Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “E.A. T. Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ A. S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”E.A. T. Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ A. S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/10/22 contra la resolución del 21/9/22?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 3/10/22 contra la providencia del 28/9/2022?
TERCERA: ¿son fundados los recursos sobre honorarios del 26/9/22 y 28/9/22 contra el auto del 21/9/22?
CUARTA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su escrito del 5/9/2022, el abogado N, respondiendo a la propuesta formulada por el abogado S, de convertir a pesos la divisa extranjera a la cotización del dólar según publicación del Banco de la Nación Argentina, más el 30% y el 35% de acuerdo a la resolución ejecutoriada del 18/05/21 (v. escrito del 29/8/2022), dijo: ‘Adhiero que a fin de la regulación de honorarios deberá ser convertida la moneda extranjera al valor que la misma tenga en pesos, según el Banco de la Nación Argentina más el 65%’.
Pues bien, si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resolución General 5232, del 13/7/2022, que modificó el artículo 5 de la Resolución General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% más el 35 %, debió ser una conducta deliberada, posiblemente en razón de lo establecido en la resolución del 18/5/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicación, que en el memorial no aparece desarrollada.
Sobre todo, cuando este régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el ‘Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)’, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, continúa vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resolución General 5232/2022, citada).
La doctrina de los actos propios enseña que la adopción de un temperamento discrecional importa ausencia de gravamen atendible, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA LP p 134197 S 21/02/2022, ‘Epul Cristian Eduardo s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 13.676 de la Camara De Apelación Y Garantías en lo Penal de Bahia Blanca – Sala I’, en Juba sumario B5078874; doctr. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el escrito del 22/09/2022, el abogado S solicitó que se le regularan los honorarios por las tareas posteriores a la sentencia de remate.
El juzgado denegó esa posibilidad, pues decidió tener presente lo pedido para el momento procesal oportuno (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
Ahora bien, la sentencia de trance y remate se emitió el 26/4/2018, y con posterioridad a la confirmación por esta alzada, se realizaron actuaciones posteriores (v. 2/8/2018 y stes). En la interlocutoria del 18/5/2021, se fijó la base regulatoria. Se desestimaron los recursos por esta cámara (v. interlocutoria del 25/8/2021). Luego, el 21/9/2022 se regularon honorarios por las tareas profesionales hasta la sentencia definitiva.
Contra esa resolución, en cuanto a la conversión de dólares a pesos, que integró la base regulatoria, apeló el abogado N, la que se resuelve en la primera cuestión.
Por lo que no se percibe obstáculo para que se regulen los honorarios solicitados por el abogado S, los que deberán ser fijados en primera instancia (arg. art. 41 de la ley 14.967).
Con ese alcance, se admite el recurso.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a los recursos contra la regulación del 21/9/2022.
Respecto de los recursos del 26/9/22 y28/9/22. Debe mencionarse que se trata de un proceso de ejecución (7/6/17) donde hubo oposición de excepciones (de incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y novación) resueltas sin abrirse la causa a prueba entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 26/4/18, la que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
Entonces, de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva normativa arancelaria (14967), habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 26/4/18 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo y 55 primera parte segundo párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, E. s/ C. Ejecutivo” RR-218-2022, entre otros).
Y en el caso no se observan elementos que ameriten apartarse de esos parámetros aplicados, ello sin desmerecer la tarea efectivamente llevada a cabo por los letrados y más allá de la valoración de la labor que aduce el letrado (art. 16 ley cit.), por lo que los estipendios regulados no resultan ni bajos ni altos, de modo que los recursos así planteados deben ser desestimados (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que hace a las incidencias que menciona el apelante en el escrito del 26/9/22 (punto 2) posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate del 26/4/18, las mismas deben ser valuadas al momento que se retribuyan los trabajos llevados a cabo en la segunda etapa del proceso de ejecución (art. 41 de la ley 14967).
Así los recursos deducidos deben ser desestimados.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial hasta la sentencia de trance y remate, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debe merituarse que las distintas actuaciones de los profesionales, por manera que valuando la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/6/18 cabe aplicar sobre el honorario fijado el 21/9/22, una alícuota del 25% para el abog. N (por su escrito de fs 181/186) y un 30% para el abog. M (v. escrito del 27/518; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit).
En ese lineamiento se llega a un honorario de 109,04 jus para N (hon. prim. inst. -436,191 jus- x 25%) y 186,94 jus para M (hon. prim. inst. -623,130 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En lo que hace a los diferimientos de fechas 15/2/19 (y aclaratoria del 20/2/19), 21/8/19, 11/8/20, 1/12/20, 25/8/21 y 26/11/21, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. y conc. cód. proc., 31 y 51 de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de apelación del 5/10/22 contra la resolución del 21/9/22;
b. Admitir el recurso de apelación subsidiario del 3/10/22 contra la providencia del 28/9/2022, con los alcances expuestos en el voto;
c. Desestimar los recursos sobre honorarios del 26/9/22 y 28/9/22 contra el auto del 21/9/22;
d. Fijar los honorarios del letrado N en 109,04 jus y los honorarios del letrado M en 186,94 jus;
e. Mantener los diferimientos de fechas 15/2/19 (y aclaratoria del 20/2/19), 21/8/19, 11/8/20, 1/12/20, 25/8/21 y 26/11/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:01:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:05:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:28:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:28:44 hs. bajo el número RR-874-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/11/2022 14:28:53 hs. bajo el número RH-144-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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