Fecha del Acuerdo: 28/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93171-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 5/5/2022 contra la resolución del 29/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El plazo de meses se cuenta de fecha a fecha. Entendiendo que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo, se entiendo que el plazo expira el último día de ese mes (arg. art. 6 del Código Civil).
Si la carta documento a que alude la apelante fue remitida el 26/11/2021, momento en que se realiza por parte del interesado el acto impulsorio, el plazo de tres meses del artículo 310.3 del cód. proc., venció el 26/3/2022, salteando el mes de feria estival. Pero el pedido de caducidad de instancia fue formulado el 1/4/2022. Por manera que, para entonces, aquel plazo había vencido.
El acto impulsorio, en los términos del artículo 311 del cód. proc., es aquel que configura petición de la parte o actuación del tribunal. Ciertamente el diligenciamiento de una carta documento no depende del órgano jurisdiccional por lo que no cabe trasladar el impulso de su trámite a éste o a un auxiliar suyo. Por manera que sólo puede considerarse como acto impulsorio, la actividad del interesado de solicitar la notificación por carta documento, confeccionarla, suscribirla e imponerla en la oficina de correo, lo que lleva, como máximo, a aquel 26/3/2022, en que ocurrió lo último.
En cuanto a que quien tenía la carga de impulsar la causa era el codemandado José Adrián Guerrero, es una postulación que no se sostiene.
Para postular aquello, el recurrente se remonta a cuando el 4/3/2021, se pidió la caducidad de instancia por vez primera. Que generó la providencia del 8/3/2021, mediante la cual se dispuso intimar a la parte accionante para que en el término de cinco días manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia. La cual fue objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio del 9/3/2021, interpuesto por quien peticionara la caducidad.
Es cierto que el 11/3/2021 se corrió traslado de la revocatoria a la actora. Y la expresión ‘notifíquese’, indicó su realización personal o por cédula (SCBA, C 108700 S 16/03/2011, ‘Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/Incidente de exclusión de bienes’, en Juba sumario B3900132). Y parece que esa cédula no fue emitida.
Pero no es correlato de ello, que el proceso haya quedado congelado en ese acto de anoticiamiento inconcluso, ni que el gobierno de la instancia haya quedado, a partir de entonces, a cargo del recurrente.
Es que antes de articulado aquel recurso, la intimación decretada el 8/3/2021 rindió el efecto buscado de que la parte intimada activara el proceso ante solicitud de caducidad (arg. art. 315 del cód. proc.). Y esto se conoce porque el apoderado de la actora, el mismo día de emitida esa providencia, se presentó diciendo que venía en virtud de la intimación recibida a expresar que estaban esperando contestación de la Comisaría de Junín, lo que acreditaba con copia en pdf de la cadena de mails, peticionando que se tuviera por cumplido y ‘por manifestada la intención de continuar con la presente acción’. Teniendo presente el juzgado la intención de continuar con el proceso, mediante la providencia del 10/3/2021.
Por manera que para el 11/3/2021, en que se decretó el traslado, ya el circuito de petición de caducidad, intimación, activación, se había cumplido. Tornándose, de este modo, carente de virtualidad la reposición y por cierto, también el traslado.
Puede observarse como luego, continuó el impulso del proceso por la actora (escritos del 31/5/2021, 23/7/2021, 1/9/2021) hasta el 2/9/2021. Sucediendo luego otro lapso de inactividad procesal que originó el nuevo pedido de caducidad, esta vez ope legis, del 1/4/2022.
Con tal panorama, los agravios vertidos en el memorial del 24/5/2022, no alcanzan ni siquiera a originar un estado de duda acerca de la caducidad de la instancia operada (arg. art. 315 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria que se interpuso, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria que se interpuso, con costas a la parte recurrente, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:25:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2022 12:28:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2022 12:28:41 hs. bajo el número RR-893-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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