Fecha del acuedo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen
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Autos: “C., L. E. C/ R., C. Á. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93442-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/9/22 contra la regulación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. M. cuestiona la regulación de los honorarios efectuada a su favor, aduciendo que el juzgado al momento de fijar los honorarios tomó el valor del jus al momento de esa regulación y no el vigente al momento del acuerdo que dio origen a la formación de la base regulatoria, entendiendo que se ha interpretado erróneamente lo dispuesto por el art. 51 de la ley 14967. Además solicita que a su retribución se le adicione el 30% para compensar la tarea complementaria por ella llevada a cabo (v. escrito del 19/9/22).
Veamos, en los casos de juicios con significación económica, posterior al dictado de la sentencia de mérito, es necesario realizar trámites complementarios para la determinación de la base regulatoria (vgr. sustanciación entre todos los interesados del proceso) para luego poder determinarla y que adquiera firmeza, de manera que queda diferida en el tiempo, de manera que el valor del jus a tomar es el vigente al momento de la regulación de honorarios tal como lo edicta claramente el art. 51 de la normativa arancelaria al disponer que se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigente al momento de la regulación (art. cit.). Tal es el caso de autos donde luego de la resolución homologatoria sobre la cuestión alimentaria se tramitó la sustanciación de la determinación de la base regulatoria (v. trámites del la abog. M. del 27/6/22 y 10/8/22; arg. art. 15.c ley cit.; art. 34.4. cód. proc.). De modo que en este aspecto el recurso no prospera. Además si a la fecha de la regulación del 19/9/22 se tomara retroactivamente el valor del jus que regía al momento del acuerdo (7/6/22) se estarían afectando derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc.).
En lo que hace a la adición del 30% por tareas complementarias, tampoco le asiste razón a la apelante, pues las realizadas fueron con el fin de iniciar y avanzar en el proceso de alimentos, llevándolo hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 19/9/22 y no como complemento, dentro del marco del art. 28 última parte de la ley citada cuya retribución ha sido englobada en la alícuota principal escogida por el juzgado para la determinación de los honorarios de la letrada ( “..17.5%…”) que es la usual promedio que utiliza este Tribunal y de ahí las eventualmente restantes de acuerdo a las circunstancias de cada caso (arts. 16 antep. párrafo y 55 primer párrafo última parte, 28.i de la ley cit. ; esta cám 23/2/22 92877 “E., M. C/ R. O., V. A. s/Alimentos”, entre muchos otros).
En suma, el recurso del 19/9/22 debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:21:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:57:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:30:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:35:55 hs. bajo el número RR-783-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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