Fecha del acuerdo: 6/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “GEBHART ROBERTO C/ NIETO RUBEN OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93367-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GEBHART ROBERTO C/ NIETO RUBEN OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación del 7/4/2022 y 17/9/2022 contra las resoluciones del 31/3/2022 y 13/9/2022 respectivamente?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe al recurso de revocatoria con apelación en subsidio articulado el 7/4/2020 contra la resolución del 31/3/2022, con la providencia del 13/9/2022, ambos fueron desestimados. En cuanto a la apelación subsidiaria, fue atendida la queja y concedido el 27/10/2022.
La resolución atacada con la reposición del 7/4/2020, fue la concesión de un traslado de un pedido de negligencia formulado por la actora respecto a la prueba pericial, porque el recurrente consideraba que no había mediado ningún pedido, pues lo solicitado por la ejecutante había sido que la clausura del período de prueba, que sin perjuicio de su procedencia o no, distaba mucho de un acuse de negligencia.
No obstante y por lo que se decide al tratar la apelación dirigida contra la sentencia de trance y remate, la materia de aquel recurso ha perdido virtualidad.
Respecto del recurso de apelación contra la resolución del 13/9/2022, en cuanto desestimó las excepciones interpuestas, sin perjuicio de los argumentos vertidos en torno a la declaración de negligencia de la prueba pericial, en lo restante, hace hincapié en la adulteración de los pagarés en cuanto hace a la fecha de vencimiento. Es en ese punto en que se han concentrado los agravios (arg. art. 260 y 266 del Cód. Proc.).
Dice, en lo que interesa destacar, que la adulteración del contenido de los documentos en sus partes esenciales; puntalmente en la fecha de vencimiento de los pagarés, son más que evidentes a la simple vista. Agregando: ‘Resulta claro que para determinar la autenticidad de la firma se requiere inevitablemente la intervención de un Perito Calígrafo, pero para determinar la adulteración de los documentos base de esta ejecución, con el simple cotejo visual, se evidencia la sobre escritura en la fecha de los pagarés, sin necesidad de contar con la opinión de un auxiliar de la justicia experto en la materia’.
Y concluye pidiendo: ‘…se haga lugar al recurso en cuanto ha sido materia de impugnación’ (v. memorial del 27/9/2022).
Pues bien, lo primero que hay que señalar es que asiste razón al recurrente en el sentido que de la fecha de vencimiento de los pagarés que figura en el espacio que, por encima del texto, reserva para ese fin el formulario, aparece claramente corregido, al menos el año, sin necesidad del ojo de un experto (v. archivos del 27/8/2022). Por lo cual, lo atinente a la prueba pericial, a fin de avalar esa enmienda, es un tema que queda desplazado, en mérito del alcance dado a los agravios contra la sentencia de trance y remate.
Sin embargo, que esa enmienda sea evidente, no sostiene la excepción de falsedad e inhabilidad de título, en el sentido que surge del memorial, cuyos términos marcan el límite de la competencia revisora de esta alzada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
En efecto, en primer lugar, la enmienda del año, al menos, aparece visible en la parte superior, donde el formulario tiene impreso un casillero para indicar el día, mes y año de vencimiento, que no integra el cuerpo del documento. Mientras que en la frase con que comienza el texto, se lee, sin alteración alguna, cual es el vencimiento absoluto concebido para cada uno de los que son materia de este juicio (v. arts. 101c del decreto ley 5965/63).
La declaración de voluntad cambiaria comienza con la fecha y lugar de emisión, por lo que la fecha de vencimiento inserta en la parte superior del pagaré carece de toda relevancia jurídica (CC0002, Morón, 33478 RSD-89-95 S 06/04/1995,‘Infantino Eduardo Jose c/Cuneo Gerardo s/Ejecutivo’, en Juba sumario B2350345).
En segundo lugar, aun cuando aquel espacio se entendiera integrando el pagaré, la o las enmiendan no salvadas en la fecha de vencimiento allí escrita, tampoco resulta un dato atendible para sostener la excepción que se propugna, desde que aun la falta de indicación del plazo para el pago, no invalida el documento como pagaré, pues el artículo 102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63, lo considera pagadero a la vista.
Por lo expuesto, la apelación, tal como fue formulada, no prospera.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar carente de virtualidad el recurso de apelación subsidiaria del 7/4/2022, contra la resolución del 31/3/2022 y desestimar el articulado el 17/9/2022 contra la resolución del 13/9/2022, en este caso, con costas al apelante vencido (arg. Art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arta. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar carente de virtualidad el recurso de apelación subsidiaria del 7/4/2022, contra la resolución del 31/3/2022 y desestimar el articulado el 17/9/2022 contra la resolución del 13/9/2022, en este caso, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/12/2022 12:11:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 13:28:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 13:48:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 5/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ EL UITI S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: -93458-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ EL UITI S.A. Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. -93458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/9/2022 contra la resolución de fecha 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La presente ejecución de honorarios de la mediadora fue iniciada contra las partes del proceso principal caratulado “Morcillo Juan Ramón C/ EL UITI S.A. S/ Resolución CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES, Expte. nº: (TL-4926-2016)”.
Habiéndose trabado -a pedido de la beneficiaria ejecutante- embargo sobre cuentas bancarias de titularidad de Morcillo, el juzgado con fecha 5/9/2022, en función de la petición de éste -en base a un acuerdo suscripto entre las partes del proceso principal del cual no participó la mediadora apelante-; hizo lugar al pedido de levantamiento de cautelar, y dispuso liberar al co-demandado Juan Ramón Morcillo de toda obligación emanada de autos.

1.2. Contra tal resolución se presentó la mediadora Adriana Graciela Ferrero y planteó recurso de apelación con fecha 6/9/2022.
Sus agravios se basan -en muy prieta síntesis- en que en el acuerdo privado alcanzado por las partes del principal, no intervino la recurrente, ni suscribió acuerdo alguno respecto de sus honorarios. Agregando textualmente que “Para que un convenio me sea oponible debió contener mi oportuno y expreso consentimiento o reconocimiento. ”
Manifiesta además que el resolutorio impugnado ordena levantar el embargo contrariando la Sentencia de Cámara del 17/02/2022 y, privándola prematuramente de reclamar respecto del demandado Morcillo, decidiendo en forma anticipada sobre legitimación pasiva y en virtud de ello ordena la recaratulación imponiéndole las costas (v. memorial de fecha 20/9/2022).
1.3. Corrido el pertinente traslado del memorial, la parte apelada expone en lo que interesa que “… solo en caso que no se haya previsto el pago de los honorarios del mediador serán soportados por partes iguales entre requirente y requerido.
Pero la realidad de los hechos demuestra claramente que  en éste caso, los honorarios de la mediadora fueron expresamente contemplados por las partes en el acuerdo.”
Agrega que dicho pacto fue acompañado al expediente y que de acuerdo al punto 2 de la cláusula segunda, se dejó expresamente establecido que la obligación de pago … de los honorarios de la mediadora quedaban a cargo de El Uiti S.A.”
Y al haber pacto en ese sentido, el acuerdo es oponible a la mediadora.

2. Veamos: Las partes del principal acordaron que los honorarios de la mediadora estuvieran a cargo de EL UIT S.A. en acuerdo donde la mediadora no participó (v. acuerdo en expte. principal de fecha 22/9/2020, adjunto en presentación electrónica del 26/3/2021).
En base a ese acuerdo es que el juzgado decidió como decidió.
Pero el artículo 1021 del CCyC establece que el contrato sólo tiene efectos entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por ley.
Así, el contrato celebrado entre Morcillo y El UITI S.A., sin la participación de la ejecutante, no le puede ser oponible; sin perjuicio del valor que pueda tener entre las partes firmantes.
Es que, celebrado ese acuerdo fuera del ámbito de la mediación, y ya en etapa judicial, debió ser suscripto por la letrada mediadora para que a ésta la alcanzara.
Pues el artículo 31, 1ra. parte de la ley 13951 es de aplicación en caso de haberse arribado a un acuerdo en el marco de la mediación y a instancia de la mediadora; pero fracasada la mediación y cerrada su etapa, sus efectos no se extienden a los pactos realizados por las partes sin la colaboración de la mediadora, pues en tal caso, ya no es de aplicación el mentado precepto, sino las normas generales del CCyC en materia contractual.
Así, iniciado el proceso judicial, y arribada la conciliación sin la participación de la mediadora, el acuerdo donde además se pactó que sus honorarios serían soportados exclusivamente por una de las partes, es válido únicamente entre quienes lo firmaron -Morcillo y El UITI S.A.-, pero no frente a terceros ajenos al mismo -tal la mediadora- (arts. 957, 959, 965, 1021, 1022, 1023 y concs., CCyC).
Volviendo al artículo 1021 del CCyC, no habiéndose alegado que el caso se trate de alguna de las excepciones previstas en alguna norma, no veo razón para que el acuerdo le sea oponible a la mediadora que no participó en él.
Por otra parte, no modifica la conclusión precedente la afirmación del juzgado en el sentido de que el acuerdo “fue presentado en el proceso principal con anterioridad a la regulación de honorarios de todos los letrados y de la mediadora -pudiendo ser objetado por la interesada, en la parte pertinente- que no sólo tenía conocimiento del proceso sino que también efectuaba sucesivas presentaciones que daban cuenta del conocimiento de las distintas presentaciones de los demás interesados que se efectuaban en la causa. Es decir, de las circunstancias puntuales del proceso se advierte que el acuerdo fue conocido por la mediadora y no objetado oportunamente.”
Ello así, en tanto la sola presentación en el expediente principal del acuerdo, sin que el juzgado lo sustanciara con la mediadora o sin que se le impusiera la obligación de expedirse respecto de lo pactado, no es suficiente para suplir el consentimiento de quien siendo afectada en sus derechos, no participó del convenio. No tenía la mediadora obligación de objetarlo, pues no fue conminada a expedirse respecto de ese acuerdo en momento alguno (arts. 19, Const. Nac.; 25, Const. Prov. Bs. As. y 9 y 263, 1021 y concs., CCyC).
Es que, claro es el artículo 263 del CCyC como su antecedente el 919 del CC, coincidentes en su disposición.
La norma reitera el principio de que “el que calla no otorga”. El artículo 263 aclara en qué casos se juzga al silencio con valor de asentir o afirmar; y son tres los supuestos allí indicados: a) cuando la ley obliga a explicarse; b) o surge de la voluntad de los contratantes, usos y prácticas; o c) en los casos que se impone por las circunstancias antecedentes que vinculaban a las partes (v. Bueres – Highton, ‘Código…’, t. 1, pág. 247).
Como se advierte, las excepciones se encuentran legisladas en el mismo precepto legal:
a) obligación legal de expedirse: la ley impone el deber de pronunciarse, cuyo incumplimiento habilita la aplicación de la presunción de prestar asentimiento o conformidad al requerimiento de manifestación de voluntad de que se trata (por ej: en el reconocimiento de firma del artículo 314 del CCyC);
b) voluntad de las partes: cuando ellas hubieran convenido que el silencio de una de ellas, sea tomado como declaración de voluntad.
c) cuando se derive de usos y prácticas: por ejemplo el hecho de que la venta de una casa no comprenda sus muebles, debe atribuirse a una costumbre jurídica y a una interpretación de voluntad tácita entre comprador y vendedor.
d) el que deriva de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Se trata de un silencio condicionado por la conducta anterior del sujeto, que habilita la interpretación de su voluntad que resulte concordante con sus manifestaciones precedentes (conf. Clusellas, Eduardo G., “Código Civil y Comercial”, t. I, pág. 682, editorial Astrea – FEN, año 2015).
En la especie, la situación de la recurrente no se advierte que pudiera encuadrar en alguna de las hipótesis que anteceden, pues ni la ley, ni las declaraciones precedentes le imponían la obligación legal de expedirse conforme lo expuesto.
Siendo así, asiste razón a la apelante en cuanto su silencio frente al acuerdo no puede interpretarse como consentimiento con él; y menos serle oponible cuando no participó de él.

3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 6/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2022, en cuanto fue materia de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 6/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2022, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 6/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 5/9/2022, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2022 12:36:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 14:33:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 15:57:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003062888
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 5/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “SCARBACIO LUCENA MARIA MALENA S/ ABRIGO”
Expte.: -91387-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SCARBACIO LUCENA MARIA MALENA S/ ABRIGO” (expte. nro. -91387-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es nula la providencia del 4/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ni el recurso del 17/5/2022 ni el del 19/5/2022, fueron apelaciones directas, sino recursos de reposición con apelación en subsidio.
Tal recurso, regulado en el artículo 238 del cód. proc., tiene su particularidad en que la decisión sobre los agravios contra la providencia atacada, que los recurrentes deben expresar en el mismo escrito en que se deduce, es asignada al propio juez que la emitió. No a otro órgano.
Y si medió traslado, la respuesta jurisdiccional debe ser fundada, porque la decisión tendría el formato de una genuina interlocutoria, sometida a los dictados del artículo 161.1 del cód. proc.. Además del artículo 3 del Código Civil y Comercial, que, del lado del derecho de fondo, impone a los jueces el deber de resolver con un fundamento razonable.
En este caso, no obstante haberse interpuesto recursos de reposición con apelación en subsidio, la jueza omitió expedirse al respecto.
Por ello, esta alzada, con la providencia del 12/7/2022 advirtió, para prevenir nulidades, que en la instancia inicial no había mediado pronunciamiento expreso sobre los recursos de revocatoria con apelación en subsidio de fechas 17/5/2022 y 19/5/2022 contra la resolución del 10/5/2022, entre otras cosas.
Sin embargo, en la instancia inicial, con la providencia del 4/8/2022, se desoyó el mandato y se concedieron apelaciones directas.
De tal modo que, por un lado, se otorgaron recursos que no fueron los articulados, sin resolver los que lo fueron, en cuanto tal resolución era de su competencia. Lo cual queda claro porque concedió apelaciones en relación. Lo que obligaba a los apelantes a fundar dentro de los cinco días (arg. arts. 246 del cód. proc.). Cosa extraña en la apelación subsidiaria, donde no se pueden agregar fundamentos a los ya desarrollados al articular las revocatorias, donde aquella se aloja (arts. 248 del cód. proc.).
Por el otro, al conceder los recursos en relación, impuso a los apelantes la carga de fundar en los términos del artículo 246 del cód. proc., con la consecuencia legal de la deserción a falta de memorial (arg. art. 246, primer párrafo, final, del cód. proc.).
Ante tal situación, no queda ya otra forma de sanear la anomalía que declarando la nulidad de la providencia aquella del 4/8/2022 para que, en la instancia precedente se proceda frente a los recursos de reposición y apelación en subsidio, como lo disponen los artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y Comercial, 161.1, 240, 241 y concs. del cód. proc.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar la nulidad de la providencia del 4/8/2022 por las razones expuestas precedentemente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la providencia del 4/8/2022 por las razones expuestas precedentemente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2022 12:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 14:33:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 15:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235000774003062770
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del acuerdo: 5/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
Expte.: -93394-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria del 10/11/2022 interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9/11/2022.
CONSIDERANDO:
Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 9/11/2022 lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.
Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
Situación que no se da en el caso, ya que la resolución del 9/11/2022 admite la apelación subsidiaria del demandado del 6/10/2022 contra la resolución del 29/9/2022 en cuanto a la incompetencia decretada de oficio, revocándola, e impuso correctamente las costas a la parte apelada en la medida que si bien ésta no impulsó en primera instancia la declaración de incompetencia, cierto es que al contestar el traslado del recurso se hace cargo de los agravios del demandado en lo atinente a aquélla, resistiéndolos, solicitando se confirme el resolutorio atacado (v. punto II- y punto II-1.).
Resulta, de ese modo, vencida en su actuación en esta instancia (arg. art. 68 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar al recurso de revocatoria del 10/11/2022 contra la resolución del 9/11/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Raivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2022 12:32:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 14:32:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 15:54:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8_èmH#&;e,Š
246300774003062769
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2022 15:54:21 hs. bajo el número RR-924-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-”
Expte.: -93056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).- ” (expte. nro. -93056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 25/4/2022 y 26/4/2022 contra la sentencia del 22/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen estimó la pretensión de daños y perjuicios ejercida por Germán Marciano Gallego y María Cristina Gallarreta contra Julio Héctor Passols (ahora sus sucesores Pablo A. Passols, Julieta Passols, María Jazmín Passols y María Angélica Ginieis) y Clínica del Oeste, condenando solidariamente a estos últimos a pagar, en el plazo de (10) diez días, a Germán Marciano Gallego, la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CENTAVOS ($2.726.620,40); y a María Cristina Gallarreta, la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CENTAVOS ($2.726.620,40).
Desestimó la pretensión de Germán Marciano Gallego y María Cristina Gallarreta contra OSPECON; también todas las pretensiones de Josefina Farías, Cintia Daina Massa y Agustina Massa y condenó a TPC Compañía de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida de la contratación.
Aplicó intereses a la suma de condena, con los parámetros del considerando XI. e impuso las costas conforme el principio objetivo de la derrota (ver sentencia apelada del 22/4/2022).

1.2. Para sostener la responsabilidad de Passols en el lamentable suceso, entendió acreditado que se trataba de un embarazo de riesgo por haber tenido la paciente dos cesáreas previas y un embarazo ectópico y tratarse ahora de un embarazo múltiple; que la cesárea se llevó a cabo tardíamente (en las 40 semanas de gestación en lugar de las 38 aconsejadas); lo que derivó en la rotura uterina y el desprendimiento de la placenta con el consecuente fallecimiento de los fetos; consecuencia que podría haberse evitado de realizarse los adecuados estudios durante el último mes de embarazo y especialmente al momento de decidir reprogramar la cesárea para un día más tarde, privándose de abundante información sobre el estado de la gestación.
Para sostener la sentencia, se basó el magistrado básicamente en las constancias de la Investigación Penal Preparatoria.

1.3. Apelan los herederos del accionado Passols; la Clínica y la citada en garantía; también los actores.

2.1.1. Apelación de los herederos del demandado Passols.
Los herederos de Passols sostienen la inadmisibilidad en sede civil de la prueba producida en la IPP, por entender que, ante el fallecimiento del accionado antes de realizarse el juicio penal; la prueba producida en la IPP son actos de investigación que sólo tienen valor para dar fundamento a la acusación; pero no constituyen en principio prueba.
Así lo sostienen con fundamento en el artículo 366 del Código Procesal Penal el cual indica que “las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado…”, afirmando a continuación que, “la ausencia de debate impide que el juez de juicio pueda valorar su pertinencia y validez”.
Con este y otros fundamentos expuestos a continuación, pretenden se descarte la prueba producida en la IPP que, el magistrado utilizó básicamente al sentenciar.
Ahora bien, el co-demandado Passols falleció el 27/3/2016 como surge del certificado de defunción glosado a f. 174 y lo reiteran los apelantes en sus agravios, extinguiéndose consecuentemente la acción penal como también allí se indica; y este planteo respecto de la imposibilidad de utilizar la prueba producida en la IPP justamente por no haberse llevado a cabo el juicio penal por el fallecimiento de Passols, no fue realizado por los herederos al magistrado de la instancia inicial en su primera presentación en autos del 27/7/2020, ni indican ahora que lo hubieran hecho en oportunidad posterior; escapando por ende al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).
Por lo demás, tanto la parte actora como particularmente el accionado Passols ofrecieron como prueba “Todas las constancias de la IPP nro. 17-00-005925-09 caratulada “Passols, Julio César s/averiguación presunto ilícito” en trámite ante la UFI N° 3 Dptal. (ver f. 71vta., primer párrafo; contrariando con tal proceder los propios actos de su predecesor, y es sabido que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos -en el caso los actos de quien suceden- ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA, C 122544 S 17/05/2021, “Crimson Investment S.A. c/ Villanueva, María Cristina y otros s/ Desalojo”, cuyo sumario se encuentra en Juba en línea, entre muchísimos otros precedentes). Y pretender ahora que se utilizaran esas constancias pero con las limitaciones recién introducidas en esta instancia son alegaciones novedosas que, como se indicó, no puede esta cámara analizar (arts. cit. párrafo precedente, cód. proc.).
Sólo a mayor abundamiento, es discreto recordar que, ha sostenido la Suprema Corte, más allá de quien hubiera ofrecido como prueba la causa penal, todas las constancias de dicha causa han quedado definitivamente adquiridas para el proceso civil por el principio que rige en el tema (conf. Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005; C. 93.093, sent. del 15-X-2008, etc.). Destacando que el principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas (conf. causas Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005; C. 88.211, sent. del 29-VII-2007; C. 99.982, sent. del 4-III-2009, entre otras; SCBA LP C 102859 S 18/06/2014 Juez KOGAN (MA) Carátula: Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba).
2.1.2. También critican que se hubiera desechado la pericia practicada en sede civil con el único argumento de no haber hecho referencia a la prueba aportada en la IPP.
Exponen que “el insostenible informe pericial” de Mollo Sartelli de fs. 361/366vta. constituye el punto de partida de los graves errores en que incurrió el magistrado de la instancia inicial al fallar, ello agravado por haber soslayado pruebas documentales -ecografías aportadas por la actora- y los dictámentes periciales de los Dres. Maldonado (en IPP) y Gavalda en sede civil constituyendo al pronunciamiento apelado en “sentencia arbitraria”.
Pues bien, no constituye crítica idónea para descartar de plano el referido informe pericial decir que es “insostenible” si ese calificativo no va acompañado de los elementos que lo descarten como prueba idónea.
Así, analizaré los agravios, pero previo a examinar las ecografías cabe consignar que el de Gallarreta era un embarazo de riesgo. Coinciden en ello tanto actores como demandado <ver contestación de demanda, f. 61, pto. II.2), párrafo 3ro.; pericia de Gavalda, f. 389vta., resp. 1), parte actora; arts. 474 y 384, cód. proc.>. Ello así por haber transitado Gallarreta dos cesáreas previas, un embarzo ectópico y ahora un embarazo múltiple. Esto hacía que la posibilidad de rotura del útero -como a la postre sucedió- estuviera latente, en particular con el avance del embarazo y el crecimiento de los fetos. En este sentido se indica en el examen pericial de Satulosky de la IPP -en particular f. 144- donde indica “…4.- Los antecedentes de la progenitora de una cesarea previa (en realidad dos) y el posterior embarazo de mellizos, refuerzan la posibilidad de una rotura uterina con desplazamiento hacia la cavidad abdominal de la placenta y del feto, por existir en el útero una zona de menor resistencia y simultáneamente una sobredistensión por volúmen. En esta condición al desprenderse la placenta de su zona de implantación normal, el feto pierde toda oxigenación posible dentro del seno materno, falleciendo en un corto término no mayor a los 10 minutos”.
En este contexto, las precauciones que correspondía tener respecto de Gallarreta, aun cuando su embarazo se hubiera desarrollado sin complicaciones, como reiteradamente lo manifestó el accionado, eran de cuidado (arts. 1727 y concs., cód. civil). Y especialista o no, debía saberlo y obrar en consecuencia.
Comencemos entonces con el análisis de las ecografías.
De la prolija y cronológica exposición de ellas realizada por los apelantes en su expresión de agravios puede advertirse que, a medida que éstas fueron avanzando en el tiempo y la gestación progresaba, el lapso entre la fecha probable de parto (FPP) y el día en que efectivamente el parto se realizó -12/9/2009- se iba reduciendo.
Así, en la ecografía obstétrica del 16/2/09 la FPP fue estimada para el 25/9/2009. Es probable que esa fecha lo fuera para un embarazo sin complicaciones; y no como el de marras que, debía realizarse según todos son contestes -por los antecedentes de la paciente- a más tardar a las 38 semanas de gestación; pero de todos modos ello no se indica.
En esa primera ecografía, entre la efectiva fecha de la césarea (12/9/2009), y la FPP (25/9/2009) existían 13 días de antelación .
La ecografía del 23/4/2009 si bien indicaba para uno de los fetos una FPP con un margen de dos días más a favor de una eventual postergación (27/9/2009); con relación al restante feto, la adelantaba indicando un margen menor entre la fecha allí indicada y la de la césarea realizada, en este caso de 8 días, pues situaba la FPP para el 20/9/2009.
La ecografía del mayo de 2009 vuelve a situar la fecha probable de parto para el día 20/9/2009, igual que la realizada en abril. Lo mismo sucede con la de junio.
Pero según los apelantes la ecografía del 22/6/2009 no fija FPP sin indicarse los motivos de ello.
Para volver a hacerlo la del 6/8/2009 con mucho menos margen que las anteriores. Ahora la FPP se había adelantado para uno de los mellizos para el 18/9/2009; es decir sólo seis días después de la realización de la cesárea. En otras palabras, los márgenes se iban achicando.
No contamos con datos del mes de septiembre, justamente el mes en que se postergó la cesárea del día 11 al día 12 de septiembre en que ésta se realizó; pues la paciente fue derivada a su domicilio sin realizar ecografía alguna.
Pero puede desprenderse de la evolución de esos estudios que, cuanto más avanzaba el embarazo, las FPP se iban adelantando.
Y si bien Passols indicó en su contestación de demanda que las fechas más certeras de las ecografías son las primeras en el tiempo (ver f. 62vta., párrafo 2do.), no indica en la expresión de agravios dónde ello se hubiera probado ni fue ello objeto de pericia (ver su ofrecimiento probatorio de fs. 71/vta., donde se limitó a ofrecer únicamente prueba documental, pero no pericial médica; arts. 375 y 384, cód. proc.).
Si esto así vino sucediendo, es decir que, cuanto más avanzaba el embarazo la FPP se adelantaba en el tiempo, ¿ fue diligente el accionado en reprogramar la cirugía para un día después, enviando a la paciente a su domicilio sin haber tomado todos los recaudos a su alcance para saber si el niño y la niña por nacer corrían riesgo de vida?
¿Fue prudente y diligente su obrar ante un embarazo de riesgo donde la rotura uterina no era un hecho imprevisible, excepcional y extraordinario como afirmó a fs. 65, párrafo 1ro. de su contestación de demanda; sino justamente el riesgo ante embarazos múltiples con cesáreas previas?
Entiendo que no.
Y ello surge de los dichos del perito Gavalda al afirmar que: una de las causas de la rotura uterina es la existencia de cicatrices por intervenciones quirúgicas anteriores. La falta de elasticidad del tejido neoformado predispone el estallamiento del útero (cicatrices por operación cesárea anterior). Para indicar prácticamente a continuación que “El peligro latente en estos casos demanda una cuidadosa observación durante los últimos meses del embarazo…” (ver pericial médica fs. 388, párrafo tercero, parte final de los presentes autos).
Ese peligro latente al que hace referencia el experto, existía, la mañana del día 11 de septiembre de 2009 en que Passols decide reprogramar la cirugía para el día siguiente (por el estado de los quirófanos), y por lógica se acentuaba a medida que la gestación avanzaba, exponiéndose a sostener una situación de “riesgo latente” como la describió el experto Gavalda un día más, y esperar hasta el día 12; cuando ya el día 11/9 los fetos estaban en condiciones de nacer sin riesgo de vida por su edad gestacional al menos de 38 semanas como sostuvo el accionado.
En otras palabras, la maduración de los bebes era la adecuada, pues la cirugía se había programado para ese día por estar los fetos en condiciones de nacer sin riesgo en su viabilidad; pero sin toda la información que la ciencia médica podía brindar para esa época -año 2009- se postergó la cirugía cuando existían alternativas que podían cubrir el riesgo al que venían estando expuestos desde hacía tiempo (por ejemplo nueva ecografía, ecodopler, monitoreo constante de los fetos, derivación al hospital si allí existía quirófano en condiciones; control constante de la madre y de los fetos en internación; utilización de los quirófános luego de su desinfección).
Se dice reiteradamente que quizo Passols evitar un mal mayor al postergar la cesárea y no someter a la madre y a los bebes a un riesgo de infección, pero no lo logró; al contrario, mantuvo -por propia decisión- a la madre y a los fetos por más tiempo expuestos al riesgo al que naturalmente estaban sometidos -rotura de útero- por mayor tiempo del necesario, indebidamente cuando debió evitarlo para impedir un desenlace fatal como el que sucedió; y que se sabía que prácticamente sucedería si acaecía el infortunado suceso previsible: la rotura de útero. Es que -como se dijo- las cesáreas previas son causa de rotura uterina (ver pericia citada de Gavalda), evento desafortunado que, a la postre sucedió y que no podía desconocer el profesional .
Debió evitarlo usando los quirófanos luego de su desinfección (era posible como lo indicaron los profesionales que declararon en la IPP, fs. 238/240; arts. 456 y 384, cód. proc.) o solicitando uno al hospital municipal ante la urgencia; o bien dejar a la paciente internada con un exhaustivo control de monitoreo contínuo como indica Gavalda para estos casos (ver pericia, f. 389, pto.3); allí también expuso el perito que, para el diagnóstico de rotura uterina, lo más importante es la “actitud de sospecha permanente” (ver f. 388vta., 7mo. párrafo); y no fue esa la conducta asumida por el accionado, quien lejos de estar atento y alerta a lo que podía suceder -con sólo un examen físico en el que se detectó latido fetal en dos focos- envió a la paciente a su domicilio sin ningún control desde que se retira de la clínica a las 9:30 hs. del día 11/9/2009 hasta su reingreso casi 18 horas después el día 12/9/2009 a las 3:15 hs., cuando de modo prácticamente inmediato se practica la cesárea y se constata rotura de útero y dos fetos sin vida (ver informe de Gavalda, f. 387vta.).
En otras palabras, el proceder del profesional, basado más en su confianza de años que, en estudios médicos que dieran cuenta de inexistencia de riesgo para los bebes, generó el desenlace conocido.
Es que no hay elementos que permitan pensar que fue diligente a la hora de evaluar los riesgos, pues no contaba con elementos más que el examen físico de los latidos fetales.
No realizó una nueva ecografía que, quizá le hubiera indicado que ya la FPP era justamente la primigenia programada del día 11/9/2009; y frente al riesgo latente de rotura de útero no era prudente esperar más.
Es que si el parto estaba programado para el día 11 y los bebés ya habían cumplido las semanas de gestación necesarias para no correr riesgo alguno de vida si se los extraía del seno materno, no fue prudente -ante un embarazo de riesgo por las características mencionadas- esperar un minuto más para realizar la césarea ante el riesgo justamente de rotura uterina en un parto múltiple.
En suma, hasta aquí los agravios no modifican lo decidido por el sentenciante.
Se alega además que, la cantidad de ecografías realizadas evidencian un más que correcto seguimiento y control del embarazo; sin embargo no se da explicación que justifique la ausencia de control ecográfico justamente cuando la paciente demandaba mayor observación, es decir durante los últimos meses del embarazo (ver pericia de Gavalda, f. 388, 3er. párrafo, parte final): la última ecografía obstétrica que indican los apelantes que se le realizó a Gallarreta es del 29/7/2009, es decir -s.e.u o.- 44 días antes de la cesárea; pero además, según los recurrentes no arrojó información acerca de la edad gestacional ni de la FPP; así, el estudio más cercano que brindó datos fue el ecodopler obstétrico del 6/8/09 que, como se dijo ya indicaba una FPP mucho más cercana a la de la cesárea practicada el día 12/9/2009; lo que debió hacer pensar a Passols que los tiempos y márgenes de espera se estaban reduciendo. Sin embargo no realizó ningún estudio de los mencionados en el mes de septiembre de 2009 y menos antes de que la paciente se retirara de la clínica el día 11/9/2009 en que debía realizarse la cesárea.
Si la paciente desconocía la fecha de la última menstruación (FUM), y si ese desconocimiento era dato importante a tener en cuenta porque podía distorsionar la información brindada por los estudios médicos; lejos de minimizar la situación, debió Passols obrar con mayor cuidado y previsión (art. 1725, CCyC); pues aun cuando éste no fuera especialista en ginecología, se atribuyó una experiencia de más de 40 años en la especialidad (ver f. 62vta., anteúltimo párrafo; arts. 384 y 421 proemio, cód. proc.). Pues no es que la paciente diera una fecha errada, sino que informó que la desconocía, circunstancia que debió evaluar el profesional si era dato importante para calibrar su proceder.
En cuanto a la sostenida crítica que se realiza a la pericia realizada en la IPP, entiendo que el tema crucial no eran sólo las 38 semanas de gestación, pues aun cuando el parto se hubiera programado para esa fecha con 38 semanas como sostienen los herederos del accionado (11/9/2009), ello era así por el riesgo latente de rotura uterina frente a dos cesareas previas, un embarazo ectópico y un embarazo múltiple. Riesgo que se conocía desde un principio y que no evaluó el profesional adecuadamente al momento de reprogramar la cirugía.
No puede afirmarse con certeza, en eso comparto el criterio de los apelantes que, el parto fue tardío en el sentido de haber prolongado la gestación mucho más allá de las 38 semanas (por ejemplo las 40 semanas que se indican en la sentencia); no hay certeza de ello pues el informe de Satulosky indica que los fetos tenían entre 38 y 42 semanas, sin poder precisar con exactitud ese dato, anclándolo en ese lapso mas no, en una semana puntual, en concreto; pero aun cuando fuera un embarazo de 38 semanas como sostienen los apelantes; justamente esa circunstancia era la que debió impulsar a Passols a no esperar un día más como lo hizo. Pues todo el embarazo fue de riesgo y no debió prologar el riesgo cuando ya estaba en condiciones de hacerlo cesar para evitar que sucediera lo evitable cuando ya los fetos estaban en condiciones de vivir fuera del seno materno sin riesgo de vida.
En este sentido, entiendo que, las conclusiones del perito Galvalda indicando que “si el médico asistente decide suspender la misma, teniendo todos los elementos en cuenta, debió haber sido para evitar un mal mayor. El estado clínico de la paciente al momento del alta, no hacia suponer el desenlace final …”, no se sostienen en hechos probados de la causa o datos por él aportados basados en bibliografía de su arte que descarten la existencia de riesgo. Pues el estado clínico del día 11/9/2009 a las 9:30 hs tomado de modo aislado no hacía suponer el desenlace; pero el contexto de embarazo de riesgo al que venimos haciendo referencia sí, ello debió hacer representar en la mente de Passols que no podía dejar librada la situación al azar como la dejó, a la espera de que nada sucediera. Por otra parte, la conclusión del perito Gavalda a la que se hizo referencia, realizada luego de explayarse en detalle sobre el riesgo de pacientes de este tipo, no se condice con ese riesgo. Ni se encuentra sostenida por fundamentos sólidos, sino más bien por una suposición que no aparece avalada por elementos que despejen toda duda.
Más bien es una suposición que parte de la diligencia y pericia profesional de Passols; pero que es justamente lo que en el caso está puesto en duda.
Por otra parte, indica el experto que se tomaron -a su criterio- los recaudos para prevenir el evento, pese a lo cual éste ocurrió (ver f. 390, pto. 7.). Sin embargo no indica recaudo alguno que hubiera tomado Passols para prevenir el evento. Razón por la cual tal conclusión carece de premisas válidas que la precedan y sostengan. Lo mismo sucede con la conclusión expuesta en el punto 12) de f. 390; donde indica que en su opinión no hay negligencia, impericia o culpa en el accionar médico, porque tampoco indica allí cómo es que llega a esa conclusión.
En suma, hasta aquí no advierto que aun tomando la pericia de Galvalda la situación para Passols sea distinta a la indicada en la sentencia de la instancia de origen.
Por lo demás, decir, como se sostiene en los agravios que, “… conforme la buena práctica médica, el Dr. Passols, al no existir en la parturienta estado anormal, angustia por intensidad y persistencia de los dolores, ni pulso acelerado, ni fiebre, ni mucho menos contracciones, y constatando con la auscultación -tan denostada por el juez de primera instancia- que los bebés se encontraban en el estado esperado, la envió a su domicilio para que estuviese más cómoda entre los suyos, ya que reitero no había ningún indicio que permitiera siquiera pensar en una rotura de útero.-” (el subrayado no es del original), es ignorar el contexto de la paciente que, como sabemos no era una parturienta de gestación común, sino de riesgo latente. Es ver la fotografía de ese instante, sin analizar los antecedentes del caso. No se necesitaban indicios en ese momento, debía procederse en función del riesgo que ya se sabía existía y sin embargo, como se sostuvo en la demanda y lo indica la sentencia, no se lo hizo (arts. 384, cód. proc.).
Indicar a continuación que la “postergación debido a la posibilidad de infección intrahospitalaria por cirugías contaminantes anteriores (testimonios de los Dres- Heidemann, Cumba, Garaventa, fs. 237/238vta., 239/240 y 416/418, respect., IPP), fue decidida en el marco del cuadro descripto en el párrafo precedente, sin información que hiciera previsible el desenlace que motiva este pleito.” (nuevamente el subrayado no es del original); es conclusión que nuevamente vuelve a olvidar el contexto de la paciente; y si se carecía de información que hiciera previsible el desenlace, no es porque se contaba con información que lo descartara, sino porque la búsqueda de información fehaciente había sido descartada; y si en todo caso esa información -que, reitero no se obtuvo de estudios ecográficos por no haberlos practicado- sólo podía dar la fotografía del momento del egreso de la clínica pero no la evolución de la paciente en las horas posteriores; en ese caso debió mantenérsela en observación hasta el momento del parto.
Porque la rotura uterina no fue un acontencimiento imprevisible, era algo que podía suceder y el profesional lo sabía; como también sabía o debió saber las consecuencias del acaecimiento de ese hecho (arts. 1725, 1730 y concs., CCyC); y evitable en la medida que, ante el riesgo latente conocido, debió cuando las circunstancias se lo permitían realizar la cesárea antes que el acontecimiento previsible eventualmente pudiera suceder, porque como él mismo sostuvo, el día 11/9/2009 no había riesgo de vida de los niños fuera del vientre materno. Y fue la permanencia evitable de los niños en el útero, lo que generó su nacimiento posterior sin vida.
Para finalizar, la afirmación contenida en la sentencia y transcripta por los apelantes en sus agravios referida a la negligencia de Passols y en particular su crítica carece de respaldo probatorio. Veamos allí se dijo: “…consistió en omitir realizar a la paciente Gallarreta los adecuados estudios durante el último mes de embazado y, especialmente, al momento de decidir reprogramar la cesárea un día más, del modo irrazonable en que lo hizo…” -considerando IV in fine-, igualmente el resultado se hubiese producido porque en realidad no dependía de los estudios que hubiesen dado que la paciente se encontraba en buen estado.” Esta última afirmación de los apelantes -como adelanté- carece de respaldo alguno. Ni de la IPP ni de la pericia practicada en sede civil surge que un control más exhaustivo en el tiempo cercano a las 38 semanas y en particular el día en que se dispuso reprogramar la cesárea para el día siguiente, hubieran sido de nula utilidad para obtener un desenlace distinto; pues la afirmación del accionado de que para nada hubiera servido un control médico no se indica que esté sostenida por elementos probatorios incorporados al proceso (arts. 375 y 384, cód. proc.).
En suma, más allá del denodado esfuerzo de los apelantes en la minuciosa expresión de agravios, no advierto que el recurso pueda prosperar, debiendo el mismo ser desestimado en este tramo.
2.1.3. En cuanto a la responsabilidad de OSPECOM, la sentencia la desliga con fundamento en la libertad de elección del prestador del servicio médico por parte de la afiliada, fundamento -sostiene- esencial para activar esta responsabilidad. Y ello no fue objeto de puntual crítica por parte de los apelantes, quedando por ende desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.1.4. Respecto a la crítica en torno a la improcedencia de intereses calculados al 6% anual desde el hecho ilícito hasta la sentencia, por entender que la demora del proceso fue imputable a la parte actora, debiendo ser reducidos cuanto más a los cinco años anteriores al decisorio ahora apelado; tal pretensión no se basa en norma alguna que la sustente (arg. art. 330.5., cód. proc.), y pretender desligarse de abonar los intereses compensatorios de la deuda durante un lapso prolongado del proceso que también el accionado dejó transitar sin haber logrado obtener, pese a sus dichos, la perención de la instancia (arts. 310, 311 y concs., cód. proc.); implicaría un enriquecimiento sin causa de la parte accionada que se vería beneficiada por todo el tiempo en que debió abonar la indemnización recién ahora fijada, cuando -en tanto deudora- mantuvo en su patrimonio un dinero que no le pertenecía, cuando si, el paso del tiempo la afectaba, bien pudo depositar el dinero adeudado, poniéndolo a disposición de los acreedores a fin de intentar ver limitado el curso de los intereses que no podía ignorar que se estaban devengando (arg. arts. 8, 9, 1794 y concs., CCyC).
Siendo así, el recurso tampoco prospera en este tramo.

2.2. Recurso de la Clínica del Oeste SA y de la citada en garantía.
La sentencia hizo responsable a la Clínica demandada por entender que existía sobre ella un deber de seguridad y además le achacó culpa por la desorganización en la programación de las cirugías.
La accionada en su crítica hizo mención que la Clínica del Oeste S.A. puso a disposición de la paciente y del médico la infraestructura sanatorial …asumió la obligación de proporcionar el espacio físico para llevar adelante el acto quirúrgico y la prestación del personal auxiliar y médico de colaboración para que el médico de la paciente, el Dr. Passols, llevara a cabo su tarea.”
Pero que no debe responder porque fue la paciente quien contrató con el profesional y el profesional eligió la clínica, sin que ésta interviniera en esa decisión.
Pues bien, este razonamiento no se hace cargo del deber de seguridad que le endilga la sentencia a la clínica accionada.
Es que “La comprobación de la culpa del médico ha sido indispensable para determinar la responsabilidad de la clínica codemandada. Pero no porque la responsabilidad de aquél se refleje en la entidad como ocurre en la esfera extracontractual , sino porque la prueba de la culpa representa la demostración del quebrantamiento del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la responsabilidad directa del sanatorio, además de las que concierne al médico actuante (S.C.B.A., Ac. 87.884, sent. del 3-32004, en Juba sumario B22157).” (conf. esta cámara Autos: “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , Expte.: -88741-Libro: 42- / Registro: 93, sent. del 27/12/2013).
En esta línea “el decreto 3280/90 da algunas precisiones al respecto, que es oportuno evocar. Por ejemplo cuando en el artículo 11 establece: “Todo establecimiento, de acuerdo a sus características, deberá: a) Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes, visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislación vigente en los aspectos que fueran aplicables… b) Contar con un Director Técnico Médico… Serán sus obligaciones: 1) Controlar, por el medio que correspondiere, la calidad del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretenda hacerlo, en el ámbito del establecimiento…5) Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes en el establecimiento…” (esta cámara “ROLON, BLANCA NIEVES c/ SANATORIO PEHUAJO S.A Y OTRO s/ Daños y perjuicios”. Libro: 36, Registro:15., Expte.: 16294, sent. del 5/6/2007).
Para concluir cabe agregar que: “Como el establecimento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento
integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en que incurran aquéllos, sus auxiliares o co partícipes (S.C.B.A: Ac.33.539, 22-12-87, Ac. y Sent. 1987-V-379; ídem: Ac. 40.456, 15-8-89; Ac. 43.540, 9-4-91; Ac. 59937, 25-11-97; etc.) (esta cámara autos “GAITAN, OMAR A. Y OTRA c/ CLINICA PRIVADA ORELLANA Y OTROS s/ Daños y perjuicios”, Expte.:?? 14877, Libro: 39 – Registro: 24, sent. del 17/6/2010).
En suma, como la clínica se valió para cumplir su prestación del profesional accionado, el obrar culposo de éste la responsabiliza por el quebrantamiento del deber de seguridad que pesaba sobre ella.
De tal suerte, no hace falta más para rechazar el recurso con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

2.3. Recurso de los accionantes.
Se agravian:
a) del método empleado por el a-quo para la determinación de los montos que cuantifican los rubros reclamados en demanda y otorgados en sentencia.
b) de los importes otorgados por el a-quo por Valor Vida, Daño Moral, por bajos
c) del rechazo al rubro Daño Psicológico, Daño a la Vida de Relación y Gastos de Tratamiento Psicológico (incluidos los beneficiarios).

3.a. El magistrado interpretó el primer rubro reclamado -valor vida- como pérdida de chance, otorgando una indemnización unificada y ello no fue objeto de crítica; sólo el método para cuantificarlo, solicitando la utilización de otro al que, aluden los apelantes como “fórmula polinómica” sin decir cuál es; esta cámara ha utilizado la fórmula de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero hasta donde se puede saber, no para cuantificar pérdidas de chance; sino incapacidades sobrevinientes (arts. 260 y 261, cód. proc., ver esta cámara: Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte.: -91321-, Libro: 48- / Registro: 90, sent. del 11/10/2019; “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38; Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- / Registro: 38; Autos: “GONZALEZ NICOLAS CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 23-12-2015; Libro: 44- / Registro: 86, entre varios otros); y no se advierte ni se explica cómo es que esa u otra fórmula debiera ser utilizada para cuantificar este rubro (arts. 260 y 261, cód. proc.). De tal suerte, sin llegar a hacer un análisis del monto otorgado, cabe declarar inadmisible el recurso por ausencia de crítica concreta y razonada.
Por lo demás, no es ocioso indicar que, los actores estimaron la suma otorgada como exigua, pero el magistrado para fijarla hizo uso -como lo indicó- de las facultades del artículo 165 del código procesal. Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., del ritual, para cuyo cometido utilizó como referencia un decisorio de esta cámara, pero -como se adelantó- los apelantes solicitan otro mecanismo de cuantificación que, no explicitaron adecuadamente (arg. art. 330.3., cód. proc.), no llegando a constituir su petición crítica suficiente, pues no pasa más allá de ser un planteo paralelo al decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Así, los agravios en este segmento se desestiman, con costas.

3.b.1. El importe cuestionado en concepto de valor vida ya fue tratado en el considerando precedente, con resultado infructuoso.
Se agravian también por lo exiguo del daño moral y sus legitimados. Explicitan las huellas que el suceso generó en sus vidas, solicitando se triplique al menos el monto otorgado.
Atinente al quantum, se concedió a los progenitores la suma de $ 2.000.000 para cada uno de ellos a valores a la fecha de la sentencia.
Para así decidir indicó el magistrado que se seguía guiando por el precedente citado al otorgar el rubro pérdida de chance, “pero sin dejar de considerar algunas puntuales diferencias”; aunque pese a realizar dicha afirmación no indicó cuáles eran las diferencias con ese precedente y si éstas lo eran para elevar el monto otorgado o para disminuirlo; razón que hacer rozar este tramo de la sentencia prácticamente en la ausencia de fundamento o en un fundamento aparente ya que no se exteriorizó ninguno; y por ende cercano a su nulidad (arg. art. 3, CCyC).
En este ítem como lo indican los apelantes en sus agravios, no puede dejar de manifestarse que el perjuicio espiritual por fallecimiento de un hijo es el más profundo que un ser humano puede experimentar; pues la pérdida de una vida es hipótesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento difícil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparación con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de González, Matilde, “Indemnización del daño moral por muerte”, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 178). Así se ha dicho que “no puede dudarse sobre que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales más intensos que pueda sufrir un ser humano” (fallo cit. en obra mencionada supra).
También se ha expresado que “La pérdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situación más penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia trágica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que difícilmente pueda ser medida en términos económicos” (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada supra).
Se asevera que el perjuicio espiritual por fallecimiento de un hijo es el más profundo que puede experimentarse.
El progenitor sufre por su quebranto personal, a raíz de esa ausencia irreversible; y además, por el menoscabo del hijo, pues la mutilación de las expectativas existenciales del descendiente se convierte en sufrimiento de los padres.
La pérdida de una vida es hipótesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento difícil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparación con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de González, Matilde, “Indemnización del daño moral por muerte”, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 178).
Así se ha dicho que “no puede dudarse sobre que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales más intensos que pueda sufrir un ser humano” (fallo cit. en obra mencionada supra).
También se ha expresado que “La pérdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situación más penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia trágica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que difícilmente pueda ser medida en términos económicos” (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada supra).
Ahora bien, la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea insuperablemente inacabada.
El dinero no compensará “bien” o, más precisamente “casi nada”, pero ese “casi” basta para no dejar ese daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se dispone.
La gravedad extrema del daño no puede conducir a montos reducidos o simbólicos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional tiñiéndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner “precio” a la vida de un hijo, es más inocuo “depreciar” esa vida.
Admitido que la muerte de un hijo tiene esta máxima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnización congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunción heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en mínima medida, sino sólo libremente escogida (ver CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar”).
Así, para determinar si la indemnización fijada es la adecuada o corresponde elevarla -triplicarla como solicitaron los apelantes- entiendo es importante traer a colación para al menos hallar un parámetro en esta difícil situación de la CSJN del año 1996 -el que si bien parece alejado en el tiempo, marca un piso de importancia a tener en cuenta-. Allí se determinó que la fijación de una suma de $ 21.000 por daño moral por la muerte de una hija de 9 años no cubría siquiera mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño, por desatender la intensidad de la lesión en las afecciones legítimas y establecer su cuantía en términos que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista en el artículo 1078 del código civil (CSJN, 30-4-96, LL, 1996-D-474; fallo cit. por Zabala de González, obra cit. pág. 185).
Esta cámara ha dicho que La trascendencia de este fallo fija una concreta pauta de indemnización, que, pese al transcurso del tiempo y los efectos inflacionarios no puede dejar de sopesarse a la hora de cuantificar el daño; pues fijó un piso indemnizatorio para la época. Si tomamos como parámetro el valor del jus a esa fecha ($33 según Ac. 2642/95), la indemnización considerada exigua equivalía a 636,36 jus. Aclaro que se estaba haciendo referencia a jus d-ley 8904/77, por ser la normativa que regía a esa fecha. Esa indemnización considerada exigua equivaldría hoy a la suma de $ 2.768.166 ($ 4350 -valor del jus 8904/77 a la fecha de este voto x 636,36 jus que implicaron aquellos $ 21.000 del precedente citado).
Esta Cámara en el año 2006 en autos “Acuña c/Quemú -Quemú s/ daños y perjuicios”, sent. del 21-11-06, Libro 35, Reg. 47, también por la muerte de una niña de 9 años fijó una indemnización por daño moral de $ 50.000 para cada progenitor, equivalente a esa fecha a 961 jus ($ 52 según Ac. 3266/06).
En el caso particular, cuando se trata de hijos concebidos y siempre desde el punto de vista de la entidad del menoscabo, es razonable distinguir secuencias que trasuntan el grado y avance de la gestación, pues hay fallos que, sin explicitar las razones, conceden indemnizaciones menguadas cuando se trata de hijos por nacer o la gestación no es avanzada; y esta distinción es importante porque las repercusiones afectivas de la muerte son más graves para los padres cuando el concebido era ya viable. Se convierte ya en una realidad cada vez más tangible, y en trance de arribar al nacimiento, como sucedió en el caso (conf. Zabala de González, “Daño moral por muerte”, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, pág. pág. 251); tratándose además de un parto múltiple.
En este carril corresponde tener en cuenta aquél antecedente de la SCJN citado, donde se consideró por demás exigua la suma equivalente a 636,36 jus para una niña de 9 años; los $ 2.000.000 otorgados en la sentencia en crisis que significaban a la fecha de su dictado -22 de abril de 2022- 700,77 jus d-ley 8904/77; es decir 350,38 jus por cada uno de los hijos fallecidos a punto de nacer. Cifra que, comparada con aquel precedente de la CSJN resulta también exigua, aun cuando las circunstancias no son idénticas; el pedido de los apelantes en el sentido de triplicar la indemnización ($ 6.000.000) y el antecedente de esta cámara que para una niña de 6 años otorgó 961 jus, parece prudente hallar una cifra superior a los 350,38 otorgados que contemple la suma que la SCJN consideró exigua -636 jus- por no cubrir siquiera mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño y ese monto de 961, aunque para una niña de seis años.
Y bien, como se dijo, no puede o resulta sumamente difícil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matemática; pero el inconmensurable sufrimiento que acompañará a los recurrentes el resto de sus vida con un daño de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnización que intente la mitigación de ese dolor podría estar constituido o representado por la alegría que podrían brindar y experimentar niños institucionalizados a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias de esos niños; en otras palabras, pensar en la alegría que se podría otorgar a ciertos niños y el agradecimiento de los pequeños podría mitigar mínimamente el dolor padecido: en este andarivel la suma a otorgar les tendría que permitir realizar una donación o contribución de importancia para un hogar de menores cuyos padres no estén en condiciones de ejercer sus roles, donación que permita a estos niños gozar de bienes que les devuelvan en alguna medida la alegría perdida producto del abandono o la pérdida de sus progenitores y familia ampliada (art. 1741, último párrafo, CCyC).
Al apelar se solicitó se triplique el monto otorgado, lo que no parece afectar el principio de congruencia en la medida que al demandar se indicó una suma fija o lo que en más o en menos resulte de la prueba. **
Triplicar el monto otorgado significaría otorgar 1051 jus d-ley 8904/77 por cada bebé por nacer. Ello así, pues a la fecha de la sentencia -22/4/2022- cada jus d-ley 8904/77 tenía un valor de $ 2854 ($2.000.000 -monto otorgado en sentencia- x 3 = $ 6.000.000 / $2.854 -valor del jus 8904- /2 bebés).
Monto resultante que es algo superior al de los precedentes citados; sin embargo no lo estimo excesivo en la medida en que en aquellos casos se trató del fallecimiento de un sólo hijo y aquí fueron dos hijos en la misma oportunidad, circunstancia que profundiza el dolor haciéndolo más inconmensurable por la doble frustración de las ilusiones truncadas en un sólo momento.
Aquél monto calculado a la fecha de la sentencia constituye a la de este voto la suma de $ 4.571.850 por cada bebé por nacer para cada progenitor ($ 4350 -jus 8904/77 a noviembre de 2022- x 1051 jus).
De tal suerte, este rubro ha de prosperar por la suma de $ 9.143.700 para cada progenitor (arts. 1741 y concs., CCyC y 34.4., cód. proc.).
3.c.1. Rechazo al rubro Daño Psicológico, Daño a la Vida de Relación y Gastos de Tratamiento Psicológico (incluidos los beneficiarios).
La sentencia sostuvo para rechazar estos ítes: “X.c.- No existe ninguna prueba de que los actores hayan padecido un “daño psicológico”, así como de que necesitasen de un tratamiento psicológico (fs 44/45, rubros e y g). En particular, no se realizó ningún peritaje psicológico tendiente a confirmarlo, y ésa sería la prueba idónea (art. 375 Cód. Proc.).
Asimismo, no se advierten diferencias en los presupuestos fácticos por los que se reclama el daño psicológico y el “daño a la vida de relación” (ver por ej. el tercer párrafo del rubro “daño psicológico” a fs 44). Por lo cual, si no está probado en uno, tampoco en el otro. Además, la procedencia del “daño a la vida de relación”, como categoría autónoma, requeriría de una justificación y prueba aún mayor.
En suma, por estos fundamentos, se desestiman los rubros daño psicológico, daño a la vida de relación y tratamiento psicológico (arts. 163.6 y 375 Cód. Proc.).”
En concreto se rechazó el “daño psicológico” y su tratamiento por falta de prueba; como asimismo se indicó que no se advertía diferencia entre el daño psicológico y el “daño a la vida de relación”.
3.c.2. Se agravian los apelantes indicando el yerro del sentenciante en la medida que, alegan, dicho daño ha sido probado con la pericia psicológica de la Licenciada Micaela Nobre Ferreira. Allí los actores, luego de realizar un relato de lo advertido por la experta respecto de cada uno de ellos, indicó que ambos presentan un trastorno por estrés postraumático con estado de ánimo deprimido de acuerdo al DSM V/F43.10, con un grado de incapacidad psíquica del 35% en ambos casos de grado severo (ver pericia del 28/8/2019).
En este tramo le asiste razón a los apelantes cuando esgrimen la existencia del mentado dictamen en franca contraposición con la sentencia que lo da como inexistente.
Y si bien los herederos del médico demandado sostienen en sus agravios que, el dictamen psicológico producido fue impugnado mediante presentación electrónica Nº 43694280 del 12/05/2021, requiriéndose –particularmente- ampliaciones y explicaciones; y que la perito se limitó a ratificarlo lacónicamente con su presentación electrónica Nº 47857303 del 09/08/2021, sin dar respuesta a ninguno de los cuestionamientos ni peticiones formulados. Y la parte actora, en su afán de obtener sentencia, no advirtió que no existía una pericia formal y conceptualmente válida y eficaz, por ausencia de todo rigor científico en su presentación, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio. Se trata de meras apreciaciones subjetivas que no superan la mera disconformidad con el dictámen pero sin indicarse respaldo probatorio que las avale.
Y además, si las explicaciones de la experta fueron “lacónicas”, lejos de dejar avanzar el proceso para el dictado de sentencia, debieron los apelantes insistir en que se produjeran las aclaraciones o explicaciones requeridas; sin embargo, ante el pedido de sentencia no se opusieron a ello.
Tal proceder, lejos de debilitar la fuerza probatoria del dictamen pericial (art. 474, cód. proc.), lo fortalece en la medida que esa actitud de abandono del pedido de explicaciones, se compadece con un desistimiento a ese pedido introducido (arg. art. 384, cód. proc.).
Así, indicada una incapacidad del 35% para cada uno de los progenitores, corresponde que, utilizando la fórmula de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo reiteradamente aplicada por esta cámara para determinar el grado de incapacidad en uno de los aspectos de la vida del sujeto -el laboral-, proceda a realizar el correspondiente cálculo previa salvaguarda del derecho de defensa de todos los involucrados en base a ese porcentual de incapacidad determinado por la experta para cada uno de los progenitores (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As).
Y para cerrar este aspecto y rescatar el agravio relativo al daño a la vida de relación, he de decir que al resultado que arroje la aplicación del cálculo precedente acudiendo a la fórmula reiteradamente utilizada por esta cámara, ha de multiplicárselo por 3 a fin de abarcar los aspectos no laborales de la vida de la persona afectados por la incapacidad (vida de relación, aspecto deportivo, sexual, etc.). En cuanto al porqué de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la genérica en los demás ámbitos de la vida de los progenitores de los niños por nacer, cabe razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs LRT y por las 16 hs restantes dos veces más LTR (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cámara Autos: “CNOCKAERT MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Libro: 48- Registro: 23; sent. del 4-10-2019; también Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S /DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” sent. del 11/10/2019 en expte. de cámara 91321, Libro 48- / Registro: 90).
Así prosperan ambos agravios, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
Relativo al tratamiento psicológico, yerra nuevamente el sentenciante al indicar que no se realizó ningún peritaje, pues al respecto también fue la perito psicóloga de mención quien se expidió sobre la temática diciendo: “Teniendo en cuenta la magnitud en que ha incidido el fallecimiento de sus hijos en Germán y Cristina, se recomienda el inicio de un tratamiento psicoterapéutico, que les permita reelaborar las pérdidas y les brinde las herramientas necesarias para un mejor restablecimiento en su vida. Que pudiesen elaborar y superar las perturbaciones psicoemocionales padecidas, ya que las mismas habrían deteriorado significativamente su calidad de vida. Su duración, costo y frecuencia serán fijadas por el eventual profesional tratante.”
De tal suerte, no contando hoy con medios para mensurar acabadamente este rubro y en función de los dichos de la experta, el mismo deberá fijarse por vía incidental en función de las alegaciones y probanzas que la parte interesada brinde y el juzgado decida previa salvaguarda del derecho de defensa de los involucrados (art. 165, párrafo 2do. cód. proc.).
Así, este rubro también prospera con costas a los accionados perdidosos (art. 68, cód. proc.).
Lo anterior pues, como ya ha dicho reiteradamente esta alzada, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural” que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69; también Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -91732- Libro: 50- / Registro: 24, sent. del 29/4/2021, entre muchas otras.).
Y, como se dijo, del informe pericial atendido, se obtiene que los progenitores han sufrido daños con tales características debiendo ser así resarcidos (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
En cuanto a los restantes reclamantes, la sentencia fundó el rechazo del reclamo de Farías por no existir prueba fehaciente de que sea la abuela de los niños por nacer; y ello no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.), agregando que de todos modos ni ella ni las hermanas Massa se encuentran habilitadas por la ley para efectuar el reclamo; careciendo también estos argumentos de puntual crítica.
Así, el recurso se torna desierto en este tramo, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14964).

3. En función de lo hasta aquí expuesto corresponde:
a. Desestimar el recurso de los sucesores del demandado Passols con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios; como también el recurso de la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, también con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
b. Receptar sustancialmente el recurso de la actora con costas en ambas instancias a los accionados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 274, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a. Desestimar el recurso de los sucesores del demandado Passols con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios; como también el recurso de la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, también con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
b. Receptar sustancialmente el recurso de la actora con costas en ambas instancias a los accionados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 274, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso de los sucesores del demandado Passols con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios; como también el recurso de la Clínica del Oeste SA y la citada en garantía, también con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
b. Receptar sustancialmente el recurso de la actora con costas en ambas instancias a los accionados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 274, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2022 12:31:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 14:31:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2022 15:52:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#&;hdŠ
237800774003062772
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/12/2022 15:52:35 hs. bajo el número RS-83-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93481-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 28/10/2022, 31/10/2022 y 31/2022, el proveído del 10/11/2022 y los escritos del 15/11/2022 de la abogada Cantisani y del 16/11/2022 del abogado Bigliani González.
CONSIDERANDO.
Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia del 10/11/2022 que llama a expresar agravios se efectuó mediante el depósito de un copia en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados el día jueves 10/11/2022, quedando perfeccionada la misma el día viernes siguiente, es decir, el 11/11/2022 (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
De ese modo, el plazo para expresar agravios comenzó a correr para los apelantes el día lunes 14/11/2022, y por tratarse de proceso sumario (conf. prov. del 26/6/2020), el mismo venció el día 22/11/2022 (por haber sido el día 16/11/2022 jornada no laborable -día del trabajador y la trabajadora judicial conf. leyes 12.983/03 y 26.674/11- y el día 21/11/2022 feriado nacional con fines turísticos -conf. Decreto 789/2021-), o, en el mejor de los casos, el 23/11/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 254 cód. proc.).
Por ende, el recurso interpuesto por el abogado Sebastián el 31/10/2022 resulta desierto (art. 261 cód. proc.) y la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sebastián el 31/10/2022.
2. Correr traslado por cinco días de las expresiones de agravios de la abogada Cantisani y del abogado Bigliani Gonzalez del 15/11/2022 y del 16/11/2022, respectivamente días (art. 256 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:47:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:20:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰80èmH#%ajVŠ
241600774003056574

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:20:32 hs. bajo el número RR-921-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recuso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 12/11/2022 contra la sentencia del 27/10/2022.
CONSIDERANDO.
Aunque en el escrito recursivo se consigne que se ataca la sentencia del 27/11/2022, no habiéndose dictado en tal fecha una resolución pero sí el 27/10/2022, guardando relación los agravios con el texto de la misma, se entiende que la sentencia recurrida es esta última (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Ahora bien; dicha sentencia confirma la resolución de primera instancia que decide rechazar la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por las partes (ver archivo adjunto al escrito del 17/8/2021), que si bien no sería sentencia definitiva puede equipararse a tal por poseer carácter de definitividad, en tanto pone fin a la cuestión sin tolerar recurso ordinario alguno.
En ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const. Pcia. Bs. As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019, “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”). Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).
El recurso, además, ha sido interpuesto dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y en el punto IV del escrito se funda de manera concreta la normativa que resulta presuntamente violada o erróneamente aplicada (arts. 279 y 281 cód. proc.).
En cuanto a la inconstitucionalidad del valor del agravio y del depósito previo planteada (v. punto 2.- del escrito recursivo), es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales, ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA en línea con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”).
Pero, además, específicamente en cuanto a la inconstitucionalidad del valor del agravio, deviene abstracta en el sentido que el mismo es indeterminado en este proceso, porque al tratarse de la aplicación o no de un convenio de honorarios y al no haber hasta el momento liquidación practicada, no se puede establecer un monto y aplicar en ese sentido el art. 278 del cód. proc, en cuanto a un valor mínimo de 500 jus.
Por fin, teniendo en cuenta lo anterior sobre la indeterminación del monto, el depósito previo corresponde por la suma de 100 jus arancelarios, que ascienden a $636.600 (teniendo en cuenta que: 1 jus = $6366 según AC 4088/2022 SCBA; 6366 x 100 jus = $ 636.600) (art. 280 segundo párrafo cód proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 12/11/2022 contra la sentencia del 27/10/2022.
2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $ 636.600 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).
3- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $2.770 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. cit.).
4- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente a nombre del presidente del tribunal, ello, para que una vez efectuado el depósito indicado en el apartado 2, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
5- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:04:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:18:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226300774003062502

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93491-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 13/10/2022 de Emanuel Colamarino y de Nadia Gisela Quiroga y Nicolás Emanuel Quiroga, la providencia que concede esas apelaciones del día 2/11/2022, la providencia de esta cámara del día 10/11/2022 y los adjuntos acompañados al escrito del día 23/11/2022.
CONSIDERANDO:
Según constancias del programa Augusta, la providencia de cámara del 10/11/2022 que llama a expresar agravios se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por las partes recurrentes ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día viernes 11/11/2022; comenzando entonces, el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 14/11/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).
Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 3/2/2021) ese plazo venció el día 22/11/2022 o, en el mejor de los casos, el día 23/11/2022 dentro del plazo de gracia judicial; habiendo vencido ese plazo sin que la apelante Nadia Gisela Quiroga, haya cumplido con esa carga su apelación es desierta (arts. 254 y 261 cód. citado)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierta la apelación del 13/10/2022 de Nadia Gisela Quiroga (art. 261 cód. proc.).
2- Tener por expresados los agravios de Emanuel Colamarino Nicolás Emanuel Quiroga con el escrito de fecha 23/11/2022 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
3- Del escrito indicado en 2-, traslado por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
Registrese. Notificación automatizada art. 10 AC 4013 t.o. AC 4013 de la SCBA.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:45:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:15:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰73èmH#&9&]Š
231900774003062506

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “MEDINA HORACIO RAUL C/ SANTILO MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO DE PESOS”
Expte.: -93494-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/9/2022, concedido el 16/9/2022, la providencia de esta cámara del 10/11/2022 y el escrito de fecha 29/11/2022.
CONSIDERANDO:
Según constancias del programa Augusta la providencia de cámara del 10/11/2022 que llama a expresar agravios, se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por la recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día viernes 11/11/2022 y, comenzando entonces, el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 14/11/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).
Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 3/2/2021) ese plazo venció el día 22/11/2022 o, en el mejor de los casos, el día 23/11/2022 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que la expresión de agravios presentada el 23/11/2022 a la hora 20:33:48 es extemporánea (art. 254 cód. proc.), por lo que la apelación resulta desierta (art. 261 cód. citado)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierta la apelación del 15/9/2022 (art. 261 cód. proc.).
2- Hacer saber al presentante al escrito del 29/11/2022 que debe estar a lo decidido en el punto 1-.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:45:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:13:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#&8‚5Š
245200774003062498

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:13:49 hs. bajo el número RR-918-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “I., M. A. C/ M., C. C. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -93507-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/10/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
Mediante la resolución del 12/10/22 se homologó el acuerdo al que arribaron las partes y se regularon los honorarios del Asesor ad-hoc P. en la suma de 2 jus.
En lo que aquí interesa, el abog. P. considera exigua la retribución fijada a su favor (art. 57 ley 14967).
Los estipendios fijados en 2 jus fueron como resultado de los trámites posteriores a la regulación del 12/10/21 (donde se le fijaron 4 jus), es decir por las contestaciones de vistas de fechas 20/12/21 y 6/10/22 (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967 y dentro de ese marco no puede dejarse de contemplar que oportunamente medió una retribución por su trabajo profesional (resolución del 12/10/21 ya citada).
Por ello, aprecio que los 2 jus fijados no resultan exiguos
en relación a la tarea desempeñada en este tramo del juicio (arts. 1255 CCyC., 34.4. cód. proc.; 1 AC 2341 según AC 3912).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 12/10/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:35:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:44:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7kèmH#&6cpŠ
237500774003062267

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:11:45 hs. bajo el número RR-917-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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