Fecha del acuerdo: 28/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91364-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación del 1/8/2022 y 12/8/2022 contra las resoluciones del 12/7/2022 y 9/8/2022 respectivamente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con su escrito del 2/5/2022, la parte actora, considerando que el 29/10/2019, esta alzada había confirmado la sentencia definitiva dictada en primera instancia el 30/5/2019 y que, con motivo de los recursos extraordinarios interpuestos, la Suprema Corte se había expedido el 20/4/2022, declarándolos inadmisibles, procedió a reajustar los montos, a fin de no verse vulnerados los derechos al cobro de una sentencia injusta y desactualizada, practicando una actualización utilizando, según dijo, los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva dictada el día 30/05/2019, arribando a la suma de $13.956.209,9.
A ello se opuso Felipe Anacleto Frias, con los argumentos que contiene su escrito del 27/5/2022. En su resumen: ’Si el letrado apoderado de la parte actora pretendía actualizar la sentencia con los parámetros que trae ahora en el proceso de ejecución de la sentencia, debió expresar su disconformidad con anterioridad a que la misma quede firme, por lo que debe rechazarse todo intento de realizarlo en esta etapa ya que consintió la sentencia en un todo.’ Sí entendió correcto, la aplicación del interés anual del 6% desde el día del siniestro hasta el día de pago. Y en ese sentido confeccionó su cuenta, que, a su vez, obtuvo el rechazo del actor (v. escrito del 6/6/2022).

2. La sentencia del 12/7/2022 rechazo la actualización, y su posterior liquidación, porque no se encontraba así establecido por la sentencia firme. Estimando que la actualización pretendida vulneraba los derechos del demandado a saber cuál es el monto de su condena y además provocaría un enriquecimiento de la parte actora.
En ese camino aprobó parcialmente la liquidación practicada por la demandada en virtud de que no se habían calculado los intereses punitorios establecidos. Sostuvo al respecto, que la sentencia de Corte había adquirido firmeza a partir del día 25/04/2022, el pago podía realizarse hasta el día 9/05/2022, habiéndose depositado con fecha 16/05/2022, por lo que correspondía adicionar intereses punitorios hasta el día en que se haga el efectivo pago.
Por secretaria se practicó liquidación obteniendo la suma total al día de esa providencia, de $ 4.799.054.19.
Con motivo del recurso del 29/7/2022, esa decisión fue corregida con la del 9/8/2022, en la que se resolvió que no correspondía adicionar intereses punitorios. De modo que por secretaria se practicó otra cuenta obteniendo la suma total a ese día, de $ 4.446.050,52.
Luego, se alzó contra esos pronunciamientos el actor con sus escritos del 1/8/2022, y del 12/8/2022. Y el apelado respondió con su presentación del 31/8/2022.

3. La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, en el que sólo cambió el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
No obstante, esa medida cerradamente nominalista, que debía ser una de las herramientas para doblegar el fenómeno inflacionario, pues –para esa postura- una pretensión indexatoria no hacía más que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso siguió. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada más repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc.
En suma, frente a la prohibición de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fenómeno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflación continuó su dinámica, sólo que por fuera del sistema jurídico que, concebido como jerárquico y cerrado, persistió en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que sucedía en su contexto.
Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se tornó poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogmáticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios años –o no tanto– implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretación para incorporar esa situación proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jurídico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a él, pero que son adoptadas por él y que pertenecen a otros sistemas extrajurídicos, como el económico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102).
La Corte Suprema, dio un paso importante en la temática, cuando allanando el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
Para hacerlo en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, venía ajustando el monto mínimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancionó la ley 23.928, cuyo artículo 10 contuvo una derogación genérica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, y de señalar que el 10 de septiembre de 1991 había emitido la resolución 1360, que establecía la suma de $ 726.523,32 (según la paridad, equivalencia y denominación establecida por el decreto 2128/91 para las obligaciones expresadas en australes), ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio C/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Justamente, tal doctrina fue dada en los casos de indemnización de daños, que en definitiva es de lo que aquí se trata. Donde gobierna el principio de la reparación plena, que es menester preservar. El cual de otro modo se vería quebrantado, desde que, como fue dicho, mediando inflación, sobre todo cuando es de elevada magnitud, pagar más tarde, bastante más tarde, aunque lo sea sin culpa del deudor, es sin duda pagar menos (arg. arts. 2, 9, 867, 868, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).
La sentencia del 30/5/2019, se ajustó a esa interpretación y por ello, readecuó los montos de los daños reconocidos a la fecha de ese fallo (v. considerandos 4.1 a 4.3). Pero luego, desestimó la readecuación postulada en el escrito del 2/5/2022, porque no se encontraba así establecido por la sentencia firme.
Sin embargo, no empece al reajuste de los montos que se trate de aquellos fijados en sentencias ya firmes, pues como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría – si no se aplicara la actualización – con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).
El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).
Y la cuenta que habría que hacer al efecto, no es tan complicada como para sostener que, de ese modo, se vulneran los derechos del demandado a saber cuál es el monto de su condena. El fallo de primera instancia ya proporcionaba un modo de readecuación admitido.
En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente.
Salvo en cuanto a que ya no habrá de recurrirse a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibición del artículo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser, la variación del salario mínimo vital y móvil, o cualquier otra similar, que constituya un criterio objetivo de valoración, en los términos ya indicados.
Dicho esto, sin perjuicio que, para salvaguardar el principio constitucional de la defensa en juicio, deba confeccionarse una nueva liquidación, a fin de que la parte contraria, pueda postular alguna otra pauta de corrección, dentro de los lineamientos que componen este pronunciamiento (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
Con este alcance, pues, se admiten los recursos de la actora.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a los recursos tratados, con el alcance que resulta de su tratamiento, y revocar las resoluciones del 12/7/2022 y del 9/8/2022, en cuanto se admiten las apelaciones, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a los lineamientos de este fallo, con costas al apelado vencido (arg. arts. 68 y 266 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a los recursos de apelación del 1/8/2022 y 12/8/2022, con el alcance que resulta de su tratamiento, y revocar las resoluciones del 12/7/2022 y del 9/8/2022, en cuanto se admiten las apelaciones, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a los lineamientos de este fallo, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2022 12:31:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:07:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:11:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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220000774003023103
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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