Fecha del acuerdo: 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SUCESORES DE MAERO RICARDO ESTEBAN S/ APREMIO”
Expte.: -93550-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SUCESORES DE MAERO RICARDO ESTEBAN S/ APREMIO” (expte. nro. -93550-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 2/2/2022 contra la resolución del 23/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Sostuvo esta alzada en la causa 92772, ‘Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Gustavo Alberto Sosa s/ apremio’ (sent. del 9/12/2021), que en punto al plazo de prescripción, se presenta el conflicto entre una ordenanza municipal que lo lleva a los diez años y la ley orgánica de las municipalidades, decreto ley 6769/58, que por la modificación introducida al artículo 278 por la ley 12076 (B.O. 23519 del 27/1/1998), estableció el término de cinco años para las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad (v. también art. 2560 del Código Civil y Comercial).
Siendo ésta la norma local a la que hay que conferir preeminencia, porque es la específica que regula el sistema de municipalidades en todo el territorio provincial, frente a las ordenanzas que puedan emitir cada una de las comunas, con plazos diversos en esa materia (arts. 31, 123 y concs. de la Constitución Nacional).
En suma, el término de prescripción aplicable para este caso no es el de diez años sancionado en la ordenanza tributaria que se menciona en el fallo, sino el del artículo 278 del decreto ley 6769/58, modificado por la ley 12076 (concordante con el artículo 157 de la ley 10.397 y el artículo 2560 del Código Civil y Comercial; CC0003, de Lomas de Zamora, causa 7858 206, sent. del 27/9/2016, ‘MUNICIPALIDAD DE LANUS C/ LAZARO ANDREA S/ APREMIO’, en Juba sumario B3751160).
Frente a esta postura, los argumentos de la comuna para hacer prevalecer el plazo de 10 años que aduce fijado por el artículo 40 de la Ordenanza General Impositiva 112/89, radican fundamentalmente en que no existe contradicción alguna entre ambas disposiciones, sino que, a través de una recta interpretación sistemática, ambas resultan plenamente aplicables en el marco de sus respectivos ámbitos de actuación.
No obstante, la colisión es indisimulable.
Por lo pronto, ya la Suprema Corte se ha preocupado por distinguir entre leyes y ordenanzas. Y en este sentido ha dicho: ‘…por mucho que la potestad legisferante (Fallos 312:326; 312:1394; 325:178; 344:1151) sea inherente al ejercicio de la autonomía municipal que la Constitución Nacional obliga a consagrar y asegurar (arts. 5 y 123, CN), su referencia no basta para asimilar a todo efecto ambas categorías normativas implicadas (leyes y ordenanzas), ni semejante equiparación podría ser instituida en contravención al programa constitucional’.
Por manera que ahí ya tenemos una primera clasificación, que contiene en sí misma, una diferencia jerárquica, entre ley provincial y ordenanza municipal. Dicho esto para el caso que, aunque no en forma manifiesta, esté oculto en el argumento de la apelante lo normado en el artículo 77 de la L.O.M. (SCBA LP B 78225 RSI-1073-22 I 29/09/2022, ‘Blasi, Ramiro Daniel y otros c/ Municipalidad de Dolores s/ Pretensión anulatoria – Otros juicios. Cuestión de competencia’, en Juba sumario B4008269).
Sentado lo anterior, si las leyes provinciales tienen su ámbito territorial de aplicación el territorio de la Provincia de Buenos Aires, dentro del cual se encuentran los ciento treinta y cinco municipios, aparece el segundo conflicto, porque la ordenanza en que se ampara la comuna local, tiene un ámbito territorial de aplicación que se superpone con el de la ley provincial, emitida de conformidad con la competencia otorgada al efecto por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. art. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional; art. 5, 190, 191, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Luego, si la ordenanza municipal fija un plazo mayor para la prescripción liberatoria que el establecido en el artículo 278 del decreto ley 6769/58, con la modificación establecida por la ley provincial 12.076, producido el conflicto, de acuerdo a las premisas ya sentadas, esta última es la norma específica que debe regir en materia de prescripción de tributos municipales, que, interpretada sistemáticamente, guarda coherencia con lo normado en la ley 10.397 (art. 157) y el Código Civil y Comercial (art. 2. y 2560).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:51:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:21:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:24:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:24:50 hs. bajo el número RR-991-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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