Fecha del acuerdo: 6/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “GEBHART ROBERTO C/ NIETO RUBEN OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93367-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GEBHART ROBERTO C/ NIETO RUBEN OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundados los recursos de apelación del 7/4/2022 y 17/9/2022 contra las resoluciones del 31/3/2022 y 13/9/2022 respectivamente?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe al recurso de revocatoria con apelación en subsidio articulado el 7/4/2020 contra la resolución del 31/3/2022, con la providencia del 13/9/2022, ambos fueron desestimados. En cuanto a la apelación subsidiaria, fue atendida la queja y concedido el 27/10/2022.
La resolución atacada con la reposición del 7/4/2020, fue la concesión de un traslado de un pedido de negligencia formulado por la actora respecto a la prueba pericial, porque el recurrente consideraba que no había mediado ningún pedido, pues lo solicitado por la ejecutante había sido que la clausura del período de prueba, que sin perjuicio de su procedencia o no, distaba mucho de un acuse de negligencia.
No obstante y por lo que se decide al tratar la apelación dirigida contra la sentencia de trance y remate, la materia de aquel recurso ha perdido virtualidad.
Respecto del recurso de apelación contra la resolución del 13/9/2022, en cuanto desestimó las excepciones interpuestas, sin perjuicio de los argumentos vertidos en torno a la declaración de negligencia de la prueba pericial, en lo restante, hace hincapié en la adulteración de los pagarés en cuanto hace a la fecha de vencimiento. Es en ese punto en que se han concentrado los agravios (arg. art. 260 y 266 del Cód. Proc.).
Dice, en lo que interesa destacar, que la adulteración del contenido de los documentos en sus partes esenciales; puntalmente en la fecha de vencimiento de los pagarés, son más que evidentes a la simple vista. Agregando: ‘Resulta claro que para determinar la autenticidad de la firma se requiere inevitablemente la intervención de un Perito Calígrafo, pero para determinar la adulteración de los documentos base de esta ejecución, con el simple cotejo visual, se evidencia la sobre escritura en la fecha de los pagarés, sin necesidad de contar con la opinión de un auxiliar de la justicia experto en la materia’.
Y concluye pidiendo: ‘…se haga lugar al recurso en cuanto ha sido materia de impugnación’ (v. memorial del 27/9/2022).
Pues bien, lo primero que hay que señalar es que asiste razón al recurrente en el sentido que de la fecha de vencimiento de los pagarés que figura en el espacio que, por encima del texto, reserva para ese fin el formulario, aparece claramente corregido, al menos el año, sin necesidad del ojo de un experto (v. archivos del 27/8/2022). Por lo cual, lo atinente a la prueba pericial, a fin de avalar esa enmienda, es un tema que queda desplazado, en mérito del alcance dado a los agravios contra la sentencia de trance y remate.
Sin embargo, que esa enmienda sea evidente, no sostiene la excepción de falsedad e inhabilidad de título, en el sentido que surge del memorial, cuyos términos marcan el límite de la competencia revisora de esta alzada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).
En efecto, en primer lugar, la enmienda del año, al menos, aparece visible en la parte superior, donde el formulario tiene impreso un casillero para indicar el día, mes y año de vencimiento, que no integra el cuerpo del documento. Mientras que en la frase con que comienza el texto, se lee, sin alteración alguna, cual es el vencimiento absoluto concebido para cada uno de los que son materia de este juicio (v. arts. 101c del decreto ley 5965/63).
La declaración de voluntad cambiaria comienza con la fecha y lugar de emisión, por lo que la fecha de vencimiento inserta en la parte superior del pagaré carece de toda relevancia jurídica (CC0002, Morón, 33478 RSD-89-95 S 06/04/1995,‘Infantino Eduardo Jose c/Cuneo Gerardo s/Ejecutivo’, en Juba sumario B2350345).
En segundo lugar, aun cuando aquel espacio se entendiera integrando el pagaré, la o las enmiendan no salvadas en la fecha de vencimiento allí escrita, tampoco resulta un dato atendible para sostener la excepción que se propugna, desde que aun la falta de indicación del plazo para el pago, no invalida el documento como pagaré, pues el artículo 102, segundo párrafo, del decreto ley 5965/63, lo considera pagadero a la vista.
Por lo expuesto, la apelación, tal como fue formulada, no prospera.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar carente de virtualidad el recurso de apelación subsidiaria del 7/4/2022, contra la resolución del 31/3/2022 y desestimar el articulado el 17/9/2022 contra la resolución del 13/9/2022, en este caso, con costas al apelante vencido (arg. Art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arta. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar carente de virtualidad el recurso de apelación subsidiaria del 7/4/2022, contra la resolución del 31/3/2022 y desestimar el articulado el 17/9/2022 contra la resolución del 13/9/2022, en este caso, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/12/2022 12:11:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 13:28:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 13:48:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250900774003063997
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2022 13:49:19 hs. bajo el número RR-927-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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