Fecha del acuerdo: 28/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO”
Expte.: -93250-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO” (expte. nro. -93250-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 20/12/2021 contra la sentencia del 14/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo planteado por el tercerista en su escrito inicial, lo que procura es determinar el mejor derecho que tiene por ser el único propietario del inmueble ubicado en esta ciudad, designado catastralmente como Circunscripción: V, Sección: A, Manzana: 0051, Parcela: 0001A, Partida 119-001454-8, sito en interseccion de calles Yrigoyen y Rivadavia de Henderson, Partido de Hipólito H.Yrigoyen, que ha sido embargado en el expediente principal: ‘Villalba, Francisco P. c/Sallustio, Ana María y otras s/Ejecución de Honorarios’.
Pero también dice que: ‘…corresponde la admisión de este incidente de tercería de mejor derecho, procediéndose a la inmediata suspensión de todo tipo de acto y urgente levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, debiendo con posterioridad ordenarse la escrituración a su favor’.
Sostiene que Placido Sallustio era el dueño del inmueble partida 1454 de Henderson ‘activo del sucesorio’; que suscribió con las herederas del causante, sendas escrituras de cesión de derechos hereditarios: una el 31/3/2000, número 51 realizada ante el Notario Omar Enrique Maldonado, registro número siete, de la localidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, por la cual Rita Serafina Sallustio y Ana María Sallustio le cedieron y transfirieron en forma irrevocable los derechos y acciones hereditarios sobre ese inmueble en particular, con posesión del mismo; y otra el 26/3/2010, número 116 realizada ante el notario Jorge Marcelo Dalessandro, registro número once de la localidad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, por la cual Valeria Joana Sallustio le cedió todas las acciones y derechos hereditarios, respecto del mismo inmueble, con posesión anterior del bien.
Como se ha sostenido en la jurisprudencia, ya desde la vigencia del Código de Vélez, cuando la cesión recae sobre bienes concretos y es onerosa, el acto no participa de los caracteres de la cesión de derechos hereditarios -que recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de la misma- sino que consiste en un negocio jurídico que se rige por las reglas de la compraventa (CC0100 SN 3830 RSI-36-2 I 12/12/2002, ‘Bengolea Carlos Alberto c/Nadal Consuelo Del Pilar y otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B856296).
En el caso de la escritura 51, surge la anotación de la cesión en fecha 3/7/2002, bajo el número 609688-3 y en la escritura 116 la anotación de la cesión es de fecha 30/4/2010, bajo numero 495334-4. Pero en el registro de anotaciones personales, pues el bien, todavía figura a nombre de Placido Sallustio, o sea, del causante (v. escrito del 9/12/2019, en el trámite de la causa visible en la Mev, III, párrafo 10).
El Registro de la Propiedad Inmueble tiene un sector de Anotaciones Personales que no está vinculado con la registración del dominio de los inmuebles, sino con la publicidad de las inhibiciones y las cesiones de derechos hereditarios que pudieran haberse registrado respecto del acervo relicto y que está relacionado con el nombre del causante. La publicidad registral de la cesión de derechos hereditarios, es un requisito que garantiza así suficientemente los derechos de los terceros interesados, se ha predicado (CC0103 MP 160217 246 I 11/07/2018, ‘Quiroga Alberto s/ Sucesion Ab-Intestato’, en Juba sumario B5059011).
Igualmente, por si fuere menester, fueron exteriorizadas en la causa ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’, el 21/9/2017, estando esa causa acumulada a los autos ‘Sallustio, Plácido s/ sucesión ab intestato’, según la providencia del 29/10/2015, emitida en aquella. Habiendo tramitado ambas ante el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen (v. expediente en formato papel, fs.293/305; arg, art. 2302b, del Código Civil y Comercial).
Ahora bien, sólo para precisar lo postulado, si no obstante las escrituras de cesión, el inmueble figura inscripto a nombre del causante, y si, además, el tercerista reclama el otorgamiento de una escritura, tal como se desprende de la reseña que precede, es obvio que no es titular de dominio del bien de que se trata. Pues si la adquisición de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes, siendo la inscripción registral el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre bienes registrables, faltando la inscripción registral, no puede considerarse adquirido el dominio sobre el inmueble. De modo que no es propietario de ese bien, como dijo en uno de los tramos referidos y sí, la tercería es de mejor derecho. Aunque no peticiona que se le entregue una suma de dinero, sino la cosa misma (arg. arts. 1892, 1893 del Código Civil y Comercial; arts. 1, 2a., 3a., 10, 11, 12, 14a., 15, 16.b., y concs.. de la ley 17.801).
Con respecto al ejecutante, se trata del abogado que actuó profesionalmente en los juicios sucesorios de ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’ y ‘Sallustio, Plácido s/ sucesión’, ya mencionados (v. resolución del 5/12/2016, del primero de los nombrados).
El inmueble, fue dicho, es componente del acervo hereditario.
Entonces asunto es: ¿quién tiene mejor derecho en este caso: ¿el tercerista cesionario de los derechos y acciones sucesorios sobre el inmueble de que se trata, cedidos por las herederas del causante, o el abogado que pretende ejecutar ese bien del acervo hereditario, por los honorarios devengados por su labor profesional en ambos sucesorios, regulados e impagos?.
Cuando se trata de una tercería de dominio, el objeto que se persigue es la protección del derecho real a que se refieren los artículos 1941 y siguientes del Código Civil y Comercial, siempre que la integridad de ese derecho se encuentre afectada como consecuencia de un embargo (preventivo o ejecutivo) (Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, t. III pág. 297 número 281).
En cambio, cuando lo que se ha articulado es una tercería de mejor derecho, su objeto finca en reclamar el pago de un crédito, con preferencia al del ejecutante, o la entrega de la cosa misma (arg. art. 97 del cód. proc.).
Como enseña Palacio, la pretensión del tercerista tiende, en este caso, a lograr un pago preferencial. No se trata pues de reclamar el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien que el tercerista aduce como de su propiedad, sino a discutir una preferencia para ser pagado en virtud de alguna de las causales que autorizan la promoción de este tipo de tercerías (aut. y op. cits. pág. 314).
Con ese enclave doctrinario, se ha considerado procedente una tercería intentada sobre la base de un boleto de compraventa, en tanto queden acreditados los extremos de esa norma ‘…y el crédito del comprador sea anterior al del embargante…’, a modo de acreditar el mejor derecho del comprador por boleto a ser pagado con preferencia al embargante, entendiendo el concepto de pago con el alcance dado por el artículo 725 del Código Civil’ (SCBA., Ac. 33.251, 44.882, 50.166, 52.741, todos en JUBA, sumarios B8663, B22717; SCBA Ac 40500 S 07/07/1989, ‘Giacaglia, Jorge s/Tercería de mejor derecho’, en Juba sumario B8663).
Siguiendo esa doctrina, esta alzada tuvo oportunidad de expresar que: ‘En la tercería de mejor derecho, si no se justifica que el crédito del tercerista era anterior al del embargante, por principio, o de otro modo su preferencia a ser pagado respecto del acreedor embargante, basta para rechazarla (doctr. art. 97 cód. proc.; causa 9451, sent. del 27/2/1990, en Juba sumario B2201160; v. también, causa 13.655/00, sent. del 242/10/2000, ‘Campodónico, Carlos Oscar c/ Negocios Integrales S.R.L. y Volonte, Arturo Carlos s/ tercería de mejor derecho’, L. 29, Reg. 235).
Tal fue la postura adoptada en varias ocasiones, respetando el mandato constitucional (arg. art. 161, 3.a de la Constitución Nacional; causa 88088, sent. del 16-12-2012, ‘Sica, Silvana Marcela c/ Bonifacio, María Cristina y otras s/ filiación y petición de herencia”, L. 43, Reg. 145; causa 87888, sent. del 20-12-2012, ‘Torres, Juan Carlos c/ Prieto, Nélida Beatriz s/ tercería de mejor dominio’, L. 41, Reg. 09).
Pero el Tribunal cimero, ha dado muestra relativamente reciente de haber operado una mutación en aquella postura a la que hasta ahora se ha seguido.
En efecto, en los autos C 108354, ‘Cisneros, Elisabet B. Tercería de Dominio en autos ’Banco Francés S.A. contra Furno, José y ots. Cobro ejecutivo’, fallado por la Suprema Corte el 10-10-2012, dijo el juez Soria -cuyo voto obtuvo apoyo unánime-, luego de encuadrar y examinar la cuestión tratada como tercería de mejor derecho: ‘…habiendo quedado acreditado en autos que la compraventa fue celebrada con anterioridad a la fecha de la traba del embargo, que se abonó el total del precio convenido… y la buena fe de la adquirente -la cual se presume, en virtud de lo dispuesto en el art. 2362 del Código Civil- se impone en virtud de la norma contenida en el art. 1185 bis del referido cuerpo legal, admitir la pretensión articulada, disponiéndose el levantamiento de la cautelar oportunamente trabada en autos…’.
Como puede advertirse, ya no se le acuerda preeminencia, ni se sugiere, que el crédito del tercerista sea anterior al del embargante, sino que se ubica el acento en que la compraventa haya sido celebrada con antelación al embargo. Y esto importa una mudanza de la orientación enunciada en otros precedentes, aunque no se la mencione como tal, pues se trata de quitar relevancia a un dato, que a partir de este fallo parece haber perdido la virtualidad que antes se le confirió, para dársela a uno diferente.
Así las cosas, con el mismo apego constitucional a la doctrina de la Suprema Corte que antes guiaron las decisiones en esta materia, es que debe seguirse la que se presenta como la actual, en tanto no sea variada (arg. art. 161, 3.a de la Constitución Nacional, v. causa 88761, sent. del 18/12/2013, ‘Romero, Alejandro Raúl y otro s/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Tercería de mejor derecho’, L. 42, Reg. 91).
Desde esta postura, si las escrituras públicas de cesión de derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble en particular, son instrumentos públicos que hacen plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto y sus fechas, aspectos indiscutibles, mientras que en cuanto a sus disposiciones, pagos, reconocimientos, hasta la prueba en contrario, y fueron inscriptas en el Registro de la Propiedad, en el sector de Anotaciones Personales, la 51 el 3/7/2002 y la 116 el 30/4/2010, así como exteriorizadas en los autos ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’, el 21/9/2017, todo con anterioridad al embargo trabado en la causa ‘Villalba, Francisco Policarpo c/ Sallustio, Ana Maria y otra s/ ejecucion de honorarios’, el 20/2/2018 (v. en esa causa, registro del 5/3/2018), parece que, con ajuste a la doctrina de la Suprema Corte citada, la tercería de mejor derecho procede. Independientemente de que el crédito por honorarios comunes devengados por el abogado por su labor profesional en los sucesorios referidos, pudiera ser anterior al crédito del tercerista y que las mencionadas escrituras hayan sido negadas (v. escrito en el archivo del 2/3/2020; arts. 289.a, 296 del Código Civil y Comercial).
Nada aporta para auspiciar una solución diferente, sostener que, como se ha recordado antes, las cesiones de derechos hereditarios sobre un inmueble en particular deban ser catalogadas como una simple compraventa, si no se ha hecho mérito de otras circunstancias que, a partir de tal categorización llevara a desestimar la tercería como fue postulada. Por el contrario, suma para dejar mucho más cerca la cuestión de lo establecido acerca de la prioridad que se asigna al derecho del comprador de buena fe, que pagó el veinticinco por ciento del precio de venta con anterioridad a la traba de la cautelar, en los términos del artículo 1185 bis del Código Civil, vigente a la época de las operaciones, o de lo regulado luego en el artículo 1170 del Código Civil y Comercial, respecto del tercero que las trabó sobre el inmueble vendido. y más lejos de lo normado en los artículos 2302 y concs. del Código Civil y Comercial (v. escrito en el archivo del 2/3/2020).
Tampoco empece a la prioridad señalada, afirmar genéricamente que los instrumentos agregados por el actor no le son oponibles o incluso se encontrarían prescriptos, sin indicar a qué se refiere (arg. art. 2536, del Código Civil y Comercial; arts. 260, 354.1, 384 y concs. del cód. proc.). Sobre todo, cuando – como se acaba de señalar – fueron inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el sector de Anotaciones Personales y también exteriorizadas en el sucesorio de ‘Boi, Rita s/ sucesión ab intestato’, con anterioridad al embargo.
Ciertamente que los honorarios devengados por el letrado que intervino en los sucesorios constituyen una ‘carga de la sucesión´ (arts. 3474 y 3475, Cód. Civil; art. 2378 del Código Civil y Comercial). Pues se encuentran incluidas en este concepto, las obligaciones nacidas después del fallecimiento del causante, en tanto que las deudas hereditarias, son las contraídas por aquel. Entrando en ese concepto, entre otros gastos, los honorarios de los abogados (Borda. G., ‘Tratado… Sucesiones’ t. I pág. 497, número 701). De allí que todo acto de transferencia dominial, como la que resultaría de la escritura que el tercerista reclama de los herederos cedentes, no podría otorgarse sin que se hubieren previamente afrontado el pago de honorarios y aportes previsionales (art. 21 -ex 20-, ley 6716). Pero eso no significa que quien deba cargar con ella frente al ejecutante, sea el tercerista, cesionario a título oneroso de los derechos y acciones hereditarias sobre el inmueble embargado.
Por todo ello, la tercería de mejor derecho, prospera.
Esto así, sin perjuicio que las demás cuestiones planteadas por Rita Serafina y Ana María Sallustio en su presentación del 2/11/2022, sean canalizadas por la via y forma que estimen corresponder, desde que no cabe abocarse a ellas dentro del limitado margen de esta tercería (arg. art. 97. 98, 100 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la tercería de mejor derecho, en los términos en que fue planteada, debiendo disponerse en la instancia precedente lo necesario para llevar a efecto esta decisión (arg. art. 266 del cód. proc.). Con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la tercería de mejor derecho, en los términos en que fue planteada, debiendo disponerse en la instancia precedente lo necesario para llevar a efecto esta decisión. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2022 12:43:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2022 13:15:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/10/2022 13:16:02 hs. bajo el número RS-72-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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