Fecha del acuerdo: 27/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “FERREYROLA, HECTOR DANIEL C/ LUCERO, RODOLFO FABIAN Y OTRA S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte.: -93313-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERREYROLA, HECTOR DANIEL C/ LUCERO, RODOLFO FABIAN Y OTRA S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -93313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 26/8/2022 contra la sentencia del 23/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Siguiendo el repaso de la declaración del testigo Gorjón que realiza el apelante en sus agravios, resulta que: “el declarante tiene varias propiedades en alquiler, y Daniel le dijo que si sabía de alguno que lo tuviera en cuenta porque tenía un local comercial que deseaba alquilar. y Lucero le preguntó si tenía alguna propiedad para alquilar; el declarante le comentó del local de Daniel, y Lucero le dijo que le servía, le transmitió entonces la inquietud a Daniel FERREYROLA y él lo autorizó a alquilarselo, no se hizo contrato en el momento dado que el deponente debía viajar, quedando que lo harían al regreso. Una vez de vuelta empezaron a pasar los días y fué postergandose, y finalmente no se firmó nada, hasta que no pagó el alquiler; entonces el declarante le dijo a FERREYROLA que vive al lado y el le dijo que se ocuparía de reclamarle el local para que no se le acumulara deuda, quedando en manos del abogado desde ese momento, aproximadamente a inicios del 2019’.
A continuación, deteniéndose en el tramo de esa declaración que, al parecer, el recurrente ha considerado crucial, lo que deriva de ella es que aquel cobraba los alquileres que pagaba el demandado y se los entregó al actor, hasta que dejo de pagar. Textual en el escrito del 26/9/2022: ‘Luego, ante la pregunta 10. “…Si Ud cobro los alquileres y se los entregó a Ferreyrola?” contestó: A LA DECIMA: Para que diga el testigo, CONTESTO: si hasta que dejó de pagar.’
Apreciar de esas manifestaciones que ‘por un lado quien intervino en todo momento tanto en el ingreso de los demandados al bien fue Gorjón, y por otro lado siempre reconocieron señorío sobre la cosa (hasta su interversión de título) a éste y nunca a el actor’, surte a una interpretación intencionada de las palabras, que no se revela ni bien se acude a una lectura detenida e imparcial de lo expresado (arg. art. 1061, 1063 y concs. del Código Civil y Comercial).
En efecto, resulta del testimonio de Gorjón, recién evocado, que: ‘…Lucero le preguntó si tenía alguna propiedad para alquilar; el declarante le comentó del local de Daniel, y Lucero le dijo que le servía.’. Lo cual denota que, a tenor de ese diálogo, desde el momento en que Lucero preguntó sobre una propiedad para alquilar, tuvo el dato que ese local que le servía no era de Gorjón, sino de Daniel.
Con ese contexto, que el demandado haya entendido que Gorjón era el locador, fue –en el mejor de los supuestos– resultado de una interpretación extrapolada, que no aparece excusable. Pues el sentido que estaba determinado por el entorno del enunciado, no contenía elementos para pensar que el local que se le alquilaba era propio de Gorjón y no de Daniel (arg. arts. 1064 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, si alguna duda le hubiera quedado al respecto, la carta documento que recibió Julieta Orellano, a la sazón su cónyuge, y que ella misma admite haber recibido, le proporcionó la información necesaria para advertir que quien le reclamaba la devolución del inmueble no era Gorjón sino Héctor Daniel Ferreyrola, en calidad de propietario. Requerimiento que recibido el 30/9/2019 no motivo ni siquiera una respuesta de su parte. Cuando la relación entre ese silencio guardado y las declaraciones precedentes, ameritaba expedirse, para no poner en crisis la propia versión de Lucero, forjada en el afán de hacer verosímil que la relación con la cosa se había entablado entre los apelantes y Gorjón (v. informe del 6/5/2022; v. mandamiento del 19/11/2020, en los autos ‘Ferreyrola Héctor Daniel c/ Lucero Rodolfo Fabian s/ diligencias preliminares’, que tramitó ante el juzgado en lo civil y comercial número dos; arg. art. 263 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 23/12/2021. ‘Realidad der los hechos’, segundo párrafo; arts. 354.2 del Cód. Proc.).
Ahora, si lo que se quiere es prescindir lisa y llanamente del testimonio de Gorjòn, es claro que la situación del actor no mejora, pues en sus agravios no colecta otros testimonios que avalen su postura (v. escrito del 26/9/22, IIA, quinto párrafo; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Concerniente a la interversión del título, basada en el relato unilateral formulado en la Comisaría de Pellegrini, se expone a varios reproches.
Por lo pronto, en su versión, el demandado se coloca como casero del inmueble por autorización que atribuye a Gorjón. Hasta que éste le reclama la casa y él se niega a entregarla, mientras no le pagara el tiempo que se desempeñó como casero. Recibiendo luego un llamado del actor, a quien imputa haberle dicho que debía dejar la vivienda porque la misma le pertenecía, y haberlo invitado a su oficina para que firmara una constancia que establecía que tenía un período de tres meses para desalojar, a lo que dice haberse negado debido a que él tenía un acuerdo verbal con Gorjón, y era con él con quien debía arreglar los términos.
Pero toda esa narración no es más que un producto propio del demandado, que, tal como fue presentada en los agravios, carece en absoluto de valor probatorio en su favor. No debe olvidarse que las reglas generales en materia de prueba excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituida por el propio interesado pues, como enseña Hugo Alsina, ‘es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor’ (v. ‘Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial’, t. Ill, pág. 309; pto.2 “b”). Es que las declaraciones de quién reviste calidad de demandado, constituyen expresiones que no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no son idóneas para probar en favor del propio deponente (doctr. de la CSJN 24/10/89 en JA 1990-Il-127).
Además, en esa crónica, el propio relator aparece comportándose como tenedor de la cosa, reconociendo en otro el poder sobre la misma, pero no atribuyéndosela como dueño (arg. arts. 1908 a 1910 del Código Civil y Comercial).
Cuando la interversión del título sólo ocurre si se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y los actos producen ese efecto. A cuyo respecto no basta con que se alegue un relativo desinterés por el inmueble por parte del actor, sino que es menester la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende cambiar el origen de la ocupación de la cosa y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haberlos conocido, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda los derechos que aparecen siéndoles desconocidos (C.S., ‘Glastra SAC. e I. c/ Estado Nacional y otros s/ prescripción adquisitiva’, G. 600. XXII.07/10/1993, Fallos 316:2297; SCBA, C 122612 S 21/08/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4500288). Nada de lo cual resulta de aquella declaración unilateral. Y menos aún, del silencio guardado ante la carta documento cursada por el actor, exigiendo la restitución del inmueble. Que al menos, debería haber motivado alguna respuesta de Lucero, de haberse considerado poseedor a título de dueño del mismo bien.
Tampoco puede derivarse del hecho que Ferreyrola hubiera iniciado una mediación por reivindicación del mismo inmueble. Si al menos no se puede demostrar que tal medida, por si sola, implicó reconocer en el demandado una condición respecto de la cosa que él mismo no se atribuyó ni siquiera en la declaración unilateral recién analizada. Desde que, como es sabido, la acción reividincatoria puede dirigirse tanto contra el poseedor, en sentido técnico, como contra el simple tenedor que tiene la cosa en nombre del reivindicante. Lo cual no permite presumir nada de modo inequívoco (SCBA, C 90755 S 19/08/2009. ‘Blasetti, Rubén Omar c/Jaduch, Josefa María y otro s/Reivindicación y Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31535;arg. art. 2255, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).
En suma, el recurso no prospera.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. ) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:17:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 12:53:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:23:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238900774003019095
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2022 14:42:09 hs. bajo el número RS-71-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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