Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Autos: “RISPAL, MARIA MAGDALENA C/ DELGADO DE LLORENTE, JULIA DALMASA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93508-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RISPAL, MARIA MAGDALENA C/ DELGADO DE LLORENTE, JULIA DALMASA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93508-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las quejas de fechas 8/11/2022 de este expediente y 9/11/2022 del expediente 93515?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la causa principal “Rispal, Magdalena Noemí c/ Delgado De Llorente, Julia Damasa s/ Usucapión” -radicada en esta cámara para resolver las quejas- se dictó sentencia definitiva el 17/10/2022.
Esa sentencia fue -según se advierte en el programa Augusta- notificada de manera automatizada a las partes litigantes (v. en la sentencia indicada en el párrafo anterior, historial de notificación del trámite).
Lo que siguió fue la declaración de extemporaneidad de los recursos de fechas 28/10/2022 y 30/10/2022, en razón -dice la jueza del juzgado de origen- que: “La sentencia en crisis fue notificada mediante el depósito de una copia digital de la misma en el domicilio electrónico de los letrados de las partes conforme arts. 135.12 cód. proc. y 11 AC 3845 (según constancia sistema Augusta)…. Entonces, la notificación electrónica de la sentencia se produjo el siguiente día de nota, es decir el martes 18/10/2022 (arts. 143 y 133 cód. proc.), el plazo para recurrirla vencía entonces el 26/10/2022 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial, de modo que las presentaciones deducidas recién los días 28/10/2022 a las 09:09:50 y 30/10/2022 a las 22:55:50 horas resultaron extemporáneas (art. 244 cód. proc.).”.
Todo según providencia del 31/10/2022 del expediente principal.
Lo anterior motivó las respectivas quejas de los expedientes 93508 y 93515, en que se cuestiona esa denegatoria por no haberse notificado la sentencia mediante cédula papel al domicilio constituido, de acuerdo -se dice- a los arts. 135.12 y 143.5 del cód. proc. y 11 del AC 3845, así como no haber respetado normativa vigente de la SCBA al respecto (se citan varias resoluciones de ese Tribunal, por ejemplo RSP 20/2020, entre otras). No es que se haya notificado mal; simplemente la notificación fue inexistente.
Agrega quien se queja en el expediente 93508 que ha mediado un excesivo rigor formal pues la notificación fue cursada el 17/102022 a las 13:59:20 y no puede considerarse notificada el siguiente día de nota (el 18/10/2022), que las notificaciones deben practicarse en días y horas hábiles y si hay razones de urgencia se debe indicar por qué.
2- La solución, adelanto, debe hallarse en el AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), vigente desde el 1/11/2021; es decir, por la normativa vigente en el momento de ser notificada la sentencia del 17/10/2022 del expediente 93526, radicado en esta cámara con motivo de las quejas.
Más de allá de la equivocada cita del AC 3845 efectuada tanto en la sentencia apelada como en la denegatoria del 17/10/2022 por encontrarse a esas fechas ya derogado, justamente por la entrada en vigor del AC 4013 (art. 1 Res. 1221/21 de la SCBA.
Según el art. 10 del anexo único anexo I del indicado AC 4013, fuera de los supuestos de excepción del art. 11 de aquél (ninguno de ellos se da aquí), la notificación de las providencias, resoluciones y sentencias se realizará a los domicilios electrónicos de manera automatizada.
Como en este caso, en que no es materia de discusión que la notificación de la sentencia de fecha 17/10/2022 del expediente principal se realizó de esa forma; es decir, automatizadamente y al domicilio electrónico constituido en el expediente (ver constancia de notificación de la misma que brinda el programa Augusta y que también es apreciable en la MEV de la SCBA).
Entonces, la sentencia ha sido correctamente notificada, del modo establecido por el vigente art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039).
¿Y cuándo quedó notificada?
Acudiendo otra vez a la reglamentación aplicable, el art. 13 del AC 4013 señala que las providencias, resoluciones y sentencias notificadas automatizadamente quedarán notificadas el día martes o viernes inmediato posterior o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuera; día posterior a aquél en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario.
En este caso, quedó disponible el día lunes 17/10/2022 pues el libramiento de la notificación fue efectuada ese día a las 13:59 horas, es decir, dentro del horario de trabajo judicial (es sabido que lo es hasta las 14:00 horas) y, en consecuencia, quedó notificada el martes 18/10/2022. Todo como lo indica el propio sistema.
Por ende, el plazo para apelar la sentencia vencía el 25/10/2022 o, en el mejor de los casos, el 26/10/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244, cód. proc.).
Apelada por la parte actora cedente el 28/10/2022 y por cesionario el 30/10/2022, los recursos son extemporáneos y han sido bien denegados (art. 244 ya citado).
Sin que logren modificar esa solución los argumentos adicionales traídos el 8/11/2022 en este expediente de queja en cuanto a un excesivo rigor formal por haber quedado disponible (notificada, dice) la sentencia el 17/10/2022 a las 13:59:20 horas, en la medida que fue efectuado el acto dentro de plazo hábil, quedó notificada recién el día posterior y ni siquiera se hizo uso del plazo de gracia del art. 124 del cód. proc. para traer el recurso (a esta altura, bastante discutida su vigencia en razón de hallarse “abiertas las puertas” de los órganos judiciales las 24 horas al remitirse electrónicamente los escritos por los y las litigantes en cualquier horario y día). No se ha siquiera mencionado algún obstáculo con eficacia suficiente que obstara el planteo de la apelación y poder, así, juzgar la irrazonabilidad de la extemporaneidad por mediar excesivo rigor formal (arg. art. 157 cód. citado).
Por fin, tampoco se advierte por qué debía indicarse algún motivo de urgencia para librar la comunicación del modo en que se hizo, en la medida que no se computa el plazo que corría para recurrir de modo más acelerado que lo previsto como el sin carácter de urgente de la primera parte del art. 13 del AC 4013 (ver ese mismo artículo, segundo párrafo).
En definitiva; las quejas no prosperan (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039, 244 y 275 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- Desestimar la queja de fecha 8/11/2022 de este expediente.
b- Desestimar la queja de fecha 9/11/2022 del expediente 93515.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la queja de fecha 8/11/2022 de este expediente.
b- Desestimar la queja de fecha 9/11/2022 del expediente 93515.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 con copia en expte. 93515. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Pehuajó y reradíquese el expte. principal “Rispal Magdalena Noemi C/ Delgado De Llorente Julia Damasa S/ Usucapion” (expte. Nº 2297-2019).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:14:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:26:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:34:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93171-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 5/5/2022 contra la resolución del 29/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El plazo de meses se cuenta de fecha a fecha. Entendiendo que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entiendo que el plazo expira el último día de ese mes (arg. art. 6 del Código Civil).
Si la carta documento a que alude la apelante fue remitida el 26/11/2021, momento en que se realiza por parte del interesado el acto impulsorio, el plazo de tres meses del artículo 310.3 del cód. proc., venció el 26/3/2022, salteando el mes de feria estival. Pero el pedido de caducidad de instancia fue formulado el 1/4/2022. Por manera que, para entonces, aquel plazo había vencido.
El acto impulsorio, en los términos del artículo 311 del cód. proc., es aquel que configura petición de la parte o actuación del tribunal. Ciertamente el diligenciamiento de una carta documento no depende del órgano jurisdiccional por lo que no cabe trasladar el impulso de su trámite a éste o a un auxiliar suyo. Por manera que sólo puede considerarse como acto impulsorio, la actividad del interesado de solicitar la notificación por carta documento, confeccionarla, suscribirla e imponerla en la oficina de correo, lo que lleva, como máximo, a aquel 26/3/2022, en que ocurrió lo último.
En cuanto a que quien tenía la carga de impulsar la causa era el codemandado José Adrián Guerrero, es una postulación que no se sostiene.
Para postular aquello, el recurrente se remonta a cuando el 4/3/2021, se pidió la caducidad de instancia por vez primera. Que generó la providencia del 8/3/2021, mediante la cual se dispuso intimar a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia. La cual fue objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio del 9/3/2021, interpuesto por quien peticionara la caducidad.
Es cierto que el 11/3/2021 se corrió traslado de la revocatoria a la actora. Y la expresión ‘notifíquese’, indicó su realización personal o por cédula (SCBA, C 108700 S 16/03/2011, ‘Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/Incidente de exclusión de bienes’, en Juba sumario B3900132). Y parece que esa cédula no fue emitida.
Pero no es correlato de ello, que el proceso haya quedado congelado en ese acto de anoticiamiento inconcluso, ni que el gobierno de la instancia haya quedado, a partir de entonces, a cargo del recurrente.
Es que antes de articulado aquel recurso, la intimación decretada el 8/3/2021 rindió el efecto buscado de que la parte intimada activara el proceso ante solicitud de caducidad (arg. art. 315 del cód. proc.). Y esto se conoce porque el apoderado de la actora, el mismo día de emitida esa providencia, se presentó diciendo que venía en virtud de la intimación recibida a expresar que estaban esperando contestación de la Comisaría de Junín, lo que acreditaba con copia en pdf de la cadena de mails, peticionando que se tuviera por cumplido y ‘por manifestada la intención de continuar con la presente acción’. Teniendo presente el juzgado la intención de continuar con el proceso, mediante la providencia del 10/3/2021.
Por manera que para el 11/3/2021, en que se decretó el traslado, ya el circuito de petición de caducidad, intimación, activación, se había cumplido. Tornándose, de este modo, carente de virtualidad la reposición y por cierto, también el traslado.
Puede observarse como luego, continuó el impulso del proceso por la actora (escritos del 31/5/2021, 23/7/2021, 1/9/2021) hasta el 2/9/2021. Sucediendo luego otro lapso de inactividad procesal que originó el nuevo pedido de caducidad, esta vez ope legis, del 1/4/2022.
Con tal panorama, los agravios vertidos en el memorial del 24/5/2022, no alcanzan ni siquiera a originar un estado de duda acerca de la caducidad de la instancia operada (arg. art. 315 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria que se interpuso, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria que se interpuso, con costas a la parte recurrente, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:25:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:28:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:28:41 hs. bajo el número RR-893-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “M., M. J. C/ E., A. D. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -92933-.
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/ E., A. D. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”(expte. nro. -92933-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 8/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La sentencia del 8/9/2021 decide estimar la demanda de fecha 20/10/2020 y otorga a M. J. M. el cuidado personal unilateral de sus hijos menores B. T. y T. S., con un amplio régimen de comunicación para el progenitor A. D. E., a quien carga las costas del proceso con fundamento en el artículo 68 del código procesal.
Esa sentencia es apelada justamente por el padre únicamente por la imposición de costas a su cargo pues, según sostiene en el escrito del 8/9/2021 en que apela y funda, deben ser cargadas a la parte actora por no haber dado él motivo a la demanda; es más -dice- su no presentación al proceso puede considerarse un allanamiento, además de señalar que fue iniciado por propia iniciativa de la accionante sin que hubiera mediado cuestionamiento unilateral de su parte al cuidado personal unilateral que se pidió (v. escrito de mención).
De su lado, la actora solicita en la contestación de fecha 11/4/2022 que se mantengan las costas a cargo del demandado.
2- El recurso debe prosperar aunque no en la medida en que pretende el apelante, como se verá.
Es criterio habitual de esta cámara en casos como el que aquí arriba, que las costas sean impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; entre muchos otros).
Así las cosas, no corresponde cargar las costas al demandado, como fue resuelto en la sentencia del 30/8/2021, aunque tampoco a la madre, como se pretende en el escrito recursivo del 8/9/2021, por los mismo motivos apuntados en el párrafo anterior, sino que deberán ser soportadas en el orden causado en ambas instancias (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación deducida y fundada el 8/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 para establecer la costas del proceso en ambas instancias en el orden causado (arg. art. 68 2° parte, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida y fundada el 8/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 para establecer la costas del proceso en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:44:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:56:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARACAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/08/2022 12:57:02 hs. bajo el número RS-35-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “M., J. E. C/ PAMI S/ AMPARO”
Expte.: -93556-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  ”M., J. E. C/ PAMI S/ AMPARO” (expte. nro. -93556-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que, tomaré los lineamientos de aquella decisión (v. sent. del 12/10/2021 en autos: “ROMANO, LILIA ELSA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO” Expte.: -92667-, RR-157-2021).
En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y, se declaró incompetente (v. trámite del 4/11/2022).
Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (trámite del 10/11/2022). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).

2- Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.
Consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara en la causa 19737, “Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo”, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154; ver también autos “Vicenz, Horacio Emilio c/ Programa de Atencion Medica Integral (P.A.M.I.) s/ Amparo”, sent. del 13 de octubre de 2020, L.51, Reg. 486).
Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por el juez en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.; de los mismos votos indicados más arriba).
Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2 último párrafo ley 26854; de los mismos votos antes citados).
Esa norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.
Sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN ” Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017, Fallos: 340:815).
Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIO LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022.
Sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 10/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022.
Sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente por tratarse de un amparo de acuerdo al art. 25 ley 13928 y art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 13:14:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 13:15:09 hs. bajo el número RR-890-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “Q. C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”
Expte.: –15840-08
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 10/11/2022, la revocatoria del 16/11/2022 del abogado Daniel Ceferino Fuertes y los escritos de fecha 24/1172022 del abogado César Aníbal Leiva y del día de la fecha del letrado mencionado en primer término.
CONSIDERANDO.
Las circunstancias que se aluden en la revocatoria del 16/11/2022 sobre lo que se dice defectuosa citación de quienes habrían sido declarados herederos de Oscar Emilio Pires (quien, a su vez, actuaba como sucesor de su esposa O. J. A., quien era -de su lado- sucesora del demandado Juan Bautista Albertengo) y la alegada ausencia de resolución sobre la situación de aquellos en este expediente, lo que podría afectar su derecho de defensa (v. p. 1 del escrito de revocatoria; arg. arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), la Cámara RESUELVE:
1- Hacer lugar a la revocatoria de fecha 16/11/2022 contra la providencia del 10/11/2022 y, en consecuencia, dejar sin efecto el llamamiento a expresar agravios (arts. 238, 239 y 268 cód. proc.).
2- Tener presente lo expuesto en el escrito del 24/11/2022, debiendo estar su presentante a lo decidido en el punto 1-.
3- No hacer lugar a lo pedido en el día de la fecha por el abogado Fuertes por haber quedado superada la situación por lo decidido en el punto 1-.
2- Radicar y remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a sus efectos (art. 34.5.b, cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado de origen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:44:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:07:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
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Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -89618-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: en la resolución de fecha 15/11/2022. se deslizó un evidente error material, pues donde dice “Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2022 hasta el 12/3/2022 MESES para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, hasta el 2/2/2023″ debió decir “Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2022 hasta el 12/3/2023 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022″, por ello la Cámara RESUELVE:
Aclarar de oficio la resolución de fecha 15/11/2022 y establecer que el plazo para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, se prorroga hasta el día 12/3/2023 (art. 166.3 cód. proc. y 14 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA) .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:45:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:08:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:32:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:33:06 hs. bajo el número RR-895-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ DONACION-REVOCACION DE”
Expte.: -93151-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez Carlos A. Lettieri de fecha 8/11/2022.
CONSIDERANDO.
Manifiesta el juez Lettieri en su excusación que al votar con fecha 1/11/2016 en la causa “Rinaldi, Isabel Juana c/ Aguerre, Esther Isabel s/ Donación” (nros. 90251 y 90012 de primera y segunda instancia, respectivamente), prestó su adhesión al voto del juez Toribio E. Sosa -por entonces integrante de esta cámara- y al así hacerlo tuvo que considerar cuestiones que deben ser objeto de revisión también en este expediente (las detalla en su excusación).
Así las cosas, aún cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura la causal del art. 17.7 del cód. proc., cuanto menos encuadra en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver la apelación que se halla pendiente en esta causa (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022 .
De tal suerte, la Cámara RESUELVE:
Admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri (art. 30 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese. Se pone en conocimiento del juez que se excusa. Sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:38:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:47:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 09:54:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 10:06:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 10:17:29 hs. bajo el número RR-879-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93457-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93457-) , de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada del 13/5/2022 decide -en lo que aquí interesa-, correr traslado a los herederos declarados del pedido de ampliación de declaratoria solicitada por María Angélica Viscardi Breser, a la par que le hace saber “Respecto a los punto 3 y 4 … deberan ser solicitados por la via procesal correspondiente” (sic).
Lo anterior en respuesta a la presentación de la mencionada Viscardi Breser de fecha 30/4/2022, que remite, a su vez, a las pretensiones del escrito del 19/11/2021.
Aclaro que aunque en esa última presentación no existen los puntos 3 y 4 ya que todos los apartados llevan el punto 1 (a todos, salvo el X, se les ha otorgado el número 1), de la resolución apelada y del memorial de fecha 23/6/2022 (tampoco los escritos han sido individualizados eficazmente en el programa Augusta) puede saberse qué es lo que se apela: que no la declare heredera y deba ocurrir a la vía procesal correspondiente.
2- Sobre la declaración como heredera de la peticionante, no se le ha dicho -al menos no todavía- que ha sido denegado su pedido y que debe ocurrir por otra vía. En rigor, se limitó la jueza actuante a correr traslado de esa pretensión a los herederos que ya han sido declarados, de acuerdo al art. 738 del código procesal (ver Sosa, Toribio E., en “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. III, pág. 496, ed. Librería Editora Platense, año 2021 y Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, págs. 259 parte final y 261 parte superior, misma editorial, año 1999).
Desde esa óptica, si no hay denegatoria y no se manda a otra vía, no hay gravamen y el agravio debe ser desestimado (v. escrito del 23/6/2022, p. III primera parte; art. 260 cód. proc.).
Sí se la remite a la vía procesal correspondiente sobre otras cuestiones enunciadas en el escrito del 19/11/2021, cuales son la alegada mala fe de los otros herederos y su reclamo de daños y perjuicios. Como lo expresa también en el memorial citado, mismo punto apartados siguientes al ya indicado, lo referido a aquellas cuestiones deben tratarse, según entiende, en este proceso sucesorio, por ser un juicio universal y que además tiene fuero de atracciones; temas que deben ser resueltos, concluye, por el juez del sucesorio.
Pero no le asiste razón; porque el sucesorio, como indica el art. 2335 del CCyC, tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes. Cuestiones éstas que no son las que pretende ingresar la recurrente, referidas a determinar si existió mala fe por parte de los herederos que ya han sido declarados y el tratamiento del reclamo de daños y perjuicios; por lo demás, aunque ejerce fuero de atracción, lo hace cuando concurren determinadas situaciones (v. art. 2236 segundo párrafo CCyC).
En el caso, se ha considerado que esas cuestiones sobre la mala fe de los herederos y el reclamo de daños y perjuicios no deben ser tratadas en el ámbito de este sucesorio; y no habiendo indicado la recurrente por qué específicamente de acuerdo a los arts. 2335 y 2236 sí deben ser incluidos, el agravio debe ser desestimado (art. 260 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/5/2022 contra la resolución del 13/5/2022. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:06:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:35:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:35:56 hs. bajo el número RR-889-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BONFIGLI JORGE OMAR C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -91451-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BONFIGLI JORGE OMAR C/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91451-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/9/22 contra la resolución del 30/8/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 30/8/22 que denegó el pedido de la mediadora interviniente referida a una regulación de honorarios sobre una base pecuniaria actualizada al valor real del inmueble objeto de la litis, es apelada por esta letrada exponiendo sus agravios en el escrito del 23/9/22.
Veamos: la regulación de honorarios del 3/8/20 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
De acuerdo a ello en autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la valuación fiscal acompañada el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de la mediadora Puentes, por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 30/8/20 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
Es que es oportuno señalar que si bien con fecha 10/6/20 se libraron las cédulas de notificación intimado a las partes que denuncien el valor del bien a los fines regulatorios y ante el silencio de los restantes interesados la abogada Puentes acompañó la valuación fiscal a esos fines, la misma no fue sustanciada con todos los interesados en el proceso y sin más, es decir antes que se aprobara y adquiera firmeza, se le regularon sus honorarios el 30/8/20 (arts. 54 y 57 de la ley 14967, esta cám. 13/10/22 92338 “Los Grobo Agropecuaria SA. c/ Aguas Bonaerenses SA. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” RR-716-2022, entre otras).
De conformidad con lo expuesto anteriormente corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/8/20, y conforme lo solicita en su escrito del 23/9/22 debe retribuirse su labor teniendo en cuenta la base pecuniaria aprobada el 28/4/21.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/8/20, y conforme lo solicita en su escrito del 23/9/22 debe retribuirse su labor teniendo en cuenta la base pecuniaria aprobada el 28/4/21.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 30/8/20, y conforme lo solicita en su escrito del 23/9/22 debe retribuirse su labor teniendo en cuenta la base pecuniaria aprobada el 28/4/21.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:42:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:06:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:34:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADOCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:34:24 hs. bajo el número RR-888-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “M., E. A.  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93488-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., E. A.  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 28/10/2022 contra el punto IX de la resolución del 24/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Recientemente, en la causa 93469, ‘C., N. s/ curatela’, la jueza Scelzo trató un tema similar al que aquí se plantea.
Recordó entonces la colega que el artículo 620 del Cód. Proc., dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces anoticiar del inicio de los presentes a la persona de cuya capacidad se trata, en tanto la presente causa ha sido promovida por la madre del causante. En este caso, la actuación del Asesor de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b del Código Civil y Comercial, que determina su actuación como principal.
Y siendo por ahora la participación del Asesor complementaria, no se encuentra a su cargo la notificación y diligencias ordenadas en la resolución apelada. Por lo demás, ha sido fijada audiencia con E. A. M., la que no se advierte que se hubiera llevado a cabo. Pero de todos modos, en la oportunidad que la misma se realice, con la presencia de la asesora y la jueza que lleva la causa, por razones de economía procesal, bien puede hacérsele saber a aquel el inicio de los presentes y los derechos que le asisten (art. 34.5. “e”, del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de las facultades de la asesoría de solicitar la comparecencia a su despacho E. A. M. de estimarlo corresponder; o de darse alguno de los supuestos del artículo 103.b. del Código Civil y Comercial.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto IX de la resolución apelada, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar el punto IX de la resolución apelada, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2022 11:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:05:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/11/2022 12:32:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2022 12:32:51 hs. bajo el número RR-887-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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