciamiento declarativo de la existencia o no de aquella, resultando inaplicable el art. 27 de la ley arancelaria, para luego analizar qué suma estimativa correspondería cuantificar. También alegan equívoco en la valoración de bienes componentes del acervo.
En respuesta a esos agravios, vale recordar que, lo que se fija es una suma “estimativa”, por manera que los agravios no hacen una crítica concreta y razonada al respecto, sino más bien exponen un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero sobre cuestiones que aún no han sido decididas y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2/6/2021, por manera que, considero prudente, a riesgo de adelantar opinión, y, reiterando que se trata sobre cuestiones que aún no están firmes y fueron consideradas a los efectos de fijar el monto estimado, mantener las pautas de la instancia anterior. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir al momento de efectivamente regular honorarios. Proceder que cuantas más incidencias presentes las partes respecto de estimaciones a los fines cautelares, más lejanas se ven en el tiempo y más dispendio jurisdiccional y económico generan.
En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora, a modificar los parámetros provisorios y a los fines de estimar una medida cautelar, tenidos en cuenta por la instancia anterior a los fines de fijar el monto del embargo preventivo dispuesto en junio de 2021 para de garantizar los honorarios del difunto abogado Arrese (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.). Pero tampoco resulta prudente hacerlo ahora so riesgo de prejuzgar.

3. 2. Respecto a la extensión a los presentes del convenio de honorarios suscripto entre Linares y Arrese, oportunamente acompañado en el sucesorio y también aquí, cabe tener en cuenta lo dicho a continuación.
Cierto es que -como lo manifiestan los apelantes- al momento de la firma de dicho pacto -22/2/2016- la declaratoria de herederos emitida en la sucesión de Tenaglia se encontraba firme, como también es cierto que existían algunos indicios por los que se podía pensar en un futuro planteo de indignidad respecto de la única heredera declarada: María Elena Linares.
Es en ese camino que dicen textualmente los apelantes: “resulta que había surgido un temor real (no ficcional) y fundado en una demanda por indignidad; “novedad” alteradora tango de las circunstancias que imperaban desde el 9/10/14…. como las que imperaban desde la declaratoria de herederos, en cuanto al riesgo de que Marina no percibiera el patrimonio hereditario (lo cual motivó la representación en la psiquis del Dr. Arrese del “resultado aleatorio” que surge de la cláusula cuarta y de la esclarecedora denominación “…convenio de cuota liltis…”… que luce en el encabezado” (ver memorial de fecha 31/7/2021 pto. c 10mo. párrafo).
¿Y porqué existía ese temor?
Porque ya se había exteriorizado cierta postura respecto de Linares a fs. 48 del sucesorio, donde hay un relato de hechos que luego serían los mencionados en la demanda de indignidad, y también a fs. 66 del mismo expediente se lee en palabras de su Curadora “por lo expuesto solicito se declare como indigna a la señora Marina Linares”, ello ya en febrero de 2015; es decir tiempo antes del inicio de la acción de indignidad y con anterioridad a la firma del convenio de honorarios. También se solicitaron medidas cautelares el 23/10/2015 indicando que se iniciaban para asegurar el resultado de la acción principal de indignidad; aunque es de suponer que ello no era aún conocido por la futura accionada; y el 15/2/16 se hace lugar a las medidas, poniendo nota de embargo recién en mayo de ese mismo año.
En este contexto, frente a una acción de indignidad en ciernes que, hiciera perder a Linares su calidad de heredera en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia y al parecer los únicos bienes de importancia con que podía contar, adquiere sentido la firma del convenio entre Linares y Arrese sucedida en febrero de 2016 cuando ya había sido declarada única heredera en el sucesorio de su sobrino Juan Patricio Tenaglia; adquiere también sentido que Arrese concurriera a la ciudad de Neuquén para su firma; y que se insertara en el convenio la cláusula cuarta que desligaba a Linares de los honorarios profesionales de Arrese si “la presentación” de ésta no prosperaba. En definitiva ambos correrían la misma suerte.
Pues no se explica porqué razón, siendo ya heredera Linares, hubiera suscripto el “Convenio de honorarios” en cuestión, cuya cláusula “Cuarta” dice textualmente: “En caso de que no prospere la presentación de “LA CLIENTE” EL PROFESIONAL no percibirá suma alguna por la labor desarrollada.”
¿Qué sentido podía tener esa frase sino estar conectada con el posible juicio de indignidad que Linares ya vislumbraba en virtud de los datos ya exteriorizados en el sucesorio respecto de una posible acción de indignidad?
La única “presentación” de Linares que a esa altura (con declaratoria de herederos dictada a su favor), la mantenía en vilo y le generaba incertidumbre de prosperar o no, era su defensa ante la acción de indignidad de la que podía ser objeto. Y en ese contexto, resulta razonable que Arrese le ofreciera no cobrarle honorarios si perdía su calidad de heredera. En esa inteligencia la cláusula “CUARTA” cobra sentido para ser aplicada en ambos procesos, pues si Linares perdía el juicio de indignidad, nada recibiría, pero tampoco abonaría a Arrese por los trabajos realizados a su favor en el sucesorio como en la indignidad.
Es que a esa altura la preocupación de Linares y su letrado era que la primera perdiera la calidad de heredera, si la perdía no recibiría dinero alguno. Entonces es natural que pactara con su letrado que si su “presentación” no prosperaba, Arrese no le cobraría ningún honorario: ni por la sucesión ni por la indignidad; de esa forma Arrese se aseguraba también ser él quien defendiera no sólo los intereses de su clienta, sino también los propios por los honorarios de ambos procesos (arts. 1061 y 1064, CCyC).
No hay que olvidar que las cláusulas del contrato se deben interpretar las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto; y con tal premisa es que esa cláusula cuarta limitativa de la responsabilidad de Linares hacía correr a ambas partes del convenio una suerte común, lo que aparece justo y equitativo en función de los intereses de las partes (arts. 1064 y 1068, CCyC); por lo demás, en caso de duda acerca de la interpretación de una cláusula no puede descartarse su aplicación, sino por el contrario, darle efecto con el alcance más adecuado al objeto del contrato (art. 1066, CCyC).
Y ello es lo que se ha pretendido aquí, a falta de otra alternativa que de a las cláusulas del convenio un sentido distinto al propuesto (ver contestaciones de agravios de fechas 11/8/2022 (pto. 3.D.) y 12/8/2022 (pto. V).
4. Respecto de los agravios del abogado Gallego, en cuanto al porcentaje tenido en cuenta a los fines de fijar el monto “estimativo”, me remito a los mismos argumentos dados supra a los agravios en el pto. 3.1., es decir, siendo cuestiones no decididas aun y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de poder fijar el monto del embargo preventivo trabado el 2/6/2021, considero prudente, so riesgo de adelantar opinión, mantener las pautas de la instancia anterior.
5. Corresponde en función de lo expuesto en los considerandos precedentes:
a- desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967).
b- desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde en función de lo expuesto en los considerandos precedentes:
a- desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967);
b- desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso del 14/7/2022 con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios;
b- Desestimar el recurso del 31/7/2022, salvo en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016, el que sí se entiende que incluyó también el presente trámite, con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:37:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003020974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:21:37 hs. bajo el número RR-774-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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