Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “PARDO S.A. C/ CAMPOS MAXIMILIANO EUGENIO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93546-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ CAMPOS MAXIMILIANO EUGENIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 31/5/2022 contra la resolución del 30/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Esta Cámara ya se ha expedido en una cuestión similar a la presente, por lo que seguiré los lineamientos allí expuestos (“M&M NET S.R.L. C/ Salgueiro, Yanina Andrea s/ Cobro Ejecutivo”, expte. 90487. sent. del 27/10/2017, L. 48, Reg. 348).
Veamos, la ejecutante -sin hacer mención a la aplicación de lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240- postuló la competencia del juzgado de Trenque Lauquen, ya que al momento de demandar- allí se encontraba el domicilio real del ejecutado, acompañando un pagaré con domicilio de pago también en la ciudad de Trenque Lauquen, fundando su derecho en el decreto ley 5965/63 y en el CPCC (ver fs. 9/10 vta.).
En ese marco, el juez -sin referencia alguna a la ley 24.240- admitió implícitamente su competencia territorial con base en el domicilio real de la ejecutado, denunciado en la demanda (fs. 16/18). Y por defecto, el tema quedó encuadrado en los artículos 1 y 2 del CPCC.
Así las cosas, si ahora aparece que el domicilio cambió y está ubicado en calle 58 N° 824 1/2  depto. 2  e/11 y 12 de La Plata, por más que ello faculte a un nuevo examen de su competencia, ya no habilita a una declaración oficiosa de incompetencia, estando en juego una cuestión que puede ser prorrogada por las partes, lo que podría suceder si la ejecutada no planteara declinatoria ni inhibitoria (arg. arts. 1 y 2 del cód. proc.).
No obstante, tampoco indicó el juzgado qué elementos de convicción adquiridos hasta ahora por la causa pudieran sostener que el libramiento del pagaré fue causado por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo, lo que tampoco surge de dicho documento (SCBA, “Cuevas”, 11/8/2010, cit. en JUBA online).
Como puede verse, todo conduce a revocar la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 31/5/2022 y revocar la resolución apelada del 30/5/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 31/5/2022 y revocar la resolución apelada del 30/5/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:05:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:41:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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232600774003076016
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “P N. E. C/ P. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93053-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. N. E. C/ P. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta Cámara el 9/08/2022 declaró la nulidad de la resolución del 11/2/2022 que trasladó sin más la cuota fijada a cargo del padre en el 30% del SMVM a los abuelos aquí demandados, y remite los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia.
Al resolver se dijo en aquella oportunidad que la resolución declarada nula no tuvo en cuenta ni se merituó la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno: adulto mayor de 71 años con discapacidad certificada por tumor maligno de colon y recto, quien al parecer debe usar cinco bolsas diarias de ileostomía con un costo que en parte debe afrontar de su bolsillo y un ingreso mensual de $ 29.651).
Y también se destacó que tampoco se analizó la situación personal y procesal de Clide Esther Coria.
Al decidir nuevamente al respecto la jueza dijo “Atento lo solicitado y teniendo en cuenta que el alcance de las obligaciones de uno (Padre) y otros (Abuelos) son distintas (arts. 541 y 659, CCyC), y en merito a la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno y la situación personal y procesal de Clide Esther Coria; decrétase como cuota alimentaria provisoria que deberán oblar los demandados (Abuelos”Sra. Clides Esther Coria y Sr. Hugo Oscar Pajon) en favor de sus nietos menores, por el 15% del SMVM.” ( res del 15/12/2021).
En principio cabe señalar que si bien en la resolución de esta Cámara el 9/08/2022, se advierte que al resolver el 15/12/2021 no se da cumplimiento a las observaciones realizadas por este Tribunal, al emitir nueva decisión se incurre nuevamente en falta de fundamentación, pues sólo se dice “…en merito a la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno y la situación personal y procesal de Clide Esther Coria…”, para luego directamente decidir sin siquiera una explicación razonable de cómo se llega a concluir que corresponde una cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos del 15% del SMVM.
Por ello, la nueva resolución del 5/09/2022 ahora bajo examen también resulta nula por fijar la cuota sin fundamento en las circunstancias alegadas y probadas de la causa (art. arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
Es que no constituye real fundamento sino expresión vacía de contenido o fundamento sólo aparente remitir “a la puntual situación alegada” sin indicar a qué situación se está haciendo referencia ni soperar esa situación con los demás elementos traídos y probados de la causa; tampoco lo es hacer referencia a una eventual prueba efectuada por el abuelo paterno sin siquiera mencionarla, pero además en los procesos, se necesita certeza o verosimilitud respecto de la prueba según sean las etapas del proceso en donde corresponda decidir (sentencia que pone fin al trámite o bien medida cautelar); tampoco es fundamento remitir a “la situación personal y procesal de Clide Esther Coria…”, sin explicar a qué situación personal y procesal se hace referencia y de qué modo esa situación personal y procesal, al igual que la referida al abuelo, llevan a fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela y del abuelo en la suma fijada.
Entonces, corresponde remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno (ver contestación de demanda y documentación allí acompañada a fs. 181 de pdf elaborado con programa Adobe), como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 5/09/2022 y remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno (ver contestación de demanda y documentación allí acompañada a fs. 181 de pdf elaborado con programa Adobe), como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 5/09/2022 y remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno, como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:39:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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231300774003076006
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “Z. M. S. C/ L. C. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93544-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z. M. S. C/ L. C. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).

2. No obstante lo anterior, lo que en el caso sería suficiente para rechazar la apelación, en cuanto a la relación entre los ingresos del progenitor y la cuota que se intenta reducir, no es de soslayar que además de trabajar como tractorista, al absolver posiciones reconoció  que él y  su padre poseen maquinaria propia para realizar trabajos de siembra (absolución de posiciones del 1/10/2021, posición nro.9; arts. 384 y 421, proemio, cód. proc.).
Entonces, a falta de todo elemento aportado por el recurrente para demostrar cuáles serían sus ingresos totales (no sólo los obtenidos como tractorista), en el caso no encuentro motivos que justifiquen reducir la cuota alimentaria cuestionada, en tanto computadas ambas tareas que realiza el alimentante, en el caso, permite suponer que tendría la posibilidad de cumplir con la cuota fijada y además solventar sus gastos corrientes (art. 375 cód. proc., arts. 658 y conc. CCyC).

3. En cuanto al agravio referido a la condena subsidiaria impuesta al abuelo paterno Juan Carlos Lamattina ante el incumplimiento del obligado principal, cierto es que ha quedado demostrado que el abuelo obtiene ingresos como contratista rural, y que posee al menos 4 inmuebles, dos pick ups, un auto y tres tractores (v. informes de 29/10/2021, y 04/03/2022) y, de los movimiento bancarios surge que en la cuenta Corriente N° 50167/1 tenía un saldo $485.988,62 al 05/10/2021 (ver contestación del Banco Pcia. Bs.As. con fecha 13/10/2021; arts. 384 y 401, cód. proc.).
Ello, a falta de otra prueba pertinente o siquiera explicación verosímil, demuestra la capacidad económica del abuelo para afrontar la cuota alimentaria aquí establecida (art. 375 cód. proc., 656 y conc. CCyC).

4. Por último, en cuanto a los gatos extraordinarios de $5000 reclamados en demanda y concedidos en la sentencia recurrida, cierto es que, se consideró que ellos eran necesarios para solventar los gastos médicos de Eliana en la medida que no tengan cobertura de su obra social, como renovación de anteojos, medicamentos, estudios prescriptos (ecografía) y/o las intervenciones quirúrgicas que sean necesarias.
En este punto cabe señalar que, no se cuestionan los gastos sino que a criterio de los apelantes no se tratarían de gastos que debieran realizarse con una frecuencia mensual como para incluirlos en la cuota alimentaria que se abona mes a mes (v. esc. elec. del 31/05/2021).
En esta cuestión considero aplicable analógicamente lo dicho en reiteradas oportunidades en ocasión de indemnizar daños y perjuicios donde se sostiene que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción jurisprudencial al respecto; no requieren prueba específica de su realización, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777/98, sent. del 7/7/98, ‘Lodeiro, Alfredo y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios’, L. 27 Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12/11/2002, ‘Zarantonello, Juan A. c/ Bustamente, Juan y otro s/ daños y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22/10/2013,’ Orona Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ Daños Y Perj. Por Uso Automot. (c/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)”, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30/11/2016, Larigan, Josefina c/ Iturralde Noemí y otro s/ daños y perj.’, L. 45, Reg. 156, entre otros).
En la especie, siguiendo tal criterio, estimo que teniendo en cuenta la enfermedad que afecta a Eliana (síndrome de Down y diabetes mellitus grado 1), la que se encuentra probada y además reconocida también por los apelantes, los $5000 reclamados no se aprecian desproporcionados sino que guardan prudente relación con los gastos médicos, de farmacia y afines que se deben afrontar habitualmente para tratar su enfermedad, más allá del porcentaje que cubre la obra social (ver documentación acompañada en demanda, y en fecha 8/12/2021 10/3/2022, absolución de posiciones de fecha 1/10/2021 y declaraciones testimoniales de Ibarra, Velazquez y Cano de fechas 5/10/2021 y 12/10/2021; arts. 421 proemio, 456, 384 y concs., cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022, con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022, con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:03:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:37:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰9.èmH#’[v6Š
251400774003075986
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “DELGADO, MIGUEL Y OTRA S/SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93511-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DELGADO, MIGUEL Y OTRA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93511-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 6/10/2022 contra la resolución del 29/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su presentación antecedente del 8/9/2022, los interesados habían dejado dicho, en lo que importa, que: La planilla de declaración jurada patrimonial solicitada en el punto 1) fue adjuntada en escrito del día 22/04/19 (3° y 4° archivo adjunto). Respecto a la tasa de justicia -y sobre tasa- la misma se tuvo por oblada según despacho del día 20/11/20, por lo que, no existe diferencia a integrar. Y, por eso, entendieron que resultaba innecesaria una valuacion fiscal actualizada. Solicitando se tuvieran por cumplidos los recaudos solicitados en despacho del día 13/10/21 puntos 1, 3 y 4.
Al responder con la providencia del 29/9/2022, el juzgado dispuso al respecto: ‘Toda vez que, por no hallarse cumplidos los recaudos pertinentes, no se ha emitido en autos orden de inscripción de los bienes declarados; y teniendo en consideración el tiempo transcurrido, deberá estarse a lo requerido en providencia de fecha 13/10/2021. Consecuentemente, previo a todo otro trámite, deberá acompañarse nueva declaración jurada patrimonial; y, de conformidad a lo prescripto por el art. 338 c. del Código Fiscal (Ley 10.397), deberán integrarse en debida forma las tasas judiciales (conf. argumentos Dr. Sosa, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, in re: “SANCHEZ ISIDORA S/SUCESION TESTAMENTARIA”, de fecha 08/03/2018)’.
Es claro que el artículo 338.c de la ley 10.397 requiere en los juicios sucesorios que se abone la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela. Pero eso aún no ha ocurrido en autos, según queda expuesto en la providencia del 20/10/2022.
En el precedente citado, la tasa y sobre tasa se había tenido por abonada teniendo en cuenta la valuación fiscal vigente al momento de la orden de inscripción, por lo que entonces se entendió que no podían renacer –para ampliar o para reducir su cuantía- en función de la variación de esa valuación fiscal según el cambio del estado de hecho del inmueble luego de la orden judicial de inscripción.
Situación distinta a la de la especie, donde a falta de esa decisión, no puede entenderse que el juzgado hubiera agotado la competencia que tenía para controlar la concurrencia de los recaudos previos a la emisión de esa orden (arg. art. 166 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar la apelación formulada, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación formulada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:02:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:31:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:36:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7aèmH#’TD<Š
236500774003075236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:36:39 hs. bajo el número RR-997-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO”
Expte.: -93347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO” (expte. nro. -93347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe tratarse el recurso de apelación interpuesto el 16/9/2022 contra la resolución del 10/5/2022?.
SEGUNDA: Ee su caso, ¿es fundado el recurso interpuesto el 16/9/2022 contra la resolución del 10/5/2022?
TERCERA: ¿qué resolución debe emitirse?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, puede apreciarse que contra la resolución del 10/5/2022, se activaron dos impugnaciones simultáneas, ambas por la parte actora. Evocando el precedente de la Suprema Corte en C 117226 S 15/07/2015, emitido en la causa ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’.
Por un lado el incidente de nulidad, interpuesto el 16/9/2022, habida cuenta que lo alegado podría conformar un vicio en el procedimiento anterior al dictado de la sentencia, según se desprendía del voto que hizo mayoría en aquella causa y que de acuerdo a lo aseverado por el apoderado del fisco el 27/10/2022, se inició contemporáneamente con la providencia del 20/10/2022 que ordenaba así hacerlo.
Rescatando del mismo precedente, que no existe ninguna norma que impida que respecto de una misma resolución se formule un incidente de nulidad y se la apele.
Y por el otro, fundado en el principio de eventualidad, el recurso de apelación articulado y fundado con el escrito del 16/9/2022, que fue concedido el 20/10/2022, sustanciado con la contraria el 31/10/2022 y elevado a esta alzada, que llamó autos para resolver el 5/12/2022.
Ahora bien, como ambos remedios, en alguna medida, reposan en el aducido incumplimiento de la intimación previa dispuesta en el art. 18 bis de la ley 13.406, de una u otra manera desconociendo lo que la parte postula como especialidad de instituto en el apremio, ese doble ataque, si bien admitido, no puede desconocer que estando pendiente un incidente de nulidad ya iniciado, como afirma el representante del fisco, cuya eventual resolución favorable a la pretensión del nulidicente pudiera comprometer la validez de la sentencia definitiva o equiparable a tal, a su vez impugnada mediante un recurso de apelación, corresponde incluso B24909 (v. el fallo de la Suprema Corte ya citado; también Ac 63086 S 02/02/1999, ‘Ballini, Claudia Analí y otros c/Sucesión de Suárez Vallejos, Jorge Enrique y otra s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24909).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como correlato de la mayoría alcanzada al tratarse la cuestión anterior, esta cuestión no debe ser tratada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, y ajustado a la doctrina del Superior Tribunal provincial, corresponde posponer el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto quede definitivamente resuelto el incidente de nulidad contra la misma resolución apelada, que ha sido interpuesto, según informa el apoderado del Fiscal de Estado el 27/10/2022. Sin costas por el modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Posponer el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto quede definitivamente resuelto el incidente de nulidad contra la misma resolución apelada, que ha sido interpuesto, según informa el apoderado del Fiscal de Estado el 27/10/2022; sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:55:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:31:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:34:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰79èmH#’T/dŠ
232500774003075215
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:34:54 hs. bajo el número RR-996-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MARTIN JOSE CARLOS C/ SILLETA ANGELICA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -93499-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTIN JOSE CARLOS C/ SILLETA ANGELICA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93499-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/10/2022 contra la sentencia del 17/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El actor fundó la acción de reivindicación promovida, en la adquisición del dominio del bien en disputa por prescripción larga. Dijo al respecto: ‘Que justifica su posesión en la misma, y la adquisición del derecho real de Dominio sobre ella, en base a la aplicación de los arts. 3947 y ss (Prescripcion Adquisitiva), 4.015 y 4.016 (Prescripcion Adquisitiva Larga) del CCCN’. ‘Considerando que el plazo de prescripción establecido en el art. 4.015 de 20 años, fue prescripto en el año 2001, conforme la aplicación de los principios establecidos por el Código Civil para la adquision de inmuebles, considero que se ha cumplido y establecido desde ese entonces, su derecho real de Dominio sobre la vivienda’ (sic.; v.. escrito del 7/8/2020, VII, A, primero y segundo párrafos; art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc..).
Para el juzgado entró en contacto con la cosa por un decreto municipal que le otorgó la tenencia provisoria, eso significa que en su oportunidad reconoció en otro la propiedad de la vivienda. Lo cual es acertado y está absolutamente reconocido por el propio demandante.
Pero consideró que si en algún momento, eso dejó de ser así, no es en el marco de una acción de reivindicación donde debería discutirse. Pretende convertir esa tenencia en posesión, para sostener que desde que se le otorgó la tenencia ha poseído con ánimo de dueño durante 20 años la vivienda en cuestión. Ello no es factible, como sustento de la acción elegida. Y en esto se equivocó.
Ciertamente que el apelante no cuenta con una sentencia de usucapión que justifique la titularidad del dominio. Pues de tenerla, la hubiera ejercido. Sin embargo, como es meramente declarativa del derecho real de dominio así adquirido, ello no impide que acredite en este juicio los presupuestos procesales previstos en la ley para tal reconocimiento. Teniendo presente que interviene en este juicio la Municipalidad de Salliqueló, de quien se evoca en la sentencia es propietaria del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección B, Manzana 4-G, Parcela 8, Matricula N° 3524, correspondiente a la vivienda N° 17 (v. trámite del 23/3/21, citado en el fallo apelado, 2.1, párrafo dieciocho; arg. art. 679.4 del Cód. Proc.).
Claro que no bastará con afirmar la concurrencia de los extremos que exige el art. 4015 del Código Civil, para considerar que ha establecido su derecho de dominio sobre la vivienda, ni cómo se declare al actor. En todo caso, desde que pretende valerse de la prescripción adquisitiva del dominio para fundar su acción, habrá que ver si orientó su pretensión con ajuste a lo normado por la ley 14.159 y 679 del cód. proc., y cumplimentó acabadamente los presupuestos de los artículos 4015 del Código Civil, por tratarse de la ley en vigencia en el momento en que plantea adquirido el dominio por ese modo de adquisición, acreditando la existencia de los actos posesorios necesarios para usucapir (v. escrito del 7/8/2020, VII, A, primer a tercer párrafos; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; v. voto del juez Hitters en la causa C 95617, ‘Moreno, Juan y otro c/ Piedrabuena, María Isbel y otros s/ reivindicacion’, consultar en Juba el fallo completo o el sumario B30966). Obteniendo de ese modo, el título a que aluden los artículos 2789 a 2792 del Código Civil (arts. 2256 del Código Civil y Comercial), cual es el que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez. O sea, el acto jurídico que sirve de causa a la adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos (arg. doctr. art. 1905, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B20074).
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, como es doctrina de la Suprema Corte, no le atañe la dispensa del art. 24 de la ley 14.159, pues no se trata del sedicente poseedor que se ha limitado a defenderse, sino de quien ha accionado pretendiendo la declaración de un modo de adquirir el dominio y la formación de un título (SCBA, Ac 73569 S 20/09/2000, ‘Pes de Diamante, Graciana y otra c/Figueroa de Maiz, Margarita Leonor y otro s/Reivindicación’, en Juba sumario B13001).
Ajustado a esas premisas, por lo pronto, se nota que no aparece acompañado plano de mensura, en los términos de los artículos 24.b de la ley 24.259 y 679.3 del cód. proc.
Concerniente a la relación con la cosa, resulta que, el actor no ha sido contemplado como adjudicatario definitivo de la vivienda en cuestión, adjudicación que se realizó por Ordenanza N° 285/85 y decreto municipal N° 189/85. Tuvo una preadjudicación, la que se realizó por Decreto Municipal N° 181/81. No hay constancia administrativa de quien ocupa el inmueble ni desde qué fecha. No constan en el Municipio reclamos administrativos de José Carlos Martín sobre el hecho de haber sido desapoderado de la vivienda (v. oficio del 25/3/2021). El Instituto de la vivienda, responde el 9/11/2021 que: tanto el Señor Martín José Carlos, como la Señora Silleta Angélica, no figuran como beneficiaros de alguna Vivienda perteneciente al Barrio denominado “Autoconstruccion”, fiscalizado por este Instituto. El 6/9/2022 informa el mismo Instituto que: Angélica SILLETA (DNI. 28.301.336), fue censada en la Casa 17 sita en Paraje Gabriel Álvarez, nomenclado como Circ III, Secc. B, Mz. 4g, Pc. 8 del Barrio Autoconstrucción (Matr. 3571 -122).
De cualquier modo, debería estar probado el momento mismo de la transformación de aquella originaria relación con la cosa, derivada de una preadjudicación municipal, al inicio de la posesión exclusiva y excluyente. Y no aparecen acreditados actos exteriorizantes de la interversión del título. Que sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 2354, 2458 del Código Civil; doctr. arts. 1915 y concs. del Código Civil y Comercial).
En efecto. Respecto del pago de impuestos, la información indica que el inmueble está exento, al encontrarse registrado como de dominio municipal (v. oficio del 23/2/2021). Tocante a la Cooperativa de obras servicios públicos y vivienda de Salliqueló, sólo se sabe que la finca no registra deuda, aunque no se especifica a qué obras o servicios se refiere, ni quien los abonaría, ni cuándo (v. oficio del 24/2/2021). No posee la vivienda servicio de energía eléctrica a nombre de actor. Tampoco a nombre de la demanda, pero eso no interesa de momento, habida cuenta de que se está tratando la legitimación activa (v. oficio del 25/2/2021). Pero sí registra deuda municipal (v. informe del 2/3/2021). También adeuda a Aguas Bonaerenses S.A. (v. oficio del 3/3/2021).
Referido a la absolución de posiciones, es sabido que ni el allanamiento, ni el reconocimiento de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni el silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya asumido el demandado o el tercero presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (arts. 2524.7, y 4015 Código Civil; doctr. art. 1897 del Código Civil y Comercial).
Los testigos Nancy Aramburu, Mirian Mansilla, Víctor Reinoso, Griselda Rivas Ale y Oscar Belloli, no concurrieron a la audiencia del 28/6/2021 (v. escrito de demanda del 7/8/2020, IX, C y acta del 28/6/2021). Vìctor Reinoso prestó su declaración en la audiencia del 7/7/2021, pero de sus dichos ninguna mención se hace en los agravios, que sea conducente al interés de quien demanda (arg. art. 260 del cód. proc.). La parte actora y demandada desistieron de los restantes testigos ofrecidos (v. acta del 7/7/2021). Aunque de todas maneras no sería admisible legalmente declarar la usucapión del inmueble pretendido, en base -únicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.; SCBA, Ac 57602 S 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B23945).
Es oportuno destacar, que en consonancia con lo que se ha dicho, la existencia o no de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición de la propiedad por usucapión por parte de Martín, no es que no viniera al caso, como se expresa en los agravios, sino que era indispensable para acreditar la usucapión que se invocó como título para la reivindicación. Pues la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; SCBA LP C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B32187; v. escrito del 22/11/2022, III.A., sexto párrafo). Cabe recordar que en la audiencia del 28/6/2021, no concurrieron los testigos ya indicados y que en la del 7/7/2021 sólo concurrió Reinoso, cuyo testimonio no capitaliza el apelante, indicando los puntos en que apoyan su pretensión (arg. art. 260 del Còd. Proc.).
El argumento central del actor, según fue expresado, es ser propietario por usucapión. Si tal condición el apelante la considera acreditada con prueba testimonial que no cita, vale reiterar que no es suficiente, por lo normado en el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.
En fin, la acción reivindicatoria es una acción real y tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que importen desapoderamiento. Por manera que, para el progreso de esta acción real, la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia. Titularidad que el actor pretendió acreditar con la adquisición del dominio por usucapión o prescripción larga, y no consiguió (v. doctr. arts. 2247, 2248 primer párrafo y 2249 del Còdigo Civil y Comercial).
Luego, si no se acredita la legitimación activa, carece de sentido analizar la pasiva (SCBA, Ac 43912 S 11/06/1991, ‘Fidel, Miguel Angel c/Arballo de Bersito, Haydée Aracelli s/Desalojo por res. de comodato’, en Juba sumario B21538).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues más allá de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del título elegido para acreditar su legitimación, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues más allá de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del título elegido para acreditar su legitimación, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:31:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰6tèmH#’T#mŠ
228400774003075203
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/12/2022 13:31:30 hs. bajo el número RS-92-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89926-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 23-11-2022, respecto de los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
CONSIDERANDO.
Respecto de los diferimientos del 21/5/21 y 12/5/22, valuando el resultado de los recursos (art. 16, ley 14967), la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, ley arancelaria y 68 cód. proc.), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial a favor de las letradas en la resolución del 6/9/22 (v. además resolución del 2/11/22), en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para la abog. R. (v. trámites del 19/2/21 punto III y 30/3/22) y un 30% para la abog. Miguel (v. trámites del 19/4/21 y 13/4/22; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 2,87 jus para R. (hon. prim. inst.- 11,490 jus- x 25%) y 4,92 jus para M. (hon. prim. inst. -16,415 jus- x 30%; arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de las abogs. R. y M. en las sumas de 2,87 jus y 4,92 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:53:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:25:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:32:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7dèmH#’S
236800774003075128
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:33:09 hs. bajo el número RR-995-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/12/2022 13:33:19 hs. bajo el número RH-158-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “Z. A. C/ L. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93575-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z. A. C/ L. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio de fecha 9/11/2022 contra la resolución del 3/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelante, en un tramo de su memorial, expresa que la denuncia efectuada por la actora consiste en relatos y acusaciones infundadas de la denunciante, calificándolas de falsas. Pero tal imputación amerita, al menos, dos observaciones.
La primera es que, si bien con un desenlace diferente, aquel encuentro entre la denunciante y L. F., en la plaza principal, más precisamente en intersección de calles Ricardo Alfonsín e Hipólito Irigoyen, encontrándose ésta junto a otras personas, y que fuera fuente de la primera denuncia del 23/2/2020, es un hecho admitido por la apelante. No así la seña del dedo índice pasando por el cuello, que la denunciante atribuye a la denunciada. Y que avala en su declaración Jerónimo Guerra, presentado como pareja de la actora (v. archivo del 23/2/2020).
Expresa en su recurso: ‘En dicha oportunidad me encontraba en la Plaza Principal de la ciudad, un día festivo, acompañada de mi madre y las Srtas. Malena Reinoso y Agustina Perotto, amigas, en aquel momento nos cruzamos con la denunciante ya que era un lugar público y estaba lleno de gente’.
Por lo demás, no está desmentido rotundamente, que L. F. fue pareja de D. B. y que éste resulta ser el asesino de la hermana de la denunciante, Bárbara Zavala (v. el memorial del 9/11/2022).
Tocante a los hechos no reconocidos y que reposan en la versión de la actora, sin perjuicio de la mencionada declaración de guerra (v. archivos del 23/2/2020 y del 3/11/2022), es dable mencionar que en el procedimiento especial implementado por la ley 12.569, que fue la norma elegida para regir el caso, la activación de las medidas urgentes en ella previstas, encuentran sustento en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de quienes se presentan como víctimas de algún tipo de violencia, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención. Y que, por ello, no importan de ningún modo un decisorio de mérito, ni reemplazan las vías procesales ya existentes (art. 1, 2, 7 de la ley 12.569; CC0202 LP 129531 RSI 203/21 I 11/05/2021, ‘O. R. C. C/ R. C. G. s/ protección contra la violencia familiar’, en Juba sumario B5076027).
Es en supuestos como el de la especie, en que la espera puede conspirar contra el resultado, donde se torna particularmente presente el deber de evitar que se cause un daño no deseado, en la medida en que de uno dependa, cuando aparece un interés razonable, sin necesidad que concurra ningún factor de atribución (arg. arts. 1710.a, 1712 y 1713 del Código Civil y Comercial).
Ciertamente que deben respetarse en cuanto a las medidas, los criterios de menor restricción posible, en consonancia con la de medio más idóneo para asegurar la eficacia de la obtención de la finalidad. Pero en ese sentido, se ha dejado sin efecto la prohibición de acercamiento al Hospital Municipal dispuesta en el apartado segundo de la resolución recurrida (v. providencia del 4/11/2022). Por lo que las quejas centradas en ella – acceso al domicilio, necesidad de atención de la hija y continuidad de estudios – han quedado desplazadas.
Por lo demás, no se percibe que las restantes medidas tomadas traduzcan algún grado de discriminación prohibida respecto de la denunciada y menos respecto de su hija. No aparece en el hecho desencadenante que se invoca, el enmascaramiento de alguna categoría sospechosa (art. 1 de la ley 23.592).
Los antecedentes que se mencionan en ambas denuncias, sólo marcan el contexto de la relación entre denunciante y denunciada (v. informe del 23/2/2020). En la providencia del 24/11/2022 se habla de la existencia de conflictos previos y la denuncia penal formulada por amenazas con intervención de la Fiscalía 7 de esta ciudad.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:52:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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228500774003075113
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:27:46 hs. bajo el número RR-993-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “C. Y. A. C/ D. P.D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93573-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., Y. A. C/ D. P.D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 22/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Una diferencia entre la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos y la de los ascendientes, con incidencia en el monto de la pensión, está en el contenido de la obligación de unos y otros con relación a los alimentistas. Para el caso de los progenitores, abarca prestaciones más amplias (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial), en el caso de los otros parientes, comprende prestaciones menores (arg arts. 541º del Código Civil y Comercial).
Además, los obligados subsidiarios en los términos del artículo 668 del Código Civil y Comercial, son los ascendientes de los alimentistas, que en este caso puede que no solamente sean los que han sido demandados (arg. arts. 537ª, 546 y concs. del Código Civil y Comercial).
Luego, la cuota que a cargo de los ascendientes debe guardar proporción con la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado (arg. art. 537, párrafo final, del Código Civil y Comercial).
El cómputo de esos datos, bien puede traer como correlato que la cuota a cargo de los ascendientes de que se trate no sea igual a la que deben afrontar los progenitores. Lo cual, no necesariamente implica una reducción de la pensión fijada, sino la medida en que, quienes fueron demandados como ascendientes, se estima puedan aportar de la misma.
Dicho esto, la queja tocante a los ingresos del abuelo paterno, es que se tomó un salario de $ 57.816,61, que correspondía a diciembre de 2020 y no al mismo mes de 2021. Y hace un cálculo, desde el cual arriba a la conclusión que adjudicarle el pago de la totalidad de la cuota alimentaria, equivalente al setenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil, le restaría un 24.92 de aquel salario, formulada la cuenta con valores homogéneos.
Sin embargo, en la sentencia se tomó la información brindada por la Municipalidad, correspondiente a diciembre de 2021 (v. oficio del 16/12/2021). Por manera que no es que hubo error en el año, tratándose del ingreso de diciembre de 2020. En todo caso si la información no era la requerida, eso no se hizo notar por la parte, ejerciendo las facultades que regula el artículo 401 del cód. proc.
El argumento desarrollado por el apelante, ante este otro contexto, queda infundado (art. 260 del cód. proc.).
Pero de todos modos, hay otro aspecto que, en cuanto a los ingresos de los abuelos demandados, no ha sido tomado en cuenta por el apelante, no obstante que el fallo lo menciona. (arg. art. 260 del cód. proc.).
El salario del abuelo paterno, no sólo debe cubrir las necesidades de subsistencia de él mismo, sino también de su esposa, que sólo cuenta con ingresos acreditados de $ 800 mensuales. Y las cargas familiares de cada obligado – según se ha referido – es un dato a tener en cuenta (arg. art. 537, último párrafo, del cód. proc.).
Si se estima que el abuelo requiere más que la abuela, dada su ocupación y actividad, podría estarse en un reparto de 60 y 40 de aquel salario. Lo que reduce el respaldo con el cual atender la cuota que se pretende.
En suma, siguiendo el tenor de los agravios, que marca el alcance de la competencia revisora de esta alzada, la apelación se torna inviable (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación. Por cuanto quienes apelaron fueron los alimentistas, las costas se imponen de todos modos a quienes fueron apelados, para no afectar la cuota alimentaria (arg. art. 68, segunda parte, del cód. poc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación; con costas a quienes fueron apelados y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:51:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:21:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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242000774003075087
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:26:31 hs. bajo el número RR-992-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SUCESORES DE MAERO RICARDO ESTEBAN S/ APREMIO”
Expte.: -93550-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SUCESORES DE MAERO RICARDO ESTEBAN S/ APREMIO” (expte. nro. -93550-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 2/2/2022 contra la resolución del 23/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Sostuvo esta alzada en la causa 92772, ‘Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Gustavo Alberto Sosa s/ apremio’ (sent. del 9/12/2021), que en punto al plazo de prescripción, se presenta el conflicto entre una ordenanza municipal que lo lleva a los diez años y la ley orgánica de las municipalidades, decreto ley 6769/58, que por la modificación introducida al artículo 278 por la ley 12076 (B.O. 23519 del 27/1/1998), estableció el término de cinco años para las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad (v. también art. 2560 del Código Civil y Comercial).
Siendo ésta la norma local a la que hay que conferir preeminencia, porque es la específica que regula el sistema de municipalidades en todo el territorio provincial, frente a las ordenanzas que puedan emitir cada una de las comunas, con plazos diversos en esa materia (arts. 31, 123 y concs. de la Constitución Nacional).
En suma, el término de prescripción aplicable para este caso no es el de diez años sancionado en la ordenanza tributaria que se menciona en el fallo, sino el del artículo 278 del decreto ley 6769/58, modificado por la ley 12076 (concordante con el artículo 157 de la ley 10.397 y el artículo 2560 del Código Civil y Comercial; CC0003, de Lomas de Zamora, causa 7858 206, sent. del 27/9/2016, ‘MUNICIPALIDAD DE LANUS C/ LAZARO ANDREA S/ APREMIO’, en Juba sumario B3751160).
Frente a esta postura, los argumentos de la comuna para hacer prevalecer el plazo de 10 años que aduce fijado por el artículo 40 de la Ordenanza General Impositiva 112/89, radican fundamentalmente en que no existe contradicción alguna entre ambas disposiciones, sino que, a través de una recta interpretación sistemática, ambas resultan plenamente aplicables en el marco de sus respectivos ámbitos de actuación.
No obstante, la colisión es indisimulable.
Por lo pronto, ya la Suprema Corte se ha preocupado por distinguir entre leyes y ordenanzas. Y en este sentido ha dicho: ‘…por mucho que la potestad legisferante (Fallos 312:326; 312:1394; 325:178; 344:1151) sea inherente al ejercicio de la autonomía municipal que la Constitución Nacional obliga a consagrar y asegurar (arts. 5 y 123, CN), su referencia no basta para asimilar a todo efecto ambas categorías normativas implicadas (leyes y ordenanzas), ni semejante equiparación podría ser instituida en contravención al programa constitucional’.
Por manera que ahí ya tenemos una primera clasificación, que contiene en sí misma, una diferencia jerárquica, entre ley provincial y ordenanza municipal. Dicho esto para el caso que, aunque no en forma manifiesta, esté oculto en el argumento de la apelante lo normado en el artículo 77 de la L.O.M. (SCBA LP B 78225 RSI-1073-22 I 29/09/2022, ‘Blasi, Ramiro Daniel y otros c/ Municipalidad de Dolores s/ Pretensión anulatoria – Otros juicios. Cuestión de competencia’, en Juba sumario B4008269).
Sentado lo anterior, si las leyes provinciales tienen su ámbito territorial de aplicación el territorio de la Provincia de Buenos Aires, dentro del cual se encuentran los ciento treinta y cinco municipios, aparece el segundo conflicto, porque la ordenanza en que se ampara la comuna local, tiene un ámbito territorial de aplicación que se superpone con el de la ley provincial, emitida de conformidad con la competencia otorgada al efecto por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. art. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional; art. 5, 190, 191, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Luego, si la ordenanza municipal fija un plazo mayor para la prescripción liberatoria que el establecido en el artículo 278 del decreto ley 6769/58, con la modificación establecida por la ley provincial 12.076, producido el conflicto, de acuerdo a las premisas ya sentadas, esta última es la norma específica que debe regir en materia de prescripción de tributos municipales, que, interpretada sistemáticamente, guarda coherencia con lo normado en la ley 10.397 (art. 157) y el Código Civil y Comercial (art. 2. y 2560).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:51:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:21:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:24:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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239400774003075067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:24:50 hs. bajo el número RR-991-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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