Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “PARDO S.A. C/ CAMPOS MAXIMILIANO EUGENIO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93546-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ CAMPOS MAXIMILIANO EUGENIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 31/5/2022 contra la resolución del 30/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Esta Cámara ya se ha expedido en una cuestión similar a la presente, por lo que seguiré los lineamientos allí expuestos (“M&M NET S.R.L. C/ Salgueiro, Yanina Andrea s/ Cobro Ejecutivo”, expte. 90487. sent. del 27/10/2017, L. 48, Reg. 348).
Veamos, la ejecutante -sin hacer mención a la aplicación de lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240- postuló la competencia del juzgado de Trenque Lauquen, ya que al momento de demandar- allí se encontraba el domicilio real del ejecutado, acompañando un pagaré con domicilio de pago también en la ciudad de Trenque Lauquen, fundando su derecho en el decreto ley 5965/63 y en el CPCC (ver fs. 9/10 vta.).
En ese marco, el juez -sin referencia alguna a la ley 24.240- admitió implícitamente su competencia territorial con base en el domicilio real de la ejecutado, denunciado en la demanda (fs. 16/18). Y por defecto, el tema quedó encuadrado en los artículos 1 y 2 del CPCC.
Así las cosas, si ahora aparece que el domicilio cambió y está ubicado en calle 58 N° 824 1/2  depto. 2  e/11 y 12 de La Plata, por más que ello faculte a un nuevo examen de su competencia, ya no habilita a una declaración oficiosa de incompetencia, estando en juego una cuestión que puede ser prorrogada por las partes, lo que podría suceder si la ejecutada no planteara declinatoria ni inhibitoria (arg. arts. 1 y 2 del cód. proc.).
No obstante, tampoco indicó el juzgado qué elementos de convicción adquiridos hasta ahora por la causa pudieran sostener que el libramiento del pagaré fue causado por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo, lo que tampoco surge de dicho documento (SCBA, “Cuevas”, 11/8/2010, cit. en JUBA online).
Como puede verse, todo conduce a revocar la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 31/5/2022 y revocar la resolución apelada del 30/5/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 31/5/2022 y revocar la resolución apelada del 30/5/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:05:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:41:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:42:07 hs. bajo el número RR-1001-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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