Fecha del acuerdo: 28/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91364-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación del 1/8/2022 y 12/8/2022 contra las resoluciones del 12/7/2022 y 9/8/2022 respectivamente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con su escrito del 2/5/2022, la parte actora, considerando que el 29/10/2019, esta alzada había confirmado la sentencia definitiva dictada en primera instancia el 30/5/2019 y que, con motivo de los recursos extraordinarios interpuestos, la Suprema Corte se había expedido el 20/4/2022, declarándolos inadmisibles, procedió a reajustar los montos, a fin de no verse vulnerados los derechos al cobro de una sentencia injusta y desactualizada, practicando una actualización utilizando, según dijo, los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva dictada el día 30/05/2019, arribando a la suma de $13.956.209,9.
A ello se opuso Felipe Anacleto Frias, con los argumentos que contiene su escrito del 27/5/2022. En su resumen: ’Si el letrado apoderado de la parte actora pretendía actualizar la sentencia con los parámetros que trae ahora en el proceso de ejecución de la sentencia, debió expresar su disconformidad con anterioridad a que la misma quede firme, por lo que debe rechazarse todo intento de realizarlo en esta etapa ya que consintió la sentencia en un todo.’ Sí entendió correcto, la aplicación del interés anual del 6% desde el día del siniestro hasta el día de pago. Y en ese sentido confeccionó su cuenta, que, a su vez, obtuvo el rechazo del actor (v. escrito del 6/6/2022).

2. La sentencia del 12/7/2022 rechazo la actualización, y su posterior liquidación, porque no se encontraba así establecido por la sentencia firme. Estimando que la actualización pretendida vulneraba los derechos del demandado a saber cuál es el monto de su condena y además provocaría un enriquecimiento de la parte actora.
En ese camino aprobó parcialmente la liquidación practicada por la demandada en virtud de que no se habían calculado los intereses punitorios establecidos. Sostuvo al respecto, que la sentencia de Corte había adquirido firmeza a partir del día 25/04/2022, el pago podía realizarse hasta el día 9/05/2022, habiéndose depositado con fecha 16/05/2022, por lo que correspondía adicionar intereses punitorios hasta el día en que se haga el efectivo pago.
Por secretaria se practicó liquidación obteniendo la suma total al día de esa providencia, de $ 4.799.054.19.
Con motivo del recurso del 29/7/2022, esa decisión fue corregida con la del 9/8/2022, en la que se resolvió que no correspondía adicionar intereses punitorios. De modo que por secretaria se practicó otra cuenta obteniendo la suma total a ese día, de $ 4.446.050,52.
Luego, se alzó contra esos pronunciamientos el actor con sus escritos del 1/8/2022, y del 12/8/2022. Y el apelado respondió con su presentación del 31/8/2022.

3. La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, en el que sólo cambió el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
No obstante, esa medida cerradamente nominalista, que debía ser una de las herramientas para doblegar el fenómeno inflacionario, pues –para esa postura- una pretensión indexatoria no hacía más que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso siguió. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada más repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc.
En suma, frente a la prohibición de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fenómeno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflación continuó su dinámica, sólo que por fuera del sistema jurídico que, concebido como jerárquico y cerrado, persistió en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que sucedía en su contexto.
Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se tornó poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogmáticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios años –o no tanto– implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretación para incorporar esa situación proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jurídico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a él, pero que son adoptadas por él y que pertenecen a otros sistemas extrajurídicos, como el económico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102).
La Corte Suprema, dio un paso importante en la temática, cuando allanando el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
Para hacerlo en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, venía ajustando el monto mínimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancionó la ley 23.928, cuyo artículo 10 contuvo una derogación genérica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, y de señalar que el 10 de septiembre de 1991 había emitido la resolución 1360, que establecía la suma de $ 726.523,32 (según la paridad, equivalencia y denominación establecida por el decreto 2128/91 para las obligaciones expresadas en australes), ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio C/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Justamente, tal doctrina fue dada en los casos de indemnización de daños, que en definitiva es de lo que aquí se trata. Donde gobierna el principio de la reparación plena, que es menester preservar. El cual de otro modo se vería quebrantado, desde que, como fue dicho, mediando inflación, sobre todo cuando es de elevada magnitud, pagar más tarde, bastante más tarde, aunque lo sea sin culpa del deudor, es sin duda pagar menos (arg. arts. 2, 9, 867, 868, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).
La sentencia del 30/5/2019, se ajustó a esa interpretación y por ello, readecuó los montos de los daños reconocidos a la fecha de ese fallo (v. considerandos 4.1 a 4.3). Pero luego, desestimó la readecuación postulada en el escrito del 2/5/2022, porque no se encontraba así establecido por la sentencia firme.
Sin embargo, no empece al reajuste de los montos que se trate de aquellos fijados en sentencias ya firmes, pues como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría – si no se aplicara la actualización – con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).
El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).
Y la cuenta que habría que hacer al efecto, no es tan complicada como para sostener que, de ese modo, se vulneran los derechos del demandado a saber cuál es el monto de su condena. El fallo de primera instancia ya proporcionaba un modo de readecuación admitido.
En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente.
Salvo en cuanto a que ya no habrá de recurrirse a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibición del artículo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser, la variación del salario mínimo vital y móvil, o cualquier otra similar, que constituya un criterio objetivo de valoración, en los términos ya indicados.
Dicho esto, sin perjuicio que, para salvaguardar el principio constitucional de la defensa en juicio, deba confeccionarse una nueva liquidación, a fin de que la parte contraria, pueda postular alguna otra pauta de corrección, dentro de los lineamientos que componen este pronunciamiento (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
Con este alcance, pues, se admiten los recursos de la actora.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a los recursos tratados, con el alcance que resulta de su tratamiento, y revocar las resoluciones del 12/7/2022 y del 9/8/2022, en cuanto se admiten las apelaciones, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a los lineamientos de este fallo, con costas al apelado vencido (arg. arts. 68 y 266 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a los recursos de apelación del 1/8/2022 y 12/8/2022, con el alcance que resulta de su tratamiento, y revocar las resoluciones del 12/7/2022 y del 9/8/2022, en cuanto se admiten las apelaciones, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a los lineamientos de este fallo, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2022 12:31:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:11:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6èèmH#”?#/Š
220000774003023103
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2022 13:11:21 hs. bajo el número RR-790-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 28/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “S., C. M. C/ D.,M. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -93199-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., C. M. C/ D. M. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -93199-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/6/2022 contra la resolución del 8/6/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al contenido del escrito del 27/10/2021, el objeto mediato de la pretensión inicial fue la homologación de lo acordado entre C. M. S., y M. D. D., respecto del cuidado personal, régimen comunicacional y alimentos de los hijos que poseen en común, S. D. S. y B. D. S.. Acompañándose a tal fin el convenio regulador.
De lo peticionado se dio traslado a la contraparte (v. providencia del 4/11/2021, punto 2). Se presentó por apoderada, Marcelo Daniel Diez, con el escrito del 9/2/2022. Formulando sus argumentos en torno al cuidado personal de los niños. Haciendo reserva de impugnar cualquier cláusula del acuerdo en la que evidencia modificaciones en cuanto a sus hijos. Luego, presenta cuestiones en cuanto a los alimentos, en su escrito del 4/3/2022.
En la resolución del 8/6/2022, en definitiva, no se homologó lo relativo al cuidado personal y al régimen comunicacional del convenio fechado el 15 de octubre de 2021. Pero sí la cláusula cuarta del convenio relativa a la determinación de una cuota de alimentos provisoria.
Con esa resolución, lo peticionado inicialmente, tuvo su respuesta, no favorable en torno al cuidado personal y régimen de comunicación y favorable en torno a los alimentos. El carácter de provisorio que se asignó a la cuota alimentaria no le quita el efecto buscado, pues, salvo los que se fijan en los términos del artículo 544 del Código Civil y Comercial, tanto los alimentos acordados como lo que son consecuencia de una decisión judicial que corona un juicio de alimentos, siempre son provisorios en tanto pueden ser modificados por la vía de los incidentes que prevé el artículo 647 del Cód. Proc.
El proceso iniciado, pues, culminó de modo normal, es decir con la sentencia definitiva que agotó el objeto de la pretensión.
De consiguiente, debió expedirse la jueza sobre las costas con ajuste a lo normado en el artículo 161.3 del Cód. Proc. y no diferirlas.
En cuanto a los honorarios, pudo diferir su regulación, hasta que se determinara la base regulatoria mediante la liquidación correspondiente, pero no a expensas de ‘actuaciones principales’, que no aparecen determinadas (v. archivo del 27/10/2021, arg. art. 51 de la ley 14.957).
Por ello, se revoca la resolución apelada, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravio, con costas al apelado (art 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravio, con costas al apelado y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2022 12:33:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:08:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:13:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰69èmH#”?@1Š
222500774003023132
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2022 13:13:59 hs. bajo el número RR-791-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “FERREYROLA, HECTOR DANIEL C/ LUCERO, RODOLFO FABIAN Y OTRA S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte.: -93313-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERREYROLA, HECTOR DANIEL C/ LUCERO, RODOLFO FABIAN Y OTRA S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -93313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 26/8/2022 contra la sentencia del 23/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Siguiendo el repaso de la declaración del testigo Gorjón que realiza el apelante en sus agravios, resulta que: “el declarante tiene varias propiedades en alquiler, y Daniel le dijo que si sabía de alguno que lo tuviera en cuenta porque tenía un local comercial que deseaba alquilar. y Lucero le preguntó si tenía alguna propiedad para alquilar; el declarante le comentó del local de Daniel, y Lucero le dijo que le servía, le transmitió entonces la inquietud a Daniel FERREYROLA y él lo autorizó a alquilarselo, no se hizo contrato en el momento dado que el deponente debía viajar, quedando que lo harían al regreso. Una vez de vuelta empezaron a pasar los días y fué postergandose, y finalmente no se firmó nada, hasta que no pagó el alquiler; entonces el declarante le dijo a FERREYROLA que vive al lado y el le dijo que se ocuparía de reclamarle el local para que no se le acumulara deuda, quedando en manos del abogado desde ese momento, aproximadamente a inicios del 2019’.
A continuación, deteniéndose en el tramo de esa declaración que, al parecer, el recurrente ha considerado crucial, lo que deriva de ella es que aquel cobraba los alquileres que pagaba el demandado y se los entregó al actor, hasta que dejo de pagar. Textual en el escrito del 26/9/2022: ‘Luego, ante la pregunta 10. “…Si Ud cobro los alquileres y se los entregó a Ferreyrola?” contestó: A LA DECIMA: Para que diga el testigo, CONTESTO: si hasta que dejó de pagar.’
Apreciar de esas manifestaciones que ‘por un lado quien intervino en todo momento tanto en el ingreso de los demandados al bien fue Gorjón, y por otro lado siempre reconocieron señorío sobre la cosa (hasta su interversión de título) a éste y nunca a el actor’, surte a una interpretación intencionada de las palabras, que no se revela ni bien se acude a una lectura detenida e imparcial de lo expresado (arg. art. 1061, 1063 y concs. del Código Civil y Comercial).
En efecto, resulta del testimonio de Gorjón, recién evocado, que: ‘…Lucero le preguntó si tenía alguna propiedad para alquilar; el declarante le comentó del local de Daniel, y Lucero le dijo que le servía.’. Lo cual denota que, a tenor de ese diálogo, desde el momento en que Lucero preguntó sobre una propiedad para alquilar, tuvo el dato que ese local que le servía no era de Gorjón, sino de Daniel.
Con ese contexto, que el demandado haya entendido que Gorjón era el locador, fue –en el mejor de los supuestos– resultado de una interpretación extrapolada, que no aparece excusable. Pues el sentido que estaba determinado por el entorno del enunciado, no contenía elementos para pensar que el local que se le alquilaba era propio de Gorjón y no de Daniel (arg. arts. 1064 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, si alguna duda le hubiera quedado al respecto, la carta documento que recibió Julieta Orellano, a la sazón su cónyuge, y que ella misma admite haber recibido, le proporcionó la información necesaria para advertir que quien le reclamaba la devolución del inmueble no era Gorjón sino Héctor Daniel Ferreyrola, en calidad de propietario. Requerimiento que recibido el 30/9/2019 no motivo ni siquiera una respuesta de su parte. Cuando la relación entre ese silencio guardado y las declaraciones precedentes, ameritaba expedirse, para no poner en crisis la propia versión de Lucero, forjada en el afán de hacer verosímil que la relación con la cosa se había entablado entre los apelantes y Gorjón (v. informe del 6/5/2022; v. mandamiento del 19/11/2020, en los autos ‘Ferreyrola Héctor Daniel c/ Lucero Rodolfo Fabian s/ diligencias preliminares’, que tramitó ante el juzgado en lo civil y comercial número dos; arg. art. 263 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 23/12/2021. ‘Realidad der los hechos’, segundo párrafo; arts. 354.2 del Cód. Proc.).
Ahora, si lo que se quiere es prescindir lisa y llanamente del testimonio de Gorjòn, es claro que la situación del actor no mejora, pues en sus agravios no colecta otros testimonios que avalen su postura (v. escrito del 26/9/22, IIA, quinto párrafo; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Concerniente a la interversión del título, basada en el relato unilateral formulado en la Comisaría de Pellegrini, se expone a varios reproches.
Por lo pronto, en su versión, el demandado se coloca como casero del inmueble por autorización que atribuye a Gorjón. Hasta que éste le reclama la casa y él se niega a entregarla, mientras no le pagara el tiempo que se desempeñó como casero. Recibiendo luego un llamado del actor, a quien imputa haberle dicho que debía dejar la vivienda porque la misma le pertenecía, y haberlo invitado a su oficina para que firmara una constancia que establecía que tenía un período de tres meses para desalojar, a lo que dice haberse negado debido a que él tenía un acuerdo verbal con Gorjón, y era con él con quien debía arreglar los términos.
Pero toda esa narración no es más que un producto propio del demandado, que, tal como fue presentada en los agravios, carece en absoluto de valor probatorio en su favor. No debe olvidarse que las reglas generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, ‘es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor’ (v. ‘Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial’, t. Ill, pág. 309; pto.2 “b”). Es que las declaraciones de quién reviste calidad de demandado, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no son idóneas para probar en favor del propio deponente (doctr. de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-Il-127).
Además, en esa crónica, el propio relator aparece comportándose como tenedor de la cosa, reconociendo en otro el poder sobre la misma, pero no atribuyéndosela como dueño (arg. arts. 1908 a 1910 del Código Civil y Comercial).
Cuando la interversión del título sólo ocurre si se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y los actos producen ese efecto. A cuyo respecto no basta con que se alegue un relativo desinterés por el inmueble por parte del actor, sino que es menester la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende cambiar el origen de la ocupación de la cosa y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haberlos conocido, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda los derechos que aparecen siéndoles desconocidos (C.S., ‘Glastra SAC. e I. c/ Estado Nacional y otros s/ prescripción adquisitiva’, G. 600. XXII.07/10/1993, Fallos 316:2297; SCBA, C 122612 S 21/08/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4500288). Nada de lo cual resulta de aquella declaración unilateral. Y menos aún, del silencio guardado ante la carta documento cursada por el actor, exigiendo la restitución del inmueble. Que al menos, debería haber motivado alguna respuesta de Lucero, de haberse considerado poseedor a título de dueño del mismo bien.
Tampoco puede derivarse del hecho que Ferreyrola hubiera iniciado una mediación por reivindicación del mismo inmueble. Si al menos no se puede demostrar que tal medida, por si sola, implicó reconocer en el demandado una condición respecto de la cosa que él mismo no se atribuyó ni siquiera en la declaración unilateral recién analizada. Desde que, como es sabido, la acción reividincatoria puede dirigirse tanto contra el poseedor, en sentido técnico, como contra el simple tenedor que tiene la cosa en nombre del reivindicante. Lo cual no permite presumir nada de modo inequívoco (SCBA, C 90755 S 19/08/2009. ‘Blasetti, Rubén Omar c/Jaduch, Josefa María y otro s/Reivindicación y Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31535;arg. art. 2255, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).
En suma, el recurso no prospera.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:17:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:53:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:23:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238900774003019095
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2022 14:42:09 hs. bajo el número RS-71-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “H. G. N. C/ C. J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93384
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H. G. N. C/ C. J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93384), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/8/2022 contra la resolución de fecha 16/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lacónicamente, la resolución del 16/8/2022 decide remover al asesor ad hoc Biotti en atención a que “…no ha dado cabal cumplimiento con lo requerido en autos al contestar las vistas conferidas sin tener en cuenta el objeto de las presentes actuaciones pese a haber sido advertido al respecto, teniendo en cuenta también el tiempo transcurrido”.
Si embargo, no se establece, clara y concretamente por qué su actuación -que la hubo- no ha tenido en cuenta el objeto de este proceso; no se dice cuáles acciones u omisiones del asesor no resultarían adecuadas al trámite de este proceso, de modo tal que se pueda arribar a la sanción de remoción. Ni surgen palmarias, por lo demás, de las vistas contestadas con fechas 21/9/2022, 25/11/2022 y 27/6/2022.
Así las cosas, se infringe el art. 3 del CCyC que exige para las sentencias judiciales que se hallen razonablemente fundadas, debiendo el juez dar los motivos razonables tenidos en consideración para tomar la decisión.
Por lo demás, si fuera por los plazos para contestar las vistas de fechas 10/8/2021, 27/10/2021 y 23/12/2021, la tardanza bien puede obedecer a que el otorgamiento de las mismas no fue notificado adecuadamente: la del 23/12/2021 porque ya estaba en vigencia el AC 4013 (t.o. por AC 4039) que ordena la notificación automatizada de todas las resoluciones, providencias y sentencias (art. 10 del anexo único), y las del 10/8/2021 y 27/10/2021 porque no fueron notificadas mediante cédula electrónica (art. 1 AC 3845, entonces vigente) ya que por tratarse de un asesor no opera la notificación por nota (cfrme. SCBA, 22/12/2015, C 119241, cuyo texto completo puede hallarse en Juba en línea), supliéndose en el caso de los asesores ad hoc la vista por remisión del expediente al despacho del art. 135 últ. párr. del cód. proc., por la emisión de cédula por carecer los abogados de la matrícula de aquél (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 135 últ. párr. cód. citado).
En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 23/8/2022 contra la resolución de fecha 16/8/2022, la que se revoca.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 23/8/2022 contra la resolución de fecha 16/8/2022, la que se revoca.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 23/8/2022 contra la resolución de fecha 16/8/2022, la que se revoca.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:18:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:54:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:25:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774003019394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
Expte.: 92951
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. 92951), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 30/5/2022 contra la resolución del 17/5/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 15/6/2022 contra la resolución del 9/6/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 18/9/2020 se pide la designación de partidor con arreglo a lo previsto en los artículos 2371 inc. c) y 2373 del C.C. y C.N. y 732 del CPCC.
En la providencia del 5/10/2020, se fijó audiencia para la designación de perito inventariador y tasador. Previo a la audiencia para la designación de partidor. Fundándose el motivo de tal proceder.
Seguidamente, el 27/4/2021, Eduardo Fabricio Larrañaga hizo presente la formación de tres lotes, que indica derivados de la audiencia del 30/11/2020, pide la venta en subasta de los bienes acerca de los cuales no se pudo acordar, entre otras consideraciones.
El apoderado de los restantes herederos, Norma Mabel Rodi, Cristián y Luciano Larrañaga, pide se deje sin efecto el acuerdo de partición parcial. Considera prematuro e inconveniente el pedido de subastas, entre otros planteos (v. escrito del 15/6/2021). Esto es respondido por el otro heredero con su escrito del 11/7/2021.
La resolución del 17/2/2022 que decidió en torno a lo formulado en el escrito del 15/6/2021, rechazando la nulidad y el error de hecho alegado, fue apelada. Esta alzada, por un lado, sostuvo que esa cuestión de la subasta dispuesta y su repercusión sobre el acuerdo no había sido presentada ante el juzgado, de manera tal que excedía la competencia revisora de esta instancia. Por el otro revocando lo decidido en cuanto al punto dos de aquel fallo, fundamentado en el considerando II, o sea en cuanto no había hecho lugar al planteo de error, por considerar tal decisión prematura.
En ese estado, se presentó Eduardo Fabricio Larrañaga, con el escrito del 2/5/2022, pidiendo se fijara audiencia para la designación de un partidor.
Para arribar a esa solicitud, por un lado consideró válidos los acuerdos de adjudicación y las proporciones dispuestas en el acta de fecha 20 de octubre 2020, a excepción de la incorporación del bien identificado como de calles Bernardo de Irigoyen y Alsina, que dependía de la producción de la prueba ofrecida. Por el otro estimó que respecto del bien identificado como ‘El Hotel’, a falta de acuerdo sobre el orden y forma de explotación, debía liquidarse a los efectos terminar con el condominio al menos en lo que a él respecta. Y finalmente con relación a la  pick-up dominio AB-090-RR, consideró que debía venderse según lo pactado.
Pues bien, si ante esa petición, el juzgado fijó la audiencia para designación de partidor, a la par que, frente a la existencia de hechos controvertidos, recibió la causa a prueba por treinta días, sin siquiera dar traslado al resto de los herederos de la designación propugnada, al menos para indagar sobre la existencia o no de consenso en todos esos asuntos, resolviendo en todo caso pertinente, bien parece que obró de modo prematuro. Sobre todo, teniendo en cuenta que nada se ha dicho para prescindir del previo inventario y avalúo (v. resolución del 5/10/2020; arg. arts. 2365 primer párrafo, 2367 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 761 del cód. proc.).
En esto se hace lugar al recurso y se revoca la decisión recurrida en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el recurso del 15/6/2022, el apelante se alza contra la decisión de la jueza que no admitió la testimonial del Secretario del Juzgado Antonio F. Jauregui Lorda, y le asiste razón.
Más allá de las funciones que desempeña el secretario del juzgado (art. 38 del cód. proc.), con excepción que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos en que ciertas personas están excluidas de prestar declaración como testigos, toda persona mayor de catorce años puede ser propuesta como tal y tiene el deber de comparecer y declarar, salvo que se encuentre en alguna condición que le permita hacerlo por escrito (arg. art. 424 del cód. proc.).
Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada y en consecuencia se hace lugar a la declaración del testigo propuesto, a cuyo fin en la instancia anterior deberá fijarse la audiencia a los efectos (art. 429 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:
a. hacer lugar al recurso del 30/5/2022, y revocar la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967);
b. hacer lugar al recurso del 15/6/2022, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Hacer lugar al recurso del 30/5/2022, y revocar la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;
b. Hacer lugar al recurso del 15/6/2022, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:55:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:28:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233300774003019415
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:39:38 hs. bajo el número RR-786-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “G. R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91489-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/22 contra la regulación de honorarios del 1/4/22.
Los diferimientos de fechas 4/2/20, 17/9/21 y 15/3/22.
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios regulados el 1/4/22, fueron fundados en derecho y no se han atacado ni la base regulatoria aprobada ni las alícuotas aplicadas por el juzgado que además no exceden las relativamente usuales para esta cámara en casos semejantes, por manera que, no siendo evidente que sean excesivos esos honorarios, ni habiendo explicado el apelante por qué los considera así, el recurso resulta infundado y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).

b- En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo informado por Secretaría el 21/9/22 deben ser regulados los honorarios correspondientes a la labor ante esta instancia.

c- Así, meritando el resultado de la decisión del 4/2/20, el éxito del recurso, la condena en costas y como han quedado regulados los honorarios en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% para N.a, (v. trámite del 18/9/19), M. (v. trámite del 15/10/19) y Z. (v. trámite del 10/10/19; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967; 68 del cód. proc.).
De ello resultan 0,75 jus para N., 1,07 jus para M. (hon. de prim. inst. x 25%) y 0,5 jus para Z. (Art. 16 ley 15967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).

d- Por lo decidido con fecha 17/9/21 corresponde fijar un honorario de 2,55 jus para N. (por su escrito del 14/8/21, hon. prim. inst.-10,21 jus- x 25%), 4,29 para M. (v. escrito del 27/8/21, hon. prim. inst.- 14,317 x 30%) y 1 jus para Z. (v. escrito del 1/9/21, hon. prim. ins.-4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

e- Por último deben fijar los estipendios por los trabajos que originario la decisión del 15/3/22, lo que lleva a un honorario de 0,75 jus para N. (v. trámite del 1/2/22; hon. prim. inst. -3,006 jus- x 25%), 1,29 jus para M.(v. trámite del 11/2/22, hon. prim. inst.- 4,295 jus- x 30%) y 1 jus para Z. (v. trámite del 25/2/22; hon. prim. inst. por reg. principal -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

f- La retribución por las labores que originaron la decisión del 4/10/22 debe ser diferida hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 31 y 51 de la ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 18/4/22;
2 Regular honorarios a favor del abog. N. en las sumas de 0,75 jus, 0,75 jus y 2,55 jus;
3. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 1,07 jus, 4,29 jus y 1,29 jus;
4. Regular honorarios a favor de la abog. Z.en las sumas de 0,5 jus, 1 jus y 1 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:19:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:56:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:28:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240900774003019493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:38:21 hs. bajo el número RR-785-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2022 14:38:32 hs. bajo el número RH-129-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MINA FABIAN HORACIO C/ OYHAMBURU MARCELO FRANCISCO S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93437-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MINA FABIAN HORACIO C/ OYHAMBURU MARCELO FRANCISCO S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93437-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/22 contra la regulación de honorarios del 16/8/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recuso del 28/8/22 fue deducido por la mediadora Z. en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor, exponiendo en su escrito los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
La resolución apelada, no consigna las tareas de la letrada que llevaron a fijar la retribución hoy bajo revisión (arts. 15.c y 16 ley 14.967), por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Ahora bien, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, la regulación fijada en 1,17 jus resulta inviable en relación a la tarea efectivamente cumplida por la mediadora Zatón (v. resol. del 16/8/22); ello en tanto de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo la audiencia prejudicial obrante a fs. 6/7 y actuaciones tendientes a la conclusión del proceso que finalmente originaron la decisión que decretó la caducidad de instancia a f. 141 con costas a cargo de la parte actora (arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero más adecuado fijar la suma de 10 jus en tanto más equitativo con la labor desempeñada por la profesional (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 16/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 10 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 16/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:20:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:56:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:29:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231100774003022067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuedo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “C., L. E. C/ R., C. Á. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93442-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/9/22 contra la regulación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. M. cuestiona la regulación de los honorarios efectuada a su favor, aduciendo que el juzgado al momento de fijar los honorarios tomó el valor del jus al momento de esa regulación y no el vigente al momento del acuerdo que dio origen a la formación de la base regulatoria, entendiendo que se ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 51 de la ley 14967. Además solicita que a su retribución se le adicione el 30% para compensar la tarea complementaria por ella llevada a cabo (v. escrito del 19/9/22).
Veamos, en los casos de juicios con significación económica, posterior al dictado de la sentencia de mérito, es necesario realizar trámites complementarios para la determinación de la base regulatoria (vgr. sustanciación entre todos los interesados del proceso) para luego poder determinarla y que adquiera firmeza, de manera que queda diferida en el tiempo, de manera que el valor del jus a tomar es el vigente al momento de la regulación de honorarios tal como lo edicta claramente el art. 51 de la normativa arancelaria al disponer que se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigente al momento de la regulación (art. cit.). Tal es el caso de autos donde luego de la resolución homologatoria sobre la cuestión alimentaria se tramitó la sustanciación de la determinación de la base regulatoria (v. trámites del la abog. M. del 27/6/22 y 10/8/22; arg. art. 15.c ley cit.; art. 34.4. cód. proc.). De modo que en este aspecto el recurso no prospera. Además si a la fecha de la regulación del 19/9/22 se tomara retroactivamente el valor del jus que regía al momento del acuerdo (7/6/22) se estarían afectando derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc.).
En lo que hace a la adición del 30% por tareas complementarias, tampoco le asiste razón a la apelante, pues las realizadas fueron con el fin de iniciar y avanzar en el proceso de alimentos, llevándolo hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 19/9/22 y no como complemento, dentro del marco del art. 28 última parte de la ley citada cuya retribución ha sido englobada en la alícuota principal escogida por el juzgado para la determinación de los honorarios de la letrada ( “..17.5%…”) que es la usual promedio que utiliza este Tribunal y de ahí las eventualmente restantes de acuerdo a las circunstancias de cada caso (arts. 16 antep. párrafo y 55 primer párrafo última parte, 28.i de la ley cit. ; esta cám 23/2/22 92877 “E., M. C/ R. O., V. A. s/Alimentos”, entre muchos otros).
En suma, el recurso del 19/9/22 debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:21:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:57:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:30:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233200774003019505
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:35:55 hs. bajo el número RR-783-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P. R. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: 93392
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. R. L. S/ M. A C.” (expte. nro. 93392), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 6/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el punto III de la resolución del 8/7/2022, quedó dicho: ‘…El régimen comunicacional fué acordado por las partes con fecha 18.4.22 y homologado con fecha 26.4.22. Sin perjuicio de lo anterior, no puedo dejar de soslayar que la Sra G., no puede ahora argumentar que desconoce lo alli estipulado, cuando lo contrario se desprende del propio relato efectuado ante la comisaria de la mujer y que diera inicio a los presentes. – Asimismo reitero que el régimen comunicacional paterno-filial nunca fué suspendido por la suscripta encontrándose el mismo vigente a la fecha, el cual deberá respetar la progenitora, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Notifiquese electrónicamente’ (sic.).
Este apercibimiento no fue impugnado por la interesada, es decir, por G., que fue la apercibida. Por manera que quedó firme la conducta típica (respetar el régimen comunicacional acordado) y la sanción conminatoria a aplicar en caso de incumplimiento (astreintes) (arg. art. 260 del cód. proc.).
Relacionado con lo anterior, en la providencia del 31/8/2022, se dispuso: ‘…hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el resolutorio de fecha 8.7.22 y por ende en función del art 37 CPCC imponer astreintes a R. G., fijándose el monto de las mismas en el equivalente en pesos al 5% del SMVM por cada día de incumplimiento, el que deberá abonar en el plazo de 5 dias al Sr. P., por incumplimiento al régimen de comunicación parental convenido, debiendo depositar dicha suma en la cuenta que denuncie el progenitor en autos, bajo apercibimiento de ley. Notifiquese’.
Es decir, se hizo efectiva la sanción y se fijaron las astreintes por cada día de incumplimiento al régimen acordado (arg. arts. 804 del Código Civil y Comercial; art. 37 del cód. proc.).
Frente a esto, la apelante aduce variados argumentos. Como que por el momento la niña se opone, situaciones con su hermanito R., que se darían en el establecimiento educativo donde concurre su hermanito R., en el domicilio de G. donde L. referencia su negativa al contacto con su progenitor, que de manera automática comienza a llorar constantemente,  negándose al vínculo, llegándose el último tiempo hacerse pis, debido al miedo o temor de que se obligue a cumplir con un régimen de comunicación que no quiere; que ofreció medios de prueba para acreditar situación personal de la menor; que lo único su progenitora está pidiendo es que se escuche a su hija y que luego de ello, se tomen decisiones, pero no de manera abrupta, obligando a reanudar un vínculo que hoy la menor no está preparada para enfrentar.
Más allá que lo expresado tiende, al parecer, a justificar los incumplimientos antes que a desmentirlos, es útil recordar que la comunicación de la niña con su padre, ha sido materia de diversos acuerdos y ya lleva varios años. (arg. arts. 652 del Código Civil y Comercial).
Un repaso de los autos ‘P. G. M. A. C/ G. M. R. s/ cuidado personal de hijo/a’ (causa 11007, iniciada el 16/8/2016), deja ver que un primer acuerdo en esa causa data del 1/11/2016 y otro el 21/3/2017, ante la consejera de familia que informa el 8/6/2018 El 11/6/2018 se clausura la etapa previa y el 30/8/2018 se presenta la demanda. Meses más tarde L. comienza a tener problemas de salud, fiebre superior a los 40 grados, vómitos. Fue controlada rápidamente en tiempo y forma por su pediatra R. A., solicitando chequeo general donde le diagnostican infecciones urinarias recurrentes, a pesar de tomar antibióticos recetados (v. lo expresado por G. en la contestación a la demanda del 23/10/2018), Allí continúa relatando que se acuerda tratamiento de antibiótico profilaxis para resguardar el funcionamiento de sus riñones antes tantas y reiteradas infecciones urinarias, centellograma renal dando resultado normal y un estudio llamado cistouretrografia micciona donde se detecta problemas congénitos de nacimiento en parte renal. Reflujo vesicoureteral grado 2 derecho y grado 3/4 izquierdo con rápido, siguiéndose con tratamiento de antibiótico por determinado tiempo con posibilidad de una cirugía de urgencia si comienza con fiebre alta e infecciones y demás síntomas mencionados anteriormente. En conclusión, pide el rechazo de la demanda promovida por el padre.
Siempre en la misma causa, el 21/5/2019, se emite resolución en los siguientes términos: ‘AUTOS Y VISTOS: De conformidad con la propuesta realizada por el Sr. P. G. M. A. en fecha 25/3/2019, de la que se le corriera traslado a la Sra. G. M. R. ante su falta de otra propuesta, traslado que fue contestado en forma extemporánea, pero no resulta en vano destacar que en la misma la progenitora de la niña R. L. P. no se opone a la propuesta efectuada por el actor (ver presentación electrónica de fecha 24/4/2019); que la Sra. Asesora de Incapaces en fecha 15/5/2019 dictamina en forma conteste con el actor y solicita se haga lugar a la propuesta efectuada con revaluación a los quince días con informes del establecimiento educativo al que asiste la niña, y lo previsto por los arts. 162, 384, 636 y 823 del C.P.C. y C., y art. 103 del Código Civil y Comercial, RESUELVO: I) A los fines de restablecer el vínculo paterno-filial homologar con carácter de provisorio la propuesta efectuada por el actor…’ (sigue la descripción del régimen).
El 12/6/2019, dictamina la asesora López: ‘Sin perjuicio de entender que la vía intentada por la parte demandada para expresar su desacuerdo con lo resuelto por V.S. en fecha 21 de mayo del corriente no es la pertinente, habiéndose dado curso a dicha presentación, reitero, en primera instancia, el criterio sostenido por este Ministerio en distintos dictámenes respecto a la necesidad de urgente revinculación de la niña con su progenitor’.
Luego, el 19/6/2019, se presenta un informa psicológico, emitido por Rabanal M. Lucila, Perito I Psicóloga del Juzgado de Familia Nº 1 departamental, donde expresa que: ‘En respuesta a lo solicitado por la Asesora de Incapaces Dra. Agustina López, ésta perito estima correcto se cumpla con lo resuelto por V.S, con fecha 21 de mayo del corriente, resolución que ha sido tomada en función de los acontecimientos, de larga data, que fueron suscitándose en la vida de la pequeña L. P. V.S considera necesario y urgente el restablecimiento del vínculo paterno-filial, ésta perito no encuentra obstáculos para tal fin y excedería su incumbencia que dicho dictamen no se cumpliese. De todas maneras, quien suscribe ha dejado plasmada su opinión al respecto en cada participación/intervención en Etapa Previa y en cada evaluación psicológica solicitada en su oportunidad. Sí se considera de vital importancia que ambos progenitores de la niña L. P. acrediten tratamiento psicológico (el cual ha sido ordenado por V.S) y amplio informe psicológico del profesional tratante donde de cuenta sobre situación actual y estado psíquico emocional del paciente’.
El 17/7/2019, un nuevo régimen comunicacional. Las partes indican; ‘dado que desde hace cuatro semanas a la fecha se ha venido desarrollando un régimen comunicacional sin inconvenientes ambos proponen que desde el mes de AGOSTO luego de las dos semanas de receso invernal se establezca el siguiente régimen’ (sigue la descripción del mismo, que no se transcribe para no fatigar al lector).
El acuerdo se homologa el 5/8/2019. El 11/3/2021 se pide suspensión por graves hechos.
Yendo ahora a la causa ‘P. G. M. A. c/ G. M. R. s/ incidente de comunicación con los hijos’ (21004 del 1/12/2021), el 9/2/2022, la madre no comparece a la audiencia con la consejera de familia. Pero en la audiencia del 18/4/2022, los progenitores acuerdan ante la consejera de familia, otro plan de comunicación, que se homologa el 26/4/2022. El 31/8/2022, proveyéndose al escrito del 30/08/2022, presentado por el padre, se intima a la Sra. G. M. R. a cumplir con el Régimen de Comunicación acordado en autos, bajo apercibimiento, en caso de comprobarse tal circunstancia, de dar intervención a la justicia penal por el delito de desobediencia.
En la presente causa, la asesora de incapaces María Agustina López, el 18/8/2022, en lo que ahora interesa destacar, informa que a la fecha, pese a lo ordenado reiteradamente la pequeña R. no ha retomado el contacto con su padre ni se encuentra realizando tratamiento psicológico regular, por lo que solicito disponga V.S. lo necesario para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones.
Con este contexto, y por más que la madre sostenga que no se opone al contacto, tras su pedido de que se respeten los tiempos de la niña, no puede dejarse de notar una virtual resistencia que, de alguna manera, ha llevado a que la debida comunicación del padre con su hija, acordada por ambos progenitores, se haya visto dilatada en el tiempo de manera desmedida: el primer acuerdo en la causa ‘P. G. M. A. C/ G. M. R. s/ cuidado personal de hijo/a’ data del 1/11/2016, y ya se está terminando el mes de octubre de 2022, cuando se escribe este voto. Lo expresado por la progenitora en la audiencia del 24/6/2022, realizada en esta causa, en cuanto anuncia que L. no tiene contacto de ningún tipo con su progenitor desde el dia 7 de Mayo, es otro dato.
En cuanto atañe a las astreintes, pues, el recurso se desestima (arg. art. 652, 654, 804 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 37 del cód. proc.).
Aunque no debe desatenderse lo que informa la abogada de la niña, a los fines de evaluar lo que allí se expone, con intervención interdisciplinaria, para profundizar su análisis, y ajustar la estrategia a desarrollar, para incorporarla dentro del programa de revinculación, entre otras medidas que puedan tomarse, para tratar la temática, como la propuesta por la asesora de incapaces (v. informe del 12/9/2022, e informe del 14/9/2022). Sin dejar de mencionar que se trataría en parte de hechos que se dicen ocurridos en el mes de marzo del año pasado, a raíz de los cuales se radicó una denuncia penal, y con posterioridad a los cuales los progenitores acordaron un plan de comunicación que se homologó el 26/4/2022 (v. causa 21004 del 1/12/2021, cit.), y otros del 3 del mes de la denuncia (v. documentación en el archivo del 9/5/2022).
Respecto a la intimación, la madre aduce, entre otras cuestiones, que se justificó el inicio del tratamiento psicológico de la niña, que los incumplimiento no sucedieron como se los refiere, que la primera entrevista se mantuvo con la profesional el día 11/07/22, y luego de ello se mantuvo entrevista con sus progenitores; en el mes julio existió periodo vacacional y/o feria judicial durante el plazo de 15 días, periodo en el cual la profesional no laboro, por lo que considera que no hubo incumplimiento de su parte.
Con arreglo a la providencia del 15/7/2022, se consideró por entonces que en el marco del tratamiento de R., de 6 años, la profesional se encuentra realizando las entrevistas preliminares con los progenitores, entendiéndose que el tratamiento estaba iniciado y oportunamente, podrá requerirse a la profesional indique, tiempo estimado, estrategias desplegadas para con la niña y sus padres u otros datos que la Asesoría entienda relevantes.
Respecto del informe de la licenciada Maya, lo que refiere es que consultada la licenciada Peñalva por el tratamiento de la niña L. P. G. dijo que al momento habrían mantenido sólo una entrevista con la pequeña, dado que en ocasiones hubo ausencias de su paciente, en otras de la misma profesional, a lo que se sumaron algunos feriados (v. escrito en el archivo del 18/8/2022).
No obstante, si bien la imprecisión del informe precedente ha podido dar lugar a los argumentos de la apelante y las preguntas que se formula, si intimar es similar a advertir, requerir, exhortar, reclamar, avisar, comunicar, notificar, no se percibe del memorial, que de todos modos el uso de ese verbo le pueda haber generado a la recurrente un agravio concreto (arg. art. 260 del cód. proc.). En el entendimiento, que nada tiene que ver con el motivo de la sanción conminatoria, como se ha mostrado antes (arg. arts. 242, 260 y concs, del Cód. Proc.).
En suma, el recurso interpuesto se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:58:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:31:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#!À(ÁŠ
237400774003019508
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:34:48 hs. bajo el número RR-782-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “D. S. C/ S. H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”
Expte.: -89837-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D. S. C/ S. H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2022 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para dar solución al caso, efectuaré en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.
Se trata en esta causa de la liquidación de la sociedad conyugal, promovida por S.D. contra H. R. S. (v. providencia del 13/11/2012 y demanda soporte papel de fs. 46/vta.).
En ese camino, cuando esta cámara se expidió sobre la decisión de primera instancia de fs. 121/122 vta. también soporte papel, con motivo de la apelación del 19/2/2016, se dijo que si la vivienda del programa PRO-CASA fue adjudicada al demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal y si no se ha demostrado que esa situación se hubiera modificado a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (3/9/2010), los derechos que tuviera sobre esa vivienda -cualesquiera que sean, no necesariamente el real de dominio- son gananciales, conforme a la sentencia de divorcio que luce a fs. 12/vta.. Sin perjuicio – se agregó- de la oportuna consideración de los créditos a favor de los cónyuges por mejoras, pago de cuotas, etc..
Todo según la sentencia de fs. 141/142 vta., de fecha 15/6/20216.
Posteriormente, se presentan al expediente M. Á. F. y M. K. C. promoviendo incidente de levantamiento de la medida cautelar de no innovar decretada a fs. 24/vta., en razón de ser, expresan, cesionarios de los derechos sobre la vivienda cautelada, objeto de la liquidación pretendida en demanda.
Y si bien esa pretensión fue desestimada con fecha 25/4/2019, la situación respecto del inmueble ha variado, pues, según los datos que obran en la causa, como la documental traída por los presentantes de fs. 169/171 vta., a fs. 159/168, el informe del Municipio de Tres Lomas de fecha 25/2/2022 y del IPV de fecha 7/4/2022, ahora se conoce que hay terceros a quienes se habrían cedido los derechos sobre el mismo y que ocuparían el bien.
En suma, hasta aquí se conoce que la vivienda en cuestión fue adjudicada al demandado S. vigente la sociedad conyugal (v. sentencia de esta cámara del 1576/2016), que esa sociedad fue declarada disuelta con la sentencia de divorcio de fecha 13/5/2011 (v. fs. 12/vta. soporte papel) y que aquella vivienda hoy se encuentra ocupada por F. y C. (al menos por esta última), por la cesión que estos últimos manifiestan les habría efectuado S. (v. fs. 159/vta., especialmente p.5-). Igualmente se conoce que, con arreglo a lo informado por el Departamento Financiero de la Dirección Económica y Administrativa del Instituto de la Vivienda, al 14/6/2017 el precio de venta del inmueble identificado como A. Argentina 670 de Tres Lomas, ha sido totalmente cancelado (es un dato confirmado por el informe del 7/4/2022).
Ahora bien; se sabe desde lo expresado por esta alzada en el fallo reseñado párrafos anteriores que el bien ganancial en juego, por decirlo de algún modo, son los derechos que se tuvieran sobre esa vivienda, cualesquiera que sean, derivados de la adjudicación de aquella y definidos como tales. Se insiste, no necesariamente el derecho real de dominio; y en eso no hay variantes comprobadas, pues a tenor de la información recibida el 7/4/2022, el inmueble continúa adjudicado a S., aunque con pedidos pendientes de desadjudicación para tornarla ahora en favor de los alegados cesionarios (v. informe del Municipio de Tres Lomas de fecha 25/2/2022).
Lo que redunda, como se dice en la sentencia apelada del 31/5/2022 en postura que no cuestiona el apelante (v. escrito de agravios del 8/9/2022), en que no puede hablarse aquí de propiedad de la vivienda, de derecho real de dominio sobre la vivienda como se dijo por esta cámara en la sentencia del 2016; pero, cabe insistir, sí habría derechos de carácter ganancial derivados de la adjudicación de la vivienda a S. durante la vigencia de la sociedad conyugal, ya disuelta.
Y en lo que sigue es que tiene razón la parte actora apelante (escrito de agravios citado): son aquellos derechos sobre los cuales habrá de resolverse en este proceso y no en otro eventual que las partes deberían promover una vez resuelta en instancia administrativa la desadjudicación o no de la vivienda a S. y la adjudicación a los actuales ocupantes; se debe decidir sobre los derechos gananciales emanados de la adjudicación de la vivienda, cualesquiera fueran, de acuerdo a los arts. 465, 488, 491, 492, 493, 494 y concordantes del CCyC (arg. arts. 2, 3 y 7 del mismo código).
No se advierte qué otro proceso, qué otras pruebas, qué otra cosa en definitiva, podría producirse en otro proceso que sea distinto a lo que se ha producido o pudiera, eventualmente, producirse en éste; incluso, si se advirtiera como pertinente -y no estoy diciendo que lo sea necesariamente-, tener en cuenta la eventual decisión administrativa sobre la desadjudicación o no del bien.
Lo que se impone -en definitiva- es decidir en el continente de este trámite sobre los eventuales derechos que pudieran asistir a la actora derivados de la adjudicación de la vivienda al demandado, vigente la sociedad conyugal y, en caso de corresponder, establecer cómo debe resolverse el crédito que se hubiera generado a su favor.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 1/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022, la que se revoca, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 1/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022, la que se revoca, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:30:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:58:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:33:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#!À`:Š
239600774003019564
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2022 14:33:40 hs. bajo el número RS-70-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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