Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “N., P. N. C/ A., A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93436-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “N., P. N. C/ A., A. E. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”(expte. nro. -93436-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 15/10/2022 contra la resolución de fecha 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Dispuesta la audiencia de vista de causa para el 13 de diciembre del 2022, la abogada apoderada de la accionante letrada V. N. L. patrocinada por R. O. B. hicieron saber al juzgado que en esa fecha tenían otra audiencia, solicitando cambio de fecha. Pero el juzgado le hizo saber que ello no era posible atento el cúmulo de audiencias fijadas para el año en curso (v. resolución de fecha 14/10/2022).
Solicita la recurrente se revoque por contrario imperio lo decidido fijando nueva fecha de vista de causa, pasándola a la primera fecha disponible del año  2023, en caso no ser posible su fijación en el transcurso de este año (v. apelación en subsidio de fecha 15/10/2022)

2. Veamos:
El hecho de que la abogada apoderada de la parte actora manifieste que el mismo día, en horario similar, tiene fijada otra audiencia en diferente causa, en tanto debidamente acreditada, puede considerarse una circunstancia razonablemente fundada para postergar la audiencia fijada, máxime cuando ofrece al juzgado como opción para fijar una nueva, la primer fecha disponible del año 2023.
Siendo así, de no ser posible -por la agenda del juzgado- fijar audiencia para el corriente año, deberá hacerlo en la primera disponible del año 2023.
Es que si bien lo solicitado implica una dilación del proceso, lo cierto es que el pedido es realizado por quien reclama la fijación de compensación económica, es decir por quien se encontraría en situación más apremiante para requerir el actuar más rápido de la justicia y sin embargo, pese a ello, opta por priorizar su derecho de defensa, requiriendo contar para esa importante oportunidad con sus dos letrados; ello antes que la celeridad procesal a la que se alude en la decisión recurrida.
Siendo atendible entonces, los motivos esgrimidos, no advierto impedimento para hacer lugar a lo requerido.

3. Por ello, se revoca la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia de vista de causa para la primera oportunidad disponible del corriente año o bien del próximo.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. arts. 266 del Cód. Proc.). ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto corresponde revocar la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia de vista de causa para la primera oportunidad disponible del corriente año o bien del próximo.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia de vista de causa para la primera oportunidad disponible del corriente año o bien del próximo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:32:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 11:49:41 hs. bajo el número RR-880-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO”
Expte.: -93422-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO” (expte. nro. -93422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/5/2022 contra la resolución de fecha 12/4/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 12/4/2019 libró mandamiento de intimación de pago y embargo por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($543.082.58) en concepto de capital, más la de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 271.541.29) que se presupuestaron provisoriamente para responder a intereses y costas.
Aquél fue diligenciado con fecha 16/5/2022 (v. presentación de fecha 3/8/2022).

1.2. Frente a tal anoticiamiento, se presentó el apoderado de Roberto Genaro Alaman -heredero de Genaro Alaman- y, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fecha 12/4/2019; ello con fecha 23/5/2022.
Se agravia porque la resolución manda llevar adelante la ejecución por el monto de $543.082,58 en concepto de capital más lo presupuestado para intereses y costas, cuando en realidad -dice- la actora demandó por la suma de $273.825,46; violándose el principio de congruencia y la defensa en juicio.
Corrido el pertinente traslado, el ejecutante manifiesta que se trató de un error involuntario en el escrito de demanda que dio origen a los presentes actuados en el cual se consignó en el objeto, un monto diferente al determinado en el titulo ejecutivo acompañado y en el sumario del escrito inicial.
Pero que fue correctamente consignado el monto reclamado en el encabezado de la demanda ejecutiva. Hace alusión a que la jurisprudencia es unánime al momento de determinar que un excesivo rigorismo formal debe ceder, ante la realidad imperante que se encuentra claramente consignada dentro del título ejecutivo. Este último instrumento determina deuda tributaria municipal, por la falta de cumplimiento en tiempo y forma del contribuyente, en honrar las obligaciones a su cargo (v. presentación electrónica de fecha 14/6/2022).

2. Veamos:
En el SUMARIO de la demanda de fecha 25/2/2019 en correlato con el título ejecutivo base de la presente ejecución se consignó como objeto de los presentes la suma de $543.082,58 (v. certificación de deuda adjunto a escrito de demanda de fecha 25/2/2019).
Al contestar el traslado de la revocatoria con apelación subsidiaria, el ente comunal manifiesta que se trató de un involuntario error al confeccionar la demanda, y que tal como surge del título ejecutivo y del sumario -encabezado- del escrito inicial no hay duda cuál es el monto por el que se pretendió demandar. Manifiesta que, frente a la involuntaria dualidad de montos, el planteo del accionado en definitiva constituye una excepción de defecto legal.
Despejada la duda, y aclarado que el monto reclamado es el contenido en el título ejecutivo traído y consignado en el sumario de la presentación inicial, por el cual se libró el respectivo mandamiento, corresponde mantener el decisorio atacado; sin necesidad de fijar plazo alguno para subsanar el defecto, pues ya fue explicitado por la actora el monto reclamado (art. 352.4., cód. proc.).
Es que si no se permitiera enmendar aquí el error y se optara por el criterio que pretende el recurrente, sería necesario iniciar inmediatamente un nuevo proceso por la diferencia; sin motivo que justifique no hacerlo aquí por razones de economía procesal, pues ello implicaría un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.”e”, cód. proc.).
Por lo demás, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. V, pág. 446).
Así, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, cód. proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:12:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:24:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:26:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2022 13:26:45 hs. bajo el número RR-877-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “C., M.  L.  C/ C., C. A.  S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93448-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/22 contra la regulación de honorarios del 8/9/22.
CONSIDERANDO:
El obligado al pago recurre los honorarios de la abog. R. por considerarlos altos en relación a la tarea cumplida en autos en tanto se avino voluntariamente a firmar un acuerdo alimentario sin necesidad de la sustanciación de prueba alguna (escrito del 29/9/22; art. 57 ley 14967).
De las constancias de autos puede verse que el juicio terminó por acuerdo de partes luego de haberse cumplido la primera etapa del juicio (v. trámites de fechas 6/7/22, 13/7/22 y 17/8/22; arts. 15.c, 16, 28.i de la ley 14.967).
Entonces se trata de un juicio de alimentos sin producción de prueba, y dentro de ese contexto, como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas, aquí corresponde aplicar una quita del 50% por la no producción de prueba (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Ello lleva a un honorario -sobre la base que quedó determinada en $2.656.152,00- de $232.413,3 equivalentes a 40,16 jus (base $ 2.656.152 x 17,5% x 50% = $232.413,3; 1 jus = $5787 según AC. 4083/22 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
Así los honorarios de la abog. Rodríguez quedan fijados en 40,16 jus.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE: estimar el recurso del 29/9/22 y fijar los honorarios de la abog. R.  en la suma de 40,16 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:12:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:25:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/11/2022 13:28:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774003056159

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2022 13:28:46 hs. bajo el número RR-878-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/11/2022 13:28:56 hs. bajo el número RH-145-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “C., M. L. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93448-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria del 16/11/22 contra la providencia del 10/11/22.
CONSIDERANDO.
La abog. R. interpone recurso de Reposición contra la providencia de fecha 10/11/2022, aduciendo que se lesiona gravemente sus derechos resolver el quantum por la labor desempeñada en autos sin considerar las cuestiones de hecho y de derecho que expone en ese mismo escrito.
Sin embargo, cabe puntualizar que con el presente escrito la letrada intenta una fundamentación respecto del recurso interpuesto el 29/9/22, contra la resolución regulatoria que fijó sus honorarios, el que fue concedido con fecha 20/10/22 sin que la profesional hiciera uso oportunamente de la chance de rebatir lo expuesto por el a quo en esa providencia (art. 238 cód. proc.)
De modo que como el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 que no admite sustanciación, y a esta altura se encuentra firme, corresponde denegar la revocatoria deducida con fecha 16/11/22.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar la revocatoria deducida con fecha 16/11/22.
Vuelvan los autos a despacho para resolver conforme el informe del 26/10/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:10:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:12:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:14:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/11/2022 12:15:12 hs. bajo el número RR-875-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93283-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben tratarse los recursos interpuestos el 16/8/2022 y el 22/8/2022, advirtiendo las cuestiones omitidas en la sentencia apelada del 11/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Uno de los agravios de la demandada, radica en que no fue tratada la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual oportunamente interpuesta, su tratamiento fue diferido para la sentencia definitiva en razón de no presentarse como manifiesta, mediante la resolución inapelable del 21/2/2022.
Pero igualmente es motivo de agravio, que el juez de grado omitió tratar todos los fundamentos de la contestación de demanda acreditados con los expedientes administrativos y judiciales, civiles y penales, que a juicio de la recurrente amerita no hacer lugar a la rescisión contractual, y menos aún a los daños y perjuicios requeridos en la demanda (v. escrito del 7/9/2022, III.c, párrafo octavo). Se agravia, dice más adelante, por la importancia que significan las omisiones en la sentencia definitiva del 11/08/2022 (v. mismo escrito, IV, tercer párrafo).
Leída detenidamente la sentencia emitida el 11/8/2022, queda en evidencia que nada de lo formulado respecto de esa excepción fue tratado en ese pronunciamiento, donde correspondía abordarla (v. interlocutoria del 21/2/2020; arg. art. 345.3 del Cód. Proc.). Es que en la resolución del 21/2/2020, tal como lo indica Beneitez, había sido diferida su consideración para esa oportunidad, en el entendimiento que la falta de legitimación pasiva no era manifiesta. Y si bien seguidamente se la rechazó junto con la de prescripción, va de suyo que ese rechazo estaba referido a su admisión como previa, dado lo dicho inmediatamente antes (arg. arts. 1064 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354.3, 351, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En punto a lo demás, también puede constatarse que en el pronunciamiento apelado, que se ocupó de fijar la legislación aplicable, tratar la ‘excepción de prescripción adquisitiva’, postulada por el tercero, a la que hizo lugar y los efectos de la rescisión del contrato, se ha omitido toda consideración a la defensa desarrollada en la contestación de la demanda (v. puntos 1, 2, 3a y 3b de la sentencia del 11/8/2022).
Ahora bien, como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc., ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Como quiera que fuese, no resueltos en la instancia anterior, los puntos omitidos no pudieron ser motivo de agravios, más allá de revelar la omisión, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del cód. proc. (v. esta cámara, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
Por otra parte, si de todos modo esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
Quizás, adicionalmente, forzaría a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, conduciendo en todo caso a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Consttitución Nacional).
En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica). Teniendo en claro que lo que se propone, no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado (arg. art. 253 del Cód. Proc.). Pues aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones ignoradas (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
Si no se procediera como se postula, virtualmente bastaría que un juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma asaz incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante, requiriendo saneamiento, convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 del cód. proc. Por manera que, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución postulada, por sus fundamentos (art. 3 del Código Civil y Comercial; v. causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ Acción de compensación económica’, voto del juez Sosa).
Corresponde entonces, para que los temas pendientes puedan desarrollarse con amplitud y sin condicionamientos, revocar por prematura la sentencia apelada y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas en la sentencia recurrida.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas. Se difiere la imposición de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas.
Se difiere la imposición de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva y la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:09:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:16:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/11/2022 12:16:56 hs. bajo el número RS-79-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “A., J. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93460-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”A., J. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”  (expte. nro. -93460-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 22/8/2022 contra la resolución de la misma fecha?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el escrito del 16/8/2022, P. pidió reducción de la distancia de acercamiento al domicilio de A., pasando de doscientos a ciento cincuenta metros, alegando que trabaja como peón de albañil en una finca de la calle Cruz del Sur 627. Respetando los doscientos metros en los horarios no laborales.
De ese pedido se dio traslado al denunciante. Pero fundado en lo expresado por éste en la audiencia del 18/8/2022, en la misma resolución se denegó la modificación y se aplicó un apercibimiento al denunciado.
Resulta de la audiencia del 18/8/2022, que Anderson no desea que se reduzca el perímetro ya que no quiere verlo ni tener contacto alguno con él; y aclara que el denunciado incumple las medidas, ya que lo ha visto ingresar al lugar de trabajo (distante a 150 metros de su domicilio).
Del acta de la audiencia del 23/8/2022, se desprende que P. reconoce los hechos denunciados, aunque formula su explicación. Niega lo manifestado por Anderson respecto de las desobediencias. Aclara que está concurriendo a otro trabajo, para evitar problemas. Igualmente, solicita la reducción perimetral a ciento cincuenta metros, a fin de poder continuar trabajando en la obra que tenía en marcha al momento de la denuncia, ya que tiene trabajo por más de un año en ese lugar; refiere que trabajaría de lunes a viernes, de 8:00 a 16:00, y que no tendría inconveniente en que la policía custodiara el lugar, para que vean que sólo va a su trabajo. Agrega va a tener un hijo, razón por la cual su trabajo es muy importante en este momento. Además, solicita la reciprocidad de las medidas de protección.
De lo expresado por ambas partes en las audiencias respectivas, puede colegirse verosímil lo referido por P., respecto de la distancia de su lugar de trabajo en el domicilio de la calle Cruz del Sur 327.
De otro lado, no aparece una razonable fundamentación en cuanto al riesgo que podría significar reducir en cincuenta metros la distancia de prohibición de acercamiento de P. al domicilio de A.. En la resolución apelada sólo se transcribe parte del acta de la audiencia del 18/8/2022 (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Con ese marco, no justificado el sostenimiento de la distancia originaria y verosímil el pedido de P., dado que las medidas de prevención no tienen carácter sancionatorio sino que están dadas en función de prevenir un daño, debiendo tomarse como orientación el criterio de menor restricción posible, formulado en el artículo 1713 del Código Civil y Comercial, cabe hacer lugar al recurso y reducir la distancia a la que a P. se le prohíbe acercarse al domicilio de A., sito en la calle calle Benito Quinquela Martín s/n de Daireaux, a ciento cincuenta metros sólo de lunes a viernes, de 8:00 a 16:00; haciendo saber dicha circunstancia a la policía, la que deberá reforzar la custodia dinámica dispuesta en el lugar con fecha 13/8/2022 (ver pto. 5 del resolutorio) en dichos días y horarios, mientras el denunciado trabaje allí y acudir de inmediato si es requerida su presencia por la denunciante u otra persona por las razones que dieron origen a esta causa (arg. arts. 7.b, 7 bis, 8ter., de la ley 12.569; arts. 1711, 1713 y concs. Del Código Civil y Comercial).
Encomiéndase a la primera instancia la inmediata confección, una vez recepcionada la causa, del oficio pertinente para conocimiento de la presente a policía de la ciudad de Daireaux.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y reducir a ciento cincuenta metros, sólo de lunes a viernes, de 8:00 a 16:00 la distancia a la que a P. se le prohíbe acercarse al domicilio de A., sito en calle Benito Quinquela Martín s/n de Daireaux. Reforzar -durante dichos días y horario- la custodia dinámica dispuesta en el lugar con fecha 13/8/2022.
Encomiéndase a la primera instancia la inmediata confección, una vez recepcionada la causa, del oficio pertinente para conocimiento de la presente a policía de la ciudad de Daireaux.

ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación articulado y, en consecuencia, reducir a ciento cincuenta metros sólo de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 la distancia a la que a P. se le prohíbe acercarse al domicilio de A., sito en calle Benito Quinquela Martín s/n de Daireaux. Reforzar -durante dichos días y horario- la custodia dinámica dispuesta en el lugar con fecha 13/8/2022.
Encomiéndase a la primera instancia la inmediata confección, una vez recepcionada la causa, del oficio pertinente para conocimiento de la presente a policía de la ciudad de Daireaux.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:27:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:29:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:31:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 23/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “AVILA ELEANA JAQUELINA C/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93351-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AVILA ELEANA JAQUELINA C/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93351-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 1/9/2022 hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Eleana Jacquelina Ávila el 7/7/2020 contra Mónica Graciela Vacalluzo. También se establece que debe responder la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.
La decisión es apelada tanto por la parte actora (el 8/9/2022) como por la citada en garantía (14/9/2022); pero tras la resolución de esta cámara del 23/9/2022, solo queda en pie el primero de los recursos, que es fundado con la expresión de agravios del 3/10/2022, replicada el 18/10/2022.
La causa se encuentra en estado de ser resuelta.
2- Los agravios de la actora consisten en que:
a- debe hacerse lugar al rubro indemnizatorio “daños de la moto”, que han quedado acreditados -dice- con los presupuestos traídos en demanda porque solo merecieron una negativa genérica cuando era necesario una puntual de acuerdo al art. 354.1 del cód. proc., sin perjuicio que más allá de ese simple desconocimiento la eficacia probatoria de esa documentación debe ser ponderada de conjuro con las demás pruebas arrimadas (por ejemplo, indica, las fotografías obtenidas de la web de Radio Mágica). Además, la demandada fue declarada rebelde y han quedado reconocidos para ella, expresa.
b- En cuanto al ítem “gastos”, dice que es contradictoria la interpretación del juez en cuanto atener por presumidos algunos y no otros, pero, además, es equivocada su ponderación probatoria porque sí existen documentos que acreditan los gastos a parir del siniestro, citando -a ese efecto- comprobantes de pago de los presupuestos adjuntos y la realización de tratamiento kinésico con Sebastián Basigalup. Cita jurisprudencia sobre los gastos médicos.
c- Sobre el lucro cesante, expresa que la prueba de los daños materiales reclamados importa e implica que el vehículo que sufre esos daños sufre “irremediablemente” una desvalorización por no encontrarse en las condiciones originales. Los daños, insiste, se probaron con los presupuestos.
d- Respeto de las lesiones físicas, dice que para que existe un daño reparable no necesariamente debe haber sufrido una secuela incapacitante. Que con las pruebas que indica (informe de Basigalup, copia del libro de guardia del hospital, y sus respectivos informes, testimonial de Pareja y de Enrique) está probado que sufrió lesiones, independientemente de la incapacidad. Pudieron haberse cuantificado de acuerdo al. art. 165 del cód. proc., finaliza.
e- Se agravia del método usado en sentencia para fijar los valores a tiempos actuales, cual es El SMVYM, por depender de una decisión del Poder Ejecutivo Nacional. propone índice de actualización del INDEC o variación del dólar para “actualizar”.
f- Sobre la tasa de interés, dice que debe ser el juez más claro y preciso en cuanto a establecer hasta qué momento corresponde la aplicación de interés al 6% anual y a partir de qué momento la tasa pasiva más alta. Si la sentencia es repetidamente recurrida, expresa, al momento de su cumplimiento quedará desactualizada.
Lo que pide aquí, en suma, es que se aplique un método de actualización desde el dictado de la sentencia (1/9/2022) hasta su cumplimiento.
3- Siguiendo el orden de los agravios, examinará la cuestión.
a- Daños a la moto.
Si apoyado el agravio en los presupuestos traídos con la demanda de fecha 7/7/2022, en el punto XI.B. 3, 4 y 5 -uno de ellos con recibo de pago, se dice-, en ese escrito no se ofreció prueba supletoria para el caso de su desconocimiento; en todo caso, se pidió prueba informativa para pedir presupuestos actualizados respecto de García Motos y Tavo Motos (no de OFFO motos), pero esa prueba no se produjo, a pesar de estar ordenada en el auto de apertura a prueba del 1/2/2021; agrego que en esa providencía se tuvo por desconocida la prueba documental de la demanda (a pesar que en la expresión de agravios se dice que no), solo que se ordenó la prueba supletoria en concordancia con la ofrecida en el escrito inicial (no podía el juez hacer otra cosa; arg. arts. 163.3, 358 y 362 cód. proc.).
En lo que aquí nos interesa como punto central del agravio, esos presupuestos y el recibo de pago fueron puntual y específicamente desconocidos por la citada en garantía en su responde de fecha 5/11/2022, como puede apreciarse en el punto 3 del mismo, bajo el título DESCONOCE DOCUMENTACIÓN (más abajo del inicial desconocimiento al principio de ese punto, que puede ser general pero que luego -insisto- fue ampliado por uno individual de cada uno en renglones posteriores), cumpliendo de ese modo con la manda del art. 354.1 del cód. proc.. Como también medió -agrego- concreta negativa de la existencia de los daños a la moto, en el mismo punto 3. y luego en el punto 5.a.
Y respecto de aquellos presupuesto y el recibo de pago de uno de ellos no fue ofrecida prueba supletoria en caso de desconocimiento (v. demanda, p. XI.B). Lo que conduciría a su desestimación.
Sin embargo, también fue ofrecida prueba informativa de “García Motos” y “Tavo Motos”, ambos de Pehuajó, a fin que aportaran al expediente “presupuestos actualizados” (v. demanda, punto C. apartado 4); va de suyo que al pedir “presupuestos actualizados” no puede referirse más que a los ya he emitidos por esos comercios en relación a los daños de la moto, según el mismo escrito punto XI.B apartados 3 y 4 (arg. art. 3 CCyC y art. 394 cód. proc.).
Y esa prueba sí fue producida, hallándose las respuestas en el trámite de fecha 6/12/2021, en que -palabra más, palabra menos- se reproducen los repuestos y la mano de obra de los anteriores presupuestos emitidos en los inmediatos días posteriores al accidente- dando cuenta ahora de los valores estimados para reparar la moto al 26/11/2021 y 29/11/2021, respectivamente. Esos informes fueron dados a conocer a los interesados y no fueron objetados (v. providencia del 14/12/2021).
De suerte que habiendo queda reconocida la existencia del hecho dañoso entre el automotor conducido por la demandada y la moto que conducía por la actora, no apreciándose que el detalle de repuestos y costo de mano de obra informados resulten incompatibles con el evento (puede verse que la moto quedó tirada sobre el pavimento según las fotografías de radio Mágica de Pehuajó, que si bien desconocidas en el responde de fecha 5/11/2020 fueron reconocidas en el archivo adjunto del oficio del 14712/2021, lo da cuenta que es perfectamente verosímil pensar que ha sufrido daños), debe estimarse el agravio en punto a tener por acreditados los daños materiales a la moto (arg. arts. 375 y 384 cód. proc..).
En cuanto a su extensión, ambos presupuestos difieren pues uno dice que a noviembre de 2021 ascendía a la suma de $88967 y el otro, a la misma fecha, a $45700; entonces, frente a tamaña diversidad, se deberá establecer el monto a indemnizar por la vía del art. 165 del cód. proc., previa debida tematización del tema entre las partes interesadas (arg. arts. 18 CN y 15 CPBA).
En resumen, se estima el agravio en este punto estableciéndose que se admite el rubro “daños a la moto”, cuya cuantía y extensión deberá ser establecida en la instancia inicial, previa tematización del tema entre todos quienes tengan interés (arts. 2, 3, 1737, 1739, 1740, 1744 y concordantes CCyC: arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
b- Gastos varios.
No es causa suficiente para estimar la totalidad de lo pedido en demanda que -a los ojos de la apelante- sea contradictorio sostener que nada se ha probado para luego presumir que algún gasto hubo, ya que si se parte esencialmente en la sentencia de la premisa que nada se probó, es tarea de quien recurre demostrar que sí se probó en la parte que fue desestimada su pretensión, más allá de la presunción del juzgador que deben estimarse “algunos” (arg. art. 375 cód. proc.). En palabras simples: si se pretende más y el juez dijo que nada se probó (así rotundamente) para tener más debe probarse más.
Y en ese camino, no se encuentra esa prueba sobre los “gastos” pedidos en el punto VII.2 de la demanda. Con una excepción, como se verá.
En primer lugar, diré que si se intenta otra vez acreditar lo pedido con los presupuestos, basta con remitirse a todo lo dicho en el ítem anterior sobre su puntual desconocimiento y falta de producción de prueba supletoria (arts. 375 y 384 cód. citado).
Pero -como anticipé- puede hallarse prueba respecto de lo que podría englobarse como “gastos médicos”, pues es cierto, como se postula en la expresión de agravios del 3/10/2022, que medió informe del kinesiólogo Sebastián Basigalup, quien con fecha 5/11/2021 dijo haber atendido a la actora diariamente y por dos meses por tratamientos de kinesiología y rehabilitación a partir del mes de julio de 2019 con motivo de un esguince grado II por accidente vial (la fecha de éste fue el 1/7/2019) ; así como del informe del Hospital Municipal de Pehuajó que se agrega junto con copia de la historia clínica se encuentra en archivo adjunto al trámite procesal del 18/11/2021, en que puede apreciarse que con motivo del accidente la actora presentó traumatismo de cadera derecha, se indica radiografía de cadera y fémur, con indicación de analgésicos vía oral por negarse a inyectable (esto hasta donde pudo descifrarse lo escrito, el resto no es legible).
Desde esa perspectiva, el gasto entiendo se encuentra acreditado, al memos en cuanto a los denominados “gastos médicos” (arts. 375, 384, 394 y concs. cod. proc.); aunque no en su extensión y cuantía, por manera que -al igual que sucede con el rubro “daños a la moto- se deberá se debe acudir al procedimiento del art. 165 del cód. proc.
Bien que -me apresuro a decir- la admisión dentro de este rubro bajo el paraguas de este agravio, lo descarta, eventualmente, de ser incluido en algún otro ítem a tratar con posterioridad a fin de evitar la duplicación de indemnización.
c- Lucro cesante. Privación de uso. Pérdida de valor venal.
En este punto, la apelante concentra su agravio únicamente en la pérdida de valor venal de la moto como consecuencia de los daños, indicando que todo daño producido sobre un bien (en este caso, la moto) por más que sea reparado ha dejado el bien de ser el mismo, en detrimento.
Nada dice sobre el lucro cesante y la privación de uso, que en demanda fueron englobados en este rubro y fueron descartados en la sentencia, por lo que no serán objeto de tratamiento en este voto (arts. 260 y 272 cód. proc.).
Retomando el puntual agravio, sobre la pérdida de valor venal no es acertado sostener que la sola verificación del daño conlleva la admisión de aquél; como tiene dicho este tribunal, la desvalorización venal debe ser probada, debe acreditarse de forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la existencia de huellas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en una colisión, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta (sentencia del 27/372015, expte. 89234, L. 44 R. 259).
Lo que aquí no ha sucedido pues ninguna prueba se ha ofrecido para intentar acreditar esa pérdida; por ende, huérfano de prueba el reclamo, debe ser desestimado el agravio (arts. 1744 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
d- Lesiones físicas.
En cuanto a las lesiones físicas, fueron rechazadas en primera instancia por no haberse explicado cómo se llega a ese monto y -se dice- ni siquiera se intenta probar una incapacidad como consecuencia del evento dañoso.
Veamos.
Se halla acreditado, como se vio en párrafos anteriores, que la actora sufrió lesiones como consecuencia del accidente; así, me remito a la copia de historia clínica de la guardia del Hospital de Pehuajó y al informe emanado del kinesiólogo Sebastián Basigalup, que fueran suficientemente referenciados en párrafos anteriores, de donde surge que, cuanto menos, tuvo un golpe en su cadera derecha lo que mereció indicación de radiografía de cadera y fémur, que padeció un esguince grado II como consecuencia y que debió ingerir analgésicos; además de la declaración de la testigo Enrique, vecina de Ávila, quien en la audiencia de vista de causa de fecha 7/12/2021 manifestó, al ser preguntada sobre lesiones sufridas por la actora por el accidente, que la vio caminar con una bota en durante un mes y medio, un mes.
Entonces, lesiones físicas sí hubo y también consecuencias (arg. arts. 375, 384, 394 y 456 cód. proc.); en otras palabras: la existencia del daño se encuentra ciertamente acreditada (arg. arts. 1737, 1739 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Lo que resta dilucidar es la cuantía y extensión de ese daño, que, tal como se decidió en apartados anteriores de este voto, no será tarea del tribunal en esta oportunidad sino del juzgado inicial, donde deberá acudirse de ser necesario- al trámite del art. 165 del cód. proc., teniendo en consideración -va de suyo- los límites impuestos por lo pretendido en demanda (arg. arts. 163.5 y 165 cód. proc.).
Por lo que se admite el agravio, y, en consecuencia, debe indemnizarse el rubro “lesiones físicas”, cuya cuantía y extensión -como antes fuera decidido respecto de los ítems “daños a la moto” y “gastos”, deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa tematización del tema entre todos quienes tengan interés (arts. 2, 3, 1737, 1739, 1740, 1744 y concordantes CCyC: arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y siempre teniendo presente, me apuro a decir, que lo referido a gastos por atención kinesiólogica se encuentran comprendidos en el ítem “gastos varios”, según se ha establecido en el punto 3-b- de este voto.
e- Repotenciación de valores indemnizatorios e intereses (se tratan juntos ambos agravios por su íntima vinculación).
En este agravio, puede colegirse que, en definitiva, lo que se persigue es que, a través de algún método de corrección, se mantenga incólume la indemnización apercibir por la parte actora a pesar del transcurso del tiempo y la erosión inflacionaria (me remito a la expresión de agravios del 3/10/2022, puntos 2 y 3, respectivamente. Argumento que ya había sido anticipado en su demanda del 7/7/2022 puntos II y IX).
Lo primero es desentrañar es si el método de recomposición de valores tomado en cuenta en la sentencia apelada, cual es el del SMVYM, debe ser reemplazo como propone la apelante, por los índices de actualización monetaria del INDEC o acompañando el valor dólar (p. 2 de los agravios).
Adelanto que se mantendrá el de la sentencia, aunque su proyección en el tiempo será distinta en tanto en aquélla solo fue prevista hasta el día de su emisión, es decir, hasta el 1/9/2021.
Ya tuve oportunidad de decir recientemente en la causa 91364 (sentencia del 28/10/2022, RR-790), que “…La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, en el que sólo cambió el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios”.
Continué diciendo en esa ocasión que “No obstante, esa medida cerradamente nominalista, que debía ser una de las herramientas para doblegar el fenómeno inflacionario, pues -para esa postura- una pretensión indexatoria no hacía más que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso siguió. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada más repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc.” y que “En suma, frente a la prohibición de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fenómeno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflación continuó su dinámica, sólo que por fuera del sistema jurídico que, concebido como jerárquico y cerrado, persistió en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que sucedía en su contexto”.
Agregué también que “Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se tornó poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogmáticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios años –o no tanto– implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretación para incorporar esa situación proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jurídico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a él, pero que son adoptadas por él y que pertenecen a otros sistemas extrajurídicos, como el económico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102)”.
Añadí: “La Corte Suprema, dio un paso importante en la temática, cuando allanando el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal”. Así como que: “Para hacerlo en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, venía ajustando el monto mínimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancionó la ley 23.928, cuyo artículo 10 contuvo una derogación genérica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, y de señalar que el 10 de septiembre de 1991 había emitido la resolución 1360, que establecía la suma de $726.523,32 (según la paridad, equivalencia y denominación establecida por el decreto 2128/91 para las obligaciones expresadas en australes), ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada”.
Aduné que “En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom. (sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66)”.
Continué diciendo que “Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508)”. y “Justamente, tal doctrina fue dada en los casos de indemnización de daños, que en definitiva es de lo que aquí se trata. Donde gobierna el principio de la reparación plena, que es menester preservar. El cual de otro modo se vería quebrantado, desde que, como fue dicho, mediando inflación, sobre todo cuando es de elevada magnitud, pagar más tarde, bastante más tarde, aunque lo sea sin culpa del deudor, es sin duda pagar menos (arg. arts. 2, 9, 867, 868, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial)”.
En el caso, la sentencia del 1/9/2022 se ajustó a esa interpretación y por ello, readecuó los montos de los daños reconocidos a la fecha de ese fallo; pero la actora pretende más: quiere que se reconozca su readecuación -como se vio- hasta el momento del efectivo pago.
Y tiene razón, pues -como postulé también en la causa 91364, dijo la Corte Suprema de la Nación ” …hace muchos, muchos años, (que) el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
“Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría – si no se aplicara la actualización – con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial)”.
Y continué diciendo: “El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).”
Finalicé diciendo: “En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente”.
Ajustado a ese precedente pues, debe admitirse el pedido de la parte actora de recomponer los montos otorgados como indemnización hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena.
Salvo en cuanto a que -ya adentrándome al concreto pedido de sustituir el reajuste a través del SMVYM por el índice suministrado por el INDEC- no habrá de recurrirse a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibición del artículo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración (ver mi voto en la causa citada).
Parámetro que, en este caso, no podrá ser otro que el SMVYM en tanto ya queda descartado el índice de precios al consumidor del INDEC por lo dicho en el párrafo anterior; y en cuanto a la recomposición tomando en cuenta la variación del “dólar” (así fue pedido sin ningún aditamento) no se ha dicho por qué este parámetro se ajustara de mejor manera al establecido en la sentencia apelada (arg. art. 260 cód. proc.).
Por fin, en cuanto a la tasa de interés, según viene sosteniendo esta cámara, en consonancia a lo que dice la SCBA, será del 6% anual desde la fecha del hecho generador de estas actuaciones, es decir desde el 1/7/2029, hasta la fecha del efectivo pago pues, hasta esa ocasión será posible la recomposición de los valores de acuerdo a la variación del SMVYM; por ser aquella tasa pura la que debe correr por todo el lapso de la readecuación, por estar despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs. CCyC; esta cámara, sent. del 29/3/2022, expte. 91560, RR-165-22; entre otras).
Siempre, claro está, que la cuenta que se realice a partir de ese voto no implique otorgar menor indemnización que la que resultaría de aplicar el método de readecuación e intereses establecido en la sentencia inicial, para no perjudicar a la apelante incurriendo en reformatio in pejus (arg. art. 242 cód. proc.).
4- En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados en los párrafos anteriores. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 8/9/2022 contra la sentencia de fecha 1/9/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:08:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:28:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/11/2022 12:33:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “E.A. T. Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ A. S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”E.A. T. Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ A. S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/10/22 contra la resolución del 21/9/22?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 3/10/22 contra la providencia del 28/9/2022?
TERCERA: ¿son fundados los recursos sobre honorarios del 26/9/22 y 28/9/22 contra el auto del 21/9/22?
CUARTA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su escrito del 5/9/2022, el abogado N, respondiendo a la propuesta formulada por el abogado S, de convertir a pesos la divisa extranjera a la cotización del dólar según publicación del Banco de la Nación Argentina, más el 30% y el 35% de acuerdo a la resolución ejecutoriada del 18/05/21 (v. escrito del 29/8/2022), dijo: ‘Adhiero que a fin de la regulación de honorarios deberá ser convertida la moneda extranjera al valor que la misma tenga en pesos, según el Banco de la Nación Argentina más el 65%’.
Pues bien, si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resolución General 5232, del 13/7/2022, que modificó el artículo 5 de la Resolución General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% más el 35 %, debió ser una conducta deliberada, posiblemente en razón de lo establecido en la resolución del 18/5/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicación, que en el memorial no aparece desarrollada.
Sobre todo, cuando este régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el ‘Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)’, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, continúa vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resolución General 5232/2022, citada).
La doctrina de los actos propios enseña que la adopción de un temperamento discrecional importa ausencia de gravamen atendible, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA LP p 134197 S 21/02/2022, ‘Epul Cristian Eduardo s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 13.676 de la Camara De Apelación Y Garantías en lo Penal de Bahia Blanca – Sala I’, en Juba sumario B5078874; doctr. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el escrito del 22/09/2022, el abogado S solicitó que se le regularan los honorarios por las tareas posteriores a la sentencia de remate.
El juzgado denegó esa posibilidad, pues decidió tener presente lo pedido para el momento procesal oportuno (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
Ahora bien, la sentencia de trance y remate se emitió el 26/4/2018, y con posterioridad a la confirmación por esta alzada, se realizaron actuaciones posteriores (v. 2/8/2018 y stes). En la interlocutoria del 18/5/2021, se fijó la base regulatoria. Se desestimaron los recursos por esta cámara (v. interlocutoria del 25/8/2021). Luego, el 21/9/2022 se regularon honorarios por las tareas profesionales hasta la sentencia definitiva.
Contra esa resolución, en cuanto a la conversión de dólares a pesos, que integró la base regulatoria, apeló el abogado N, la que se resuelve en la primera cuestión.
Por lo que no se percibe obstáculo para que se regulen los honorarios solicitados por el abogado S, los que deberán ser fijados en primera instancia (arg. art. 41 de la ley 14.967).
Con ese alcance, se admite el recurso.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a los recursos contra la regulación del 21/9/2022.
Respecto de los recursos del 26/9/22 y28/9/22. Debe mencionarse que se trata de un proceso de ejecución (7/6/17) donde hubo oposición de excepciones (de incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y novación) resueltas sin abrirse la causa a prueba entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 26/4/18, la que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
Entonces, de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva normativa arancelaria (14967), habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 26/4/18 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo y 55 primera parte segundo párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, E. s/ C. Ejecutivo” RR-218-2022, entre otros).
Y en el caso no se observan elementos que ameriten apartarse de esos parámetros aplicados, ello sin desmerecer la tarea efectivamente llevada a cabo por los letrados y más allá de la valoración de la labor que aduce el letrado (art. 16 ley cit.), por lo que los estipendios regulados no resultan ni bajos ni altos, de modo que los recursos así planteados deben ser desestimados (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que hace a las incidencias que menciona el apelante en el escrito del 26/9/22 (punto 2) posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate del 26/4/18, las mismas deben ser valuadas al momento que se retribuyan los trabajos llevados a cabo en la segunda etapa del proceso de ejecución (art. 41 de la ley 14967).
Así los recursos deducidos deben ser desestimados.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial hasta la sentencia de trance y remate, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debe merituarse que las distintas actuaciones de los profesionales, por manera que valuando la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/6/18 cabe aplicar sobre el honorario fijado el 21/9/22, una alícuota del 25% para el abog. N (por su escrito de fs 181/186) y un 30% para el abog. M (v. escrito del 27/518; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit).
En ese lineamiento se llega a un honorario de 109,04 jus para N (hon. prim. inst. -436,191 jus- x 25%) y 186,94 jus para M (hon. prim. inst. -623,130 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En lo que hace a los diferimientos de fechas 15/2/19 (y aclaratoria del 20/2/19), 21/8/19, 11/8/20, 1/12/20, 25/8/21 y 26/11/21, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. y conc. cód. proc., 31 y 51 de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de apelación del 5/10/22 contra la resolución del 21/9/22;
b. Admitir el recurso de apelación subsidiario del 3/10/22 contra la providencia del 28/9/2022, con los alcances expuestos en el voto;
c. Desestimar los recursos sobre honorarios del 26/9/22 y 28/9/22 contra el auto del 21/9/22;
d. Fijar los honorarios del letrado N en 109,04 jus y los honorarios del letrado M en 186,94 jus;
e. Mantener los diferimientos de fechas 15/2/19 (y aclaratoria del 20/2/19), 21/8/19, 11/8/20, 1/12/20, 25/8/21 y 26/11/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:01:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:05:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:28:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:28:44 hs. bajo el número RR-874-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/11/2022 14:28:53 hs. bajo el número RH-144-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “S., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93485-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93485-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La última prórroga de las medidas, hasta el 17/7/2022 se decidió el 21/9/2021. Por manera que para apreciar los fundamentos que sostengan el cierre de la causa, según la figura adoptada por el juez, es menester evaluar los datos y elementos adicionados a partir de aquella fecha. Pues los anteriores, va de suyo, son los que justificaron mantener la causa ‘abierta’ y prorrogar las medidas tomadas.
El informe del 4/10/2021, relativo a la IPP PP-17-00-003463-20/00 caratulada “T., D. G. s/ Abuso Sexual”, indica que se encuentra en estado probatorio. Es decir, en el mismo estado en que se encontraba al emitirse la resolución del 21/9/2021 (v. punto III). Y antes (v. informe del 5/8/2020).
El informe psicológico de la niña, incorporado en el registro informático del 6/10/2021, no es favorable. Recomienda continuar con el tratamiento psicológico como psicopedagógico. Las consultas no continuaron por negativas y excusas de la madre. Influenciada por la discursiva de los adultos, confusión, problemas en el aprendizaje. Pronóstico reservado.
De las noticias aportadas por el Servicio local el 7/6/2022, incorporadas en el registro informático del 10/6/2022, con respecto a la niña, se comenta que: ‘Al indagar sobre las medidas, la niña manifiesta no haberlo visto ni haber mantenido comunicación con su tío, se angustia y llora. Esta situación se repite en cada entrevista realizada a la niña. Expresa que et motivo de su angustia es porque lo extraña y quiere que vuelva a la casa. Que lo que dijo sobre él fue porque su progenitor le pidió que lo hiciera. No concurre a tratamiento psicológico, porque no desea hacerlo, aunque sí lo hizo en el comienzo de las medidas con la Lic. Rodríguez Vanesa’.
Estas manifestaciones de la niña, deben interpretarse a la luz de lo dicho en la providencia del 31/10/2020, que ratificó las medidas del 7 y 8/7/2020 y del informe incorporado como archivo en el registro informático del 8/4/2021, en el cual la licenciada Cuña dejó dicho, que preguntada Y. T.  por su hija C., de once años, ‘en confusa declaración manifiesta situación de abuso o presunción del mismo’. Así como también considerando aquel del 6/10/2021 (b). Al igual que la información escolar agregada al ya mencionado del Servicio Local, que sintoniza con los problemas de aprendizaje delatados en aquel. Sumado a la confirmación de no haber seguido el tratamiento psicológico, que se recomendó continuar, junto al psicopedagógico (v. informe del 6/10/2021).
No se encuentra, en una detenida lectura del informe del Servicio Local, que haya cesado la situación de riesgo (art. 12 de la ley 12569). A la fecha del mismo, estaban vigentes las medidas tomadas por el juzgado, que vencían el 27/6/2022. En todo caso, lo que se aprecia es que el Servicio Local deja la decisión acerca del levantamiento o prórroga de las medidas a criterio del juez, sin emitir recomendación alguna al respecto.
Ciertamente, la única que ‘presta conformidad’ con el cese de las medidas es la asesora de incapaces F. M., fundada en aquel informe del Servicio Local, ya analizado (v. dictamen del 9/8/2022). Sin hacer hincapié, como lo hizo en su dictamen del 2/11/2020, al oponerse al levantamiento de las medidas pedido por Torres, que la causa penal –según datos de la causa-, se encuentra aún pendiente de resolución (v. oficio del 4/10/2021). Ni volver sobre aquel otro, del 6/10/2020, donde pedía medidas que, hasta donde se ha podido indagar, no se habrían concretado.
Tocante a la situación procesal de esa I.P.P. es dable evocar que también fue mencionada como fundamento de la resolución del 5/12/2020, donde se rechazó aquella solicitud de levantamiento.
Por lo demás, no aparece explicado cómo es que el informe psicológico de D. G. T., agregado el 4/11/2020, puede ser fundamento para la decisión apelada, cuando con ese informe a la vista se negó la cesación de las medidas, pedido por aquel (v. providencia del 5/11/2020; está en el registro informático del 6/11/2020). Y que luego se prorrogaron el 6/4/2021 y el 21/9/2021. Tampoco por qué razón los informes del Servicio Local del 25/9/2020 y del 16/4/2021 sostienen aquella decisión, si contando con tales elementos se prorrogaron las medidas el 21/9/2021.
En fin, no aparece fundada razonablemente, la resolución de ordenar el archivo de las actuaciones (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Por ello, esa decisión se revoca.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto ordena el archivo de las actuaciones.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto ordena el archivo de las actuaciones.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:01:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:04:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:27:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:27:16 hs. bajo el número RR-873-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C., M.D.C. Y OTRO/A C/ M., M. M. Y OTRO/A S/ TUTELA”
Expte.: -92878-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., M.D.C. Y OTRO/A C/ M., M.M. Y OTRO/A S/ TUTELA” (expte. nro. -92878-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada subsidiariamente, la jueza de familia sostuvo, en lo que interesa destacar: ‘Si ha vencido el plazo para plantear aclaratoria, y también para deducir recurso de apelación (como sucede en el caso de autos), es decir, si ha quedado firme la resolución que ha omitido pronunciarse sobre costas, en tal supuesto la interpretación a mi criterio razonable es considerar que se ha resuelto la cuestión “sin costas”, es decir, que deben abonarse “por el orden causado”, dado que no hay posibilidad de darle otro alcance o sentido. Por lo tanto, por más que no se haya fundado esa distribución de costas, si la decisión omisiva ha quedado firme, no es posible procurar su modificación a través de un pedido extemporáneo de aclaratoria, porque ya ha precluído la posibilidad de hacerlo; y lo contrario, evidentemente, iría contra el principio de preclusión y contra la seguridad jurídica’.
En lo que atañe a la firmeza de la decisión que habría omitido pronunciarse sobre las costas, no hay agravios de la recurrente en subsidio.
Es que más allá de entender que se beneficia al vencido, señalar lo que aprecia como un criterio dispar del juzgado, que se impone la aplicación del art. 68 del cód. proc., adjudicando a la demandada el carácter de parte vencida, en tanto prosperó la demanda de la actora y que, si era la intención eximir parcialmente a los demandados, debió pronunciar cuál era el mérito para ello, bajo pena de nulidad, no aparece manifiesto razonamiento alguno que defienda la temporaneidad de la aclaratoria del 20/9/2022 respecto de la resolución del 12/7/2021 (arg. art. 260 del cód. proc.).
En suma, de lo expresado en la resolución apelada, quedó firme la omisión de pronunciarse sobre costas, en la oportunidad de fallar la causa el 20/9/2022.
No obstante, en torno a cómo debe interpretarse una resolución que omitió pronunciarse sobre costas, el significado que le da la jueza de familia, equivalente a ‘sin costas’ o ‘costas por su orden’, conceptos que asimila, se pone en crisis con el recurso cuando allí se señala, palabras más palabras menos, que procedía la aplicación del artículo 68 del cód. proc, y que en todo caso debió decir cuál era el mérito para ello bajo pena de nulidad (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
De tal modo, en esa parcela, el recurso abrió una brecha que permite a esta cámara revisar esa conclusión propiciada por el juzgado, y dar paso a lo que la Suprema Corte ha fijado como doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del cód. proc.). En el sentido que: ‘El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario’.
‘Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.’ (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
Como correlato, ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/7/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.
Con este alcance el recurso prospera, con costas a la parte apelada (arg. art. 68, primera parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso, con el alcance establecido en la primera cuestión, revocar la resolución en cuanto fue apelada, y disponer que ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/7/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.
Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso, con el alcance establecido en la primera cuestión, revocar la resolución en cuanto fue apelada, y disponer que ante la omisión acerca de la imposición de costas en la resolución del 12/7/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.
Ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:00:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:04:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:25:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:25:55 hs. bajo el número RR-872-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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